{"id":59189,"date":"2023-12-22T19:13:29","date_gmt":"2023-12-22T19:13:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12179-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:29","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:29","slug":"stp12179-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12179-2021\/","title":{"rendered":"STP12179-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12179-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118663 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.238) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil \u00a0veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la DIRECCI\u00d3N \u00a0NACIONAL DE PROTECCI\u00d3N Y ASISTENCIA DE LA FISCAL\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 21 de julio de 2021, \u00a0mediante el cual concedi\u00f3 el amparo invocado por M.I.B.T.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera afectados los referidos \u00a0derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, en raz\u00f3n \u00a0a que, de un lado, fue trasladada a esta capital como parte del \u00a0Programa de Protecci\u00f3n de Testigos de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a un apartamento que considera no \u00a0correspond\u00eda a sus exigencias; y del otro, tuvo muchas \u00a0desavenencias con los agentes del CTI encargados de su seguridad, \u00a0quienes, seg\u00fan aduce, fueron humillantes, negligentes y \u00a0discriminadores, al punto que cuando les exig\u00eda respeto, \u00a0realizaban informes y amenazas de retiro del programa en su contra. \u00a0Adem\u00e1s, la alimentaci\u00f3n suministrada no era la esperada \u00a0y mucho menos correspond\u00eda a la la frecuencia que requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como bajo tal contexto fue injustamente \u00a0desvinculada del acotado programa, solicita se ordene a la demandada \u00a0reintegrarla al mismo para proteger su vida e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 21 de \u00a0julio de 2021, concedi\u00f3 el \u00a0amparo invocado por la tutelante, en el sentido de dejar sin efectos \u00a0el acta de exclusi\u00f3n del 14 de mayo de 2020, proferida por la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Protecci\u00f3n y Asistencia de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que en su lugar, \u00a0realice una evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica de estado del proceso y \u00a0nivel de riesgo con fundamento en el \u00a0numeral 6 del par\u00e1grafo \u00a02 del art\u00edculo 147 de la Resoluci\u00f3n No. 0-01600 de \u00a02016, y una vez efectuado el mismo, proceda a emitir una nueva \u00a0decisi\u00f3n de fondo atendiendo tales circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la mencionada autoridad \u201corden\u00f3 \u00a0el reintegro provisional de la actora y su grupo familiar al referido \u00a0programa de protecci\u00f3n a testigos, en las condiciones en que \u00a0estaban antes de su desvinculaci\u00f3n, mientras la autoridad \u00a0convocada realiza el estudio t\u00e9cnico del grado de riesgo o \u00a0amenaza, omitido hasta ahora, y emita la resoluci\u00f3n a que haya \u00a0lugar sobre su exclusi\u00f3n o no.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0DIRECCI\u00d3N NACIONAL DE PROTECCI\u00d3N Y ASISTENCIA DE LA \u00a0FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, \u00a0al reiterar que no ha vulnerado derechos fundamentales de la \u00a0accionante, y mucho menos, ha incurrido en error por haber excluido a \u00a0la se\u00f1ora B.T. del programa, en tanto se desplegaron \u00a0todas las herramientas y procedimientos para brindar las medidas y \u00a0asistencias que requiere; sin embargo, fueron sus continuos y \u00a0reiterados incumplimientos lo que conllev\u00f3 finalmente a \u00a0adoptar la decisi\u00f3n censurada, sin que pueda la Instituci\u00f3n \u00a0asumir la exposici\u00f3n repetitiva de las conductas que \u00a0incrementan el riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 revocar el fallo impugnado para que en su lugar, se \u00a0declare la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por la DIRECCI\u00d3N \u00a0NACIONAL DE PROTECCI\u00d3N Y ASISTENCIA DE LA FISCAL\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 21 de julio de 2021, \u00a0mediante el cual concedi\u00f3 el amparo invocado por M.I.B.T.. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga \u00a0para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se \u00a0decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se \u00a0presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela \u00a0procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica \u00a0del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026 si se cumplen ciertos y rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse \u00a0unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n \u00a0de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan \u00a0con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si efectivamente existe una vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales alegados por \u00a0la se\u00f1ora M.I.B.T.., \u00a0por parte de la \u00a0DIRECCI\u00d3N NACIONAL DE PROTECCI\u00d3N \u00a0Y ASISTENCIA DE LA FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es menester resaltar que, toda persona tiene la potestad de \u00a0promover acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo \u00a0cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Revisados \u00a0los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda \u00a0presentada, se advierte que lo pretendido por la accionante, es que \u00a0se ordene a la DIRECCI\u00d3N NACIONAL DE \u00a0PROTECCI\u00d3N Y ASISTENCIA DE LA FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA \u00a0NACI\u00d3N, disponga su reincorporaci\u00f3n al \u00a0programa de protecci\u00f3n, en tanto afirma que su vida e \u00a0integridad personal corren peligro dada la colaboraci\u00f3n dentro \u00a0de la investigaci\u00f3n penal 2017-02280, tal cual incluso lo \u00a0ratific\u00f3 la Fiscal\u00eda Tercera Seccional de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la Corte rememora lo consagrado en el numeral 7 del art\u00edculo \u00a0250 de la Constituci\u00f3n Nacional que ordena a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, entre otras, \u00abvelar \u00a0por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los jurados, los \u00a0testigos y dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal [\u2026]\u00bb. \u00a0De esta manera, en primer lugar, corresponde al legislador la \u00a0definici\u00f3n de los programas y estrategias orientados a \u00a0satisfacer ese prop\u00f3sito, y en segundo lugar, a las entidades \u00a0que por mandato constitucional y legal tienen deberes especiales en \u00a0esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed que se expidi\u00f3 la Ley 418 de 1998, cuyo art\u00edculo \u00a067, modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 1106 de 2006, cre\u00f3 \u00a0con cargo al Estado y bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el \u00abPrograma \u00a0de Protecci\u00f3n a Testigos, V\u00edctimas, Intervinientes en \u00a0el Proceso y Funcionarios de la Fiscal\u00eda\u00bb, \u00a0dirigido a otorgarles protecci\u00f3n integral y asistencia social, \u00a0al igual que a sus familiares, c\u00f3nyuge y\/o compa\u00f1ero(a), \u00a0el cual fue reglamentado por el Fiscal General, inicialmente, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 0-5101 del 15 de agosto de 2008, pero ante \u00a0la insuficiencia de la normativa, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a00-1006 del 2 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 0-5101, refiere que el \u00a0Programa tiene por objeto otorgar medidas de seguridad a favor de las \u00a0v\u00edctimas, testigos e intervinientes, los fiscales y los \u00a0servidores de la entidad \u00abcuando \u00a0se encuentren en riesgo de sufrir agresi\u00f3n, o sus vidas corran \u00a0peligro, por causa o con ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n en \u00a0un proceso penal de conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, siempre que el riesgo sea calificado como \u00a0extraordinario o extremo\u00bb. \u00a0Dichas medidas se podr\u00e1n hacer extensivas al grupo \u00a0familiar de los sujetos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0precitada resoluci\u00f3n, tambi\u00e9n dispone que el an\u00e1lisis \u00a0de procedencia de la solicitud de incorporaci\u00f3n corresponde al \u00a0Director del Programa, o a su delegado, quien definir\u00e1 la \u00a0vinculaci\u00f3n o no de la persona, con base en el resultado de la \u00a0evaluaci\u00f3n del riesgo que realiza el Jefe de la Oficina de \u00a0Protecci\u00f3n y Asistencia5. \u00a0De esta manera, el ingreso al Programa no es autom\u00e1tico, sino \u00a0que, por el contrario, depende de los estudios que efectu\u00e9 la \u00a0entidad sobre las circunstancias espec\u00edficas que motivan la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n, la procedencia de la petici\u00f3n \u00a0y del grado de riesgo y las condiciones del solicitante y, \u00a0eventualmente, de su familia6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la \u00fanica autoridad que puede determinar el grado de \u00a0eficacia de un testimonio, la pertinencia de incluir a una persona en \u00a0el programa de protecci\u00f3n de testigos y su nivel de riesgo, \u00a0as\u00ed como su desvinculaci\u00f3n, es la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, lo que no significa que tales \u00a0determinaciones puedan adoptarse de manera arbitraria, sino que deben \u00a0motivarse a partir del an\u00e1lisis que se haga de la situaci\u00f3n \u00a0particular del individuo o grupo familiar sometido al Programa y de \u00a0la verificaci\u00f3n de criterios objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 dem\u00e1s precisar que \u00abel \u00a0individuo que ingresa a un programa de protecci\u00f3n ha de partir \u00a0de la base de que se coloca en una situaci\u00f3n de especial \u00a0sujeci\u00f3n ante el organismo estatal encargado de su amparo. Y \u00a0este hecho implica, incluso, que el testigo puede verse sometido a \u00a0restricciones en el ejercicio de algunos de sus derechos \u00a0fundamentales, restricciones sobre las cuales cabe advertir que no \u00a0deben afectar el n\u00facleo esencial de los derechos y han de \u00a0mantenerse dentro de los cauces de lo razonable y lo proporcional\u2026\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en cuanto a la permanencia o la desvinculaci\u00f3n del \u00a0Programa, la resoluci\u00f3n citada advierte que el protegido ser\u00e1 \u00a0el responsable de las consecuencias que se deriven de la \u00a0inobservancia de las obligaciones anotadas en el acta de compromiso8. \u00a0De ah\u00ed que, cuando se trata del incumplimiento de cualquiera \u00a0de las obligaciones que el protegido adquiri\u00f3 al momento de \u00a0suscribir el acta mencionada9, \u00a0la Resoluci\u00f3n 0-5101 prev\u00e9 que procede la exclusi\u00f3n \u00a0unilateral del Programa10. \u00a0Esta medida de exclusi\u00f3n deber\u00e1 estar soportada en un \u00a0informe en el que el funcionario competente advierta la falta \u00a0cometida por el protegido, haciendo relaci\u00f3n detallada y \u00a0concreta de las razones de violaci\u00f3n de dichas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, debido al impacto que causa sobre los bienes jur\u00eddicos \u00a0de los protegidos el retiro de las medidas de protecci\u00f3n, la \u00a0DIRECCI\u00d3N NACIONAL DE PROTECCI\u00d3N \u00a0Y ASISTENCIA DE LA FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, \u00a0no est\u00e1 facultada para disponer la exclusi\u00f3n del \u00a0Programa como primera respuesta al incumplimiento de las obligaciones \u00a0adquiridas por el protegido y su familia, por el contrario, le \u00a0corresponde en ejercicio de su posici\u00f3n de garante, adoptar \u00a0las medidas necesarias para remediar y prevenir nuevas infracciones y \u00a0como \u00faltimo recurso disponer el retiro; esto, con mayor \u00a0raz\u00f3n, cuando las condiciones de riesgo no han variado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T-184 de 2013 consider\u00f3 \u00a0sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abaunque el obrar del actor \u00a0es reprochable, y la accionada obr\u00f3 acorde con las normas \u00a0aplicables, no es menos cierto que la relevancia que tiene el aqu\u00ed \u00a0demandante para los procesos penales en los cuales voluntaria y \u00a0cumplidamente ha colaborado \u2013incluso a\u00fan despu\u00e9s \u00a0de su exclusi\u00f3n-, y el alto riesgo que de all\u00ed se \u00a0desprende para su vida, integridad y seguridad personal y la de su \u00a0familia, no relevan la obligaci\u00f3n del Estado, en su posici\u00f3n \u00a0de garante, de darles la adecuada protecci\u00f3n; m\u00e1xime \u00a0cuando su obrar colabora con la adecuada administraci\u00f3n de \u00a0justicia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la posible sanci\u00f3n por el incumplimiento a \u00a0las obligaciones y deberes adquiridos debe atender a los principios \u00a0de razonabilidad y proporcionalidad, de tal manera que se preserve el \u00a0n\u00facleo esencial de los derechos involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso en concreto y confrontados los elementos allegados se tiene \u00a0que, el ente investigar ten\u00eda vinculada a la se\u00f1ora \u00a0M.I.B.T. al \u00a0programa de protecci\u00f3n de testigos hasta el mes de mayo de \u00a02020, cuando la DIRECCI\u00d3N NACIONAL DE \u00a0PROTECCI\u00d3N Y ASISTENCIA DE LA FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA \u00a0NACI\u00d3N decidi\u00f3 excluirla \u00a0del mismo por el reiterado incumplimiento de los deberes y \u00a0obligaciones contenidos en el acta de compromiso suscrito por la \u00a0actora; lo cual, seg\u00fan se manifest\u00f3, puso en riesgo su \u00a0vida varias veces, su seguridad, y la de los funcionarios encargados \u00a0de supervisarla, quienes al llamar la atenci\u00f3n de la \u00a0accionante en tal sentido, recib\u00edan tratos desobligantes por \u00a0parte de esta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el 14 de mayo de 2020 la DIRECCI\u00d3N \u00a0NACIONAL DE PROTECCI\u00d3N Y ASISTENCIA DE LA FISCAL\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N excluye a la demandante, al \u00a0presentar graves conductas que van en contrav\u00eda del manual de \u00a0convivencia, por lo cual, se realizaron sendos informes sobre los \u00a0reiterados incumplimientos de la accionante y su n\u00facleo \u00a0familiar tambi\u00e9n protegido. Incumplimientos tales como: \u00a0llamadas a sus familiares informando sobre su ubicaci\u00f3n, el \u00a0consumo de sustancias prohibidas por parte de los integrantes de su \u00a0n\u00facleo familiar al interior del lugar de protecci\u00f3n, la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos de los hijos menores de edad que \u00a0obligaron la intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar -ICBF-, el sobrepaso de topes en el consumo de \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios, y otros m\u00e1s \u00a0incumplimientos que fueron debidamente documentados por parte de la \u00a0autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la Sala no observa de qu\u00e9 manera la \u00a0entidad accionada haya vulnerado derechos fundamentales de la actora, \u00a0pues primero se constat\u00f3 el obrar irregular de la accionante, \u00a0y con fundamento en el injustificado incumplimiento de las \u00a0obligaciones que le eran propias, encontr\u00f3 objetivamente \u00a0demostrada una causal para su exclusi\u00f3n, en tanto no acat\u00f3 \u00a0las recomendaciones que le fueron formuladas en materia de seguridad; \u00a0as\u00ed como que no observ\u00f3 un \u00a0comportamiento \u00e9tico, moral, personal y social ejemplar. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce que el obrar de la actora y su \u00a0n\u00facleo familiar es reprochable, y la accionada obr\u00f3 \u00a0acorde con las normas aplicables; sin embargo, no es menos cierto que \u00a0la relevancia que tiene la aqu\u00ed demandante para el proceso \u00a0penal en el cual voluntaria y cumplidamente ha colaborado, y el alto \u00a0riesgo que de all\u00ed se desprende para su vida, integridad y \u00a0seguridad personal, no relevan la obligaci\u00f3n del Estado, en su \u00a0posici\u00f3n de garante, de darle la adecuada protecci\u00f3n; \u00a0m\u00e1xime cuando su obrar colabora con la adecuada administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, considera esta Sala acertada la orden dirigida a \u00a0la DIRECCI\u00d3N NACIONAL DE PROTECCI\u00d3N \u00a0Y ASISTENCIA DE LA FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, \u00a0para que active la ruta de atenci\u00f3n al usuario en el sentido \u00a0de llevar a cabo un nuevo estudio t\u00e9cnico de evaluaci\u00f3n \u00a0de amenaza y riesgo a efectos de establecer el cumplimiento de los \u00a0requisitos de \u00abconexidad entre el presunto \u00a0riesgo y la colaboraci\u00f3n para con la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, motivaci\u00f3n, correspondencia, subsidiariedad, \u00a0importancia del testimonio\u00bb, y determine la \u00a0viabilidad o no la reincorporaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0M.I.B.T. al Programa de Protecci\u00f3n \u00a0F\u00edsica del cual fue excluida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, \u00a0por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC ST-719 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, sentencia T-242 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00-5101 de 2008, art\u00edculo 8, par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 19, numeral 1\u00b0, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional en la Sentencia T-184 de 2013, en un caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde un ciudadano interpuso una tutela contra la Oficina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n, con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus derechos fundamentales a vida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la seguridad y a la integridad personal, presuntamente vulnerados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al haberlo excluido del programa de protecci\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y testigos, por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de ser vinculado al mismo, tutel\u00f3 dichos derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales al concluir que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abaunque no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se evidencia una arbitrariedad en el obrar de la Oficina de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n y Asistencia accionada, considerando la necesaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n en los procesos penales y el grave riesgo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello implica para el demandante \u2026, el Estado, en este caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la referida oficina, debe brindarle la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerida.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12179-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118663 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.238) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil \u00a0veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la DIRECCI\u00d3N \u00a0NACIONAL DE PROTECCI\u00d3N Y ASISTENCIA DE LA FISCAL\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59189","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59189","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59189"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59189\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59189"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59189"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59189"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}