{"id":59182,"date":"2023-12-22T19:13:28","date_gmt":"2023-12-22T19:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12143-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:28","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:28","slug":"stp12143-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12143-2021\/","title":{"rendered":"STP12143-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>II.Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0<\/p>\n<p>IV.STP12143-2021 \u00a0<\/p>\n<p>V.Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119087 \u00a0<\/p>\n<p>VI.Acta \u00a0238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por CAMILA \u00a0VANESSA TORRADO VERGEL contra \u00a0la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE C\u00daCUTA \u00a0y el JUZGADO\u00a0TERCERO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DE CONOCIMIENTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE \u00a0OCA\u00d1A, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n se vincul\u00f3 a \u00a0la FISCAL\u00cdA TRECE ESPECIALIZADA DELEGADA DE C\u00daCUTA, \u00a0UNIDAD DE ADMINISTRACI\u00d3N P\u00daBLICA, a la PROCURADUR\u00cdA \u00a0DELEGADA EN LO PENAL DE OCA\u00d1A, al HOSPITAL NOROCCIDENTAL DE \u00a0ABREGO, Norte de Santander, y a las partes e intervinientes en la \u00a0actuaci\u00f3n n\u00b0 540016001131201801371. \u00a0<\/p>\n<p>VII.ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>CAMILA \u00a0VANESSA TORRADO VERGEL, mediante apoderado judicial, promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados sus derechos con \u00a0ocasi\u00f3n de la providencia proferida el 5 de agosto de 2021 por \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0que confirm\u00f3 la dictada el 24 de junio del mismo a\u00f1o, \u00a0por el Juzgado\u00a0Tercero \u00a0Penal del Circuito Mixto de Conocimiento del Circuito Judicial de \u00a0Oca\u00f1a, que improb\u00f3 el preacuerdo realizado entre la \u00a0fiscal\u00eda y la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que contra CAMILA VANESSA TORRADO VERGEL se adelanta el proceso n\u00b0 \u00a0540016001131201801371 por los delitos de Peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0y falsedad en documento privado, en el cual el 9 de febrero de 2021 \u00a0celebr\u00f3 preacuerdo con la Fiscal\u00eda 13 Especializada de \u00a0C\u00facuta, Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, el cual fue improbado por el Juzgado accionado el 24 \u00a0de junio de 2021, argumentando afectaci\u00f3n del principio de \u00a0legalidad en raz\u00f3n a que la Fiscal\u00eda no dosific\u00f3 \u00a0la pena a partir de la individualizaci\u00f3n de cada uno de los \u00a0delitos que fueron imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia porque el \u00fanico \u00a0beneficio por la aceptaci\u00f3n de culpabilidad era la \u00a0modificaci\u00f3n de la participaci\u00f3n degradada a la forma \u00a0de complicidad para efectos punitivos, por lo que el fiscal debi\u00f3 \u00a0aplicar el sistema de cuartos como base de la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva, por el cu\u00e1l deb\u00eda ubicarse en los cuartos \u00a0medios y no era viable que fuera el m\u00ednimo, lo que llev\u00f3 \u00a0a que la pena fuera inferior a la permitida, y adem\u00e1s no \u00a0incluy\u00f3 el aumento por el delito de Contrato sin cumplimiento \u00a0de requisitos legales en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el accionante que la decisi\u00f3n del tribunal vulnera sus \u00a0derechos porque los art\u00edculos 55, 58 y 61 del c\u00f3digo de \u00a0procedimiento penal son inaplicables en el caso concreto, por expresa \u00a0disposici\u00f3n del art\u00edculo 3 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no es cierto que en el preacuerdo no se hubiere pactado una pena, \u00a0porque si se estableci\u00f3 en 74 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0equivalente a 70 SMLMV, sanciones rebajadas en un 50% en virtud del \u00a0preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indica que el tribunal desbord\u00f3 la competencia \u00a0al se\u00f1alar que no se tuvo en cuenta en la tasaci\u00f3n el \u00a0delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, dado que \u00a0\u00e9ste no fue un asunto objeto de alzada, con lo cual ha \u00a0desconocido la regla de \u00a0no reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 del preacuerdo realizado entre CAMILA VANESSA \u00a0TORRADO VERGEL y la Fiscal\u00eda, el cual improb\u00f3 en \u00a0prove\u00eddo de 5 de agosto pasado por las razones all\u00ed \u00a0expuestas, sin que con su decisi\u00f3n haya conculcado los \u00a0derechos de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado\u00a0Tercero \u00a0Penal del Circuito Mixto de Conocimiento del Circuito Judicial de \u00a0Oca\u00f1a inform\u00f3 que las razones para improbar el \u00a0preacuerdo est\u00e1n contenidas en la providencia de 24 de junio \u00a0de 2021. Precis\u00f3 que con anterioridad se han presentado tres \u00a0preacuerdos m\u00e1s que han sido improbados porque no cumplen el \u00a0principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0inform\u00f3 que confirmada la improbaci\u00f3n del preacuerdo \u00a0por el tribunal ese despacho judicial fij\u00f3 el 5 de octubre \u00a0para llevar a cabo la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Fiscal Especializado manifest\u00f3 que es desacertado sostener \u00a0que el \u00a0\u00fanico beneficio pactado fue degradar a complicidad \u00a0su participaci\u00f3n, lo cual obligaba a aplicar el sistema de \u00a0cuartos en la dosificaci\u00f3n punitiva, desconociendo que ese \u00a0beneficio tiene incidencia en la cantidad de la pena a imponer, \u00a0generando una disminuci\u00f3n de la mitad de la pena, raz\u00f3n \u00a0por la cual lo pactado si tuvo que ver con la cuantificaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n. \u00a0Afirma que el tribunal pas\u00f3 por alto \u00a0que el juzgado improb\u00f3 el preacuerdo por no aplicar el sistema \u00a0de cuartos cuando ello est\u00e1 prohibido en el art. 3 de la Ley \u00a0890 del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, sostuvo \u00a0que aplicando la tesis del tribunal lo procedente era que el juez de \u00a0conocimiento dosificara la pena al momento de la individualizaci\u00f3n \u00a0aplicando el sistema de cuartos y no improbar el preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Centro del \u00a0Servicios Judiciales del sistema Penal Acusatorio inform\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite dado al preacuerdo que termin\u00f3 con improbaci\u00f3n \u00a0en providencia de 5 de agosto pasado por el Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Subgerente \u00a0de la ESE Hospital Regional Noroccidental indic\u00f3 que no se \u00a0pronuncia sobre los hechos de la tutela y solicita su desvinculaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela formulada por CAMILA VANESSA TORRADO VERGEL, contra \u00a0la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE C\u00daCUTA \u00a0y el JUZGADO \u00a0TERCERO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DE CONOCIMIENTO DEL CIRCUITO \u00a0JUDICIAL DE OCA\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, CAMILA \u00a0VANESSA TORRADO VERGEL, mediante apoderado, solicita \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales estima \u00a0vulnerados porque en providencia de 24 de junio de 2021 el Juzgado \u00a0accionado improb\u00f3 el preacuerdo que realizara con la Fiscal\u00eda, \u00a0determinaci\u00f3n confirmada por el tribunal Superior del distrito \u00a0judicial de C\u00facuta el 5 de agosto de 2021, providencia da la \u00a0cual atribuye defecto sustantivo y desconocimiento del principio de \u00a0no \u00a0reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>El reclamo del \u00a0accionante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar porque no satisface \u00a0la condici\u00f3n de subsidiariedad, \u00a0como \u00a0requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0art\u00edculo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u201cCuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para que \u00a0sea viable esta acci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de defensa \u00a0judicial con que cuenta el accionante, lo que no ha sucedido en este \u00a0evento, toda vez que, ante la improbaci\u00f3n del acuerdo, como lo \u00a0inform\u00f3 el juzgado accionado, el proceso sigue su tr\u00e1mite, \u00a0por lo cual se fij\u00f3 fecha para audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0el pr\u00f3ximo 5 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, \u00a0y encontr\u00e1ndose la actuaci\u00f3n penal en curso, es \u00a0al interior del proceso penal que la accionante debe reclamar la \u00a0defensa de sus garant\u00edas fundamentales y solo agotados todos \u00a0los medios y recursos que tiene a su disposici\u00f3n, resultar\u00eda \u00a0viable acudir a la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter \u00a0subsidiario, con el cual se salvaguarda la autonom\u00eda e \u00a0independencia del juez natural, descartando toda intromisi\u00f3n \u00a0en los procesos en curso, cuando en su desarrollo es posible, \u00a0conforme a las reglas procesales, ejercer los recursos y medios de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en raz\u00f3n \u00a0a que el proceso penal a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite y \u00a0que en desarrollo de \u00e9ste la accionante tiene herramientas \u00a0id\u00f3neas para ejercer la defensa de sus derechos, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente, conforme \u00a0al citado art\u00edculo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional \u00a0advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, resulta improcedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0toda vez que no \u00a0es posible suplantar al juez natural para decidir sobre cuestiones \u00a0que todav\u00eda pueden ser rebatidas dentro del proceso \u00a0(SU-026\/12), pues se tratar\u00eda de un pronunciamiento prematuro \u00a0sobre una actuaci\u00f3n en curso e implicar\u00eda una \u00a0interferencia injustificada en la \u00f3rbita de competencia de las \u00a0autoridades ordinarias, las cuales resolvieron en primera y segunda \u00a0instancia sobre la improbaci\u00f3n del preacuerdo y, en caso que \u00a0se mantenga la inconformidad con sus decisiones \u00a0es dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n que debe exponer su tesis y no por v\u00eda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, \u00a0la \u00a0Sala declarar\u00e1 improcedente la solicitud de amparo presentada \u00a0por CAMILA VANESSA TORRADO VERGEL. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por CAMILA \u00a0VANESSA TORRADO VERGEL. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 I.PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 II.Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 III. \u00a0 IV.STP12143-2021 \u00a0 V.Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119087 \u00a0 VI.Acta \u00a0238 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por CAMILA \u00a0VANESSA TORRADO VERGEL contra \u00a0la \u00a0SALA 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