{"id":59175,"date":"2023-12-22T19:13:28","date_gmt":"2023-12-22T19:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12134-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:28","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:28","slug":"stp12134-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12134-2021\/","title":{"rendered":"STP12134-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12134-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 118948 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por LUZ \u00a0ELENA SEPULVEDA AGUDELO frente \u00a0al fallo proferido el 4 \u00a0de agosto de 2021 por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Tulu\u00e1, Valle del Cauca, la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES-, \u00a0la ciudadana Mar\u00eda Nohelia Mar\u00edn de L\u00f3pez y las \u00a0partes e intervinientes del proceso ordinario laboral rad. \u00a076-834-31-05-001-2016-00025-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLUZ \u00a0ELENA SEP\u00daLVEDA AGUDELO promueve acci\u00f3n de tutela con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y a la SEGURIDAD \u00a0SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial \u00a0enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, de lo afirmado en \u00a0el escrito inicial, se extrae que tras el deceso de su compa\u00f1ero \u00a0permanente \u00d3scar L\u00f3pez Mar\u00edn, ocurrido el 29 de \u00a0noviembre de 2005, solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual se neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, \u00a0por dicho motivo, el 29 de julio de 2015 promovi\u00f3 proceso \u00a0laboral ordinario en contra la administradora p\u00fablica de \u00a0pensiones en aras de obtener dicha prestaci\u00f3n. El tr\u00e1mite \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Tulu\u00e1, que mediante sentencia de 29 de octubre de \u00a02019, conden\u00f3 a la entidad a reconocerle la pensi\u00f3n a \u00a0partir del 1.\u00b0 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n, Colpensiones interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, resuelto por medio de sentencia dictada el 5 de \u00a0marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga, que revoc\u00f3 la del a quo y, en su lugar, \u00a0absolvi\u00f3 a la enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>La actora \u00a0refiere que el Colegiado accionado se equivoc\u00f3 en la \u00a0valoraci\u00f3n de la testimonial, pues no advirti\u00f3 que de \u00a0la misma se coleg\u00eda la relaci\u00f3n marital y la \u00a0convivencia entre ella y el afiliado fallecido. Aunado, contrario a \u00a0lo que se afirm\u00f3 en el fallo, los declarantes no entraron en \u00a0contradicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Subraya \u00a0que los testigos Jos\u00e9 Ruberney Ramos Orrego, Mar\u00eda Ruby \u00a0Salazar de Garc\u00eda, Heriberto Cabal Medina, Sonia Milena \u00a0Buitrago Sep\u00falveda y Andr\u00e9s Felipe G\u00f3mez \u00a0Guti\u00e9rrez, sostuvieron al un\u00edsono que desde hace m\u00e1s \u00a0de 15 a\u00f1os la conocieron en su calidad de compa\u00f1era del \u00a0[sic] de cujus [sic]; que compart\u00edan techo, lecho y mesa; que \u00a0si bien en el a\u00f1o 2001 ella viaj\u00f3 a Espa\u00f1a con \u00a0el objeto de buscar trabajo, el v\u00ednculo marital y apoyo mutuo \u00a0subsistieron, al punto que el viaje lo pag\u00f3 el causante, \u00a0mientras ella le enviaba remesas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, \u00a0contrario a lo sostenido en la sentencia confutada, nunca neg\u00f3 \u00a0que estuvo casada, pero ello no es relevante, puesto que lo \u00a0demostrado fue que, tras la finalizaci\u00f3n de dicha relaci\u00f3n, \u00a0en el a\u00f1o 1998 empez\u00f3 a convivir con el asegurado \u00a0fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha del \u00a0juez de apelaciones que le cuestionara no encontrarse con su \u00a0compa\u00f1ero al momento de su muerte, cuando lo cierto es que \u00a0ello era imposible porque se encontraba en Espa\u00f1a \u00ab[\u2026] \u00a0de manera ilegal [\u2026]\u00bb. Igualmente, que le diera m\u00e1s \u00a0peso a unas declaraciones extrajuicio que a otras m\u00e1s claras \u00a0que le favorec\u00edan, o que validara la afirmaci\u00f3n de la \u00a0progenitora del causante, seg\u00fan la cual su hijo no convivi\u00f3 \u00a0con nadie en los 5 a\u00f1os previos a su muerte, cuando hab\u00eda \u00a0otros elementos de prueba que mostraban que dicha persona no ten\u00eda \u00a0contacto con el de cujus desde la anualidad de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>La gestora \u00a0agrega que, de manera arbitraria, el Tribunal que le exigi\u00f3 \u00a0elemento de convicci\u00f3n de imposible consecuci\u00f3n para \u00a0acreditar la convivencia con su compa\u00f1ero, y realiz\u00f3 \u00a0cuestionamientos sobre la naturaleza de su relaci\u00f3n basada en \u00a0aspectos no debatidos en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan \u00a0sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se \u00a0deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia dictada en \u00a0el proceso que inici\u00f3 contra Colpensiones, y profiera una de \u00a0reemplazo en la que se realice \u00ab[\u2026] una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria correcta, desprovista de irregularidades, de sesgos o \u00a0caprichos, de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica y \u00a0conforme a lo debidamente debatido en juicio\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo invocado tras \u00a0advertir que la accionante interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia censurada de segunda instancia, \u00a0el cual fue concedido el 14 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n a ello, el expediente fue \u00a0enviado a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0donde \u00a0se encuentra pendiente su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, evidenci\u00f3 que la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela es apresurada, pues la parte \u00a0interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir \u00a0la decisi\u00f3n del colegiado de instancia, con lo que resulta \u00a0prematuro afirmar que se ha desconocido su derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por LUZ \u00a0ELENA SEPULVEDA AGUDELO, \u00a0quien sostuvo \u00a0que, a pesar de que, efectivamente, interpuso el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0sus apoderados le informaron que \u201cno \u00a0ser\u00e1 viable, por que [sic] seg\u00fan me han enterado en \u00a0materia laboral el mismo no prospera cuando se trate de an\u00e1lisis \u00a0de pruebas testimoniales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que se est\u00e1 ante \u201cla \u00a0injusticia de una decisi\u00f3n judicial\u201d, pues \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia est\u00e1 \u00a0\u201cbasada en una valoraci\u00f3n INADECUADA Y ERR\u00d3NEA de \u00a0pruebas testimoniales que a todas luces se hace evidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se \u00a0revoque la decisi\u00f3n impugnada y, en consecuencia, se deje sin \u00a0efectos la sentencia del 5 de marzo de 2021, proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, LUZ ELENA SEPULVEDA AGUDELO \u00a0cuestiona, por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la \u00a0decisi\u00f3n del 5 de marzo de 2021, a trav\u00e9s de la cual la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0revoc\u00f3 la de primer grado en la cual se le hab\u00eda \u00a0concedido una pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, la \u00a0igualdad y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar pues, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0el \u00a0proceso ordinario \u00a0laboral rad. 76-834-31-05-001-2016-00025-01 \u00a0est\u00e1 en curso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cualquier censura relativa a la apreciaci\u00f3n y la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n debe ser formulada a \u00a0trav\u00e9s del extraordinario de casaci\u00f3n, en el que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, como \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, deber\u00e1 \u00a0pronunciarse sobre los reclamos de la demandante, en cuanto a que es \u00a0la oportunidad id\u00f3nea para cuestionar t\u00f3picos \u00a0vinculados con la prueba y que sean trascendentes en relaci\u00f3n \u00a0con las garant\u00edas o derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, LUZ ELENA SEPULVEDA AGUDELO debe esperar el resultado \u00a0del mecanismo al que acudi\u00f3 para la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales dentro del tr\u00e1mite procesal, lo \u00a0que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no est\u00e1 \u00a0dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa \u00a0ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de \u00a0los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no es posible pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la \u00a0accionante con base en que \u00e9sta cree que el recurso \u00a0extraordinario interpuesto ser\u00e1 inviable, pues esto \u00a0desnaturalizar\u00eda la esencia de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0supondr\u00eda el desconocimiento de la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcional que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, se hace imperioso confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP12134-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 118948 \u00a0 Acta \u00a0238 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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