{"id":59174,"date":"2023-12-22T19:13:28","date_gmt":"2023-12-22T19:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12131-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:28","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:28","slug":"stp12131-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12131-2021\/","title":{"rendered":"STP12131-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12131-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118838 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUIS \u00a0CARMELO MEZA MONTES, \u00a0mediante apoderado, contra el fallo proferido el 27 de julio de 2021 \u00a0por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida contra el \u00a0JUZGADO 21 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0GUADUAS, \u00a0a quien conmin\u00f3 para que resuelva la petici\u00f3n de \u00a0redenci\u00f3n de pena del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0tutelar se vincul\u00f3 al \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico designado para ese despacho, al \u00a0defensor de Luis Carmelo Meza Montes, al defensor del pueblo, al \u00a0Coordinador del Centro de Servicios de los juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, al Juez 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, al Director del \u00a0INPEC, al Director o quien haga sus veces del Centro Penitenciario y \u00a0Carcelario COBOG \u2013 La Picota, al coordinador de la oficina \u00a0jur\u00eddica de ese centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a027 de noviembre de 2009 el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Luis Carmelo Meza \u00a0Montes a la pena principal de 282 meses de prisi\u00f3n y a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por un lapso de 20 a\u00f1os y 2.745.5 \u00a0s.m.ml.v., al hallarlo penalmente responsable como coautor del \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de estupefacientes agravado, adem\u00e1s, le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de febrero de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0modific\u00f3 la sentencia condenatoria en el sentido de imponer al \u00a0sentenciado la pena de 256 meses de prisi\u00f3n y multa de 2600 \u00a0s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0el accionante que el Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 ha negado la concesi\u00f3n \u00a0de los subrogados penales, entre ellos, la libertad condicional, pese \u00a0a que desde su perspectiva, cumple con los requisitos legales. Aunado \u00a0a lo anterior, requiri\u00f3 reconocer en su favor redenci\u00f3n \u00a0de pena.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el juzgado accionado, el 27 de abril y 14 de julio de 2021, \u00a0solicit\u00f3 al COBOG \u2013 La Picota el env\u00edo de la \u00a0documentaci\u00f3n que le permitiera resolver la petici\u00f3n de \u00a0reconocimiento de redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de julio de \u00a02021, estando en tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n constitucional, \u00a0el COBOG \u2013 La Picota remiti\u00f3 la cartilla biogr\u00e1fica, \u00a0certificados de calificaci\u00f3n de conducta y certificados de \u00a0c\u00f3mputos por trabajo y\/o estudio del PPL. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0cuenta que el Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 no estuvo pendiente, luego de elevar la \u00a0precitada solicitud, para obtener respuesta y pronunciarse \u00a0oportunamente sobre la redenci\u00f3n de pena, el tribunal \u00a0consider\u00f3 necesario conminarlo para que, si no lo hubiere \u00a0hecho, resuelva la petici\u00f3n de redenci\u00f3n de pena \u00a0presentada por LUIS CARMELO MEZA MONTES, dentro de los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 168 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la inconformidad del accionante porque el juzgado ejecutor no le \u00a0ha otorgado la libertad condicional a pesar de que, en su criterio, \u00a0cumple los requisitos para ello, el a \u00a0quo \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no hay defecto en las decisiones proferidas \u00a0en 1 de marzo de 2021 por el Juzgado accionado y el 2 de junio de \u00a02021 por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1, que le negaron el subrogado, en tanto no resultan \u00a0arbitrarias o violatorias de los par\u00e1metros legales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0esas decisiones se sustentaron en la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, teniendo en cuenta que los hechos por los cuales fue \u00a0condenado revisten gravedad, pues se relacionan con su participaci\u00f3n \u00a0en el env\u00edo de sustancias estupefacientes a la ciudad de \u00a0Amsterdam (Holanda), y en ellas se consideraron las circunstancias y \u00a0elementos contenidos en la sentencia condenatoria, siguiendo los \u00a0par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Juzgado de segunda instancia advirti\u00f3 que con su actuar \u00a0el tutelante afect\u00f3, adem\u00e1s de la salud p\u00fablica, \u00a0la imagen del pa\u00eds y que la modalidad de la conducta, el m\u00f3vil \u00a0y forma de actuar revelan la personalidad del condenado y su \u00a0indiferencia frente al ordenamiento jur\u00eddico, lo que pone de \u00a0presente la necesidad de tratamiento penitenciario, no obstante el \u00a0concepto dado por el establecimiento carcelario y el comportamiento \u00a0que ha tenido mientras ha estado privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS CARMELO MEZA \u00a0MONTES solicita se revoque el fallo impugnado pues los accionados \u00a0entran en pormenores inconducentes y largas disgregaciones que hacen \u00a0difusas \u00a0sus manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 21 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad a\u00fan no ha \u00a0cumplido aquello para lo cual fue conminado, a pesar de que el INPEC \u00a0le remiti\u00f3 lo necesario para pronunciarse sobre la redenci\u00f3n \u00a0de pena pendiente y la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que ha cumplido con el proceso administrativo adelantado en el \u00a0establecimiento penitenciario para su resocializaci\u00f3n, fue \u00a0evaluado por diferentes profesionales y le corresponde al juez \u00a0ejecutor analizar si la sanci\u00f3n penal se puede modificar, \u00a0suspender, extinguir. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, en este caso, el Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n no se ha \u00a0pronunciado sobre la redenci\u00f3n de la pena y se ha desconocido \u00a0que el INPEC dio concepto favorable para la libertad condicional. Por \u00a0\u00faltimo, refiere que se ha desconocido el art\u00edculo 5 de \u00a0la Ley 1709 de 2018 sobre medidas alternativas o sustitutivas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por LUIS \u00a0CARMELO MEZA MONTES contra el fallo proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 27 de \u00a0julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0espec\u00edfica, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cuna \u00a0autoridad judicial incurre en una\u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u00a0y, \u00a0por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso \u00a0de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de \u00a0los hechos y los argumentos tra\u00eddos por los sujetos vinculados \u00a0al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n (ii) no justifica el motivo por el cual \u00a0se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha \u00a0de manera insuficiente, bajo consideraciones ret\u00f3ricas o en \u00a0conjeturas carentes de sustento probatorio o jur\u00eddico \u00a0alguno\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>LUIS CARMELO MEZA \u00a0MONTES solicita la protecci\u00f3n de sus derechos, los cuales \u00a0considera vulnerados porque el 1 de marzo de 2021 el Juzgado 21 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 le \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada el 2 de junio de 2021 por el Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad \u00a0gira en torno a que se analiz\u00f3 el otorgamiento de este \u00a0subrogado por aspectos relacionados con la valoraci\u00f3n de la \u00a0gravedad de la conducta por la cual fue condenado, cuando, a juicio \u00a0del accionante, lo que debe analizarse es el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n que ha adelantado y el concepto favorable que \u00a0dio el INPEC para el otorgamiento de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0No puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la libertad \u00a0condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta punible \u00a0frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el Derecho Penal, \u00a0pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a \u00a0ciertos delitos, como sucede con el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, la valoraci\u00f3n no puede hacerse, tampoco, con base en \u00a0criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la \u00a0explicaci\u00f3n de las distintas pautas que informan las \u00a0decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones \u00a0de los valores morales, sino en los principios constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las \u00a0facetas de la conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las \u00a0circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los \u00a0atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas debe valorar, por igual, todas y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo \u00a0declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste \u00a0es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad \u00a0condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento \u00a0del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles \u00a0que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas en \u00a0la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0sola alusi\u00f3n a una de las facetas de la conducta punible, esto \u00a0es, en el caso concreto, solo al bien jur\u00eddico, no puede \u00a0tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por \u00a0supuesto, no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas no \u00a0pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, \u00a0sino que no puede quedarse all\u00ed. Debe, por el contrario, \u00a0realizar el an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El cumplimiento de esta carga motivacional tambi\u00e9n es \u00a0importante para garantizar la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, \u00a0pues supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle \u00a0y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas para cada condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para el \u00a0caso concreto, en el auto del 1 de marzo de 2021, el Juzgado 21 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0consider\u00f3, en principio, que por favorabilidad aplicar\u00eda \u00a0las previsiones del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abprocede \u00a0el estudio de lo solicitado en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad, advirtiendo dado el car\u00e1cter inescindible de la \u00a0ley penal, entrar\u00e1 el Despacho a estudiar en su integridad los \u00a0requisitos se\u00f1alados en la Ley 1709 de 2014 \u2026En \u00a0consecuencia, corresponde al juez ejecutor de la pena verificar el \u00a0cumplimiento de dichos par\u00e1metros por el sentenciado LUIS \u00a0CARMELO MEZA MONTES, los cuales se aclara son acumulativos y no \u00a0alternativos, esto es el no cumplimiento de una sola de estas \u00a0exigencias da lugar a negar el beneficio pretendido \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0indic\u00f3 que se cumple con el presupuesto del art\u00edculo \u00a0471 de la Ley 906 de 2004, porque el centro penitenciario alleg\u00f3 \u00a0concepto favorable, cartilla biogr\u00e1fica y los certificados de \u00a0conducta, as\u00ed mismo, el delito de tr\u00e1fico fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes agravado, por el que fue condenado LUIS \u00a0CARMELO MEZA MONTES, no est\u00e1 excluido de ese beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Pasando al \u00a0an\u00e1lisis de los presupuestos objetivos y subjetivos del art. \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de \u00a0la Ley 1709 de 2014, se\u00f1al\u00f3, sobre los primeros, que ha \u00a0cumplido con las 3\/5 partes de la pena, la informaci\u00f3n \u00a0obtenida en la visita domiciliaria acredit\u00f3 el arraigo \u00a0familiar y no se tiene conocimiento de sentencia que le haya impuesto \u00a0condena al pago de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0consider\u00f3 el juez de ejecuci\u00f3n accionado que los \u00a0requisitos subjetivos no se re\u00fanen dado que si bien la \u00a0conducta, mientras ha estado privado de la libertad, ha sido \u00a0satisfactoria y por eso el Consejo de Disciplina del establecimiento \u00a0Carcelario la Picota expidi\u00f3 aval a la libertad condicional, y \u00a0los certificados indican una conducta ejemplar, la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible no permite otorgarle el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, \u00a0dijo el juzgado, porque examinando los contextos favorables y \u00a0desfavorables considerados en la sentencia condenatoria, las \u00a0circunstancias en que se desarroll\u00f3 el injusto penal, el \u00a0resultado de la valoraci\u00f3n es negativo pues la conducta \u00a0enjuiciada pone en peligro a la sociedad y con independencia de la \u00a0conducta del accionante dentro del establecimiento es necesario \u00a0proteger a los asociados ante hechos de suma gravedad como aquellos \u00a0por los cuales fue condenado \u201c atendiendo la modalidad \u00a0utilizada para su perpetraci\u00f3n por parte del penado y la \u00a0organizaci\u00f3n criminal a la que pertenec\u00eda,, con el fin \u00a0de obtener provecho il\u00edcito con el tr\u00e1fico de sustancia \u00a0estupefaciente al exterior de nuestro pa\u00eds, pues, su captura \u00a0se dio precisamente dentro de las investigaciones que se originaron \u00a0por su participaci\u00f3n en el env\u00edo a Amsterdam, Holanda \u00a0de un cargamento de estupefaciente camuflado en unas canastas de \u00a0frutas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0con esa conducta se afect\u00f3 no solo el bien jur\u00eddico \u00a0salud p\u00fablica sino adem\u00e1s a la comunidad, incluso a \u00a0nivel internacional, por ello, la modalidad, el m\u00f3vil y la \u00a0forma de actuar del condenado revelan un actuar osado para obtener lo \u00a0que pretende, sin respeto por sus semejantes y que amerita continuar \u00a0con el tratamiento penitenciario para que reflexione y corrija su \u00a0proceder. Por ello concluy\u00f3 que la naturaleza, modalidad y \u00a0gravedad de la conducta por la cual fue condenado hace inferir que se \u00a0requiere que contin\u00fae privado de la libertad cumpliendo la \u00a0pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo antes \u00a0expuesto, el Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 \u00a0resolvi\u00f3 negar a LUIS CARMELO MEZA MONTES la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n \u00a0fue apelada y confirmada el 2 de junio de 2021, por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, autoridad \u00a0que, luego de reiterar lo indicado en primera instancia sobre el \u00a0cumplimiento de los requisitos objetivos del art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la valoraci\u00f3n de la conducta punible, que permanece en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n, no se circunscribe a su gravedad, sino a un \u00a0an\u00e1lisis m\u00e1s integral, en los t\u00e9rminos indicados \u00a0por la Corte Constitucional, referente a que \u201cLas valoraciones \u00a0de la conducta punible que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad \u00a0condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las \u00a0circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal \u00a0en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u201d; lo \u00a0que limita el \u00e1mbito de su valoraci\u00f3n al que ha \u00a0establecido el juez de conocimiento en la sentencia, debiendo valorar \u00a0el comportamiento del penado durante la ejecuci\u00f3n de la pena a \u00a0efectos de definir sobre la necesidad o no de continuar con el \u00a0tratamiento penitenciario, y as\u00ed mismo el tiempo que ha \u00a0permanecido el condenado privado de la libertad; tal como fue \u00a0realizado por el juzgado ejecutor \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo cual, si bien es claro que el condenado ha venido adelantando u \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n \u00f3ptimo, de lo cual da cuenta \u00a0el establecimiento penitenciario donde actualmente se encuentra \u00a0recluido, emitiendo adem\u00e1s concepto favorable para la \u00a0solicitud de libertad condicional, mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00famero 00491 del 25 de febrero de 2021, cumpliendo adem\u00e1s \u00a0con el requisito de las tres quintas partes de la pena, e incluso se \u00a0demostr\u00f3 el requisito de arraigo; lo cierto es que ello no \u00a0podr\u00eda desencadenar en la concesi\u00f3n autom\u00e1tica \u00a0del subrogado peticionado, sino en punto a establecer si es \u00a0pertinente continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena, no \u00a0pudi\u00e9ndose desconocer en esa medida las circunstancias modales \u00a0de los hechos por los cuales fue condenado, en aras de valorar si la \u00a0finalidad de prevenci\u00f3n especial positiva de la pena ha \u00a0fenecido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, deber\u00e1 precisarse que, aunque no se \u00a0desconoce el excelente comportamiento que el penado ha mantenido en \u00a0el centro penitenciario desde el mismo momento en que fue capturado, \u00a0y pese a que las actividades de trabajo para la redenci\u00f3n de \u00a0pena las inici\u00f3 solamente \u00a0desde el 17 de abril de 2012, esto \u00a0es, 2 a\u00f1os y 5 meses despu\u00e9s de ser recluido en el \u00a0penal; concuerda este despacho con las manifestaciones precisadas por \u00a0el juzgado ejecutor, en punto a la alta gravedad de la conducta por \u00a0la cual fue condenado el se\u00f1or Luis Carmelo Meza Montes\u2026\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal panorama, \u00a0advierte la Sala que no existi\u00f3 defecto alguno en las \u00a0precitadas decisiones judiciales, pues n\u00f3tese que la juez \u00a0ejecutora al resolver la solicitud de libertad condicional, realiz\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis de los presupuestos para la concesi\u00f3n de \u00a0dicho subrogado desde diferentes normas y concluy\u00f3 que el \u00a0actor no cumpl\u00eda los presupuestos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 al \u00a0conocer en segunda instancia la actuaci\u00f3n aplic\u00f3 en \u00a0debida forma las disposiciones legales, dentro de las que se cuenta \u00a0el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 que aplic\u00f3 al caso \u00a0por favorabilidad y determin\u00f3 que aunque se cumpl\u00eda el \u00a0presupuesto objetivo y que el condenado presentaba buen \u00a0comportamiento al interior del centro de reclusi\u00f3n, la \u00a0gravedad de las conductas por la que fue condenado no permit\u00eda \u00a0concederle el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0el raciocinio del juez, aunque adverso a los intereses de LUIS \u00a0CARMELO MEZA MONTES, no implica la afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0cuando las decisiones cuestionadas se observan razonables, \u00a0independientemente de que esta Sala comparta o no su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suma a lo anterior que \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable \u00a0a partir de los hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la \u00a0legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En \u00a0relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n sobre la redenci\u00f3n de \u00a0la pena, es pertinente se\u00f1alar que en el escrito de tutela \u00a0MEZA MONTES no reclama el amparo por una presunta omisi\u00f3n del \u00a0juzgado ejecutor al respecto o por la decisi\u00f3n que sobre la \u00a0misma se adopt\u00f3 por el juzgado ejecutor en prove\u00eddo de \u00a01 de marzo de 2021, aunque incluye dentro de las pretensiones que \u201cse \u00a0genere la redenci\u00f3n pendiente como lo corrobora el auto de \u00a0marzo 2020 (sic) pero \u00edntegra acorde a la Ley 599\/2000 art. 77 \u00a0Ley 906\/2004 art. 38, Ley 1709714 art. 5,42, 101, 102\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente est\u00e1 \u00a0acreditado que el 19 de julio de 2021, estando en tr\u00e1mite esta \u00a0acci\u00f3n de tutela, el Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0Metropolitano \u201cCOMEB\u201d de Bogot\u00e1, envi\u00f3 al \u00a0precitado juzgado la cartilla biogr\u00e1fica, \u00a0certificados de calificaci\u00f3n de conducta y certificados de \u00a0c\u00f3mputos por trabajo y\/o estudio del PPL, \u00a0documentos que, seg\u00fan el registro de actuaciones del proceso \u00a0en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial11, \u00a0fueron recibidos por ese despacho el 26 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0se\u00f1alado, no es procedente decretar el amparo de los derechos \u00a0fundamentales de LUIS CARMELO MEZA MONTES en relaci\u00f3n con la \u00a0decisi\u00f3n sobre la redenci\u00f3n de pena, por cuanto sobre \u00a0la adoptada en prove\u00eddo de 1 de marzo de 2021 no se formul\u00f3 \u00a0ninguna censura en el escrito de tutela, pero adem\u00e1s, no est\u00e1 \u00a0demostrado que MEZA MONTES haya elevado una solicitud en tal sentido \u00a0y que la misma est\u00e9 siendo desatendida por el juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n accionado. \u00a0<\/p>\n<p>A ello se a\u00f1ade \u00a0que, como qued\u00f3 expuesto, el juzgado de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas ha adelantado gestiones ante el centro penitenciario donde est\u00e1 \u00a0privado de la libertad el accionante con el fin de pronunciarse sobre \u00a0el reconocimiento de los tiempos de redenci\u00f3n de pena a que \u00a0hubiere lugar y, desde el recibo de los documentos necesarios ha \u00a0pasado poco m\u00e1s de un mes, por lo que no es posible afirmar \u00a0que existe una mora injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se \u00a0confirmar\u00e1 la orden de requerir que se pronuncie en un tiempo \u00a0razonable, en tanto ya han pasado 6 meses desde la \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n sobre la redenci\u00f3n de pena y cuenta con los \u00a0documentos requeridos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0antedicho, se hace imperioso confirmar la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/jepms\/bogotajepms\/adju.asp?cp4=11001310700220090009501&amp;fecha_r=10\/09\/2021_07:48:59%20a.m.      \">https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/jepms\/bogotajepms\/adju.asp?cp4=11001310700220090009501&amp;fecha_r=10\/09\/2021_07:48:59%20a.m.      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP12131-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118838 \u00a0 Acta \u00a0238 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUIS \u00a0CARMELO MEZA MONTES, \u00a0mediante apoderado, contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}