{"id":59190,"date":"2023-12-22T19:13:29","date_gmt":"2023-12-22T19:13:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12181-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:29","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:29","slug":"stp12181-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12181-2021\/","title":{"rendered":"STP12181-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12181-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118706 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.238) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce \u00a0(14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0GONZALO ALFONSO MAR\u00cdN CASTA\u00d1O, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali y el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali y el Ministerio de \u00a0Justicia y el Derecho, con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia condenatoria proferida en su contra al \u00a0interior del proceso penal 760013104012201100023 (en adelante proceso \u00a0penal 2011-00023). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s legitimo en el presente \u00a0asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal \u00a02011-00023. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano \u00a0GONZALO ALFONSO MAR\u00cdN CASTA\u00d1O \u00a0solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que \u00a0considera vulnerado como consecuencia de las sentencias proferidas en \u00a0primera y segunda instancia, en el marco del proceso penal \u00a02011-00023. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, fue condenado el 24 de febrero de 2011 a la pena \u00a0principal de 120 meses de prisi\u00f3n por el Juzgado \u00a0Doce Penal del Circuito de Cali, \u00a0en calidad de coautor responsable del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n; decisi\u00f3n que fue confirmada el 27 de enero \u00a0de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el prove\u00eddo de segunda instancia, el accionante present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n; sin embargo, mediante auto \u00a0del 20 de febrero de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, resolvi\u00f3 inadmitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado del se\u00f1or MAR\u00cdN \u00a0CASTA\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, \u201cel \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al momento de \u00a0conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en mi contra \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada sin ocuparse de analizar \u00a0las razones por las cuales el Juez de primer grado fijo las sanciones \u00a0principales en los t\u00e9rminos en los que lo hizo. Siendo ello \u00a0as\u00ed, debe entenderse que el Tribunal hizo suyas las \u00a0consideraciones del Juez Doce Penal del Circuito de Cali en cuanto \u00a0hacen referencia a las penas principales, es decir, que la sentencia \u00a0de primer grado constituye, para este caso, una unidad inescindible \u00a0con la de segunda instancia, lo que amerita a desarrollar el cargo \u00a0contra las consideraciones punitivas del juez a quo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, expuso que, \u201cse \u00a0le aplic\u00f3 la Ley 906 de 2004, cuando en gracia de discusi\u00f3n, \u00a0se debi\u00f3 aplicar las normas regidas por la Ley 600 de 2000. En \u00a0la actualidad estoy pagando una condena de 10 a\u00f1os (120 meses) \u00a0y en el objeto de la tutela se demuestra que m\u00e1ximo a pagar \u00a0son 6 a\u00f1os (72 meses); de los cuales he pagado casi 8 a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, tiene 65 a\u00f1os y su estado de salud no es \u00a0el mejor, pues padece de c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado \u00a0Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali hizo \u00a0un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal \u00a02011-00023. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que, las pretensiones del accionante carecen de sustento jur\u00eddico \u00a0y son improcedentes, debido a que las decisiones se encuentran \u00a0debidamente ejecutoriadas, adem\u00e1s, \u00a0no se cumple en el presente asunto, con el requisito de inmediatez de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Fiscal \u00a0Coordinadora de Cali (E) asever\u00f3 que, en el curso del proceso \u00a0penal de referencia, se garantizaron los derechos fundamentales del \u00a0accionante y las partes intervinientes dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Procuradur\u00eda Provincial de Cali y el Ministerio de Justicia \u00a0y el Derecho solicitaron ser desvinculados del presente tramite \u00a0constitucional por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela impuesta por \u00a0GONZALO ALFONSO MAR\u00cdN CASTA\u00d1O, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali y el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali y el Ministerio de \u00a0Justicia y el Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad \u00a0consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por \u00a0GONZALO ALFONSO MAR\u00cdN CASTA\u00d1O, \u00a0contra la sentencia proferida el 24 \u00a0de febrero de 2011 por el Juzgado \u00a0Doce Penal del Circuito de Cali, posteriormente confirmada 27 \u00a0de enero de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, \u00a0cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede \u00a0concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada \u00a0improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es \u00a0decir, \u00abque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente al primero de estos, esta Corporaci\u00f3n advierte \u00a0que la \u00faltima decisi\u00f3n en el curso del proceso penal de \u00a0referencia, fue proferida hace m\u00e1s de ocho a\u00f1os -20 \u00a0de febrero de 2013-, \u00a0excediendo considerablemente lo que se podr\u00eda interpretar como \u00a0un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna raz\u00f3n \u00a0que justifique dicha tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que ata\u00f1e al requisito de subsidiariedad, se puede \u00a0evidenciar que el accionante no agot\u00f3 el mecanismo id\u00f3neo \u00a0de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a0192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al requisito de subsidiariedad, se ha pronunciado \u00a0en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como \u00a0la T375-18, donde dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0El \u00a0principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0Sobre el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0\u201cpermite \u00a0reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios \u00a0de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y \u00a0prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u201d.\u00a0Es \u00a0ese\u00a0reconocimiento \u00a0el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales \u00a0con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen \u00a0lesiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, las personas deben hacer uso de \u00a0todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema \u00a0judicial ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o \u00a0lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de \u00a0este mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o instancia \u00a0judicial adicional de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0No \u00a0obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n \u00a0de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en \u00a0aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha determinado que existen dos excepciones \u00a0que justifican su procedibilidad[33]: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para \u00a0resolver las controversias no es\u00a0id\u00f3neo \u00a0y\u00a0eficaz\u00a0conforme \u00a0a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo \u00a0como\u00a0mecanismo \u00a0definitivo; y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00a0\u00e9ste no impide la ocurrencia de un\u00a0perjuicio \u00a0irremediable, caso \u00a0en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como\u00a0mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0(Resaltado de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala advierte que, si el accionante considera que posee elementos \u00a0materiales probatorios que no exist\u00edan al momento de surtirse \u00a0el proceso penal adelantado en su contra, los cuales versan sobre \u00a0hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que tienen \u00a0la vocaci\u00f3n probatoria suficiente para demostrar su inocencia, \u00a0tiene la posibilidad hacer uso de la mencionada acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la Sala no puede perder de vista que en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional \u00a0GONZALO ALFONSO MAR\u00cdN CASTA\u00d1O, \u00a0pretende demostrar que, existieron \u00a0irregularidades en el curso del proceso penal 2011-00023; \u00a0sin embargo, \u00a0al revisar las providencias aportadas en su escrito, se puede \u00a0constatar que en ning\u00fan momento present\u00f3 estos \u00a0argumentos ante los jueces ordinarios, \u00a0por lo cual, no puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela en aras \u00a0de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente \u00a0aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las \u00a0negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o \u00a0derecho que hubiesen servido para defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos \u00a0que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar \u00a0improcedente la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo solicitado por GONZALO ALFONSO MAR\u00cdN \u00a0CASTA\u00d1O, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Doce Penal del Circuito de \u00a0Cali y el Ministerio de Justicia y el Derecho, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12181-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118706 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.238) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce \u00a0(14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}