{"id":59186,"date":"2023-12-22T19:13:29","date_gmt":"2023-12-22T19:13:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12165-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:29","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:29","slug":"stp12165-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12165-2021\/","title":{"rendered":"STP12165-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12165-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 112193 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la \u00a0acci\u00f3n interpuesta por JORGE \u00a0ELIECER ZAPATA SEPULVEDA, \u00a0GONZALO ALBERTO CANO GARC\u00cdA y \u00a0JORGE LUIS PARRA, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0y la Fiscal\u00eda 241 Seccional de Itag\u00fc\u00ed, con ocasi\u00f3n \u00a0a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal proferida al interior \u00a0de la denuncia penal presentada por los accionantes en contra de la \u00a0Empresa Tax Brasil. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al ser declarado por parte de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, la nulidad de todo lo actuado \u00a0dentro del fallo proferido el 1 de septiembre de 2020, en virtud de \u00a0la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del art\u00edculo 133 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, fueron vinculados como \u00a0terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto, \u00a0los ciudadanos Francisco Javier Gonz\u00e1lez G\u00f3mez, \u00a0Gildardo de Jes\u00fas Jaramillo Tabares, la empresa Transportes \u00a0Brasil S.A.S., y todas las partes e intervinientes en el proceso \u00a0penal 2015-05856. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0se\u00f1ores JORGE ELIECER ZAPATA SEPULVEDA, \u00a0GONZALO ALBERTO CANO GARC\u00cdA y \u00a0JORGE LUIS PARRA solicitan el amparo de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, que \u00a0consideran vulnerados \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, como consecuencia de la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal proferida al interior de \u00a0la denuncia penal presentada por los accionantes en contra de la \u00a0Empresa Tax Brasil, la cual fue alegada y apelada en segunda \u00a0instancia por la Fiscal\u00eda 241 Seccional de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Narraron \u00a0que, son propietarios de unos veh\u00edculos afiliados a la empresa \u00a0Transportes Brasil S.A.S. (antes Tax Brasil); sin embargo, al \u00a0atrasarse en el pago de las cuotas de administraci\u00f3n, la \u00a0empresa opt\u00f3 por solicitarle a la Secretar\u00eda de \u00a0Movilidad de Itag\u00fci, la desvinculaci\u00f3n administrativa de \u00a0los cupos de los accionantes dentro de Tax Brasil, a lo cual accedi\u00f3 \u00a0la Secretar\u00eda, y por lo tanto, se vendieron los cupos de estos \u00a0a terceras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esto, interpusieron denuncia penal por el punible de abuso \u00a0de confianza en contra del Gerente de Tax Brasil, y por prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, en contra del secretario de movilidad de Itag\u00fci. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal 241 Seccional de Itag\u00fc\u00ed solicit\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n y el archivo de la investigaci\u00f3n \u00a0penal por los punibles de prevaricato por acci\u00f3n y abuso de \u00a0confianza ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0quien desestim\u00f3 esta petici\u00f3n, frente a la cual se \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de apelaci\u00f3n fue resuelto por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn el 27 de agosto de 2019, donde \u00a0se decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed y precluir la \u00a0indagaci\u00f3n de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, acude al presente tr\u00e1mite constitucional con la \u00a0finalidad que se declare la nulidad del \u00a0fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0y dejar inc\u00f3lume el del Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada, por carencia de los requisitos generales de \u00a0subsidiariedad e inmediatez y al constituir esta un abuso del \u00a0derecho, al acudir al amparo con el fin de cuestionar una decisi\u00f3n \u00a0judicial ejecutoriada adoptada dentro del marco legal. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, la acci\u00f3n de tutela no puede tornarse en una tercera \u00a0instancia de quien no se resiste a perder un proceso. Adem\u00e1s, \u00a0la decisi\u00f3n adoptada gener\u00f3 unos derechos para las \u00a0personas involucradas en el proceso que no deben ser desconocidos por \u00a0v\u00eda constitucional, mucho menos luego de haber transcurrido \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o desde la ejecutoria de la mencionada \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, asever\u00f3 que no es de recibo la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues no hay conducta penal que deba \u00a0continuar investig\u00e1ndose. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La apoderada del se\u00f1or Francisco Javier Gonz\u00e1lez \u00a0G\u00f3mez manifest\u00f3 que, el proceso penal 2015-05856, \u201cse \u00a0encuentra debidamente terminado y advierte la satisfacci\u00f3n de \u00a0los principios constitucionales as\u00ed como la observaci\u00f3n \u00a0de las normas que rigen el caso en concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, expres\u00f3 que no puede la parte accionante \u00a0pretender reabrir un debate jur\u00eddico ya concluido y acudir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por JORGE ELIECER ZAPATA \u00a0SEPULVEDA, \u00a0GONZALO ALBERTO CANO GARC\u00cdA y \u00a0JORGE LUIS PARRA, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0y la Fiscal\u00eda 241 Seccional de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida el 27 de agosto de 2019 \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0donde se decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed y precluir la \u00a0indagaci\u00f3n de referencia, cumple a \u00a0cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico aplicable, \u00a0la Sala advierte que lo pertinente es negar por improcedente la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos \u00a0generales, en especial, el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si \u00a0bien la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra \u00a0providencias judiciales, dicha prosperidad est\u00e1 supeditada al \u00a0cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en \u00a0dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, \u00a0aunado a unos espec\u00edficos, de los cuales es necesario la \u00a0configuraci\u00f3n de, por lo menos, uno de estos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte \u00a0Constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acci\u00f3n \u00a0de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a \u00a0partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional ha reiterado que realmente no existe un t\u00e9rmino \u00a0fijo de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, sin embargo, \u00a0estableci\u00f3 que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayor\u00eda \u00a0de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar \u00a0el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir \u00a0a la SU184-19: \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza \u00a0injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes \u00a0reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado \u00a0y; \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de \u00a0acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, las pretensiones de \u00a0los actores se encuentran dirigidos a cuestionar la legalidad de la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 27 de \u00a0agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, donde se resolvi\u00f3 \u00a0revocar la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed y precluir la indagaci\u00f3n \u00a0bajo SPOA 05050016000248201505856, en contra de la empresa Tax \u00a0Brasil. Siendo as\u00ed, la parte actora \u00a0tard\u00f3 casi un (1) a\u00f1o en acudir al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo \u00a0razonable por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0al examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala advierte que la providencia objeto de la presente \u00a0solicitud de amparo no vulnera de alguna forma los \u00a0derechos fundamentales de los accionantes y, por ende, no incurre en \u00a0una v\u00eda de hecho que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, no se encontr\u00f3 defecto \u00a0sustantivo alguno, toda vez que la interpretaci\u00f3n utilizada \u00a0por el tribunal accionado, aunque no fuese compartida por los \u00a0accionantes, no se torna de alguna forma irrazonable o caprichosa, y \u00a0el simple hecho de ser esta interpretaci\u00f3n diferente a sus \u00a0intereses no hace que esta causal especifica proceda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se advierte la existencia de una \u00a0situaci\u00f3n excepcional que habilite el amparo para evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esta Sala considera que la pretensi\u00f3n \u00a0de amparo propuesta por JORGE ELIECER \u00a0ZAPATA SEPULVEDA, \u00a0GONZALO ALBERTO CANO GARC\u00cdA y \u00a0JORGE LUIS PARRA debe fracasar por \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ELIECER ZAPATA SEPULVEDA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZALO ALBERTO CANO GARC\u00cdA y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE LUIS PARRA, contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la Fiscal\u00eda 241 Seccional de Itag\u00fc\u00ed, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12165-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 112193 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la \u00a0acci\u00f3n interpuesta por JORGE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59186","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59186","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59186"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59186\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59186"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59186"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59186"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}