{"id":59177,"date":"2023-12-22T19:13:28","date_gmt":"2023-12-22T19:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12136-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:28","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:28","slug":"stp12136-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12136-2021\/","title":{"rendered":"STP12136-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12136-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 118903 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0titular del JUZGADO \u00a0CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 26 de julio del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, \u00a0mediante \u00a0el cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or NELSON \u00a0RIVERA RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante NELSON RIVERA RAM\u00cdREZ que se encuentra \u00a0cumpliendo una pena acumulada de 32 a\u00f1os y 1 mes de prisi\u00f3n, \u00a0impuesta por la comisi\u00f3n de los delitos de hurto \u00a0calificado y agravado \u00a0y homicidio \u00a0agravado, \u00a0en los procesos radicados bajo los Nos. 2004-00464 y 2005-00191. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que mediante auto del 24 de agosto de 2016 el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot le concedi\u00f3 el \u00a0beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria, el cual le fue revocado el \u00a005 de diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 por la presunta \u00a0configuraci\u00f3n del punible \u201cfuga \u00a0de presos\u201d; \u00a0conducta \u00a0que desencaden\u00f3 la investigaci\u00f3n archivada por la \u00a0Fiscal Primera Seccional de Girardot el 21 de junio de 2018, bajo la \u00a0causal de \u201cinexistencia \u00a0del hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que mediante auto del 24 de marzo de 2021, el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n le \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional, al considerar que no cumple los \u00a0requisitos para su concesi\u00f3n, debido a que tiene en cuenta la \u00a0investigaci\u00f3n que se le adelant\u00f3 por el delito de fuga \u00a0de presos, la cual fue archivada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, contra la negativa del subrogado en menci\u00f3n, interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio &#8211; Meta, autoridad \u00a0que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional no se hab\u00eda pronunciado sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, pidi\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En \u00a0consecuencia, que se ordenara a la autoridad accionada que al momento \u00a0de estudiar los requisitos para la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional no se tuviera en cuenta la investigaci\u00f3n que se le \u00a0adelant\u00f3 por el delito contra la eficaz y recta impartici\u00f3n \u00a0de justicia y se le concediera el subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado frente a la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional, al considerar que el mecanismo de defensa \u00a0judicial con el que contaba el accionante al interior del proceso \u00a0penal no hab\u00eda sido resuelto, incumpliendo el requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, el Tribunal evidenci\u00f3 mora judicial en \u00a0la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n instaurado por \u00a0el accionante contra el auto del 24 de marzo de 2021, en virtud del \u00a0cual, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Popay\u00e1n le neg\u00f3 la libertad condicional. \u00a0En consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia invocados por Nelson Rivera \u00a0Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, \u00a0si no ha procedido a ello, que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0proceda a resolver el recurso de apelaci\u00f3n impetrado por \u00a0Nelson Rivera Ram\u00edrez en contra del auto proferido el \u00a0veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n, en el que le fue negada la libertad condicional al \u00a0nombrado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fue presentada por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio \u00a0&#8211; Meta, quien se\u00f1al\u00f3 la \u00abimposibilidad \u00a0material\u00bb \u00a0para cumplir lo ordenado por la primera instancia, toda vez que el \u00a0proceso seguido contra RIVERA RAM\u00cdREZ en el que se instaur\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n se tramit\u00f3 bajo la Ley 600 de \u00a02000, por lo que no era competente para resolver la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 80 de la \u00a0referida legislaci\u00f3n, que indica que: \u00ablas \u00a0apelaciones interpuestas contra las decisiones de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas de medidas de seguridad, ser\u00e1n resueltas por la Sala \u00a0Penal del distrito al que pertenezca el juez\u00bb, emiti\u00f3 \u00a0el auto del \u00a027 de julio de 2021, a trav\u00e9s del cual, remiti\u00f3 el \u00a0proceso seguido contra NELSON RIVERA RAM\u00cdREZ a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, para que se resolviera el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n instaurado por el procesado contra la \u00a0negativa de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0inform\u00f3 que mediante auto del 30 de julio de 2021, se acept\u00f3 \u00a0el desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n en cita, presentado \u00a0por NELSON RIVERA RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de tutela emitido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0primer lugar, se encuentra que el Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0en decisi\u00f3n del 26 de julio del presente a\u00f1o, concedi\u00f3 \u00a0el amparo invocado por NELSON RIVERA RAM\u00cdREZ y orden\u00f3 \u00a0al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n instaurado en contra del auto proferido \u00a0el 24 de marzo de 2021, por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n en el que le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dicha orden, el titular del Juzgado Cuarto en cita, indic\u00f3 \u00a0por v\u00eda de impugnaci\u00f3n su falta de competencia para \u00a0resolver el recurso aludido y por ende, su imposibilidad \u00a0material para \u00a0cumplir lo resuelto por el Tribunal en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0alleg\u00f3 copia del auto proferido el 27 de julio de 2021, a \u00a0trav\u00e9s del cual, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del \u00a0expediente al Tribunal Superior de Popay\u00e1n, en atenci\u00f3n \u00a0a los criterios de competencia establecidos en la ley 600 del 2000, \u00a0por considerar que, esta era la legislaci\u00f3n aplicable a las \u00a0actuaciones procesales recurridas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, verificado el expediente, la Sala advierte que el \u00a0se\u00f1or RIVERA RAM\u00cdREZ se encuentra descontando una pena \u00a0privativa de la libertad acumulada de 32 a\u00f1os y 1 mes en \u00a0establecimiento carcelario, en virtud de las condenas establecidas \u00a0en: i) sentencia del 30 de noviembre del 2004 en la cual se impuso \u00a0una pena de 96 meses de prisi\u00f3n por el delito de hurto \u00a0calificado y agravado \u00a0y ii) la sentencia del 27 de julio de 2005 en la que se le conden\u00f3 \u00a0a 28 a\u00f1os y 3 meses de prisi\u00f3n por el delito de \u00a0homicidio \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte que los procesos cuyas penas se acumularon fueron \u00a0tramitados bajo la vigencia de la Ley 600 del 2000, siendo aplicable \u00a0la regla de competencia consagrada en el art\u00edculo 80 de esta \u00a0legislaci\u00f3n, en el cual se establece que la segunda instancia \u00a0de las decisiones proferidas por los Jueces de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas compete a \u00abla \u00a0sala penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el caso objeto de an\u00e1lisis se tiene que el 24 de marzo de \u00a02021, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Popay\u00e1n neg\u00f3 a RIVERA RAM\u00cdREZ la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional y contra dicha decisi\u00f3n \u00a0el condenado instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, considera la Sala que raz\u00f3n le asisti\u00f3 al \u00a0impugnante al indicar que no era competente para pronunciarse en \u00a0torno al recurso instaurado por RIVERA RAM\u00cdREZ, pues ello \u00a0correspond\u00eda a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 80 de la Ley 600 de 2000, por \u00a0lo que bien hizo al emitir el auto del 27 de julio del a\u00f1o en \u00a0curso y ordenar la remisi\u00f3n de las diligencias a dicha \u00a0Corporaci\u00f3n, autoridad que finalmente el 30 de julio \u00a0siguiente, acept\u00f3 el desistimiento a la alzada presentado por \u00a0el hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, lo procedente en este evento es revocar el fallo \u00a0impugnado, para en su lugar, negar el amparo invocado por NELSON \u00a0RIVERA RAM\u00cdREZ, en lo que fue objeto de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, sobre la inconformidad planteada por el accionante, relativa a \u00a0la negativa de la libertad condicional dispuesta en auto del 24 de \u00a0marzo de 2021, se tiene que aunque RIVERA RAM\u00cdREZ instaur\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, al \u00a0considerar que cumple con los factores objetivos y subjetivos para su \u00a0concesi\u00f3n, se observa que desisti\u00f3 del mismo, \u00a0incumpliendo con el requisito de subsidiariedad \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la Sala establece que dicha situaci\u00f3n no puede \u00a0avalarse en la v\u00eda constitucional, instituida para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no, como una \u00a0instancia mediante la cual se evite hacer uso de los mecanismos que \u00a0las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado y abundando en razones que hacen improcedente la protecci\u00f3n \u00a0invocada, revisada \u00a0la providencia judicial objeto de controversia y que es el motivo de \u00a0inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto revisado el auto del 24 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso, no se observa ninguna irregularidad, pues el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas al negar la libertad condicional \u00a0a NELSON RIVERA RAM\u00cdREZ se\u00f1al\u00f3 que en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad, se deb\u00eda aplicar la Ley 1709 \u00a0de 2014, que modific\u00f3 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido refiri\u00f3 que la pena acumulada era de 32 a\u00f1os 1 \u00a0mes, por lo que las tres quintas partes correspond\u00edan a 19 \u00a0a\u00f1os 3 meses, pero RIVERA RAM\u00cdREZ hab\u00eda cumplido \u00a019 a\u00f1os 12 d\u00edas, por lo que no se cumpl\u00eda el \u00a0presupuesto objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que tampoco se cumpl\u00edan los requisitos de \u00a0car\u00e1cter subjetivo, pues al analizar la conducta desplegada \u00a0por el actor durante el tiempo de reclusi\u00f3n se advert\u00eda \u00a0que aquel infringi\u00f3 las obligaciones que adquiri\u00f3 al \u00a0momento de conced\u00e9rsele la prisi\u00f3n domiciliaria, lo que \u00a0desencaden\u00f3 su revocatoria, por lo que no hab\u00eda lugar a \u00a0conceder el aludido subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no se advierte ninguna irregularidad que deba ser \u00a0corregida por v\u00eda de tutela para que fuera procedente el \u00a0amparo invocado, por lo que frente a dicho aspecto tampoco hab\u00eda \u00a0lugar a conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0REVOCAR el \u00a0fallo impugnado y en su lugar, NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado por NELSON RIVERA RAM\u00cdREZ, de acuerdo con la \u00a0parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP12136-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 118903 \u00a0 Acta \u00a0No. 238 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 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