{"id":59192,"date":"2023-12-22T19:13:29","date_gmt":"2023-12-22T19:13:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12184-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:29","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:29","slug":"stp12184-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12184-2021\/","title":{"rendered":"STP12184-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12184-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 238) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce \u00a0(14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0H\u00c9CTOR \u00a0FABI\u00c1N LUGO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado contra el Consejo Superior de la Judicatura y la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El convocante interpone acci\u00f3n de tutela para \u00a0lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y \u00abreparaci\u00f3n por el funcionamiento defectuoso \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar su solicitud, aduce de manera confusa \u00a0que en el a\u00f1o 2018 prest\u00f3 sus servicios a la Empresa de \u00a0Vigilancia y Seguridad VISE Ltda. y que en vigencia del v\u00ednculo \u00a0contractual solicit\u00f3 varios permisos para ausentarse de su \u00a0trabajo y asistir a citas m\u00e9dicas suyas y de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que su empleadora le \u00abdescont\u00f3 \u00a0el pago de los d\u00edas de permiso\u00bb y \u00ablo oblig\u00f3 \u00a0indirectamente a terminar el contrato laboral\u00bb, motivo por el \u00a0cual interpuso demanda ordinaria laboral en su contra para lograr la \u00a0devoluci\u00f3n de tales sumas de dinero y el pago de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria que el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo prev\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el asunto se asign\u00f3 por reparto al \u00a0Juez Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que \u00a0rechaz\u00f3 la demanda mediante auto de 2 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que radic\u00f3 el libelo nuevamente y la oficina de reparto de \u00a0Bogot\u00e1 lo envi\u00f3 al Juez Primero Laboral del Circuito de \u00a0la ciudad, no obstante, mediante auto de 23 de enero de 2020 este \u00a0declar\u00f3 que la cuant\u00eda de la controversia era inferior \u00a0a veinte salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes y remiti\u00f3 el expediente a los Jueces Municipales de \u00a0Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el Consejo Seccional profiri\u00f3 auto \u00a0de 26 de febrero de 2020, a trav\u00e9s del cual \u00abse abstuvo \u00a0de iniciar actuaci\u00f3n de vigilancia judicial administrativa \u00a0dentro del proceso de la referencia (&#8230;)\u00bb. Agrega que contra \u00a0esa determinaci\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n, pero \u00a0a la fecha no se ha decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, adem\u00e1s de la solicitud de \u00a0vigilancia judicial en comento, present\u00f3 denuncia penal ante \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra los jueces \u00a0laborales encausados y tambi\u00e9n contra el Juez Primero Penal \u00a0Municipal de Funza porque le neg\u00f3 el pago de unas \u00a0incapacidades mediante un fallo de tutela, sin embargo, el ente \u00a0acusador \u00abno ha hecho pronunciamiento de fondo sobre tales \u00a0actuaciones irregulares ni ha convocado a los jueces denunciados a la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n de cargos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, asegura que present\u00f3 una petici\u00f3n al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura para que le reconozca \u00ab150 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por concepto de \u00a0indemnizaci\u00f3n por los perjuicios que los agentes del Estado de \u00a0la Rama Judicial le han ocasionado\u00bb, pero no ha recibido \u00a0respuesta a tal requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que las autoridades encausadas han \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales porque no han decidido de manera \u00a0oportuna sus solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, requiere la protecci\u00f3n de dichas \u00a0garant\u00edas y que se ordene: (i) al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura que \u00abaplique de manera oportuna y eficiente el \u00a0debido proceso disciplinario\u00bb y decida de manera inmediata el \u00a0recurso de reposici\u00f3n que interpuso en el tr\u00e1mite de la \u00a0vigilancia judicial administrativa, (ii) a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n que le imparta tr\u00e1mite a la denuncia penal \u00a0que present\u00f3 contra los jueces involucrados, (iii) al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura que le conteste la solicitud de \u00a0indemnizaci\u00f3n que present\u00f3 y (iv) a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n que le asigne un abogado de oficio que lo \u00a0asesore para lograr \u00abreparaci\u00f3n integral\u00bb por la \u00a0conducta de los funcionarios de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, al considerar que, no se encuentran los motivos \u00a0para concluir que las autoridades accionadas han incurrido en mora \u00a0judicial injustificada, frente a la queja y denuncia presentada antes \u00a0las mismas, o que por su acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, se han vulnerado los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, el \u00a0escenario propicio para elevar las pretensiones que hoy se elevan v\u00eda \u00a0constitucional, es ante las autoridades responsables y competentes de \u00a0los diversos procesos que expone en su escrito tutelar, esto es, ante \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, y el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica; \u00a0esta \u00faltima, en caso de requerir un defensor de oficio para \u00a0que lo asesore en la obtenci\u00f3n de la reparaci\u00f3n que \u00a0aspira. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or H\u00c9CTOR \u00a0FABI\u00c1N LUGO impugn\u00f3 \u00a0el fallo proferido en primera instancia, \u00a0y solicit\u00f3 que se revocara este, pues, a su criterio, el a \u00a0quo se \u00a0niega a cumplir el mandato legal de garantizar al accionante el pleno \u00a0goce de su derecho, como lo establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, el juez de primera instancia no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Requiere \u00a0adem\u00e1s que se informe si \u201ces \u00a0deber de la PGN \u2013 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0por intermedio de la defensor\u00eda p\u00fablica, acompa\u00f1ar \u00a0y representar a las v\u00edctimas del conflicto armado en procesos \u00a0judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por H\u00c9CTOR \u00a0FABI\u00c1N LUGO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado contra el Consejo Superior de la Judicatura y la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>De la mora judicial que \u00a0da lugar al amparo de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito del vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el \u00a0art\u00edculo 294 de la Ley 906 de \u00a02004, esta Sala \u00a0recurrentemente ha recordado que \u00a0una de las garant\u00edas del debido proceso es que el \u00a0procedimiento sea adelantado sin \u00a0dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relaci\u00f3n con el \u00a0derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia \u00a0mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte \u00a0Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de \u00a02012, ha \u00a0establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso \u00a0concreto, las condiciones espec\u00edficas del asunto sometido a \u00a0decisi\u00f3n judicial y evaluar si existe o no una justificaci\u00f3n \u00a0que explique la mora, pues no toda dilaci\u00f3n dentro de las \u00a0actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos \u00a0fundamentales y es por esa raz\u00f3n que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si efectivamente existe \u00a0una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or \u00a0H\u00c9CTOR \u00a0FABI\u00c1N LUGO, \u00a0por parte de las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y \u00a0reiterada en se\u00f1alar que los principios de celeridad, \u00a0eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una \u00a0clara afectaci\u00f3n al derecho en la modalidad de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sabiendo que no basta con que se \u00a0ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, \u00a0a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil \u00a0y oportuna, (CC T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, esa prerrogativa implica un deber \u00a0correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso \u00a0de los particulares a la administraci\u00f3n de justicia sea \u00a0efectivo, comprometi\u00e9ndose a hacer realidad los fines que le \u00a0asigna la Constituci\u00f3n. Esta teleolog\u00eda constitucional \u00a0debe ser el punto de partida y el criterio de valoraci\u00f3n de la \u00a0regulaci\u00f3n legal sobre las cuestiones que ata\u00f1en el \u00a0derecho de acceso y la correspondiente funci\u00f3n de \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n, sin raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la \u00a0mora en la adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de \u00a0desconocer el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia es inescindible del debido proceso \u00a0y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con certeza\u00bb \u00a0(CC T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que \u00a0se presenta un incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de \u00a0defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: \u00a0(i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; \u00a0y (ii) se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un \u00a0da\u00f1o y la generaci\u00f3n de un perjuicio que no pueda ser \u00a0subsanado (CC T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas allegadas al expediente, se \u00a0establece que no se puede determinar la tardanza alegada, para \u00a0resolver de fondo la denuncia interpuesta por el accionante el 25 de \u00a0febrero de 2020. Lo anterior, al evidenciarse que, el ente \u00a0investigador, se encuentra en el t\u00e9rmino establecido en \u00a0el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, para proferir una \u00a0decisi\u00f3n de fondo dentro de la denuncia presentada por el \u00a0se\u00f1or LUGO. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala en reiterados pronunciamientos ha \u00a0manifestado que puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario la autoridad \u00a0competente, el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al \u00a0interior del tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la parte actora se encuentra a la \u00a0espera de un pronunciamiento de fondo por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0368 Local de Bogot\u00e1, con \u00a0ocasi\u00f3n a la investigaci\u00f3n dentro del proceso penal de \u00a0referencia. Siendo as\u00ed, \u00a0el accionante no puede solicitar la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0pues ello atenta contra los principios de residualidad y \u00a0subsidiariedad que caracterizan este instrumento, seg\u00fan los \u00a0cuales \u00abesta acci\u00f3n \u00a0solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al \u00a0interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos \u00a0de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente \u00a0lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los \u00a0asuntos que son propios del juez natural y de las autoridades \u00a0competentes, cuando a\u00fan la accionante tiene la posibilidad de \u00a0reclamar lo alegado ante dichas autoridades, pues de lo contrario, se \u00a0desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad y residualidad \u00a0que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la accionante no se encuentra \u00a0amparado por alguna situaci\u00f3n excepcional de la cual se derive \u00a0un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12184-2021 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 238) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce \u00a0(14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0H\u00c9CTOR \u00a0FABI\u00c1N LUGO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 2 de diciembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}