{"id":59167,"date":"2023-12-22T19:13:27","date_gmt":"2023-12-22T19:13:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11920-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:27","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:27","slug":"stp11920-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11920-2021\/","title":{"rendered":"STP11920-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11920-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118965 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0225. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Bucaramanga, Santander y la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Tunja, Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y seg\u00fan lo \u00a0esbozado en el libelo introductorio, se verifica que en el mes de \u00a0octubre de 2020, la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga realiz\u00f3 \u00a0convocatoria para la inscripci\u00f3n de auxiliares de la justicia \u00a0para el per\u00edodo 2021-2023, para las Distritos Judiciales de \u00a0Bucaramanga y San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad Acilera \u00a0S.A.S., \u00a0por intermedio de su representante legal, llev\u00f3 a cabo el \u00a0proceso de inscripci\u00f3n seg\u00fan las directrices y \u00a0cronograma establecido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Bucaramanga, mediante Resoluci\u00f3n DESAJBUR21-9, de 12 de enero \u00a0de 2021, estableci\u00f3 que Acilera \u00a0S.A.S. \u00a0y otros inscritos, no cumplieron con los requisitos exigidos en la \u00a0convocatoria. Concretamente, en el caso de la accionante, estableci\u00f3 \u00a0que no se acreditaron los requisitos de experiencia y liquidez. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n, el representante legal y \u00a0suplente de Acilera \u00a0S.A.S. \u00a0interpusieron recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Bucaramanga, con Resoluci\u00f3n DESAJBUR21- 1995 del 16 de febrero \u00a0de 2021, dispuso no reponer el anterior acto administrativo y \u00a0concedi\u00f3 la alzada ante su superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y \u00a0Auxiliares de la Justicia, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. \u00a0URNAR21-207 notificada el 12 de agosto de 2021, decidi\u00f3 \u00a0confirmar el acto administrativo proferido por la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las consideraciones que tuvo en cuenta para desatar el recurso, se \u00a0encontr\u00f3 que no se acredit\u00f3 el requisito de liquidez en \u00a0los t\u00e9rminos exigidos por el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, \u00a0vigente para la fecha de la inscripci\u00f3n. De otro lado, arguy\u00f3 \u00a0que no fue demostrada la experiencia de la persona jur\u00eddica en \u00a0el campo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, Acilera \u00a0S.A.S. \u00a0acude al presente diligenciamiento y considera que la autoridad \u00a0accionada desconoci\u00f3 sus garant\u00edas constitucionales, en \u00a0la medida en que no tuvo en cuenta los documentos aportados para \u00a0certificar la liquidez, esto es, un certificado bancario; ni tampoco \u00a0la experiencia registrada por los accionistas de la persona jur\u00eddica \u00a0de forma individual, para acreditar los requisitos de la \u00a0convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, sostiene que no se tom\u00f3 de presente que la sociedad \u00a0Acilera \u00a0S.A.S. \u00a0se postul\u00f3 en la convocatoria para la inscripci\u00f3n de \u00a0auxiliares de la justicia para el per\u00edodo 2021-2023, para los \u00a0Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, \u00a0realizada por la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Tunja, y en ella se consider\u00f3 \u00a0que s\u00ed cumpl\u00eda con los requisitos, a partir de los \u00a0mismos documentos aportados en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicita el amparo de los derechos fundamentales \u00a0deprecados y, en consecuencia, que se deje sin efecto la Resoluci\u00f3n \u00a0No. URNAR21-207, proferida por la Unidad \u00a0de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y, su \u00a0lugar, se ordene incluir a la accionante dentro de la lista de \u00a0auxiliares para el cargo de secuestre de los Despachos Judiciales de \u00a0Bucaramanga y San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Consejo \u00a0Superior de la Judicatura &#8211; Unidad de Registro Nacional de Abogados y \u00a0Auxiliares de la Justicia. \u00a0La directora de la Unidad pidi\u00f3 que se declarar improcedente \u00a0el amparo deprecado, comoquiera que no cumple con el requisito de \u00a0subsidiaridad, teniendo en cuenta que la sociedad accionante cuenta \u00a0con los mecanismos dispuestos en la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0para atacar el acto cuestionado v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, resalt\u00f3 que, en todo caso, con la expedici\u00f3n \u00a0de la Resoluci\u00f3n No. URNAR21-207 del 6 de agosto de 2021 no se \u00a0desconocieron los derechos fundamentales de la parta actora debido a \u00a0que se demostr\u00f3 que no acredit\u00f3 los requisitos exigidos \u00a0en la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga. \u00a0El \u00a0coordinador de Defensa Judicial y Atenci\u00f3n de Procesos de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional se opuso a las pretensiones de la demanda, \u00a0pues consider\u00f3 que el asunto ventilado por la accionante no \u00a0deb\u00eda ser resuelto por v\u00eda de tutela, en la medida en \u00a0que la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que \u00a0deben ser agotados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sostuvo que esa Direcci\u00f3n Seccional no vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora, para ello expuso los \u00a0argumentos que sustentaron la resoluci\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Tunja. \u00a0Una abogada de la Direcci\u00f3n inform\u00f3 que una profesional \u00a0del \u00c1rea de Asistencia Legal de esa Seccional fue la encargada \u00a0de la verificaci\u00f3n de los requisitos de las personas naturales \u00a0y jur\u00eddicas que se presentaron dentro de la Convocatoria para \u00a0la conformaci\u00f3n de las listas de Auxiliares de la Justicia \u00a0para los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y \u00a0Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0inform\u00f3 que dicha empleada emiti\u00f3 certificaci\u00f3n \u00a0DESAJTUGCC21-1158 \u00a0de fecha 30 de agosto de 2021, en la cual constat\u00f3 que la \u00a0empresa \u00a0Acileras \u00a0SAS, \u00a0con NIT. 901-230-342-9, se encuentra admitida en la lista de \u00a0auxiliares de la justicia, y explic\u00f3 cada uno de los \u00a0requisitos presentados por la accionante, en cumplimiento de lo \u00a0ordenado por el Acuerdo PSAA15-10448 del 18 de diciembre de 2015, que \u00a0fij\u00f3 los requisitos para la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, aclar\u00f3 que revisados los documentos \u00a0aportados en la inscripci\u00f3n se encontr\u00f3 con que las \u00a0certificaciones de experiencia se refieren a personas naturales no a \u00a0la persona jur\u00eddica inscrita, y la liquidez est\u00e1 \u00a0soportada con una certificaci\u00f3n bancaria, no con los extractos \u00a0exigidos por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, sostuvo que quedaba atenta a la decisi\u00f3n que se \u00a0adoptara en esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en numeral 8 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto \u00a0la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura &#8211; Unidad de Registro Nacional de Abogados y \u00a0Auxiliares de la Justicia desconoci\u00f3 las garant\u00edas \u00a0constitucionales de la sociedad Acilera \u00a0S.A.S., \u00a0con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. URNAR21-207 del \u00a06 de agosto de 2021, por medio de la cual confirm\u00f3 el acto \u00a0administrativo expedido por la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga, \u00a0en donde dispuso que la accionante no cumpl\u00eda con los \u00a0requisitos establecidos en la convocatoria para la inscripci\u00f3n \u00a0de auxiliares de la justicia para el per\u00edodo 2021-2023, de ese \u00a0Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se anticipa que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, comoquiera que no se cumple el presupuesto de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n. Lo anterior, pues la sociedad \u00a0accionante cuenta con los mecanismos dispuestos en la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, para atacar el acto administrativo \u00a0cuestionado v\u00eda tutela, como pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es bien sabido, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto proteger \u00a0de manera efectiva e inmediata las garant\u00edas fundamentales, \u00a0cuando resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley \u00a0regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de las cl\u00e1usulas \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0entidades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por regla general, no es el mecanismo judicial llamado a \u00a0controvertir actos administrativos, pues para tal efecto existen \u00a0acciones judiciales pertinentes a ejercerse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, como lo es la nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Corte Constitucional ha la explicado que al momento de \u00a0evaluar la procedibilidad de la acci\u00f3n el juez debe considerar \u00a0no solo la hipot\u00e9tica existencia de otros medios de defensa \u00a0judicial, sino tambi\u00e9n su idoneidad material, es decir, la \u00a0aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades \u00a0de cada caso.1 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0los presupuestos del caso analizado, se tiene que la sociedad \u00a0demandante pide que a trav\u00e9s de este mecanismo preferente se \u00a0deje sin efecto la Resoluci\u00f3n No. URNAR21-207 del 6 de agosto \u00a0de 2021, emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y \u00a0Auxiliares de la Justicia, por medio de la cual, confirm\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n No. DESAJBUR21-9 del 12 de enero de 2021, expedida \u00a0por la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00faltimo acto administrativo se dispuso no admitir a la \u00a0parte actora en la lista de Auxiliares de la Justicia, en el cargo de \u00a0secuestre categor\u00eda 1, en del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0y San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal y como se anticip\u00f3, la acci\u00f3n de tutela \u00a0resulta improcedente, pues la parte actora tiene \u00a0la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo e interponer una acci\u00f3n de nulidad \u00a0y restablecimiento del derecho en contra de la la \u00a0Resoluci\u00f3n No. URNAR21-207 del 6 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0dentro del citado medio de control la sociedad accionante cuenta con \u00a0la posibilidad de presentar una solicitud de medida \u00a0cautelar desde la presentaci\u00f3n de la demanda, seg\u00fan lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 233 de la ley 1437 de 2011. Frente a \u00a0esta solicitud, el juez correr\u00e1 traslado en auto separado, \u00a0para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado \u00a0dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, plazo que correr\u00e1 \u00a0en forma independiente al de la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma ser\u00e1 decidida y notificada de forma simult\u00e1nea \u00a0con el auto admisorio, y no proceder\u00e1 ning\u00fan recurso en \u00a0su contra; providencia que deber\u00e1 adoptarse dentro de los 10 \u00a0d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de que \u00a0dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo expuesto, si se solicita la medida en audiencia, podr\u00e1 \u00a0decretarse en ese mismo escenario y, tambi\u00e9n dispone el canon \u00a0citado, que cuando la medida haya sido negada, podr\u00e1 \u00a0solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y \u00a0en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su \u00a0decreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para la Corte resulta palmario que la sociedad accionante \u00a0cuenta con los mecanismos judiciales id\u00f3neos y eficaces para \u00a0salvaguardar los derechos que estima vulnerados, los cuales deben ser \u00a0agotados. Una posici\u00f3n contraria llevar\u00eda a que la \u00a0Corte resolviera asuntos que no est\u00e1 llamada a conocer y que \u00a0ata\u00f1en directamente al juez contencioso administrativo, pues \u00a0se relacionan con la legalidad del acto cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se destaca que en el evento estudiado no se han acreditado \u00a0circunstancias que sustenten la procedencia excepcional del tr\u00e1mite \u00a0constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, en el entendido que no se demostr\u00f3 de qu\u00e9 \u00a0forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con \u00a0los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la \u00a0inminencia, urgencia y gravedad de los hechos.2 \u00a0Raz\u00f3n por la cual, se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional T-712-2013. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional T-226 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11920-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118965 \u00a0 Acta \u00a0225. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Bucaramanga, Santander y la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}