{"id":59181,"date":"2023-12-22T19:13:28","date_gmt":"2023-12-22T19:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12142-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:28","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:28","slug":"stp12142-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12142-2021\/","title":{"rendered":"STP12142-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>II.Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0<\/p>\n<p>IV.STP12142-2021 \u00a0<\/p>\n<p>V.Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119106 \u00a0<\/p>\n<p>VI.Acta \u00a0238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por DIEGO \u00a0ARMANDO ARDILA CRIALES contra \u00a0 \u00a0la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0y el JUZGADO\u00a020 \u00a0PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE\u00a0CONOCIMIENTO DE\u00a0BOGOT\u00c1, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n se vincul\u00f3 a \u00a0las partes e intervinientes en el proceso penal n\u00b0 \u00a0110016000019201604227. \u00a0<\/p>\n<p>VII.ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0ARMANDO ARDILA CRIALES promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela al \u00a0considerar vulnerados sus derechos con ocasi\u00f3n de la sentencia \u00a0proferida el 16 de agosto de 2019 por el Juzgado 20 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que lo \u00a0conden\u00f3 a 146 meses de prisi\u00f3n como responsable del \u00a0delito de acceso \u00a0carnal abusivo o acto sexual abusivos con incapaz de resistir \u00a0agravado en menor de 14 a\u00f1os, \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 el 27 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en las decisiones judiciales no se tuvo en cuenta que la menor no \u00a0se encontraba en incapacidad de resistir y que la relaci\u00f3n \u00a0sexual fue consentida y consiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la incapacidad para resistir la derivaron de testimonios de o\u00eddas \u00a0con poca credibilidad en el derecho penal, adem\u00e1s no se hizo \u00a0un cotejo del material probatorio y tampoco se cuenta con prueba \u00a0toxicol\u00f3gica de la supuesta v\u00edctima para confirmar lo \u00a0que ella y los dem\u00e1s declarantes afirmaron. En el mismo libelo \u00a0el accionante relaciona lo que se\u00f1ala como contradicciones en \u00a0la prueba testimonial que, a su juicio, inciden en la demostraci\u00f3n \u00a0del estado en que se encontraba la menor al momento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que los juzgadores incurrieron en falso juicio de convicci\u00f3n \u00a0porque los testimonios no son suficientes para acreditar los \u00a0antecedentes del acusado y concluir que es autor del delito imputado, \u00a0lo cual conlleva a la existencia de un defecto f\u00e1ctico en las \u00a0sentencias cuestionadas. Adem\u00e1s porque, a su juicio, se le dio \u00a0credibilidad al dicho de la menor bajo el entendido que siempre debe \u00a0creerse en los menores cuando denuncian hechos de agresi\u00f3n \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior pide que se revoquen las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia porque en ese caso no se avizora prueba \u00a0alguna que demuestre que la menor estaba en indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0ha agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios \u201cporque \u00a0el estado no provey\u00f3 dichos recursos (sic) y carencia \u00a0econ\u00f3mica de mi parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 del proceso seguido contra DIEGO ARMANDO ARDILA \u00a0CRIALES el cual culmin\u00f3 con sentencia de 27 de octubre de \u00a02020, que confirm\u00f3 la sentencia condenatoria dictada el 16 de \u00a0agosto de 2019 y, dado que ninguna de las partes interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n devolvi\u00f3 el expediente al \u00a0juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que adoptaron esa determinaci\u00f3n porque los elementos de juicio \u00a0indicaron, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, la responsabilidad \u00a0del accionante en el delito por el cual fue juzgado y, en particular, \u00a0el testimonio de la v\u00edctima no fue desacreditado y su \u00a0confiabilidad y verosimilitud fue cotejado con los restantes medios \u00a0de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que ARDILA CRIALES acude a la acci\u00f3n de tutela como una \u00a0tercera instancia, con la pretensi\u00f3n de reabrir nuevamente \u00a0recursos, cuando la decisi\u00f3n cuestionada cobr\u00f3 firmeza \u00a0un a\u00f1o atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El JUZGADO \u00a020 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE BOGOT\u00c1 \u00a0inform\u00f3 que dentro del proceso n\u00b0 1001600001920160422700, \u00a0promovido en contra de DIEGO ARMANDO ARDILA CRIALES, el 16 de agosto \u00a0de 2019 ese despacho profiri\u00f3 sentencia condenatoria, en la \u00a0cual le impuso 146 meses de prisi\u00f3n como responsable del \u00a0delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de \u00a0resistir, determinaci\u00f3n que fue apelada y confirmada por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 19 de noviembre \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0la sentencia fue producto de un proceso adelantado con sujeci\u00f3n \u00a0a los rigorismos establecidos en la Ley 906 de 2004, y frente a la \u00a0solicitud de amparo consider\u00f3 que no atiende el principio de \u00a0inmediatez porque han pasado varios meses desde que la condena cobr\u00f3 \u00a0firmeza. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0incumple el requisito de subsidiariedad porque el accionante no \u00a0promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n y no \u00a0justific\u00f3 el no haberlo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 231 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales ante \u00a0los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, relat\u00f3 los \u00a0hechos que dieron origen a la actuaci\u00f3n penal contra el \u00a0accionante y el tr\u00e1mite procesal de la misma. Igualmente hizo \u00a0una s\u00edntesis de las pruebas documentales, testimoniales y \u00a0cient\u00edficas que sustentaron la acusaci\u00f3n y condena, la \u00a0cuales, afirm\u00f3, fueron debidamente analizadas y valoradas por \u00a0los jueces de instancia. Indic\u00f3 que lo que pretende el \u00a0accionante es invocar la acci\u00f3n de tutela para formular un \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela formulada por DIEGO ARMANDO ARDILA CRIALES, contra \u00a0la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0y el JUZGADO \u00a020 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, DIEGO \u00a0ARMANDO ARDILA CRIALES solicita \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales estima \u00a0vulnerados porque argumenta que fue condenado como responsable del \u00a0delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de \u00a0resistir, cuando las pruebas no demuestran que la menor se encontraba \u00a0en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o con incapacidad para \u00a0resistir. Aleg\u00f3 que los jueces de instancia no hicieron una \u00a0valoraci\u00f3n adecuada del material probatorio lo que conllev\u00f3 \u00a0a que en los fallos se configure un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente \u00a0al an\u00e1lisis de la demanda de amparo la Sala encuentra que el \u00a0reclamo del accionante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar porque \u00a0no se satisface la condici\u00f3n de subsidiariedad, \u00a0como \u00a0requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, en raz\u00f3n \u00a0a que, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 19 de noviembre \u00a0de 2020, y que le fuera notificada personalmente, conforme a acta de \u00a04 de diciembre de 2020, el accionante no present\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0argumento podr\u00eda resultar refutado en raz\u00f3n a que se \u00a0aduce carencia \u00a0econ\u00f3mica \u00a0por el accionante; sin embargo, esta situaci\u00f3n no fue puesta \u00a0en conocimiento del tribunal para que le fuera designado un apoderado \u00a0del sistema de Defensor\u00eda P\u00fablica que lo asistiera en \u00a0la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pero ninguna manifestaci\u00f3n al respecto hizo al interior del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente \u00a0resaltar que la acci\u00f3n de tutela no ha sido prevista para \u00a0enmendar el actuar negligente de la parte vencida en el proceso, \u00a0cuando ha tenido la oportunidad de interponer recursos contra la \u00a0providencia judicial cuestionada y no lo ha hecho, debiendo asumir \u00a0las consecuencias de omitir esa carga procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0el \u00a0art\u00edculo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establezca que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u201cCuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con este \u00faltimo aspecto se constata que el accionante no \u00a0promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0es improcedente acudir \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues esto socava la \u00a0independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver \u00a0los asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo \u00a0constitucional de defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior se constata que la sentencia proferida el 19 de \u00a0noviembre de 2020 por el tribunal accionado incorpora un an\u00e1lisis \u00a0probatorio con base en el cual desestima los argumentos de la \u00a0apelaci\u00f3n, que coinciden con lo que ahora plantea por v\u00eda \u00a0de tutela, y a partir de esa valoraci\u00f3n probatoria concluy\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, como la \u00a0Fiscal\u00eda encontr\u00f3 que los medios de convicci\u00f3n \u00a0acopiados eran concluyentes que fue aquel quien de forma artera \u00a0menoscab\u00f3 la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual de \u00a0una menor de edad al aprovechar un escenario propicio para saciar su \u00a0lujuria cuando ella moment\u00e1neamente no pod\u00eda \u00a0autodeterminarse, la tensi\u00f3n entre la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia de ARDILA CRIALES, cedi\u00f3 ante el resarcimiento de la \u00a0dignidad de la v\u00edctima, como se constata con las normas de \u00a0protecci\u00f3n nacional e internacional a la mujer en estos casos, \u00a0porque la estrategia defensiva adoptada, circunscrita a desprestigiar \u00a0el comportamiento de S.K., trayendo a colaci\u00f3n que tras los \u00a0sucesos no pidi\u00f3 auxilio cuando sali\u00f3 del motel y \u00a0decidi\u00f3 primero buscar sosiego en su novio, t\u00f3picos que \u00a0la Sala, al igual que el A \u00a0quo, se califican \u00a0como insulares y revictimizadores frente a los hechos relevantes de \u00a0esta causa y no la excluyen de ser pasible de un delito sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0contrario, esa conducta convalida la clandestinidad en que ocurren \u00a0estos atentados sexuales y la v\u00edctima s\u00f3lo los \u00a0exterioriza, por tener v\u00ednculo directo con su privacidad y \u00a0vida digna, ante personas muy allegadas, en este caso su novio y su \u00a0progenitora, aunado a que el contexto en que sucedieron los hechos \u00a0recreados en juicio denotan para la Sala que S.K., se hallaba en \u00a0estado de vulnerabilidad, pues como menor de edad estaba libando y \u00a0ARDILA CRIALES, en lugar de protegerla para que se comportara acorde \u00a0a su condici\u00f3n etaria, se prevali\u00f3 de esa inmadurez y \u00a0falta de discernimiento para accederla en la forma como fue descrita \u00a0en la providencia refutada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, sin que \u00a0resulten necesarias mayores consideraciones, la Sala declarar\u00e1 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por DIEGO ARMANDO \u00a0ARDILA CRIALES. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por DIEGO \u00a0ARMANDO ARDILA CRIALES. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 I.PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 II.Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 III. \u00a0 IV.STP12142-2021 \u00a0 V.Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119106 \u00a0 VI.Acta \u00a0238 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por DIEGO \u00a0ARMANDO ARDILA CRIALES contra \u00a0 \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59181","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59181"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59181\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}