{"id":59188,"date":"2023-12-22T19:13:29","date_gmt":"2023-12-22T19:13:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12178-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:29","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:29","slug":"stp12178-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12178-2021\/","title":{"rendered":"STP12178-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12178-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 118636 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 238) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de \u00a0MARTHA LUC\u00cdA STELLA S\u00c1NCHEZ, contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2021 por la Sala de Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscal\u00eda \u00a08 Especializada de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00e9l, en calidad de defensor de la accionante, en uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 el 6 de mayo de 2021 a la \u00a0Fiscal\u00eda 8a Especializada de Bogot\u00e1 conocer la \u00a0mencionada auditoria. Lo anterior, para ejercer en debida forma la \u00a0defensa t\u00e9cnica, empero que el mencionado despacho fiscal se \u00a0niega a permitirle el acceso a ese documento. \u00a0<\/p>\n<p>En esos \u00a0t\u00e9rminos, manifest\u00f3 que se le ha desconocido a su \u00a0poderdante la garant\u00eda de defensa y por ende trasgredido su \u00a0derecho al debido proceso. Ya que esa auditoria forense fue allegada \u00a0a los 12 a\u00f1os de iniciarse la respectiva investigaci\u00f3n, \u00a0esto es, seg\u00fan su forma de ver el asunto, seis (6) veces \u00a0vencidos los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 175 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, \u00a0aclaro que en curso de la investigaci\u00f3n se han dado dos \u00a0archivos por atipicidad de la conducta, en las fechas 13 de octubre \u00a0de 2015 y 1o de diciembre de 2016, audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0celebrada el d\u00eda 3 de julio de 2018, audiencias de desarchivo \u00a0los d\u00edas 2 de febrero de 2018 (negada por el Juzgado 9 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas), y 26 de \u00a0abril de 2018 (Juzgado 35 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento). \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00faltima \u00a0diligencia, hizo saber que el Juzgado 35 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento orden\u00f3 el desarchivo de la \u00a0investigaci\u00f3n y que, la defensa, considerando que esa \u00a0actuaci\u00f3n es constitutiva del delito de prevaricato, denunci\u00f3 \u00a0a la respectiva funcionaria. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en anterior oportunidad a esta, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la Fiscal\u00eda 8a Especializada de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0al debido proceso (defensa) de su poderdante para que, en \u00a0consecuencia, se ordene a la entidad accionada permitirle acceso a la \u00a0auditoria forense en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 28 de julio de 2021, neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por la accionante, al evidenciar que, no existe \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda \u00a0llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se \u00a0adopten las medidas pertinentes para que la Fiscal\u00eda accionada \u00a0permita el acceso a la auditor\u00eda forense presentada en el \u00a0curso de la investigaci\u00f3n penal 2009-14562. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que, el ente investigador solo est\u00e1 \u00a0obligada a descubrir los elementos probatorios en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y, en consecuencia, la \u00a0negativa a suministrar el informe, no configura una vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho de defensa alegado. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de MARTHA LUC\u00cdA STELLA S\u00c1NCHEZ \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, al considerar que, no es acertada la postura de \u00a0la Fiscal\u00eda accionada de negar el acceso a la auditor\u00eda \u00a0forense realizada dentro del proceso penal 2009-14562; \u00a0puesto que, con dicha determinaci\u00f3n, se impide a la parte \u00a0accionante ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n impuesto \u00a0por el apoderado de MARTHA LUC\u00cdA STELLA S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2021 por la \u00a0Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta contra la \u00a0Fiscal\u00eda 8 Especializada de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga \u00a0para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la \u00a0tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se \u00a0decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se \u00a0presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela \u00a0procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica \u00a0del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, \u00a0pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026 si se cumplen ciertos y rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse \u00a0unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n \u00a0de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan \u00a0con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si efectivamente existe una vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de la se\u00f1ora MARTHA LUC\u00cdA \u00a0STELLA S\u00c1NCHEZ, por parte de la Fiscal\u00eda 8 \u00a0Especializada de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n del proceso penal \u00a02009-14562. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, luego de examinar las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente \u00a0solicitud de amparo debe ser confirmada, debido a que no se comprueba \u00a0la existencia de una vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales alegados, por parte de la Fiscal\u00eda \u00a08 Especializada de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, puesto que, se evidencia en el \u00a0expediente que la autoridad accionada, indic\u00f3 claramente a la \u00a0parte actora, las razones por las cuales no es posible acceder en la \u00a0etapa procesal en la que actualmente se encuentra el proceso de \u00a0referencia -fase de \u00a0investigaci\u00f3n-, al pedimento \u00a0de acceso a la auditor\u00eda forense que se present\u00f3 en el \u00a0curso de la investigaci\u00f3n. Lo anterior, teniendo en cuenta \u00a0que, con fundamento en los art\u00edculos 142-2, 337-5 y 344 de la \u00a0Ley 906 de 2004, es en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, dentro de la etapa de juicio, el escenario correcto \u00a0para la exhibici\u00f3n total de los elementos que se hayan \u00a0recolectado en las etapas de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n \u00a0del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional \u00a0inmiscuirse en la autonom\u00eda que gozan las autoridades al \u00a0momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones \u00a0presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, \u00a0seg\u00fan los intereses del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La negativa frente a las solicitudes elevadas ante \u00a0las autoridades, que contrar\u00eden los intereses de los \u00a0peticionarios, no conlleva a una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de estos, en especial, el derecho de petici\u00f3n; \u00a0puesto que, el fin primordial de este \u00a0derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes \u00a0presentadas, independientemente de cu\u00e1l sea el sentido de la \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n, la Corte \u00a0Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su \u00a0propia jurisprudencia, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, \u00a0reiterada en la C-951 de 2014, estableci\u00f3 que la respuesta a \u00a0las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuaci\u00f3n \u00a0para que se considere ajustada al Texto Superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta debe ser \u201c(i)\u00a0clara, \u00a0esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil \u00a0comprensi\u00f3n; (ii)\u00a0precisa, \u00a0de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en \u00a0informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas \u00a0evasivas o elusivas; (iii)\u00a0congruente, \u00a0de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea \u00a0conforme con lo solicitado; y (iv)\u00a0consecuente\u00a0con \u00a0el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta \u00a0se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro \u00a0de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el \u00a0interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una \u00a0respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex \u00a0novo, sino que, si resulta relevante,\u00a0debe \u00a0darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido\u00a0y \u00a0de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no \u00a0procedente\u201d(resaltado propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la obligaci\u00f3n de resolver de fondo \u00a0una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo \u00a0solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n, es decir, se debe emitir una respuesta clara, \u00a0precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente \u00a0acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho \u00a0de petici\u00f3n al derecho a lo pedido: \u201cel derecho de \u00a0petici\u00f3n se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No \u00a0se decide propiamente sobre \u00e9l [materia de la petici\u00f3n], \u00a0en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del \u00a0derecho subjetivo invocado (\u2026)\u201d. Es decir, la entidad o \u00a0particular al que se dirija la solicitud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba \u00a0acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es menester resaltar a la \u00a0accionante que, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, \u00a0no se haya agotado la actuaci\u00f3n del funcionario competente, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del \u00a0tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiaridad y residualidad las cuales son predicables \u00a0de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional, disponen \u00a0como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional \u00a0de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0en procesos en tr\u00e1mite, porque ello adem\u00e1s de \u00a0desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la \u00a0independencia y la autonom\u00eda funcional que rigen la actividad \u00a0de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el \u00a0art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que tampoco puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al estar a\u00fan en tr\u00e1mite el proceso penal \u00a02009-14562, la accionante no puede \u00a0solicitar la presente protecci\u00f3n constitucional, pues ello \u00a0atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad \u00a0que caracterizan este instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), precepto que es reafirmado por el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es preciso recordarle a la \u00a0parte actora que, al interior de los procesos judiciales, \u00a0existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de \u00a0los derechos presuntamente lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, ante eventuales decisiones desfavorables, podr\u00e1n \u00a0interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda, tal como \u00a0ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se reitera, no puede el juez constitucional \u00a0entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando \u00a0a\u00fan el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado \u00a0ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordar\u00edan \u00a0los principios de subsidiariedad y residualidad que \u00a0rigen este tr\u00e1mite constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC &#8211; C-590\/05 y T-332\/06; CSJ &#8211; STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12178-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 118636 \u00a0 (Aprobado Acta No. 238) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de \u00a0MARTHA LUC\u00cdA STELLA S\u00c1NCHEZ, contra el \u00a0fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59188","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59188","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59188"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59188\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59188"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59188"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59188"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}