{"id":59185,"date":"2023-12-22T19:13:29","date_gmt":"2023-12-22T19:13:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12158-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:29","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:29","slug":"stp12158-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12158-2021\/","title":{"rendered":"STP12158-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12158-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 116313 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0EDWARD \u00a0ADRI\u00c1N GUERRERO VEL\u00c1SQUEZ a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta el 12 de agosto de 2021, que neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado contra los Juzgados S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0con Funciones Mixtas y Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas Ambulante de C\u00facuta, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0libertad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal actuaci\u00f3n fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0del proceso penal con radicado n\u00famero \u00a011001-60-00100-2018-00364. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si el Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0C\u00facuta, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora al confirmar la decisi\u00f3n emitida por el Juez Segundo \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0esa ciudad que impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario, pues a su juicio, \u00a0incurrieron las autoridades judiciales en un defecto procedimental \u00a0absoluto al actuar completamente al margen del procedimiento \u00a0establecido y emitieron una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con auto de 18 de \u00a0mayo de 2021, esta Sala decret\u00f3 la nulidad de lo actuado por \u00a0indebida integraci\u00f3n del contradictorio, por tanto, mediante \u00a0prove\u00eddo de 4 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, dio traslado de la demanda a las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal con radicado n\u00famero \u00a011001-60-00100-2018-00364. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de \u00a0tutela se profiri\u00f3 el 12 de agosto de 2021 y, una vez \u00a0impugnado, fue remitido a esta Corte con oficio de 8 de septiembre de \u00a0la anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de C\u00facuta, se\u00f1al\u00f3 que ante ese despacho fue \u00a0radicada la solicitud de audiencia preliminar concentrada bajo el \u00a0radicado 2018-00364, diligencias que se llevaron a cabo entre los \u00a0d\u00edas 6 y 7 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, escuchada la petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, impuso \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento \u00a0carcelario al procesado, por la presunta comisi\u00f3n del delito \u00a0de rebeli\u00f3n en concurso heterog\u00e9neo con terrorismo, \u00a0decisi\u00f3n que fue impugnada y confirmada por el superior el 3 \u00a0de diciembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, ha dado cumplimiento a las disposiciones vigentes y su decisi\u00f3n \u00a0se ajusta a las normas constitucionales, legales y procedimentales y \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la tutela no es una instancia adicional, \u00a0menos aun ante la inexistencia de trasgresi\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con funciones mixtas de esa \u00a0ciudad, mencion\u00f3 que ese despacho confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la primera instancia a trav\u00e9s de la cual se impuso \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en el proceso \u00a0penal seguido en contra del actor y otro. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Fiscal 1\u00aa Especializada de la Direcci\u00f3n contra \u00a0Organizaciones Criminales, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0se niegue el amparo deprecado, en tanto no tiene fundamento jur\u00eddico \u00a0alguno que los delitos por los cuales se expide una orden de captura \u00a0delimiten la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, los argumentos aducidos por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n fueron acogidos por las autoridades judiciales, con el \u00a0debido an\u00e1lisis y fundamentaci\u00f3n, por lo que no puede \u00a0afirmarse que sean defectuosas, deficientes y mucho menos \u00a0vulneradoras de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3 \u00a0que, de estar inconforme con la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica, cuenta el actor con medios id\u00f3neos en el \u00a0proceso para debatirlo, por lo que la acci\u00f3n de tutela deviene \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, en tanto, no le es \u00a0factible al juez de tutela efectuar un an\u00e1lisis probatorio de \u00a0los elementos que reposan en el expediente, m\u00e1xime cuando el \u00a0proceso se encuentra en curso, por lo que en este escenario podr\u00e1 \u00a0debatir las inconformidades que surjan, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1 elevar solicitudes relacionadas con la medida de \u00a0aseguramiento a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial del actor impugn\u00f3 el fallo y resalt\u00f3 \u00a0que el Tribunal accionado no valor\u00f3 el problema jur\u00eddico \u00a0planteado en la demanda, el cual se circunscribi\u00f3 a los yerros \u00a0en que incurrieron las autoridades accionadas al omitir motivar las \u00a0decisiones, ya que no se le indic\u00f3 al procesado de que manera \u00a0y sobre qu\u00e9 elementos se infiere l\u00f3gicamente la \u00a0comisi\u00f3n presunta del punible enrostrado que para la medida de \u00a0aseguramiento fue el de rebeli\u00f3n, acogiendo los argumentos del \u00a0fiscal que adem\u00e1s, no eran procedentes, porque no se cumpl\u00eda \u00a0con el fin constitucional previsto. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, adem\u00e1s, la segunda instancia no resolvi\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n de la defensa, frente a los planteamientos \u00a0construidos alrededor de la motivaci\u00f3n deficiente anunciada, \u00a0incurriendo as\u00ed las autoridades en un defecto procedimental \u00a0absoluto al haber actuado completamente al margen del procedimiento \u00a0penal y el deber constitucional de motivaci\u00f3n de las \u00a0providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0que, no se examin\u00f3 la imposici\u00f3n de las medidas de \u00a0aseguramiento bajo los presupuestos del art\u00edculo 307 par\u00e1grafo \u00a02\u00ba de la Ley 906 de 2004, desconoci\u00e9ndose el debido \u00a0proceso y libertad de una persona que demostr\u00f3 un arraigo \u00a0familiar y personal, que no ha sido objeto de sanciones, situaciones \u00a0que debieron ser valorados por los operadores judiciales, en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad y pro \u00a0homine. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se revoque el fallo impugnado y se amparen los derechos fundamentales \u00a0a la libertad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por EDWARD \u00a0ADRI\u00c1N GUERRERO VEL\u00c1SQUEZ contra \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como bien lo refiere el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto bajo estudio, el \u00a0demandante pretende se deje sin efecto jur\u00eddico la decisi\u00f3n \u00a0que resolvi\u00f3 la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva de car\u00e1cter \u00a0intramural. \u00a0<\/p>\n<p>a) que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) que se hayan agotado \u00a0todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) que se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya \u00a0promovido en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) que cuando se trate de \u00a0una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) que la parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, las causales espec\u00edficas \u00a0implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los \u00a0siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Defecto org\u00e1nico: \u00a0falta de competencia del funcionario judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) Defecto procedimental \u00a0absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) Defecto f\u00e1ctico: \u00a0que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) Defecto material o \u00a0sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) Error inducido: que la \u00a0decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o \u00a0de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) Desconocimiento del \u00a0precedente: apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De \u00a0la lectura de la demanda se desprende la intenci\u00f3n del actor \u00a0en que se amparen sus prerrogativas, en atenci\u00f3n a los \u00a0presuntos yerros en que incurrieron los juzgadores a su parecer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el defecto procedimental absoluto alegado, se \u00a0configura, a juicio del demandante, en haber actuado al margen del \u00a0procedimiento penal establecido en el par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004, norma que establece la \u00a0procedencia de la imposici\u00f3n de la medida cuando quien la \u00a0solicita prueba ante el Juez de Control de Garant\u00edas, que las \u00a0no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar \u00a0el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, mencion\u00f3 que la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0juez de primera instancia no se motiv , lo que fue objeto de \u00a0apelaci\u00f3n, no obstante, el superior al resolver no se \u00a0pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Respecto al defecto procedimental absoluto, debe indicar esta Sala \u00a0que se \u00a0produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del \u00a0procedimiento legalmente establecido para el tr\u00e1mite de un \u00a0asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un tr\u00e1mite \u00a0totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la \u00a0orientaci\u00f3n del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del \u00a0procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, una vez la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la imposici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario, de conformidad con los art\u00edculos \u00a0306 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, resalt\u00f3 \u00a0que el fin constitucional era de peligro para la comunidad, en \u00a0atenci\u00f3n a que los imputados pertenecen presuntamente a una \u00a0organizaci\u00f3n criminal, as\u00ed como la probable no \u00a0comparecencia al proceso, no por falta de arraigo sino por la posible \u00a0facilidad de permanecer oculto o abandonar el pa\u00eds y subray\u00f3 \u00a0la idoneidad de la medida requerida, indicando que las no \u00a0restrictivas de la libertad resultaban inocuas. \u00a0<\/p>\n<p>Escuchada \u00a0la argumentaci\u00f3n ofrecida por el ente fiscal y la intervenci\u00f3n \u00a0de la defensa, el Juzgado estim\u00f3 que, en el asunto se cumpl\u00eda \u00a0con las formalidades legales y constitucionales para la medida \u00a0restrictiva de a libertad en centro carcelario, resultando suficiente \u00a0lo expuesto por el fiscal y recalc\u00f3 que, evaluados los \u00a0elementos materiales probatorios aportados hasta ese momento, se \u00a0estructuraba una inferencia razonable de autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, en el caso, la Fiscal\u00eda prob\u00f3 ante ese juzgador \u00a0que las medidas privativas de la libertad resultaban insuficientes \u00a0para garantizar los fines de la medidas de aseguramiento y ello fue \u00a0reafirmado por el despacho accionado, al resaltar las razones por las \u00a0que accedi\u00f3 a imponer una medida restrictiva en \u00a0establecimiento carcelario, sin que de manera alguna pueda evidenciar \u00a0esta Sala que haya actuado al margen de lo establecido en la norma y \u00a0por ello se haya configurado el defecto que refiri\u00f3 el \u00a0apoderado judicial del aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, no advierte esta Sala una desviaci\u00f3n del \u00a0procedimiento o la inobservancia de las reglas que eran aplicables a \u00a0este tipo de diligencias, como tampoco que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el juzgado accionado responda a una arbitrariedad que \u00a0haya afectado o trasgredido los derechos constitucionales de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora, \u00a0la parte actora se\u00f1al\u00f3 una ausencia de motivaci\u00f3n \u00a0en las decisiones emitidas en este asunto, incluso solicit\u00f3 la \u00a0nulidad de la determinaci\u00f3n emitida en primera instancia ante \u00a0el superior, bajo ese fundamento, juicio que no fue acogido por el \u00a0superior, sin embargo, insiste en ese presunto yerro. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este respecto, debe resaltar esta Sala que la motivaci\u00f3n de \u00a0los fallos judiciales es un deber de quienes administran justicia y \u00a0va ligado al respeto y garant\u00eda del debido proceso de quienes \u00a0intervienen en una actuaci\u00f3n de esta naturaleza, pues solo \u00a0mediante la motivaci\u00f3n de un fallo se tiene la posibilidad por \u00a0la parte de controvertirla y ejercer su derecho de defensa2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la necesidad de que las decisiones de los jueces est\u00e9n \u00a0sustentadas en el marco jur\u00eddico aplicable y en los supuestos \u00a0f\u00e1cticos objeto de estudio, condujo a que la ausencia de \u00a0motivaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial sea una causal \u00a0independiente de procedibilidad de la tutela contra providencia, sin \u00a0embargo, la Corte Constitucional ha precisado las pautas en las que \u00a0se configura el alegado defecto, advirtiendo que no se estructura \u00a0ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino \u00a0\u00fanicamente cuando la argumentaci\u00f3n ofrecida por el \u00a0fallador es defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente, \u00a0se\u00f1alando que su competencia \u00abse \u00a0activa \u00fanicamente en los casos espec\u00edficos en que la \u00a0falta de argumentaci\u00f3n decisoria convierte la providencia en \u00a0un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado \u00a0el registro de audio y contrario a lo afirmado por el accionante, no \u00a0encuentra esta Corte que el juez haya incurrido en tal defecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el a \u00a0quo \u00a0examin\u00f3 el alegato de la defensa e indic\u00f3 que4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0defensor de Edward \u00a0Adri\u00e1n Guerrero Vel\u00e1zquez, doctor Cristian Andr\u00e9s \u00a0Leal Contreras, solicita se decrete la nulidad de la imposici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento por motivaci\u00f3n defectuosa o \u00a0deficiente, entonces frente al primer requisito del art\u00edculo \u00a0308 el juez a quo \u00fanicamente se limit\u00f3 a rese\u00f1ar \u00a0los elementos materiales probatorios con los que cuenta la fiscal\u00eda \u00a0y a manifestar que resultaban suficientes y con fuerza suasoria para \u00a0determinar la inferencia razonable de autor\u00eda pero debe \u00a0entenderse, dice el defensor que esa inferencia no puede desligarse \u00a0de sus elementos estructurales de tipicidad, antijuricidad y \u00a0culpabilidad, por cuanto edificar la inferencia solo en parte \u00a0objetiva del tipo implicar\u00eda un criterio de responsabilidad \u00a0objetiva. Cuando el juez de garant\u00edas se abstiene de dictar \u00a0una medida de aseguramiento lo hace por que los medios de \u00a0conocimiento no estructuran la inferencia razonable o no aplican los \u00a0principios de proporcionalidad, necesidad o razonabilidad para los \u00a0fines constitucionales de peligro, fuga u obstrucci\u00f3n \u00a0probatoria o fuga o protecci\u00f3n a la comunidad (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Luego la labor \u00a0del funcionario de segunda instancia en esta oportunidad si, en \u00a0efecto, el juez a quo fue ap\u00e1tico respecto a la motivaci\u00f3n \u00a0que desencaden\u00f3 en la medida de aseguramiento que aqu\u00ed \u00a0ataca, es decir que si de los elementos materiales probatorios, la \u00a0evidencia f\u00edsica y la informaci\u00f3n legalmente obtenida \u00a0no se infiere razonablemente que los se\u00f1ores Sanguino y \u00a0Guerrero Vel\u00e1squez se encuentren inmersos en al conducta \u00a0punible a ellos imputada y si no lo fue se deber\u00e1 entonces \u00a0consultar si se encuentran cumplidos los objetivos y subjetivos de la \u00a0Ley 906 de 2004 para el decreto de esta clase de restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El articulo 308 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que el juez de \u00a0control de garant\u00edas decretar\u00e1 la medida de \u00a0aseguramiento \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de los \u00a0elementos materiales probatorios se infiera razonablemente que el \u00a0imputado pueda ser responsable del delito siempre y cuando se cumplan \u00a0con los siguientes requisitos: que la medida de aseguramiento se \u00a0muestre necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido \u00a0ejercicio de la justicia, que el imputado constituya un peligro para \u00a0la seguridad de la sociedad o de la victima y que resulte probable \u00a0que no comparezca al proceso y que no cumpla la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral \u00a0segundo es desarrollado por el art\u00edculo 301 del c\u00f3digo \u00a0de procedimiento penal parcialmente impugnado en esta ocasi\u00f3n, \u00a0seg\u00fan esta disposici\u00f3n con e fin de estimar si la \u00a0libertad el imputado representa un peligro futuro apara la seguridad \u00a0de la comunidad adem\u00e1s de la gravedad de la conducta punible, \u00a0el juez deber\u00e1 valorar la continuidad de la actividad \u00a0delictiva y su probable vinculaci\u00f3n con organizaciones \u00a0criminales, numero de delitos y naturaleza de los mismos(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se deber\u00e1 \u00a0indicar que el articulo 306 solo le exige al fiscal presente los \u00a0elementos necesarios para sustentar la medida y su necesidad y ambas \u00a0se soportan en juicio de probabilidad y no hay la convicci\u00f3n \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, pues si esta fuera la \u00a0ultima exigencia sencillamente no habr\u00eda lugar a la detenci\u00f3n \u00a0preventiva (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0advierte en precedencia al haberse determinado de los elementos \u00a0materiales probatorios la inferencia razonable de autor\u00eda y \u00a0participaci\u00f3n, de haberse presentado y argumentado los fines \u00a0constitucionales de la medida, lo imperativo era como lo hizo el juez \u00a0de primera instancia imponer medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva de la libertad la que se estableci\u00f3 en \u00a0establecimiento carcelario al tenerse en cuenta que era la adecuada y \u00a0proporcional para le cumplimiento de esos fines, concluyente es que \u00a0la inferencia de la presunta participaci\u00f3n de los ac\u00e1 \u00a0procesados en los delitos imputados se repite y surge por ahora de la \u00a0documentaci\u00f3n aportada por la fiscal\u00eda, luego este \u00a0despacho de segunda instancia debe indicar que cumpli\u00f3 con la \u00a0carta que el articulo 270 c0nstitucional impone al solicitar una \u00a0media de aseguramiento de car\u00e1cter intramural (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento se encuentra apegada \u00a0a las formalidades legales y constitucionales que debe reunir esta \u00a0clase de decisiones restrictivas de la libertad, m\u00e1xime cuando \u00a0al momento de su imposici\u00f3n se tuvo en cuenta c\u00f3mo \u00a0aspecto fundamental y en especial para este despacho el peligro para \u00a0la comunidad estructur\u00e1ndose con creces (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto indicar\u00e1 el despacho que no es de recibo la posici\u00f3n \u00a0del togado de la defensa, pues si bien la debida motivaci\u00f3n es \u00a0una faceta del derecho fundamental al debido proceso y por \u00a0consiguiente un presupuesto para que se pueda ejercer el derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, es claro para este despacho que el \u00a0juez de primera instancia no incurri\u00f3 en ese defecto en la \u00a0evaluaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0Las razones est\u00e1n dichas en lo referido frente al otro \u00a0impugnante, pues tanto el juez como el fiscal esbozaron las razones \u00a0facto-jur\u00eddicas mediante las cuales se soportaron las medidas \u00a0de la medida de aseguramiento intramural. N\u00f3tese, por ejemplo, \u00a0que el fiscal hizo relaci\u00f3n de la conducta punible de rebeli\u00f3n \u00a0y por qu\u00e9 consideraba que cada una de esas personas ten\u00eda \u00a0la probabilidad de hacer parte de la organizaci\u00f3n subversiva, \u00a0las actividades que desplegaban, y que hac\u00edan parte de una red \u00a0de apoyo de esa organizaci\u00f3n y de ello se desprende de los \u00a0elementos materiales presentados esencialmente por las \u00a0interceptaciones de escuchas telef\u00f3nicas, de tal suerte que \u00a0ello dio pie para que la fiscal\u00eda del caso considerara \u00a0solicitar la captura de estas personas, pues no puede el ente \u00a0acusador solicitar una orden de captura si no tiene suficientes \u00a0elementos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se hizo una exposici\u00f3n del por qu\u00e9 Guerrero Vel\u00e1zquez \u00a0se le imput\u00f3 el cargo de c\u00f3mplice del delito de \u00a0terrorismo, su actuar para que se tuviera como auxiliador o \u00a0facilitador de algunos elementos para la fabricaci\u00f3n artesanal \u00a0de cargas explosivas con las que el ELN atent\u00f3 contra la \u00a0fuerza p\u00fablica y la poblaci\u00f3n civil. De los elementos \u00a0materiales probatorios se adujo claramente la inferencia razonable de \u00a0autor\u00eda de estas personas en los hechos y los cargos que le \u00a0hiciera la fiscal\u00eda. Entonces no puede aducirse falta de \u00a0motivaci\u00f3n en esas decisiones, pues se hicieron las \u00a0argumentaciones relativas a cada conducta punible y a cada imputado \u00a0para concluir que efectivamente ten\u00edan participaci\u00f3n en \u00a0estos hechos y en esas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto tiene \u00a0que ver con la valoraci\u00f3n de los fines de la medida, segundo \u00a0requisito del art\u00edculo 308 referido, igualmente el juez hizo \u00a0el an\u00e1lisis respectivo para concluir que estas personas \u00a0representaban un peligro para la sociedad y posiblemente posible \u00a0fuga. Adquiere especial relevancia de los elementos materiales \u00a0probatorios se desprende la participaci\u00f3n de Edward a t\u00edtulo \u00a0de c\u00f3mplice, en uno de los atentados contra la fuerza del \u00a0orden p\u00fablico. Esos hechos por s\u00ed solos demuestran sin \u00a0lugar a dudas que personas que atentan no sola contra la fuerza del \u00a0orden sino contra la poblaci\u00f3n civil, constituyen un peligro \u00a0para la sociedad pues esas acciones nos separan a la Fuerza Armada, \u00a0qui\u00e9nes ser\u00edan enemigos naturales de la subversi\u00f3n, \u00a0de los ciudadanos, de los civiles que han resultado afectados por \u00a0estos actos terroristas que tanto deploran este pa\u00eds. No \u00a0quiere decir lo anterior que este despacho le est\u00e9 adelantando \u00a0un juicio, sino que est\u00e1 en la justificaci\u00f3n para \u00a0indicar que no es procedente, como lo refiere el defensor, que se \u00a0nulite la medida de aseguramiento intramural, que como ya se ha dicho \u00a0al cansancio, cumple con los requisitos constitucionales y legales \u00a0para su imposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden es claro que, (i) la decisi\u00f3n se encuentra \u00a0debidamente motivada y no se incurri\u00f3 en el defecto alegado \u00a0por el actor, (ii) el ad \u00a0quem \u00a0si se pronunci\u00f3 sobre la alzada propuesta por la defensa del \u00a0procesado y (iii) el demandante busca cuestionar el raciocinio \u00a0jur\u00eddico de la decisi\u00f3n censurada y con ello protestar \u00a0por el sentido de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este \u00faltimo respecto, debe recordar esta Sala que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es una herramienta jur\u00eddica complementaria, como \u00a0lo pretende el actor, pues de ser as\u00ed ser\u00eda una \u00a0instancia adicional. Es que naturalmente, no se trata de revivir \u00a0escenarios que fenecieron y mucho menos instituir esta acci\u00f3n \u00a0como un instrumento m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, como se dijo y se corrobor\u00f3, las decisiones \u00a0emitidas por las autoridades demandadas no trasgredieron los derechos \u00a0invocados por el actor, no se advierte de manera alguna una \u00a0arbitrariedad, sino mas bien el examen juicioso de los elementos \u00a0materiales probatorios allegados por la Fiscal\u00eda ante los \u00a0jueces competentes y un an\u00e1lisis de los mismos ajustados a los \u00a0presupuestos normativos y constitucionales para estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, pero por las razones aqu\u00ed anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, conforme se expuso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENVIAR \u00a0las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-781\/11 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-214\/12 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C.T-041\/18 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audio 22:17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12158-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 116313 \u00a0 Acta \u00a0No. 238 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0EDWARD \u00a0ADRI\u00c1N GUERRERO VEL\u00c1SQUEZ a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}