{"id":59165,"date":"2023-12-22T19:13:27","date_gmt":"2023-12-22T19:13:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11917-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:27","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:27","slug":"stp11917-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11917-2021\/","title":{"rendered":"STP11917-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11917-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118686 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0225. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jorge \u00a0Iv\u00e1n S\u00e1nchez Piedrahita, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo proferido el \u00a019 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, que declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo deprecado frente a los Juzgados Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado, ambos de Antioquia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos \u00a0de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0del citado Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIndic\u00f3 \u00a0la petente -a trav\u00e9s de su apoderado judicial- que, fue \u00a0condenado a la pena principal de 128 meses de prisi\u00f3n, por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, tras hallarlo \u00a0penalmente responsable del reato de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, decisi\u00f3n que no fue objeto de \u00a0recursos, por lo tanto, fue remitida al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia para la vigilancia de la \u00a0sanci\u00f3n establecida. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa \u00a0relatando que, su grupo familiar se encuentra compuesto por Heidy \u00a0Johana C\u00e9spedes Pineda -c\u00f3nyuge- y su hijo menor de \u00a0edad D.A.S.C., quienes en la actualidad padecen graves situaciones de \u00a0salud, a saber, su esposa fue diagnosticada desde 16 de septiembre de \u00a02020 con enfermedad de Von Willebrand, Hipotiroidismo, Trastorno \u00a0ansioso-depresivo, antecedente de microcarcinoma papila tiroides, \u00a0Disautonom\u00eda y V\u00e9rtigo, por lo que seg\u00fan \u00a0criterios m\u00e9dicos requiere cuidado y acompa\u00f1amiento \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el menor, tambi\u00e9n diagnosticado con el s\u00edndrome \u00a0de Von Willbrand, junto con su progenitora, requieren la presencia \u00a0del promotor en su lugar de domicilio, m\u00e1xime, cuando era la \u00a0persona que velaba por sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores hechos, motivaron la interposici\u00f3n de petici\u00f3n \u00a0de sustituci\u00f3n de la medida privativa de la libertad como \u00a0padre cabeza de familia, conforme los criterios expuestos por la Ley \u00a0750 de 2002, ante el juzgado ejecutor, que mediante auto \u00a0interlocutorio No. 557 de 6 de abril de 2021, neg\u00f3 el \u00a0requerimiento tras obtener el concepto de la asistente social \u00a0adscrita a su dependencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, inconforme con la decisi\u00f3n, interpuso el recurso de \u00a0alzada, que fuera conocido por el juzgado cognoscente, que el 19 de \u00a0mayo hoga\u00f1o, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado \u00a0vig\u00eda, con argumentos que en consideraci\u00f3n del petente, \u00a0no tienen relaci\u00f3n con la solicitud realizada respecto de la \u00a0sustituci\u00f3n de la pena privativa de la libertad del promotor \u00a0motivada por el estado de salud de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, asever\u00f3, resulta procedente la presente demanda \u00a0constitucional contra providencias judiciales, toda vez que, los \u00a0juzgados accionados incurrieron en defectos sustanciales por grave \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma aplicada en las providencias que \u00a0ahora refuta, ya que las decisiones proferidas tuvieron sustento en \u00a0citas jurisprudenciales que no se relacionan con el tema a tratar y \u00a0adem\u00e1s, trasgrede el art\u00edculo 44 constitucional, que \u00a0afirma los derechos fundamentales de los menores de edad, ya que \u00a0deben primar estas garant\u00edas sobre las dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0de lo expuesto, deprec\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, dejar sin efectos los autos \u00a0interlocutorios de primera y segunda instancia que negaron el \u00a0sustituto peticionado y finalmente, se ordene reconocer al promotor \u00a0como acreedor del beneficio consagrado en la Ley 750 de 2002.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales \u00a0del accionante. Estableci\u00f3 que en el presente caso se \u00a0acreditaban los presupuestos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n; sin embargo, no se verificaba la existencia de un \u00a0error que hiciera viable la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que las providencias que se pronunciaron acerca de la solicitud de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por la condici\u00f3n de padre de \u00a0cabeza de familia eran razonables, pues analizaron el sustituto \u00a0pretendido y los requisitos para acceder al mismo. Luego de ello, \u00a0concluyeron que el privado de la libertad no demostr\u00f3 la \u00a0calidad de padre de cabeza de familia que se requer\u00eda para ser \u00a0destinatario del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de segundo grado estudi\u00f3 el estado de \u00a0salud de la esposa del actor y las condiciones socioecon\u00f3micas \u00a0del grupo familiar, y encontr\u00f3 que \u00e9stas no le imped\u00edan \u00a0ejercer la labor de cuidado de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que no le asist\u00eda raz\u00f3n al demandante al afirmar que \u00a0los juzgados accionados hicieron uso de precedentes jurisprudenciales \u00a0incoherentes, pues el juzgado ejecutor hizo un recuento hist\u00f3rico \u00a0de las posiciones que ha mantenido el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal frente al sustituto pedido. Entre tanto, el \u00a0despacho de conocimiento cit\u00f3 jurisprudencia relacionada con \u00a0el non bis in \u00eddem, teniendo en cuenta que dentro de los \u00a0motivos expuestos en la apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado, se encontraba la presunta transgresi\u00f3n a tal \u00a0principio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, estim\u00f3 que el gestor constitucional no demostr\u00f3 \u00a0que las providencias sobre las cuales requiere el amparo, hayan \u00a0reca\u00eddo en alguna de las formas de defecto sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0quien manifest\u00f3 que en las decisiones cuestionadas no se \u00a0examin\u00f3 en detalle la buena conducta de Jorge \u00a0Iv\u00e1n S\u00e1nchez Piedrahita \u00a0y su marcado inter\u00e9s de resocializaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como tampoco las enfermedades que padece su c\u00f3nyuge y su menor \u00a0hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que en el informe del estudio socio familiar realizado por la \u00a0Asistencia Social del Centro de Servicios de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Pena y Medidas de Seguridad y que se emple\u00f3 \u00a0para resolver la solicitud, no se indag\u00f3 acerca de las \u00a0enfermedades de los familiares del privado de la libertad y sus \u00a0consecuencias. De lo contrario se hubiera concluido que s\u00ed \u00a0existe una deficiencia de ayuda y se requiere de la colaboraci\u00f3n \u00a0de otro miembro de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que el examen de la gravedad de la conducta no deb\u00eda \u00a0constituir un argumento para negar la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0m\u00e1xime que en este caso existe un grave peligro de \u00a0desprotecci\u00f3n del menor hijo del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, pidi\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia acert\u00f3 o no, al \u00a0declarar improcedente el amparo deprecado por Jorge \u00a0Iv\u00e1n S\u00e1nchez Piedrahita, \u00a0pues \u00a0estim\u00f3 que eran razonables las decisiones del 6 de abril y 19 \u00a0de mayo de 2021, por medio de las cuales los Juzgados Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado, ambos de Antioquia, negaron en primera y \u00a0segunda instancia el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0dispuesto en la Ley 750 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desarrollar el anterior planteamiento, en primer lugar, se analizar\u00e1 \u00a0el cumplimiento de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. Seguidamente, se estudiar\u00e1 la \u00a0configuraci\u00f3n del defecto espec\u00edfico de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n, denominado la falta de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la interposici\u00f3n de la tutela contra providencias judiciales \u00a0deben superarse los requisitos de procedencia gen\u00e9ricos, que \u00a0en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia constitucional, en \u00a0la medida que la acci\u00f3n se dirige a solicitar el amparo de la \u00a0garant\u00eda fundamental al debido proceso, que incide de forma \u00a0directa en las condiciones del cumplimiento de la pena de una persona \u00a0privada de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El accionante no cuenta con mecanismos de defensa judicial en aras de \u00a0controvertir la negativa de la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria dispuesta en la Ley 750 de 2002, comoquiera que ya agot\u00f3 \u00a0todas las herramientas que ten\u00eda a su alcance para rebatirla. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Se acredita el presupuesto de inmediatez, pues la \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n cuestionada data del 19 de mayo de 2021 y la tutela \u00a0fue radicada antes del 19 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0La \u00a0parte actora identific\u00f3 con claridad los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas fundamentales \u00a0vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0La solicitud de amparo no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela- carencia de motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales supone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad generales \u2013 que \u00a0ya fueron acreditados \u00a0&#8211; y otros de orden espec\u00edfico.1 \u00a0Los \u00faltimos apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0cuestionada adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error \u00a0inducido, carece \u00a0de motivaci\u00f3n, \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0anteriores que han sido fijadas a fin de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es otra distinta a denunciar la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que interesa a la Sala, se tiene que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha definido que la falta de motivaci\u00f3n como \u00a0causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales, se configura en los eventos en que el juez \u00a0emite una providencia sin la debida sustentaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0causal aboga por la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos a \u00a0obtener respuestas razonadas de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0lo que adicionalmente les permite ejercer su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. Por lo cual, la Corte Constitucional tiene \u00a0establecido que el juez de tutela debe tener presente que la \u00a0necesidad de exponer las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0que sustentan una decisi\u00f3n, constituye un principio de la \u00a0funci\u00f3n judicial y, en caso de no presentarse, tal carencia \u00a0deviene en una clara transgresi\u00f3n al debido proceso.3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se tiene que el \u00a0apoderado judicial del accionante alega que las decisiones que \u00a0negaron el sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria, no abordaron la \u00a0naturaleza ni consecuencias de las patolog\u00edas que presenta la \u00a0c\u00f3nyuge y el descendiente de Jorge \u00a0Iv\u00e1n S\u00e1nchez Piedrahita, \u00a0las cuales revelan la necesidad de ayuda por parte del padre cabeza \u00a0de familia. Adem\u00e1s, de no contar con un an\u00e1lisis acerca \u00a0de la conducta del condenado y de su adecuado proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se encuentra que, mediante auto del 6 de abril de 2021, el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Antioquia resolvi\u00f3 la postulaci\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria solicitada por el accionante en su presunta condici\u00f3n \u00a0de padre de cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad el juzgado de ejecuci\u00f3n expuso el marco \u00a0normativo que regula la figura e hizo un recorrido por la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, hasta arribar a la postura \u00a0que impera actualmente y a los requisitos que deben acreditarse para \u00a0la procedencia del sustituto. Luego de ello, analiz\u00f3 el caso \u00a0concreto como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0el caso que nos ocupa, una vez revisado el estudio socio familiar \u00a0realizado por la Asistencia Social del Centro de Servicios de estos \u00a0Despachos, al grupo familiar del sentenciado, se tiene que el hijo \u00a0menor del mismo se encuentra a cargo de la esposa del sentenciado, la \u00a0se\u00f1ora HEIDI JOHANA C\u00c9SPEDES, quien es la encargada \u00a0actualmente del sustento de su hijo menor, teniendo como actividad \u00a0econ\u00f3mica la fabricaci\u00f3n y venta, en su hogar, de \u00a0helados y comidas, las cuales vende a los vecinos. De igual forma, se \u00a0informa que el ni\u00f1o se encuentra actualmente escolarizado, \u00a0cursa el grado primero de bachiller en una instituci\u00f3n \u00a0educativa ubicada en el municipio de residencia, de suerte que no es \u00a0posible predicar en el presente caso la deficiencia sustancial de \u00a0ayuda, pues a pesar de las patolog\u00edas que puedan afectar la \u00a0salud de su esposa, esta ha podido hacerse cargo de las necesidades \u00a0que presenta el grupo familiar de JORGE IVAN SANCHEZ PIEDRAHITA. En \u00a0consecuencia, si bien resulta l\u00f3gico que se genere cierta \u00a0afectaci\u00f3n en el n\u00facleo familiar del interno, lo que es \u00a0apenas esperable como consecuencia de su reclusi\u00f3n, de la \u00a0informaci\u00f3n obrante en el estudio socio familiar aportado, se \u00a0puede concluir que el prenombrado no ostenta la condici\u00f3n de \u00a0padre cabeza de familia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0a\u00fan prob\u00e1ndose tal circunstancia y, admitiendo en \u00a0gracia de discusi\u00f3n que JORGE IVAN SANCHEZ PIEDRAHITA, detenta \u00a0tal calidad de padre cabeza de familia en los t\u00e9rminos del \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo primero de la Ley 1232 de 2008, ese \u00a0mero hecho de orden biol\u00f3gico y de trascendencia jur\u00eddica, \u00a0no autoriza per se el otorgamiento de la gracia pedida, pues para \u00a0conceder la misma, el Juez Ejecutor debe mirar las circunstancias \u00a0subjetivas relacionadas con la personalidad del condenado y el tipo \u00a0de delito que cometi\u00f3, encontr\u00e1ndonos en este caso en \u00a0particular frente a un delito de tal entidad, que se hace necesario \u00a0que la pena de prisi\u00f3n se cumpla de manera intramural, a \u00a0saber, TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, \u00a0previsto en el Art. 376, inciso 1\u00b0 del C. Penal; pues acorde con \u00a0las circunstancias f\u00e1cticas de su comisi\u00f3n, extra\u00eddas \u00a0de la sentencia condenatoria, se concluye sin dificultad que el \u00a0delito present\u00f3 una gravedad superior a la connatural, pues al \u00a0sentenciado le fueron incautados 340 kilos de coca\u00edna, \u00a0comportamiento que atenta de forma considerable contra varios de los \u00a0bienes jur\u00eddicos de especial importancia dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico penal, como lo son la salud p\u00fablica, \u00a0el orden econ\u00f3mico y social y la vida e integridad personal de \u00a0aquellos que dentro de la comunidad se ven afectados por la \u00a0distribuci\u00f3n a gran escala de dicho alcaloide. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, seg\u00fan se observa en la sentencia condenatoria, el \u00a0Juzgado Fallador estim\u00f3 la conducta punible despegada por el \u00a0sentenciado como especialmente grave, de cara a la concesi\u00f3n \u00a0de id\u00e9ntica solicitud a la que aqu\u00ed nos ocupa, \u00a0se\u00f1al\u00e1ndose en efecto que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, deben anteponerse los fines legales asignados a la pena, \u00a0espec\u00edficamente los de la prevenci\u00f3n general, como \u00a0mecanismo disuasorio que aspira a proteger el inter\u00e9s \u00a0colectivo de la sana convivencia social, y la retribuci\u00f3n \u00a0justa, que busca castigar efectivamente y con el rigor requerido \u00a0aquellas conductas que afectan grave o repetidamente los bienes \u00a0jur\u00eddicos protegidos por el derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho es suficiente para que, como se hab\u00eda anunciado, proceda \u00a0el Juzgado a negar la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n intramural por la prisi\u00f3n domiciliaria.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n el penado interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue desatado por el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito de Antioquia, mediante prove\u00eddo del 19 de mayo de \u00a02021, en el sentido de confirmar la decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se rese\u00f1\u00f3 en esta \u00faltima providencia, el \u00a0defensor de S\u00e1nchez \u00a0Piedrahita en \u00a0el recurso argument\u00f3 que \u00abla \u00a0patolog\u00eda cl\u00ednica que padece la dama HEIDY JHOANA \u00a0CESPEDES PINEDA y su hijo menor, los pone a ambos en un estado de \u00a0riesgo y desprotecci\u00f3n, aunado a las condiciones econ\u00f3micas \u00a0al interior del hogar, pues ha sido necesario, incluso, la venta de \u00a0electrodom\u00e9sticos con el fin de satisfacer las necesidades del \u00a0hogar.\u00bb. Con \u00a0lo \u00a0cual mostr\u00f3 su descontento las valoraciones elaboradas en el \u00a0informe del estudio socio econ\u00f3mico elaborado por el Asistente \u00a0Social de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y con el an\u00e1lisis \u00a0que sobre las misma llev\u00f3 a cabo el juez que vigila su \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0pidi\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad y \u00a0controvirti\u00f3 lo dicho frente a la gravedad de la conducta, \u00a0pues estim\u00f3 que lesionaba el non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, aprecia la Sala que frente a los motivos de disenso expuestos \u00a0por el sentenciado en el recurso vertical, el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito de Antioquia no llev\u00f3 a cabo un estudio detallado \u00a0acerca de los mismos. Lo anterior, comoquiera que en el ac\u00e1pite \u00a0donde debi\u00f3 evaluar los argumentos de la alzada, se limit\u00f3 \u00a0a transcribir apartes de la sentencia condenatoria del 6 de julio de \u00a02020, que en su momento se pronunci\u00f3 desfavorablemente de cara \u00a0al sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0actuaci\u00f3n no tendr\u00eda mayor trascendencia sino fuera \u00a0porque en la actual solicitud se pusieron de presente elementos \u00a0nuevos que debieron ser valorados por el juzgado de conocimiento, \u00a0como lo son, el informe rendido por la Asistente Social de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioquia, y las condiciones socio econ\u00f3micas que \u00a0presuntamente atraviesan la c\u00f3nyuge y el hijo menor del \u00a0condenado en este momento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto debe aclararse que si bien en la sentencia condenatoria se \u00a0analiz\u00f3 la procedencia de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0prevista en la ley 750 de 2002, al parecer con fundamento en las \u00a0mismas patolog\u00edas de los familiares del condenado; tambi\u00e9n \u00a0lo es que la \u00faltima postulaci\u00f3n del demandante merec\u00eda \u00a0un an\u00e1lisis actualizado, en orden a establecer si las \u00a0circunstancias alegadas durante el proceso se manten\u00edan en \u00a0fase de ejecuci\u00f3n de penas. M\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta que el estudio del juez de primer grado se sustent\u00f3 en \u00a0un informe del servicio de Asistencia Social y los resultados del \u00a0mismo, precisamente, constituyen uno de los motivos de inconformidad \u00a0del accionante expuestos en la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, resulta desacertado que el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Antioquia haya transcrito sus anteriores razonamientos \u00a0sin aterrizarlos a las circunstancias actuales del peticionario y su \u00a0n\u00facleo familiar, y sin articularlos a cada uno de los reclamos \u00a0que se expusieron en la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto encuentra la Sala que el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Antioquia incurri\u00f3 una inadecuada motivaci\u00f3n \u00a0de la providencia del 19 de mayo de 2021, lo que torna imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en orden a revocar la \u00a0sentencia de primera instancia y, en su lugar, proteger el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de Jorge \u00a0Iv\u00e1n S\u00e1nchez Piedrahita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dispondr\u00e1 dejar sin efecto el auto del 19 de \u00a0mayo de 2021 emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Antioquia, para que en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se \u00a0pronuncie acerca del recurso de apelaci\u00f3n presentado por Jorge \u00a0Iv\u00e1n S\u00e1nchez Piedrahita frente \u00a0al auto emitido el 6 de abril de 2021 por el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del mismo \u00a0Distrito Judicial. Lo anterior, teniendo en cuenta las \u00a0consideraciones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado y, en su lugar, AMPARAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de Jorge \u00a0Iv\u00e1n S\u00e1nchez Piedrahita. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Antioquia, para que en el \u00a0t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, se pronuncie acerca del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentado por Jorge \u00a0Iv\u00e1n S\u00e1nchez Piedrahita \u00a0frente al auto emitido el 6 de abril de 2021 por el Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del mismo \u00a0Distrito Judicial. Lo anterior, teniendo en cuenta las \u00a0consideraciones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez \u00a0ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC- C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-407 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-635-2015 y T-041-2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11917-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118686 \u00a0 Acta \u00a0225. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jorge \u00a0Iv\u00e1n S\u00e1nchez Piedrahita, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo proferido el \u00a019 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59165","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59165","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59165"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59165\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59165"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59165"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59165"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}