{"id":59183,"date":"2023-12-22T19:13:28","date_gmt":"2023-12-22T19:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12144-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:28","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:28","slug":"stp12144-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12144-2021\/","title":{"rendered":"STP12144-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12144-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119033 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0el JUZGADO \u00a0TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del \u00a0mismo distrito judicial y las FISCAL\u00cdAS \u00a0NOVENA ESPECIALIZADA DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO y \u00a0VEINTIOCHO \u00a0DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las \u00a0partes en el proceso radicado bajo el No. 2012-00002. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>IBRAHIM \u00a0MOHAMED EL HAGE HAGE, a trav\u00e9s de apoderado, acudi\u00f3 a \u00a0la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto indic\u00f3 que el 4 de junio de 2001, la Fiscal\u00eda \u00a0orden\u00f3 la apertura de la instrucci\u00f3n y el 15 de agosto \u00a0siguiente, dispuso su vinculaci\u00f3n, entre otros, mediante \u00a0diligencia de indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en el proceso adelantado en su contra se present\u00f3 un poder \u00a0para representarlo que result\u00f3 falso, a una persona a quien la \u00a0Fiscal\u00eda le reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar \u00a0como su apoderado y cit\u00f3 para notificarse de las decisiones \u00a0emitidas en el sumario y aunque aquel present\u00f3 renuncia el 26 \u00a0de febrero de 2002, solo hasta el 12 de marzo de 2003, fue aceptada. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que mediante resoluci\u00f3n del 19 de diciembre de 2005, se le \u00a0resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica, en el sentido de \u00a0proferir medida de aseguramiento, por la presunta comisi\u00f3n del \u00a0delito de lavado de activos y el 17 de diciembre de 2007, se profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin tener en consideraci\u00f3n \u00a0que no contaba con defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la etapa de juicio correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Cali, que el 27 de junio de 2008, \u00a0declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir del tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n del pliego de cargos y para notificarle dicha \u00a0determinaci\u00f3n se remitieron comunicaciones 11 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de los hechos, cuando ya no resid\u00eda en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que pese a que no contaba con defensor no se acudi\u00f3 a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, sino que se le design\u00f3 como tal \u00a0a un ex fiscal, quien hab\u00eda actuado como apoyo en el proceso \u00a0seguido en su contra y aunque aquel instaur\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0proferida el 28 de agosto de 2009 y pidi\u00f3 la preclusi\u00f3n, \u00a0el mismo no fue resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el citado defensor renunci\u00f3 a la designaci\u00f3n, la \u00a0cual fue aceptada el 17 de marzo de 2010 y aunque se ofici\u00f3 a \u00a0la Defensor\u00eda, dicha entidad no nombr\u00f3 defensor, por \u00a0cuanto se deb\u00eda informar la ubicaci\u00f3n del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que devueltas las diligencias al Juzgado Tercero en cita, en \u00a0providencia del 22 de junio de 2012, declar\u00f3 la nulidad del \u00a0tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del pliego de cargos, respecto \u00a0de otro procesado y decret\u00f3 la ruptura de la unidad procesal, \u00a0por lo que continu\u00f3 la actuaci\u00f3n seguida en su contra \u00a0sin contar con defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el 14 de noviembre de 2013, se le design\u00f3 defensor de \u00a0oficio, quien tambi\u00e9n fue nombrado para los nueve (9) \u00a0procesados, lo que en su criterio resultaba \u00abinapropiado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el 6 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali lo conden\u00f3, entre otros, a 6 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y multa de 500 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, por el delito de lavado de activos; decisi\u00f3n \u00a0que apelada, fue confirmada el 24 de julio de 2017, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 dicha actuaci\u00f3n el 12 de julio de 2021, \u00a0cuando fue capturado en virtud de la sentencia emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en el proceso seguido en su contra se incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho por error inducido, pues se present\u00f3 un poder que no \u00a0fue otorgado por \u00e9l, a lo que se suma que la investigaci\u00f3n \u00a0estuvo paralizada del a\u00f1o 1997 al 2001, por lo que no se \u00a0desarroll\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de seis (6) meses, \u00a0estipulado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que no cuenta con otro mecanismo de defensa y acudi\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n constitucional en un tiempo prudencial, pues conoci\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n el 12 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0antes mencionados y en consecuencia, que se dejara parcialmente sin \u00a0efectos la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2016, en lo que \u00a0a \u00e9l correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0refiri\u00f3 que le correspondi\u00f3 por reparto conocer el \u00a0proceso seguido contra IBRAHIM MOHAMED AL HAGE HAGE, entre otros, en \u00a0virtud del recurso de apelaci\u00f3n instaurado por otro procesado \u00a0contra la sentencia del 6 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 24 de julio de 2017, se resolvi\u00f3 confirmar el fallo \u00a0recurrido, oportunidad en la que no se advirti\u00f3 ninguna \u00a0irregularidad capaz de invalidar la actuaci\u00f3n, por lo que \u00a0pidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El auxiliar Judicial II del Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali refiri\u00f3 que el 6 de septiembre de 2016, \u00a0dicho despacho conden\u00f3, entre otros, a IBRAHIM MOHAMED EL HAGE \u00a0HAGE, a 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 500 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por la comisi\u00f3n del \u00a0delito de lavado de activos y le neg\u00f3 los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el defensor de otro procesado instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n, por lo que las \u00a0diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali que la confirm\u00f3 el 24 de julio de 2017 y la vigilancia de \u00a0la pena fue asignada al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que no era procedente el amparo invocado, debido a que no present\u00f3 \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali inform\u00f3 que vigila la condena impuesta a IBRAHIM MOHAMED \u00a0AL HAGE HAGE, cuya captura se hizo efectiva el 12 de julio de 2021, \u00a0por lo que se emiti\u00f3 la orden de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en dicha actuaci\u00f3n ni el sentenciado ni su apoderado han \u00a0presentado petici\u00f3n alguna, por lo que est\u00e1 privado \u00a0legalmente de la libertad en virtud de la sentencia respecto de la \u00a0cual se presume su doble acierto y legalidad y por ello, pidi\u00f3 \u00a0negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal 17 Especializada inform\u00f3 que revisado el sistema \u00a0SIJUF, verific\u00f3 que el proceso No. 1036 L.A., se adelant\u00f3 \u00a0contra IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE, dentro del cual se profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y se remiti\u00f3 a los \u00a0Juzgados Penales del Circuito Especializados, correspondi\u00e9ndole \u00a0al Tercero de dicha categor\u00eda de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta \u00a0por IBHAIM MOHAMED EL HAGE HAGE contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa \u00a0decisi\u00f3n y pueden sintetizarse as\u00ed: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del \u00a0precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 arriba citada, la \u00a0procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0sintetizados en este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, IBRAHIM MOHAMED AL HAGE HAGE cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela la sentencia emitida el 6 de septiembre de 2016, a trav\u00e9s \u00a0de la cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cali lo conden\u00f3, entre otros, a 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 500 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0por el delito de lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por el defensor de otro de los procesados \u00a0y confirmada el 24 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, observa la Sala que si bien la sentencia de segunda \u00a0instancia se profiri\u00f3 el 24 de julio de 2017 y se acudi\u00f3 \u00a0al amparo en el a\u00f1o 2021, lo cierto es que se cumple el \u00a0presupuesto de la inmediatez, pues IBRAHIM MOHAMED AL HAGE HAGE se \u00a0encuentra privado de la libertad, cumpliendo la condena, por lo que \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a\u00fan persiste. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la demanda carece del requisito de la subsidiariedad, dado \u00a0que contra la sentencia de primera instancia, se pod\u00eda \u00a0instaurar el recurso de apelaci\u00f3n por parte de la defensa de \u00a0AL HAGE HAGE, quien se\u00f1al\u00f3 que para la etapa de juicio \u00a0le fue designado defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contra la providencia del 24 de julio de 2017, proced\u00eda el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, posibilidad instituida por \u00a0la Constituci\u00f3n y la ley procedimental penal para realizar un \u00a0control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en \u00a0segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que \u00a0hubieran acudido a dicho mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya \u00a0fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos \u00a0que las leyes ordinarias disponen para la controversia de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>[Q]uien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal2. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe indicar la Sala que si lo que pretende el actor es derruir la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada, lo procedente es acudir a la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo \u00a0220 y siguientes de la Ley 600 de 2000 y no al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado a que, aunque el demandante se\u00f1al\u00f3 en \u00a0principio que no hab\u00eda otorgado poder en la actuaci\u00f3n \u00a0seguida en su contra, en el escrito de tutela claramente refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDespu\u00e9s \u00a0de cuatro a\u00f1os de acacidos (sic) los hechos, 1997, el se\u00f1or \u00a0IBRAHIM, otorga poder, en el a\u00f1o 2001, al Dr. ALVARO JOS\u00c9 \u00a0PRETL TP. 40112, folio 286 CO2, infortunadamente, \u00a0por razones que se desconoce, el prenombrado profesional del derecho, \u00a0no ejerci\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n, gener\u00e1ndose doble \u00a0confusi\u00f3n procesal: una para el se\u00f1or IBRAHIM, quien \u00a0ten\u00eda el convencimiento, que su defensor, estar\u00eda \u00a0ejerciendo la defensa t\u00e9cnica e informado de las resultas del \u00a0tr\u00e1mite\u00bb. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte que el prenombrado defensor present\u00f3 renuncia al \u00a0mandato, la cual fue aceptada y adem\u00e1s, al verificar el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali que se hab\u00eda \u00a0presentado vulneraci\u00f3n al derecho de defensa, decret\u00f3 \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n, por lo que devuelta las \u00a0diligencias al ente acusador, la Fiscal\u00eda emiti\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 28 de agosto de 2009; \u00a0decisi\u00f3n que seg\u00fan inform\u00f3 el demandante, fue \u00a0apelada por el defensor de oficio designado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0frente a la alegada afectaci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa, ha dicho la Sala que es deber del censor no s\u00f3lo \u00a0criticar la gesti\u00f3n adelantada por su representante judicial, \u00a0sino que tambi\u00e9n tiene el deber de ense\u00f1ar como otra \u00a0hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la formulaci\u00f3n de este tipo de planteamientos en sede de \u00a0tutela, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso el fallo objeto de impugnaci\u00f3n merece ser \u00a0confirmado, pues como ah\u00ed se dijo, la demanda se qued\u00f3 \u00a0corta en la prueba de trascendencia \u00a0de \u00a0la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica que en ella se plante\u00f3. \u00a0Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia \u00a0de \u00a0este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso \u00a0penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se \u00a0dictaron, para, a partir de tales elementos \u00f3nticos y \u00a0concretos, establecer que mediante la ejecuci\u00f3n de un acto de \u00a0defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese \u00a0sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea est\u00e1 a \u00a0cargo del demandante. Recordemos que la decisi\u00f3n judicial en \u00a0firme, constituye una expresi\u00f3n de la judicatura que se \u00a0presume legal \u00a0y \u00a0acertada, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual, quien \u00a0denuncia lo contrario, debe probarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el demandante incurri\u00f3 en profundas \u00a0deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conform\u00f3 \u00a0s\u00f3lo con denunciar la falta de defensa t\u00e9cnica desde \u00a0una \u00f3ptica pasiva, omitiendo demostrar qu\u00e9 \u00a0consecuencias tendr\u00eda otra estrategia defensiva ejecutada \u00a0activamente. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, por ejemplo, que no se agot\u00f3 determinado recurso \u00a0o que no se realiz\u00f3 tal acto procesal \u2013 en \u00a0este caso, que no se instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia condenatoria-, \u00a0no son actos que afecten de manera contundente la totalidad de la \u00a0estructura procesal, ni determinan que la gesti\u00f3n adelantada \u00a0por el defensor designado hubiese sido deficiente, m\u00e1xime que \u00a0el propio actor se\u00f1al\u00f3 que ante la renuncia de los \u00a0defensores, se le design\u00f3 uno nuevo, con el objeto de \u00a0garantizarle precisamente el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como no se observa alguna vulneraci\u00f3n que implique \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela, lo procedente en este \u00a0evento es negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. T-477 de 12 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP12144-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119033 \u00a0 Acta \u00a0238 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}