{"id":59191,"date":"2023-12-22T19:13:29","date_gmt":"2023-12-22T19:13:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12183-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:29","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:29","slug":"stp12183-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12183-2021\/","title":{"rendered":"STP12183-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12183-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118742 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.238) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce \u00a0(14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0LUIS ENRIQUE DUQUE VALENCIA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el Juzgado 8 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y \u00a0el Juzgado Penal del Circuito del L\u00edbano &#8211; Tolima, \u00a0con ocasi\u00f3n a su solicitud de libertad condicional como \u00a0mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad dentro del \u00a0proceso penal con radicaci\u00f3n n\u00famero \u00a0734113104001200780077 (en adelante, proceso penal 2007-80077). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano \u00a0LUIS ENRIQUE DUQUE \u00a0VALENCIA solicit\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados \u00a0como consecuencia a la negativa de los Juzgados 8 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y Penal del \u00a0Circuito de L\u00edbano \u2013 Tolima, de conceder a su favor el \u00a0subrogado penal de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0autos del 5 de junio y 27 de septiembre de 2018, 2 de abril de 2020, \u00a02 de febrero y 13 de agosto de 2021, el Juzgado \u00a08 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0resolvi\u00f3 las solicitudes de libertad condicional elevadas por \u00a0el accionante, negando en todas las ocasiones el beneficio invocado, \u00a0con fundamento en la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0las providencias de 27 de septiembre de 2018 y 2 de abril de 2020, el \u00a0accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, los cuales fueron \u00a0resueltos por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de L\u00edbano, que confirm\u00f3 \u00edntegramente \u00a0las decisiones recurridas. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los \u00a0mencionados juzgados, resuelta por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que mediante \u00a0sentencia del 1 de julio de 2020, resolvi\u00f3 declarar \u00a0improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, solicit\u00f3 que se amparen sus derechos \u00a0fundamentales, \u00a0y se ordene al \u00a0juzgado que vigila su condena proferir una nueva decisi\u00f3n por \u00a0medio de la cual se le otorgue el beneficio alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, \u201cen \u00a0el caso de negarme los beneficios de subrogados penales que han sido \u00a0vulnerados en el distrito judicial de Antioquia se ordene una \u00a0situacion juridica explicita (sic) en mi condena de prision (sic) \u00a0impuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado \u00a0Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn expres\u00f3 que, la providencia objeto de \u00a0reproche, se encuentra ajustada a derecho, y, sobre la misma, se \u00a0brindaron todas las garant\u00edas procesales al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, si bien el accionante \u00a0\u201creun\u00eda los requisitos objetivos para la concesi\u00f3n \u00a0de la gracia, estos es (sic), el descuento de las 3\/5 partes de la \u00a0pena impuesta y el buen comportamiento intracarcelario, tambi\u00e9n \u00a0lo es, que existe una prohibici\u00f3n expresa establecida en la \u00a0Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 199, para conceder el beneficio hoy \u00a0estudiado en tanto se trate, como en este caso, de delitos cometidos \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual de los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0remiti\u00f3 copia de la providencia emitida el 1 de julio de 2020, \u00a0por medio de la cual, declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0constitucional elevado por el actor contra el Juzgado Octavo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0al considerar que, dicho juzgado, expres\u00f3 claramente los \u00a0motivos por los cuales no era posible conceder el subrogado penal \u00a0solicitado: y por el solo hecho de negar el mismo, no incurr\u00eda \u00a0la autoridad judicial accionada en una v\u00eda de hecho o una \u00a0presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la parte \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela impuesta \u00a0por LUIS ENRIQUE DUQUE \u00a0VALENCIA, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el \u00a0Juzgado 8 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn y el Juzgado Penal del Circuito del L\u00edbano \u2013 \u00a0Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, consiste en determinar si la solicitud de amparo \u00a0interpuesta por LUIS ENRIQUE \u00a0DUQUE VALENCIA, \u00a0contra la negativa de las autoridades judiciales accionadas de \u00a0conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de \u00a0los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede \u00a0concluir que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, \u00a0comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, espec\u00edficamente, con el requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se puede evidenciar que el accionante no agot\u00f3 \u00a0los mecanismos ordinarios e id\u00f3neos de defensa para el \u00a0cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso de reposici\u00f3n \u00a0en subsidio de apelaci\u00f3n contra los dos \u00faltimos autos \u00a0objeto de reproche proferidos por el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, estos son, los \u00a0Autos No. 217 del 2 de febrero de 2021 y 1980 del 13 de agosto del \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al requisito de subsidiariedad, se ha pronunciado \u00a0en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como \u00a0la T375-18, donde dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0El \u00a0principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0Sobre el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0\u201cpermite \u00a0reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios \u00a0de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y \u00a0prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u201d.\u00a0Es \u00a0ese\u00a0reconocimiento \u00a0el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales \u00a0con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen \u00a0lesiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, las personas deben hacer uso de \u00a0todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema \u00a0judicial ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o \u00a0lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de \u00a0este mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o instancia \u00a0judicial adicional de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0No \u00a0obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n \u00a0de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en \u00a0aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha determinado que existen dos excepciones \u00a0que justifican su procedibilidad[33]: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para \u00a0resolver las controversias no es\u00a0id\u00f3neo \u00a0y\u00a0eficaz\u00a0conforme \u00a0a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo \u00a0como\u00a0mecanismo \u00a0definitivo; y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00a0\u00e9ste no impide la ocurrencia de un\u00a0perjuicio \u00a0irremediable, caso \u00a0en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como\u00a0mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0(Resaltado de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a\u00fan si se obviara el cumplimiento de este \u00a0requisito general, y si bien la parte actora no se\u00f1al\u00f3 \u00a0de manera puntual el defecto espec\u00edfico del que adolece la \u00a0providencia objeto de cuestionamiento constitucional, del l\u00edbelo \u00a0introductor se puede extraer la presunta configuraci\u00f3n de un \u00a0defecto sustantivo o material, al considerar que, a pesar de cumplir \u00a0con los requisitos de ley para la concesi\u00f3n del subrogado \u00a0penal de libertad condicional, las autoridades judiciales accionadas \u00a0se niegan a su reconocimiento bajo la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de la censura contra\u00edda, deviene necesario precisar que \u00a0la Ley 1098 de 2006 \u2013C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia- \u00a0fue creada con la finalidad de establecer \u00a0normas sustantivas y procesales para la protecci\u00f3n integral de \u00a0los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, garantizar el \u00a0ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los \u00a0instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en las leyes, as\u00ed como su restablecimiento. \u00a0Dicha garant\u00eda y protecci\u00f3n ser\u00e1 obligaci\u00f3n \u00a0de la familia, la sociedad y el Estado, en virtud del art\u00edculo \u00a02 de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la tem\u00e1tica en particular, la Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-738 de 2008 estudi\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, oportunidad en la que \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contexto del art\u00edculo demandado permite a la Corte entender, \u00a0entonces, que el an\u00e1lisis que se haga de la constitucionalidad \u00a0de la medida acusada debe partir de y dirigirse siempre hacia la \u00a0garant\u00eda de protecci\u00f3n de los derechos de los menores. \u00a0En este contexto, las medidas dispuestas por las normas acusadas \u00a0deben valorarse desde la perspectiva del marco de protecci\u00f3n \u00a0constitucional al menor y del car\u00e1cter prevalente de sus \u00a0derechos, es decir, de la preferencia jur\u00eddica que por \u00a0disposici\u00f3n constitucional sus derechos tiene sobre los \u00a0derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Uno de los aspectos de mayor relevancia en el tema de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales es el de la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos de los ni\u00f1os. Esta es una de las caracter\u00edsticas \u00a0m\u00e1s sobresalientes del r\u00e9gimen constitucional. La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha resaltado continuamente que los \u00a0derechos de los menores de edad tienen prevalencia en el r\u00e9gimen \u00a0interno no s\u00f3lo por su expresa consagraci\u00f3n \u00a0constitucional, sino por el reconocimiento que de la misma hacen \u00a0numerosas disposiciones de derecho internacional que han terminado \u00a0integradas al bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La preeminencia de los derechos de los ni\u00f1os hace que el \u00a0Estado se comprometa especialmente con la protecci\u00f3n contra \u00a0toda forma de abandono, abuso, violencia, secuestro, venta, \u00a0explotaci\u00f3n laboral, econ\u00f3mica, trabajos riesgosos, \u00a0etc. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que en cumplimiento de la pol\u00edtica de protecci\u00f3n \u00a0de los menores de edad por parte del Estado, el legislador en \u00a0ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa consagr\u00f3 \u00a0en el art\u00edculo 199 de dicho cuerpo normativo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS.\u00a0Cuando \u00a0se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo \u00a0modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales, o secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a05. No \u00a0proceder\u00e1 el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto \u00a0en el art\u00edculo\u00a064\u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, conforme los par\u00e1metros jur\u00eddicos que \u00a0preceden, colige la Sala que las prohibiciones contenidas en el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 resultan aplicables \u00a0siempre y cuando se cumplan, de manera conjunta, los dos requisitos \u00a0all\u00ed contenidos, siendo estos, i) que se trate de los delitos \u00a0all\u00ed enlistados \u2013 homicidio o lesiones personales bajo \u00a0la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexuales, o secuestro y, ii) que el sujeto pasivo de \u00a0la acci\u00f3n delictual sea una persona menor de edad, que acorde \u00a0con la intelecci\u00f3n de las normas precitadas, son todas \u00a0aquellas que no alcancen los 18 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos derroteros jur\u00eddicos, revisada la decisi\u00f3n por la \u00a0cual se niega el subrogado penal de libertad condicional peticionado \u00a0a favor del accionante, no se vislumbra \u00a0que el Juzgado 8 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn o el Juzgado Penal \u00a0del Circuito del L\u00edbano \u2013 Tolima, \u00a0incurrieron en alguna de las \u00a0causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n, \u00a0por cuanto en el presente evento resulta oponible la prohibici\u00f3n \u00a0legal consignada en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0toda vez que la v\u00edctima del delito por lo cual fue condenado \u00a0LUIS ENRIQUE DUQUE VALENCIA \u00a0\u2013acceso \u00a0carnal abusivo\u2013, era una \u00a0menor de 14 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, lo pretendido por la parte actora en este escenario \u00a0constitucional es ense\u00f1ar las discrepancias con la decisi\u00f3n \u00a0que cuestiona, pretendiendo, como fin \u00faltimo, \u00a0continuar el debate en sede constitucional como si la tutela fuera \u00a0una instancia m\u00e1s de las autoridades de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, frente a los reproches elevados por el actor contra el \u00a0proceso constitucional que se surti\u00f3 en la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0debe aclarar esta Sala que, por \u00a0regla general, y en aras de evitar situaciones jur\u00eddicas \u00a0interminables, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para \u00a0controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos \u00a0supuestos espec\u00edficos en los cuales, de manera \u00a0excepcional\u00edsima, puede predicarse su procedencia, al respecto \u00a0se pronunci\u00f3 en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar \u00a0por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida \u00a0dentro de \u00e9l o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior \u00a0a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n \u00a0cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, \u00a0sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de \u00a0Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas \u00a0sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido \u00a0proferida por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con \u00a0los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no \u00a0comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, \u00a0ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige \u00a0contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, \u00a0se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con \u00a0posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la actuaci\u00f3n acaece con \u00a0anterioridad a la sentencia y consiste en la omisi\u00f3n del juez \u00a0de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los \u00a0terceros que ser\u00edan afectados por la demanda de tutela, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, incluso si \u00a0la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la procedencia en estos casos no se ci\u00f1e a una mera \u00a0discrepancia de criterios con la decisi\u00f3n censurada, por el \u00a0contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, \u00a0que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del \u00a0interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una \u00a0vulneraci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub judice\u00b8 \u00a0comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida \u00a0por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, \u00a0para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) \u00a0cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, (ii) \u00a0no exista una identidad procesal \u00a0entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) \u00a0se acredite la existencia de la \u00a0cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de \u00a0tutela fue producto de \u00a0fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo \u00a0cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente \u00a0improcedente la acci\u00f3n y, por ende, innecesario el estudio de \u00a0los requisitos restantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se observa que \u00a0la parte demandante ataca el fallo proferido en primera instancia \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela 2020-00329 \u00a0sin se\u00f1alar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia \u00a0anteriormente citada, que justifique la intervenci\u00f3n en sede \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al tenor de los lineamientos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0tra\u00eddos a colaci\u00f3n, resulta indiscutible que en \u00a0el presente asunto no se configur\u00f3 ninguno de los requisitos \u00a0especiales de prosperidad del amparo, por \u00a0cuanto las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables \u00a0que eliminan cualquier aspecto de arbitrariedad que le haga perder \u00a0legitimidad, puesto que se ajusta a la normatividad aplicable a la \u00a0materia, sin que se perciba que hubo un error que deba ser conjurado \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo solicitado por LUIS \u00a0ENRIQUE DUQUE VALENCIA, \u00a0contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el \u00a0Juzgado 8 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn y el Juzgado Penal del Circuito del L\u00edbano \u2013 \u00a0Tolima, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12183-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118742 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.238) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce \u00a0(14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59191","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59191","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59191"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59191\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59191"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59191"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59191"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}