{"id":59173,"date":"2023-12-22T19:13:28","date_gmt":"2023-12-22T19:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12093-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:28","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:28","slug":"stp12093-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12093-2021\/","title":{"rendered":"STP12093-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12093-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118743 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0225. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la tutela interpuesta por \u00d3scar \u00a0Andr\u00e9s Cort\u00e9s Mora \u00a0contra la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Jur\u00eddicos y el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro \u00a0de Documentaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura &#8211; \u00a0Sistema de Gesti\u00f3n de Correspondencia y el Archivo de \u00a0Documentos Oficiales SIGOBius de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar \u00a0Andr\u00e9s Cort\u00e9s Mora \u00a0acude \u00a0a este procedimiento excepcional en procura del amparo de la garant\u00eda \u00a0constitucional enunciada, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el 25 de mayo del presente a\u00f1o radic\u00f3 petici\u00f3n \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Rama \u00a0Judicial, con el fin de conocer el turno asignado para el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n ordenada en sentencia del 13 de junio de 2017, \u00a0dentro del proceso N\u00b073001333300820130004400 y EXDE17-11748. \u00a0Sostiene que han transcurrido m\u00e1s de 30 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0y no ha obtenido respuesta de fondo sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pide \u00a0que se ampare su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordene a \u00a0las autoridades accionadas dar respuesta clara y precisa acerca de la \u00a0informaci\u00f3n solicitada en la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0soporte de su solicitud allega cuatro capturas de pantalla, dos de \u00a0ellas que corresponden a comunicaciones remitidas a Leidy Carolina \u00a0Nieto Ar\u00e9valo desde el correo \u00a0sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0en fechas no identificadas; una comunicaci\u00f3n despachada del \u00a0correo leidycarolina03@hotmail.com \u00a0a la direcci\u00f3n info@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0en fecha no identificada; y un mensaje enviado del correo del \u00a0funcionario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n Jos\u00e9 \u00a0Lizarazo Charry Bonilla a un usuario no identificado, el 26 de mayo \u00a0sin especificar a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u2013 Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0Un funcionario de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad \u00a0manifest\u00f3 que de acuerdo con el contenido del art\u00edculo \u00a015 de la Ley 962 de 2005, las entidades que atienden peticiones, \u00a0solicitudes y reclamos deben respetar el turno asignado, atendiendo \u00a0el orden de presentaci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial a \u00a0nivel nacional tiene m\u00e1s de 9.000 asuntos pendientes de \u00a0resolver entre peticiones y recursos, los cuales debe atender en \u00a0orden estricto de radicaci\u00f3n, pues de lo contrario, se \u00a0desconocer\u00eda el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s \u00a0ciudadanos que radicaron primero sus solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, trajo a colaci\u00f3n la sentencia de la Corte \u00a0Constitucional T-1234 de 2008 que hace referencia a la mora en la \u00a0respuesta a derechos de petici\u00f3n de entidades que presentan \u00a0gran congesti\u00f3n o cargas excesivas de trabajo. Luego de lo \u00a0cual, advirti\u00f3 que dicha providencia resulta aplicable en el \u00a0caso concreto, comoquiera que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial presenta un problema estructural de \u00a0congesti\u00f3n, situaci\u00f3n por la que no puede ser amparado \u00a0el derecho por la demora en la contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro punto, advirti\u00f3 que el Grupo de Sentencias de la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial mediante \u00a0oficio DEAJALO21-445 del 02 de julio de 2021, atendi\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n presentada por el accionante el 25 de mayo de 2021. \u00a0Asimismo, aclar\u00f3 que en dicha solicitud el actor no pidi\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n sobre el turno para el pago, sino que requiri\u00f3 \u00a0copias del respectivo tr\u00e1mite administrativo seguido en la \u00a0entidad para la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 que se declarara carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado, en la medida en que la entidad ofreci\u00f3 \u00a0respuesta concreta, clara y pertinente al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo \u00a0Superior de la Judicatura &#8211; Centro de Documentaci\u00f3n Judicial. \u00a0El director de la dependencia indic\u00f3 que la misma act\u00faa \u00a0como administradora funcional del Sistema de Gesti\u00f3n de \u00a0Correspondencia y Archivo Oficial de Documentos SIGOBius, que a su \u00a0vez, facilita la recepci\u00f3n y respuesta de las peticiones que \u00a0plantean los ciudadanos ante las \u00e1reas de la Rama Judicial, a \u00a0trav\u00e9s de mesas de entrada que permiten radicar y direccionar \u00a0las comunicaciones al responsable de su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que una vez revisada la trazabilidad de la informaci\u00f3n \u00a0respecto de las peticiones presentadas por el accionante, se \u00a0encontraron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del 13 de junio de 2017, radicada con el EXDE17- 11748 en la mesa de \u00a0entrada de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial. La respuesta fue enviada con el oficio No. DEAJRHO17-3596, \u00a0dirigida al se\u00f1or Otto Ali Su\u00e1rez Tafur. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del 25 de mayo de 2021, radicada con el EXTDEAJ21-7851 por parte de \u00a0la mesa de entrada de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial. Dentro del sistema no existe oficio de respuesta, pero obra \u00a0anotaci\u00f3n de un usuario del Grupo de Sentencias de la Unidad \u00a0de Asistencia Legal que se\u00f1ala que la respuesta se brind\u00f3 \u00a0mediante correo electr\u00f3nico de fecha 03\/08\/2021. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del 17 de junio del 2021, radicada con el EXTDEAJ21-9783, por parte \u00a0de la mesa de entrada de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial. Dentro del sistema no existe oficio \u00a0de respuesta, pero obra anotaci\u00f3n de un usuario del Grupo de \u00a0Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal que se\u00f1ala que la \u00a0respuesta se brind\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico de \u00a0fecha 03\/08\/2021. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n- Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos. \u00a0Una empleada de la entidad inform\u00f3 que a trav\u00e9s de la \u00a0Secci\u00f3n de Pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios dio \u00a0respuesta a la petici\u00f3n del demandante por medio del oficio \u00a0No. 20211500045191 del 24 de junio de 2021, remitido al accionante el \u00a012 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual, estim\u00f3 que para el momento de la respuesta a la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela la entidad ya hab\u00eda \u00a0solventado las pretensiones de la parte tutelante al dar contestaci\u00f3n \u00a0clara, precisa y de fondo a su solicitud. Por lo que consider\u00f3 \u00a0que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0cuesti\u00f3n adicional, resalt\u00f3 que la Fiscal\u00eda no \u00a0tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva para pronunciarse \u00a0acerca de la asignaci\u00f3n de turno para el pago de la sentencia, \u00a0debido a que el fallo a que hace alusi\u00f3n el accionante no \u00a0conden\u00f3 a la Fiscal\u00eda a reconocer ning\u00fan valor \u00a0en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en numeral 8 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba \u00a0del Decreto \u00a0333 de 2021, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre \u00a0la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es bien sabido, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto proteger \u00a0de manera efectiva e inmediata las garant\u00edas fundamentales, \u00a0cuando resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley \u00a0regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de las cl\u00e1usulas \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0entidades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Jur\u00eddicos y el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0desconocieron el derecho fundamental de petici\u00f3n de \u00d3scar \u00a0Andr\u00e9s Cort\u00e9s Mora \u00a0al \u00a0no dar respuesta a la solicitud elevada el 25 de mayo de 2021, en la \u00a0que pidi\u00f3 informaci\u00f3n acerca del turno asignado para el \u00a0pago de una condena contenida en una sentencia judicial a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala establece que no hay lugar a amparar el \u00a0derecho de petici\u00f3n respecto de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la naci\u00f3n, comoquiera que no se demostr\u00f3 el \u00a0desconocimiento de la garant\u00eda en los t\u00e9rminos \u00a0enunciados por el accionante. Sin embargo, no sucede igual con el \u00a0Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, quien no demostr\u00f3 que hubiera dado \u00a0una respuesta completa, \u00a0ni la notificaci\u00f3n al peticionario, por lo que se \u00a0salvaguardar\u00e1 el derecho del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica consagra el derecho de petici\u00f3n como garant\u00eda \u00a0fundamental que contempla la posibilidad \u00a0que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades \u00a0por motivos de inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00a0\u00e9stas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55 \u00a0(2015), en donde se establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abToda \u00a0persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las \u00a0autoridades, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este C\u00f3digo, \u00a0por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener \u00a0pronta resoluci\u00f3n completa y de fondo sobre la misma. Toda \u00a0actuaci\u00f3n que inicie cualquier persona ante las autoridades \u00a0implica el ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado en el \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que \u00a0sea necesario invocarlo. Mediante \u00e9l, entre otras actuaciones, \u00a0se podr\u00e1 solicitar: el reconocimiento de un derecho, la \u00a0intervenci\u00f3n de una entidad o funcionario, la resoluci\u00f3n \u00a0de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, la prestaci\u00f3n de un \u00a0servicio, requerir informaci\u00f3n, consultar, examinar y requerir \u00a0copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y \u00a0reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petici\u00f3n \u00a0es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de abogado, o de persona mayor cuando se trate de \u00a0menores en relaci\u00f3n a las entidades dedicadas a su protecci\u00f3n \u00a0o formaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha establecido este se compone de dos elementos \u00a0interdependientes que comprenden, tanto la garant\u00eda de \u00a0presentar peticiones ante las autoridades, como la garant\u00eda de \u00a0que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo \u00a0solicitado.1 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ha dicho que su n\u00facleo esencial se circunscribe a i) la \u00a0formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n; ii) la pronta resoluci\u00f3n; \u00a0iii) la emisi\u00f3n de una respuesta de fondo y completa; y iv) la \u00a0notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n al peticionario.2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, se \u00a0tiene decantado que cualquier persona est\u00e1 facultada para \u00a0remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma \u00a0verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.3 \u00a0Peticiones que tambi\u00e9n podr\u00e1n dirigirse a privados, con \u00a0o sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuando se trate de \u00a0garantizar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la pronta resoluci\u00f3n, el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a01437 de 2011 \u00a0consagra que, salvo norma legal especial,4 \u00a0toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse en los quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes a su recepci\u00f3n. Lapso que debe ser acatado por el \u00a0funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando \u00a0no sea posible resolver la postulaci\u00f3n en los plazos \u00a0se\u00f1alados, so pena de sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Plazo \u00a0que se ve extendido, con ocasi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 5 del Decreto 491 de 2020, proferido en el marco del \u00a0Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica \u00a0ocasionada por el Covid-19, a \u00a0treinta (30) d\u00edas el plazo general para atender peticiones,5 \u00a0y en veinte (20) d\u00edas el lapso para responder solicitudes de \u00a0documentos e informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la \u00a0satisfacci\u00f3n de esta garant\u00eda, la entidad debe emitir \u00a0una contestaci\u00f3n que abarque en forma sustancial la materia \u00a0objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, \u00a0seg\u00fan lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe \u00a0ser, clara por tener argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; \u00a0precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en \u00a0evasivas; congruente por abarcar el objeto de petici\u00f3n y \u00a0resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el tr\u00e1mite \u00a0que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n \u00a0resulta o no procedente.6 \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los \u00a0t\u00e9rminos antes establecidos, as\u00ed resuelva de forma \u00a0desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en cuanto a la notificaci\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n al peticionario, constituye una exigencia a cargo \u00a0de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la \u00a0contestaci\u00f3n. En tal virtud, la autoridad deber\u00e1 \u00a0realizar su efectiva notificaci\u00f3n, incluso, cuando se trate de \u00a0respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la \u00a0remisi\u00f3n a la entidad encargada.8 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del tr\u00e1mite impartido por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, de su informe se desprende que dicha entidad, mediante \u00a0Oficio No. DAJ-10400- del 26 de junio de 2021, atendi\u00f3 a la \u00a0petici\u00f3n formulada por el gestor constitucional. En esa \u00a0comunicaci\u00f3n la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jur\u00eddica \u00a0de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos de la entidad le \u00a0inform\u00f3 al peticionario que no exist\u00eda cuenta por pagar \u00a0por sentencia ejecutoriada a favor de \u00d3scar \u00a0Andr\u00e9s Cort\u00e9s Mora y \u00a0agreg\u00f3 que la sentencia a la que hac\u00eda referencia no \u00a0conden\u00f3 a la Fiscal\u00eda al pago de ning\u00fan valor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior comunicaci\u00f3n fue remitida al correo electr\u00f3nico \u00a0andresmoracortes@gmail.com \u00a0el 12 de julio de 2021, a las 10:35 a.m., seg\u00fan se extracta de \u00a0la constancia de envi\u00f3 generada por el servicio de correo de \u00a0Microsoft Outlook, aportada por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este \u00faltimo punto se encuentra que, en relaci\u00f3n con \u00a0la petici\u00f3n radicada a la Fiscal\u00eda, el accionante no \u00a0inform\u00f3 cu\u00e1l fue la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n \u00a0consignada en la misma. Lo \u00fanico que aport\u00f3 fue una \u00a0captura de pantalla donde se aprecia un mensaje remitido por un \u00a0funcionario de la Fiscal\u00eda, del cual no se identifica \u00a0direcci\u00f3n electr\u00f3nica de emisor ni receptor de la \u00a0comunicaci\u00f3n. Asimismo, se itera, esta informaci\u00f3n no \u00a0fue completada por el actor, a pesar de ser requerido para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala no cuenta con elementos para establecer que la \u00a0petici\u00f3n no fue debidamente notificada. Por el contrario, las \u00a0pruebas allegadas por la accionada permiten inferir que la respuesta \u00a0fue enviada el 2 de julio de 2021 a un correo que, al parecer, \u00a0pertenece al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se evidencia una omisi\u00f3n imputable a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n frente al deber que le asiste de dar \u00a0respuestas a las peticiones formuladas, por lo que se negar\u00e1 \u00a0el amparo de la garant\u00eda reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Continuando \u00a0con el an\u00e1lisis del caso, concretamente con el tr\u00e1mite \u00a0dado por el Consejo Superior de la Judicatura a la solicitud del \u00a0accionante, se encuentra que, una vez recibida la petici\u00f3n, la \u00a0misma fue asignada a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, bajo el radicado \u00a0EXTDEAJ21-7851. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, a trav\u00e9s del \u00a0Grupo de Sentencias, indic\u00f3 que mediante oficio DEAJALO21-4457 \u00a0del 2 de julio del a\u00f1o que avanza, dio contestaci\u00f3n a \u00a0la solicitud de Cort\u00e9s \u00a0Mora. \u00a0Asimismo, \u00a0aclar\u00f3 que en esa oportunidad el peticionario no indag\u00f3 \u00a0por el turno asignado a su cuenta de cobro, pues \u00fanicamente \u00a0pidi\u00f3 copia del tr\u00e1mite administrativo surtido dentro \u00a0de la dependencia para el pago de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Observado \u00a0el contenido de la comunicaci\u00f3n del 2 de julio de 2021, se \u00a0advierte que el Coordinador del Grupo de Sentencias dirigi\u00f3 la \u00a0respuesta a Otto Ali Su\u00e1rez Tafur, en calidad de apoderado \u00a0judicial de \u00d3scar \u00a0Andr\u00e9s Cort\u00e9s Mora, \u00a0remitiendo copia del expediente administrativo n\u00ba No. \u00a08508 a favor del accionante. Tal \u00a0comunicaci\u00f3n fue enviada al correo ottoalisuarez@yahoo.com \u00a0el 2 de julio de 2021, desde la cuenta de la empleada Martha \u00a0Esperanza Carrillo Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, para la Sala resulta notorio que persisten dos puntos \u00a0de debate que ponen en duda el cumplimiento pleno de la garant\u00eda \u00a0del derecho de petici\u00f3n del demandante. De \u00a0un lado, se presenta disparidad frente a lo que accionante dice que \u00a0solicit\u00f3 en su petici\u00f3n y el contenido de la respuesta \u00a0dada por la autoridad. \u00a0De \u00a0otra parte, no queda claro si el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u00a0notific\u00f3 en debida forma la respuesta aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer aspecto se resalta que \u00d3scar \u00a0Andr\u00e9s Cort\u00e9s Mora indic\u00f3 \u00a0que el objetivo de su petici\u00f3n era conocer el turno asignado a \u00a0la \u00a0cuenta de cobro de la sentencia del 13 de junio de 2017, dentro del \u00a0proceso N\u00b073001333300820130004400. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura se opuso la existencia de una petici\u00f3n \u00a0con el referido contenido, pues, seg\u00fan sus archivos, la \u00a0solicitud era de entrega de documentaci\u00f3n y no de informaci\u00f3n \u00a0sobre el turno asignado para el pago de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto se recuerda que el gestor constitucional no arrim\u00f3 \u00a0copia de la petici\u00f3n a fin de conocer los alcances de la \u00a0misma. Esto quiere decir que no cumpli\u00f3 con la carga m\u00ednima \u00a0que le asist\u00eda de probar el supuesto de hecho que alega a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por lo que se entender\u00e1 \u00a0que la respuesta otorgada \u00a0en oficio DEAJALO21-4457 del 2 de julio de 2021, es una respuesta de \u00a0fondo \u00a0a \u00a0la petici\u00f3n elevada por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al segundo punto relacionado con la debida notificaci\u00f3n, \u00a0nuevamente se insiste en que \u00d3scar \u00a0Andr\u00e9s Cort\u00e9s Mora \u00a0no aclar\u00f3 cu\u00e1l fue la direcci\u00f3n de \u00a0notificaciones consignada en su solicitud. Pese \u00a0a ello, \u00a0aport\u00f3 \u00a0tres capturas de pantalla, una de las cuales corresponde al acto de \u00a0radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n del 25 de mayo de 2021, \u00a0efectuado por el Sistema \u00a0de Gesti\u00f3n de Correspondencia y el Archivo de Documentos \u00a0Oficiales SIGOBius de la Rama Judicial. De la misma se desprende que \u00a0el correo emisor, es decir, desde donde se envi\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0que origin\u00f3 el presente diligenciamiento constitucional, \u00a0corresponde al de leidycarolina03@hotmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no es posible asegurar que la respuesta elaborada por \u00a0el Grupo \u00a0de Sentencias de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial haya sido recibida por el \u00a0peticionario hoy accionante, debido a que se envi\u00f3 al correo \u00a0del abogado Otto \u00a0Ali Su\u00e1rez Tafur, el cual, al \u00a0parecer, en \u00a0nada se relaciona con la solicitud del 25 de mayo de 2021. \u00a0 (\u00bf??) \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo que antecede, para la Sala resulta palmario que el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura no acredit\u00f3 haber garantizado a \u00a0cabalidad el derecho de petici\u00f3n del accionante, pues no se \u00a0demostr\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0debida de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la Sala recuerda que el \u00a0derecho de petici\u00f3n es determinante para la efectividad de los \u00a0mecanismos de la democracia participativa, porque mediante \u00e9l \u00a0se efectivizan otras garant\u00edas constitucionales, como la \u00a0informaci\u00f3n, la participaci\u00f3n pol\u00edtica y la \u00a0libertad de expresi\u00f3n.9 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual, la Sala conceder\u00e1 el amparo deprecado por el \u00a0actor y ordenar\u00e1 que a la autoridad accionada que remita el \u00a0oficio DEAJALO21-4457 \u00a0del 2 de julio de 2021, a la direcci\u00f3n \u00a0leidycarolina03@hotmail.com \u00a0desde la cual se origin\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado por \u00a0\u00d3scar \u00a0Andr\u00e9s Cort\u00e9s Mora \u00a0frente \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por las razones \u00a0expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0AMPARAR el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n de \u00d3scar \u00a0Andr\u00e9s Cort\u00e9s Mora vulnerado \u00a0por el \u00a0Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u2013 Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial. Conforme qued\u00f3 consignado en \u00a0la parte considerativa de esta decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR al \u00a0Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u2013 Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial que \u00a0dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0proceda, si a\u00fan no lo han hecho, a remitir \u00a0el \u00a0oficio DEAJALO21-4457 \u00a0del 2 de julio de 2021, a la direcci\u00f3n \u00a0leidycarolina03@hotmail.com \u00a0desde la cual se origin\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0del \u00a025 de mayo de 2021, elevada por \u00d3scar \u00a0Andr\u00e9s Cort\u00e9s Mora. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, T-230 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 23 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 13 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La misma disposici\u00f3n consagra que est\u00e1n sometidas a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino especial, la resoluci\u00f3n de las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticiones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolverse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recepci\u00f3n. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticionario, se entender\u00e1, para todos los efectos legales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n ya no podr\u00e1 negar la entrega de dichos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entregar\u00e1n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma especial toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los treinta (30) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su recepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometida a t\u00e9rmino especial la resoluci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes peticiones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolverse dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolverse dentro de los treinta y cinco (35) d\u00edas siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su recepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcionalmente no fuere posible resolver la petici\u00f3n en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plazos aqu\u00ed se\u00f1alados, la autoridad debe informar esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia al interesado, antes del vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alado en el presente art\u00edculo expresando los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez el plazo razonable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta, que no podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceder del doble del inicialmente previsto en este art\u00edculo \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, T-230 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional T-908 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, T-230 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional T-377 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12093-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118743 \u00a0 Acta \u00a0225. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la tutela interpuesta por \u00d3scar \u00a0Andr\u00e9s Cort\u00e9s Mora 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