{"id":59172,"date":"2023-12-22T19:13:27","date_gmt":"2023-12-22T19:13:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12083-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:27","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:27","slug":"stp12083-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12083-2021\/","title":{"rendered":"STP12083-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12083-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118999 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0233. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo de tutela y de la informaci\u00f3n allegada se verifica que \u00a0el 7 de abril de 2021 el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0conden\u00f3 a Mallory \u00a0Saray Monterroza D\u00edaz \u00a0a la pena de 60 meses de prisi\u00f3n por el delito de hurto \u00a0calificado agravado, dentro del radicado n\u00ba \u00a0110016000019201701807-00. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma decisi\u00f3n, el ac\u00e1pite de mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena, neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n condicional de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliara como madre cabeza de familia. Luego de lo cual, dispuso \u00a0que por intermedio del Centro de Servicios Judiciales y una vez en \u00a0firme la sentencia, deber\u00edan expedirse las correspondientes \u00a0\u00f3rdenes de captura para que la sentenciada fuera recluida en \u00a0establecimiento carcelario determinado por el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue recurrida por el defensor de la \u00a0procesada. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de esta capital, mediante prove\u00eddo del 20 de \u00a0mayo de 2021, confirm\u00f3 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en el punto de otras disposiciones, consign\u00f3 que comoquiera \u00a0que el Centro de Servicios no hab\u00eda librado orden de captura \u00a0en contra de Mallory \u00a0Saray Monterroza D\u00edaz, \u00a0a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n se \u00a0reiterar\u00eda la orden de captura en su contra para hacer \u00a0efectiva la sanci\u00f3n penal impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de la anterior, la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n \u00a0emiti\u00f3 orden de captura N\u00b0 T7-1815 MCPL de fecha 22 de \u00a0junio de 2021, en contra de Mallory \u00a0Saray Monterroza D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia la enjuiciada interpuso recurso de \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue concedido por el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0el 8 de septiembre que pas\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante acude al presente mecanismo excepcional por considerar que \u00a0la autoridad accionada quebrant\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0superiores. Alega que el Tribunal no estaba facultado para expedir la \u00a0orden de captura, en atenci\u00f3n a que el Juzgado Dieciocho Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 decret\u00f3 \u00a0que la orden de restricci\u00f3n de la libertad deb\u00eda ser \u00a0expedida por el Centro de Servicios Judiciales, una vez quedara en \u00a0firme el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que el motivo de la expedici\u00f3n de la orden de captura no era \u00a0legal, \u00abporque \u00a0la sentencia condenatoria no est\u00e1 ejecutoriada, (\u2026)\u00bb, \u00a0comoquiera que se encuentra pendiente de resolverse el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pide el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales y, como consecuencia de ello, que se ordene suspender \u00a0la orden de captura N\u00b0 T7-1815 MCPL del 22 de junio del 2021, \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0El magistrado ponente de la decisi\u00f3n cuestionada sostuvo que, \u00a0en atenci\u00f3n al reclamo elevado contra la sentencia apelada, la \u00a0Sala consider\u00f3 que la procesada no cumpl\u00eda los \u00a0requisitos para ser beneficiada de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0como madre cabeza de familia. En cuanto a la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada en \u00abOTRAS \u00a0CONSIDERACIONES\u00bb resalt\u00f3 \u00a0que en vista que ya exist\u00eda una orden del juez de primer grado \u00a0y no se observ\u00f3 su cumplimiento, procedi\u00f3 a reiterarla \u00a0en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostuvo que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente en \u00a0virtud de la existencia de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de Mallory \u00a0Saray Monterroza D\u00edaz, \u00a0con la expedici\u00f3n de la orden contenida en el ac\u00e1pite \u00a0de otras consideraciones de la sentencia del 20 de mayo de 2021, en \u00a0donde se dispuso reiterar la orden de captura emitida por el juez de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular destaca la Sala que amparar\u00e1 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de Mallory \u00a0Saray Monterroza D\u00edaz, \u00a0desconocido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 en raz\u00f3n a la confusa redacci\u00f3n \u00a0del apartado denominado \u00abOTRAS \u00a0CONSIDERACIONES\u00bb \u00a0de la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desarrollar el anterior planteamiento, en primer lugar, se analizar\u00e1 \u00a0el cumplimiento de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. Seguidamente, expondr\u00e1n algunos \u00a0desarrollos en torno a la restricci\u00f3n de la libertad. Por \u00a0\u00faltimo, se estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la interposici\u00f3n de la tutela contra providencias judiciales \u00a0deben superarse los requisitos de procedencia gen\u00e9ricos, que \u00a0en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia constitucional, en \u00a0la medida que la acci\u00f3n se dirige a solicitar el amparo de la \u00a0garant\u00eda fundamental al debido proceso con incidencia directa \u00a0en el derecho a la libertad de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La accionante no cuenta con mecanismos de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0en aras de controvertir el ac\u00e1pite de la providencia donde se \u00a0dispuso reiterar la orden de captura en su adversidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto se resalta que si bien la demandante interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n; el ataque expuesto v\u00eda \u00a0tutela no versa sobre el contenido de la sentencia en sus aspectos \u00a0medulares -que \u00a0ser\u00e1n abordados en sede extraordinaria de casaci\u00f3n-, \u00a0sino frente a una disposici\u00f3n que ata\u00f1e a la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n y, en consecuencia, repercute en el derecho al \u00a0debido proceso y la libertad personal de la encartada. En ese orden, \u00a0la acci\u00f3n de tutela se erige como un mecanismo id\u00f3neo y \u00a0eficaz para salvaguardar dichas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Se acredita el presupuesto de inmediatez, pues la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada data del 20 de mayo de 2021 y la tutela fue radicada \u00a0antes del 24 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0La \u00a0parte actora identific\u00f3 con claridad los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas fundamentales \u00a0vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0La solicitud de amparo no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Restricci\u00f3n a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contiene \u00a0la cl\u00e1usula general del derecho a la libertad personal, el \u00a0cual se erige como un principio, valor y derecho en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano. \u00a0El mismo comprende la ausencia de \u00a0aprehensi\u00f3n, retenci\u00f3n, captura, detenci\u00f3n o \u00a0cualquier otra forma de limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda de \u00a0la persona, salvo por causas anticipadamente definidas en la ley, y \u00a0previo mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con \u00a0observancia de las formalidades legales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, instrumentos de derechos humanos ratificados por Colombia e \u00a0integrados al ordenamiento jur\u00eddico interno de conformidad con \u00a0el canon 93 Superior, contemplan su reconocimiento y protecci\u00f3n. \u00a0Concretamente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0en su art\u00edculo 9 y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0Humanos en el canon 7, en s\u00edntesis, establecen que el derecho \u00a0la libertad personal s\u00f3lo puede ser restringido de manera \u00a0excepcional y con estricta observancia de los procedimientos \u00a0previamente establecidos, destinados a preservar las garant\u00edas \u00a0sustanciales y procedimentales previstas en la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha dicho que la \u00a0restricci\u00f3n a la libertad resulta admisible bajo las \u00a0siguientes condiciones: (i) con fundamento en el mandamiento escrito \u00a0de autoridad judicial competente; (ii) con las formalidades legales; \u00a0y (iii) por motivo previamente definido en la ley. Conjuntamente, \u00a0(iv) la persona detenida debe ser puesta a disposici\u00f3n del \u00a0juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes para \u00a0que aquel adopte la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la orden de captura se constituye como una de las \u00a0herramientas a trav\u00e9s de la cual el juez puede disponer la \u00a0restricci\u00f3n de la libertad, la cual cumple finalidades \u00a0espec\u00edficas dependiendo del momento en que se dicte. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 296 de la Ley 906 de 2004 consagra que dicha garant\u00eda \u00a0podr\u00e1 ser afectada cuando sea necesario para, (i) evitar la \u00a0obstrucci\u00f3n de la justicia; (ii) asegurar la comparecencia del \u00a0imputado al proceso; (iii) la protecci\u00f3n de la comunidad y de \u00a0las v\u00edctimas; o (iv) para \u00a0el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la restricci\u00f3n de la libertad mediante \u00a0\u00f3rdenes de captura dictadas para el cumplimiento de la pena, \u00a0el estatuto procesal penal colombiano consagra la posibilidad de que \u00a0las mismas sean libradas desde el mismo momento en que se dicta el \u00a0sentido del fallo condenatorio. En ese sentido, el art\u00edculo \u00a0art\u00edculo \u00a0450 de la Ley 906 de 2004 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD.\u00a0Si \u00a0al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado \u00a0culpable no se hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer que \u00a0contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con las normas de \u00a0este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 \u00a0inmediatamente la orden de encarcelamiento.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha esbozado:1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n \u00a0frente a la cual la jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;]\u00a0Por \u00a0mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces \u00a0observen que\u00a0en \u00a0los t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004\u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia y las \u00f3rdenes que en ella se \u00a0imparten, especialmente\u00a0cuando \u00a0se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le \u00a0niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se ordene en el mismo momento en que \u00a0se anuncia el sentido del fallo. \u00a0Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se \u00a0anuncia un fallo de condena que conlleva la imposici\u00f3n de una \u00a0pena privativa de la libertad cuya ejecuci\u00f3n no tiene que ser \u00a0suspendida, los jueces deben cumplir la\u00a0regla \u00a0general\u00a0consistente \u00a0en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la \u00a0sanci\u00f3n impuesta. Y \u00a0si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo \u00a0por el ad quem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente\u00a0el \u00a0juez podr\u00e1 abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este \u00a0caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa \u00a0conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, \u00a0conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qu\u00e9 \u00a0le resulta innecesaria la orden de detenci\u00f3n inmediata. Esto \u00a0podr\u00eda presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente \u00a0demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso cada situaci\u00f3n deber\u00e1 ser analizada en forma \u00a0concreta; muy probablemente no estar\u00e1n cubiertas por la \u00a0excepci\u00f3n (i) aquellas personas que han rehuido su \u00a0comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o \u00a0dificultado las notificaciones a lo largo de la actuaci\u00f3n, \u00a0(iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de \u00a0beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos \u00a0policialmente para que hagan presencia en la actuaci\u00f3n, y (v) \u00a0en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la \u00a0imposici\u00f3n de una detenci\u00f3n preventiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado \u00a0responsable a efectos de que cumpla la sanci\u00f3n impuesta, a \u00a0voces del art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse \u00a0inmediatamente cuando se han negado\u00a0\u00ablos \u00a0subrogados o penas sustitutivas\u00bb. \u00a0N\u00f3tese, adem\u00e1s, que en este evento no existe ninguna \u00a0situaci\u00f3n excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de \u00a0ordenar aprehender al procesado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpretaci\u00f3n del precepto normativo ya citado establece que \u00a0la aprehensi\u00f3n de quien ha sido declarado penalmente \u00a0responsable y adem\u00e1s le han sido negados los subrogados o \u00a0penas sustitutivas, puede o no ordenarse desde el momento de la \u00a0enunciaci\u00f3n del sentido de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se tiene que el \u00a0apoderado judicial de la accionante est\u00e1 en desacuerdo con el \u00a0apartado denominado \u00abOTRAS \u00a0CONSIDERACIONES\u00bb \u00a0de la sentencia del 20 de mayo de 2021. Considera que la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no \u00a0estaba facultada para expedir la orden de captura, pues el Juzgado \u00a0Dieciocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, en el fallo de primera instancia, decret\u00f3 que \u00a0la misma deb\u00eda ser expedida por el Centro de Servicios \u00a0Judiciales, una vez la condena estuviera en firme. Evento \u00faltimo \u00a0que no ha sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se recuerda que el Juzgado Dieciocho Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en prove\u00eddo \u00a0del 7 de abril de 2021, conden\u00f3 a Mallory \u00a0Saray Monterroza D\u00edaz \u00a0a la pena principal de 60 meses de prisi\u00f3n, como responsable \u00a0del punible de hurto calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ac\u00e1pite de \u00abMECANISMOS \u00a0SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD\u00bb, luego \u00a0de exponer las razones por las cuales no resultaba procedente la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, ni \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria como madre cabeza de hogar, se \u00a0pronunci\u00f3 respecto del cumplimiento de la sanci\u00f3n penal \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0consecuencia se ordena que por intermedio del Centro de Servicios \u00a0Judiciales y una \u00a0vez en firme la presente sentencia \u00a0se \u00a0expidan las correspondientes \u00f3rdenes de captura \u00a0a nombre de la sentenciada MALLORY SARAY MONTERROZA D\u00cdAZ para \u00a0que sea recluido (sic) en el establecimiento carcelario que determine \u00a0el INPEC para el cumplimiento efectivo de la pena aqu\u00ed \u00a0impuesta\u00bb (Negrilla \u00a0propia). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia fue apelada por la defensa de la encartada, \u00fanicamente \u00a0respecto a la negativa de concederle la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0en condici\u00f3n de madre cabeza de familia. Por lo cual, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en fallo del 20 de mayo del a\u00f1o en curso, ratific\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado, despu\u00e9s de establecer que no \u00a0se reun\u00edan los presupuestos fijados en la ley para conceder el \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en un apartado denominado \u00abOTRAS \u00a0CONSIDERACIONES\u00bb \u00a0resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0atenci\u00f3n a que en el expediente no \u00a0hay prueba de que el Centro de Servicios haya librado la orden \u00a0de \u00a0captura \u00a0para \u00a0hacer efectiva la sanci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, se \u00a0debe reiterar la orden de captura en \u00a0contra de Mallory Saray Monterroza D\u00edaz.\u00bb (Negrilla \u00a0propia). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, resulta palmario que el Tribunal accionado incurri\u00f3 \u00a0en un yerro, pues supuestamente reiter\u00f3 la orden impartida por \u00a0el juez a \u00a0quo sin \u00a0tener en cuenta que la misma ten\u00eda un alcance distinto al dado \u00a0en su providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed, pues mientras el juez de primera instancia dispuso que \u00a0la orden de captura ser\u00eda emitida una vez estuviera en firme \u00a0la sentencia condenatoria, el Tribunal, en aparente cumplimiento de \u00a0lo dicho por el a \u00a0quo, \u00a0decret\u00f3 su inmediata emisi\u00f3n, es decir, sin esperar la \u00a0ejecutoria del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior deja en evidencia la clara contradicci\u00f3n que persiste \u00a0entre la decisi\u00f3n de primera instancia, que formalmente no ha \u00a0sido modificada, y la determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal. \u00a0Dicha contradicci\u00f3n tiene una incidencia directa en el derecho \u00a0a la libertad personal de Mallory \u00a0Saray Monterroza D\u00edaz, \u00a0pues lo cierto es que en la actualidad existe orden de captura que en \u00a0cualquier momento puede ser materializada y ese no fue el prop\u00f3sito \u00a0de la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester recalcar que el texto de la sentencia del 20 de mayo de 2021 \u00a0permite colegir que la decisi\u00f3n de primer grado no fue \u00a0modificada, ni revocada en punto a la ejecuci\u00f3n de pena \u00a0privativa de la libertad. Por el contrario, seg\u00fan el informe \u00a0rendido por un magistrado del Tribunal accionado, lo pretendido \u00a0simplemente fue dar cumplimiento a la orden ya proferida por el juez \u00a0a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, la redacci\u00f3n del ac\u00e1pite \u00abOTRAS \u00a0CONSIDERACIONES\u00bb otorga \u00a0un sentido y alcance significativamente distinto al mandato del \u00a0Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogot\u00e1, que ya se \u00a0advirti\u00f3, va en claro detrimento del derecho al debido \u00a0proceso, con una repercusi\u00f3n nociva en la libertad de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se torna necesario que la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0lleve a cabo la aclaraci\u00f3n del ac\u00e1pite \u00a0denominado \u00abOTRAS \u00a0CONSIDERACIONES\u00bb de \u00a0la sentencia del 20 de mayo de 2021, con el prop\u00f3sito de que \u00a0defina su verdadero alcance y significado, pues tal y como est\u00e1 \u00a0formulado, incurre en las contradicciones ya se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0que debe proferirse en consonancia con lo expuesto en el fallo de \u00a0primera instancia. Esto quiere decir que la decisi\u00f3n que se \u00a0adopte en cumplimiento de esta tutela, no puede ir en contrav\u00eda \u00a0de lo ya decidido por el juez de primer grado de cara al momento en \u00a0que debe expedirse la orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este \u00faltimo aspecto no debe perderse de vista que, con \u00a0independencia del acierto o no de la sentencia del Juzgado Dieciocho \u00a0Penal Municipal de Bogot\u00e1 en punto a la expedici\u00f3n \u00a0diferida de la orden de captura, lo cierto es que Mallory \u00a0Saray Monterroza D\u00edaz \u00a0se constituy\u00f3 como \u00fanica apelante y, por tanto, a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 le estaba vedado \u00a0modificar la providencia para disponer su captura inmediata, pues tal \u00a0proceder desconocer\u00eda la garant\u00eda constitucional de la \u00a0no \u00a0reformation \u00a0in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se conceder\u00e1 el amparo deprecado y se ordenar\u00e1 \u00a0a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que \u00a0en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas contados a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita prove\u00eddo \u00a0donde aclare el ac\u00e1pite de \u00abOTRAS \u00a0CONSIDERACIONES\u00bb de \u00a0la sentencia del 20 de mayo de 2021, proferida dentro del proceso con \u00a0radicado n\u00ba 110016000019201701807-01 que se sigue en contra de \u00a0Mallory \u00a0Saray Monterroza D\u00edaz, \u00a0en \u00a0los t\u00e9rminos destacados; al igual que, adopte la medidas que \u00a0de ello surja respecto de la vigencia de la orden de captura N\u00b0 \u00a0T7-1815 MCPL de fecha 22 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se resalta que la determinaci\u00f3n adoptada como consecuencia de \u00a0esta tutela, no modifica los t\u00e9rminos de ejecutoria de la \u00a0sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR \u00a0el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de Mallory \u00a0Saray Monterroza D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0a \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, aclare el \u00a0ac\u00e1pite de \u00abOTRAS \u00a0CONSIDERACIONES\u00bb de \u00a0la sentencia del 20 de mayo de 2021, proferida dentro del proceso \u00a0penal con radicado n\u00ba 110016000019201701807-01 que se sigue en \u00a0contra de \u00a0Mallory \u00a0Saray Monterroza D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0aclaraci\u00f3n deber\u00e1 sujetarse a los t\u00e9rminos \u00a0advertidos en la parte considerativa de esta providencia, es decir, \u00a0debe proferirse en consonancia con lo expuesto en el fallo del 7 de \u00a0abril de 2021 emitido por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0en \u00a0el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>E \u00a0igualmente, adopte las medidas que de ello surjan respecto de la \u00a0vigencia de la orden de captura N\u00b0 \u00a0T7-1815 MCPL de fecha 22 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP3353-2020 15 jul. 2020, rad. 56600, STP7927-2021 24 jun. 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 117162. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC- C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12083-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118999 \u00a0 Acta \u00a0233. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0 HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0 Del 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