{"id":59164,"date":"2023-12-22T19:13:27","date_gmt":"2023-12-22T19:13:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11916-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:27","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:27","slug":"stp11916-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11916-2021\/","title":{"rendered":"STP11916-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>I.Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11916-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 230 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0FERNEY ANDR\u00c9S SIERRA RODR\u00cdGUEZ, contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Veinte de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n \u00a0de amparo se sustenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala \u00a0el demandante que mediante sentencia del 5 de junio de 2008 dictada \u00a0por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado fue condenado \u00a0a la pena de 288 meses de prisi\u00f3n al ser hallado responsable \u00a0del delito de secuestro extorsivo, proceso por el cual se halla \u00a0privado de la libertad desde el 19 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. A trav\u00e9s \u00a0de auto del 6 de noviembre de 2020, el Juzgado Veinte de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penal y Medidas de seguridad de Bogot\u00e1, a cargo de la \u00a0vigilancia de la sanci\u00f3n impuesta, le neg\u00f3 el subrogado \u00a0de la libertad condicional, decisi\u00f3n confirmada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad en providencia del 30 \u00a0de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala \u00a0que en las decisiones aludidas se neg\u00f3 el beneficio con base \u00a0en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de los a\u00f1os \u00a02006 y 2009, pero obviaron determinaciones provenientes de los \u00a0juzgados de ejecuci\u00f3n penas, tribunales y de la misma Corte en \u00a0las que en casos similares concedieron el subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en \u00a0afirmaciones expuestas en la decisi\u00f3n de segunda instancia en \u00a0la que se ratific\u00f3 la posici\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0en el sentido de atender la valoraci\u00f3n de la conducta punible \u00a0en el entendido que la v\u00edctima fue un menor de edad, indica \u00a0que, si bien ello es cierto, para la fecha de los hechos -1\u00ba de \u00a0abril de 2004, \u201cno \u00a0hab\u00eda empezado a regir la Ley 906 de 2004, ya que esta empez\u00f3 \u00a0a regir el 01-01-2005, y si lo que entienden los accionados es \u00a0pretender aplicar la ley de infancia y adolescencia, esta empez\u00f3 \u00a0a regir en el a\u00f1o 2006, fecha posterior a la comisi\u00f3n \u00a0de los hechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Enlista un \u00a0grupo de decisiones dictadas por diversos despachos judiciales en las \u00a0que a \u00a0diferentes condenados por hechos similares se les reconoci\u00f3 \u00a0el beneficio de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Insiste el \u00a0actor que los hechos acaecieron el 1\u00ba de abril de 2004 y debido \u00a0a los principios de legalidad y favorabilidad, no es dable aplicar \u00a0las prohibiciones previstas en el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de \u00a02002 ni las que con posterioridad se han emitido, precisi\u00f3n \u00a0que sustenta en precedentes adoptados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con fundamento \u00a0en lo anotado, solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad personal y, consecuente \u00a0con ello, se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por el Juzgado \u00a0Veinte de Ejecuci\u00f3n de Penas -6 \u00a0de noviembre de 2020- y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -30 \u00a0de julio de 2021-, \u00a0mediante las cuales le fue negada la libertad condicional, y se emita \u00a0nueva con base en los presupuestos fijados por el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal, en su versi\u00f3n original, y se disponga \u00a0de la libertad de forma material e inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 sostiene que mediante \u00a0providencia del 30 de julio de 2021 se resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el condenado contra el auto del 6 de \u00a0noviembre de 2020 dictado por el Juzgado Veinte de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad que le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional, confirm\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en la \u00a0providencia cuestionada se verifica que no se comprometi\u00f3 \u00a0ning\u00fan derecho fundamental al accionante, por lo cual solicita \u00a0se niegue la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La asistente \u00a0jur\u00eddica del Juzgado Veinte de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 se\u00f1ala que Ferney Andr\u00e9s \u00a0Sierra Rodr\u00edguez, en sentencia del 5 de junio de 2008 dictada \u00a0por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializada, fue \u00a0condenado a la pena de 24 a\u00f1os de prisi\u00f3n al ser \u00a0hallado responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo con falsedad en \u00a0documento p\u00fablico agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Con providencia \u00a0del 6 de noviembre de 2020 neg\u00f3 al sentenciado el subrogado de \u00a0la libertad condicional, decisi\u00f3n confirmada en auto del 30 de \u00a0julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0respecto de las cuales no se observa compromiso de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento del actor, por tanto, solicita se \u00a0niegue el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, respecto del cual \u00a0ostenta la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0establece que toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, Ferney Andr\u00e9s Sierra Rodr\u00edguez \u00a0cuestiona las \u00a0decisiones adiadas el 6 de noviembre de 2020 y 30 de julio de 2021, \u00a0dictadas, en su orden, por el Juzgado Veinte de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad, mediante las cuales le negaron el \u00a0subrogado de la libertad condicional ante \u00a0el resultado negativo respecto del an\u00e1lisis de la valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta punible, requisito previsto en el \u00a0art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 30 \u00a0de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como puede \u00a0verse, la discusi\u00f3n se centra respecto de unas decisiones \u00a0judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial en sentencia C-590 \u00a0de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya \u00a0promovido en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) que cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) que la parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) defecto \u00a0org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) defecto \u00a0procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) defecto \u00a0f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) defecto \u00a0material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) error inducido: \u00a0que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) desconocimiento \u00a0del precedente: apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Pues bien, \u00a0aplicados los anteriores derroteros al caso sub \u00a0examine, \u00a0surge concluir que se cumplen cada uno de los presupuestos de orden \u00a0general, puesto que i) el actor ejerci\u00f3 los medios de defensa \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico; ii) identific\u00f3 \u00a0la razones por las que considera le fueron comprometidos sus \u00a0derechos; iii) se cumple el requisito de inmediatez toda vez que la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia data del 30 de julio de 2021 y \u00a0la tutela fue interpuesta el 24 de agosto del mismo a\u00f1o, y iv) \u00a0las decisiones confutadas no constituyen sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos dichos \u00a0presupuestos, se abre paso el estudio de fondo de los \u00a0cuestionamientos expuestos por el actor respecto de las decisiones \u00a0que considera lesivas de sus derechos fundamentales. En esa tarea, no \u00a0advierte la Sala que en este particular evento se hubiese presentado \u00a0una actuaci\u00f3n contraria a la actividad jurisdiccional que haga \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, puesto que \u00a0la discusi\u00f3n se concreta m\u00e1s a una disparidad de \u00a0criterios jur\u00eddicos que a la existencia de una de las causales \u00a0espec\u00edficas aludidas, pues no puede perderse de vista que el \u00a0funcionario judicial ostenta autonom\u00eda para interpretar la \u00a0norma que m\u00e1s de ajuste al caso, al igual que para valorar las \u00a0pruebas y adoptar la decisi\u00f3n con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Debe igualmente \u00a0destacarse que en la labor de interpretaci\u00f3n en desarrollo de \u00a0la autonom\u00eda que confiere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0da lugar a que se tenga diversa comprensi\u00f3n respecto de una \u00a0misma norma, sin que ello, \u00a0per se, haga \u00a0viable la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En este caso, \u00a0de la revisi\u00f3n de las decisiones confutadas, no se advierte la \u00a0configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho como as\u00ed lo \u00a0plantea el actor, pues, se insiste, no puede concluirse con grado de \u00a0acierto la existencia de un defecto con la entidad suficiente para \u00a0estructurar una causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Juzgado Veinte de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, al resolver la petici\u00f3n de libertad condicional \u00a0deprecada por el condenado, tras aludir el art\u00edculo 11 de la \u00a0Ley 733 de 2002, que establec\u00eda la exclusi\u00f3n de \u00a0beneficios y \u00a0subrogados penales para distintos \u00a0delitos, entre ellos \u00a0el de secuestro extorsivo, por el que fue condenado Ferney Andr\u00e9s \u00a0Sierra Rodr\u00edguez, y que resultaba aplicable en atenci\u00f3n \u00a0a que los hechos el 1\u00ba de abril de 2004, advirti\u00f3, con \u00a0sustento en la sentencia T-019 de 2017, que en aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad, era procedente el an\u00e1lisis de la \u00a0libertad condicional con base en lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0verific\u00f3 que el sentenciado hab\u00eda cumplido un total de \u00a0202 meses y 28.37 d\u00edas, por lo que concluy\u00f3 acreditado \u00a0el requisito objetivo previsto en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, en \u00a0punto del presupuesto de car\u00e1cter objetivo, adujo que \u201clo \u00a0que surge es que no es solamente el cumplimiento de las tres quintas \u00a0partes de la pena, por parte del sentenciado, para acceder \u00a0autom\u00e1ticamente al mecanismo sustitutivo de la libertad \u00a0condicional, sino que adicionalmente es potestativa del juez su \u00a0concesi\u00f3n, previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, al \u00a0igual que el adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el \u00a0tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n, que \u00a0permitan suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, evalu\u00f3 la conducta sancionada conforme la efectuada \u00a0por el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria, \u201cde \u00a0manera incuestionable debe catalogarse de extrema gravedad, reflejada \u00a0en las mismas circunstancias modales en las que se produjo. Al \u00a0respecto se plasm\u00f3 en la sentencia de fecha 5 de junio de \u00a02008, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Conocimiento de Bogot\u00e1, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Significa \u00a0lo anterior, sin temor a equ\u00edvocos \u00a0que el procesado hac\u00eda \u00a0parte del grupo criminal que ten\u00eda como objetivo para el mes \u00a0de abril de 2004, privar ilegalmente de su libertad a RAM\u00cdREZ \u00a0HERRERA y al menor, para aquel entonces, RAM\u00cdREZ HENAO, donde \u00a0hubo distribuciones de tareas, pero con pleno consentimiento de \u00a0trabajar para la misma causa en el desarrollo de cada una de ellas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera \u00a0resulta indiscutible que se exterioriz\u00f3 con la comisi\u00f3n \u00a0del delito, un comportamiento que refleja irrespeto para la sociedad, \u00a0as\u00ed como desconocimiento de la norma penal, no pudi\u00e9ndose \u00a0dejar de lado, en trat\u00e1ndose de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0de prisi\u00f3n, las funciones de \u00e9sta relativas a la \u00a0prevenci\u00f3n general y a la retribuci\u00f3n justa. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0as\u00ed que la gravedad de la conducta \u201cconstituye \u00a0un juicio de valor dirigido a construir el pron\u00f3stico de \u00a0readaptaci\u00f3n social, m\u00e1xime cuando el fin de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena no solamente apunta a una readecuaci\u00f3n \u00a0del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, \u00a0sino tambi\u00e9n a proteger a la comunidad de los hechos \u00a0atentatorios contra bienes jur\u00eddicos protegidos legalmente (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0respecto del comportamiento del recluso en el penal, del que dijo, \u00a0implica que el sentenciado ha acatado los reglamentos del penal y ha \u00a0adecuado su conducta a la disciplina del r\u00e9gimen carcelario, \u00a0asever\u00f3 que no pod\u00eda obviarse que el juzgado se ha \u00a0abstenido de reconocer horas de trabajo en virtud de la calificaci\u00f3n \u00a0deficiente, lo cual era indicativo que del todo no se propone a la \u00a0resocializaci\u00f3n desde el centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0dicha decisi\u00f3n, Sierra Rodr\u00edguez interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que resolvi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 en providencia del 30 de julio de 2021, \u00a0confirm\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, acot\u00f3 el Tribunal que la negaci\u00f3n de la \u00a0libertad condicional deprecada por Sierra Rodr\u00edguez, \u201ctuvo \u00a0fundamento en la valoraci\u00f3n de la conducta punible, destacando \u00a0que una de las victimas del secuestro hab\u00eda sido un menor de \u00a0edad, posici\u00f3n que en la nueva decisi\u00f3n tomada y que el \u00a0fundamento de la reiterada negativa frente a id\u00e9ntico \u00a0prop\u00f3sito del reo, lo est\u00e1 ratificando, derrumbando con \u00a0ello la afirmaci\u00f3n del apelante en el sentido de que el \u00a0juzgado de primera instancia lo hizo con fundamento en la aludida \u00a0prohibici\u00f3n del art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Lo antes \u00a0visto lleva a concluir que, contrario al parecer del actor, la \u00a0negativa de la libertad condicional tuvo sustento en el estudio de \u00a0los requisitos previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0normatividad que se consider\u00f3 le era m\u00e1s favorable, y \u00a0no en los t\u00e9rminos de la Ley 733 de 2002 y mucho menos en la \u00a0ley 1098 de 2006, pues es claro que \u00e9sta \u00faltima no \u00a0reg\u00eda para la fecha de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular es importante se\u00f1alar y con ello la equivocada \u00a0apreciaci\u00f3n del actor sobre el tema, que el art\u00edculo 11 \u00a0de la Ley 733 de 2002 prohib\u00eda dicho subrogado para \u00a0determinados delitos, entre ellos el de secuestro extorsivo, norma \u00a0que junto al art\u00edculo 64 original del C\u00f3digo Penal \u00a0conformaban una unidad y, por tanto, no puede efectuarse una ruptura \u00a0para estudiar las reglas aisladamente. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00a0consiguiente, que resulta imposible la aplicaci\u00f3n del original \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal sin atender la \u00a0modificaci\u00f3n introducida por la mencionada Ley 733 de 2002, \u00a0por la sencilla raz\u00f3n que para la fecha de los hechos -1\u00ba \u00a0de abril de 2004- \u00a0la misma se encontraba vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que fuera \u00a0pasible de aplicar la tesis de la Sala, seg\u00fan la cual, con la \u00a0promulgaci\u00f3n de la Ley 890 de 2004, vigente a partir del 1\u00ba \u00a0de enero de 2005, se derog\u00f3 en conjunto las disposiciones \u00a0anteriores al disponer en el art\u00edculo 5\u00ba que la libertad \u00a0condicional procede para todos los delitos, ya que, se repite, los \u00a0hechos sancionados ocurrieron antes del referido fen\u00f3meno. As\u00ed \u00a0lo explic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal en la sentencia \u00a0del 7 de diciembre de 2005, dictada dentro del radicado 23322: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, una norma de car\u00e1cter general como el art\u00edculo \u00a064 de la Ley 599 de 2000, por virtud del art\u00edculo 11 de la Ley \u00a0733 de 2002 vio limitados sus alcances, en el sentido que a partir de \u00a0la vigencia de esta \u00faltima disposici\u00f3n hacia delante, \u00a0los condenados por la comisi\u00f3n de los delitos de extorsi\u00f3n, \u00a0no tendr\u00edan derecho a la libertad condicional, as\u00ed \u00a0cumplieran las tres quintas partes de la pena y muy a pesar de que su \u00a0conducta en el establecimiento carcelario fuese ejemplar como \u00a0consecuencia de las bondades relativas de la prevenci\u00f3n \u00a0especial y la resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, es evidente que los art\u00edculos 64 de la Ley 599 de \u00a02000 y 11 de la Ley 733 de 2002, conforman en materia de libertad \u00a0condicional la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. En \u00a0efecto, las dos disposiciones regulaban de manera integral la materia \u00a0y, por tanto, al disponer el art\u00edculo 5 de la Ley 890 de 2004, \u00a0que la libertad condicional procede para todos los delitos, derog\u00f3 \u00a0en conjunto las disposiciones anteriores1. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed \u00a0las cosas, para aplicaci\u00f3n de la ley m\u00e1s favorable al \u00a0penado, el juez ejecutor estudi\u00f3 el conjunto normativo \u00a0promulgado en punto de las modificaciones del art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal para determinar que, la norma variada con ocasi\u00f3n \u00a0de la Ley 1709 de 2014 era m\u00e1s beneficiosa al no excluir por \u00a0la naturaleza del delito el beneficio solicitado, como s\u00ed \u00a0ocurr\u00eda de aplicarse la norma vigente a la comisi\u00f3n del \u00a0comportamiento juzgado, y bajo el estudio de los presupuestos all\u00ed \u00a0contenidos adopt\u00f3 la decisi\u00f3n ya conocida. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0que para la Sala no se torna arbitrario y tampoco constitutivo de \u00a0defecto alguno que lleve a la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0pues es claro que es esa la norma vigente para el momento en que se \u00a0decidi\u00f3 sobre el subrogado pretendido por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed \u00a0las cosas, las decisiones que son objeto de censura est\u00e1n \u00a0acorde a las consideraciones del caso concreto, por lo que no puede \u00a0el demandante convertir la acci\u00f3n de tutela en una instancia \u00a0adicional para discutir asuntos debidamente dilucidados al interior \u00a0del proceso y por los jueces competentes en aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial previstos en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. De otro lado, \u00a0frente a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, ha \u00a0de precisarse que si bien es cierto el actor relaciona distintas \u00a0decisiones que conceden el subrogado, tambi\u00e9n lo es que ello \u00a0en modo alguno tiene la entidad suficiente para dar por demostrado el \u00a0compromiso de dicha garant\u00eda fundamental, puesto que cada caso \u00a0se estudia y resuelve de manera independiente y bajo la autonom\u00eda \u00a0que ostentan los jueces al momento de emitir sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los anteriores \u00a0argumentos resultan suficientes para denegar la petici\u00f3n de \u00a0amparo al no observarse compromiso de ninguna garant\u00eda de \u00a0orden superior en detrimento del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NEGAR la acci\u00f3n de tutela promovida por Ferney Andr\u00e9s \u00a0Sierra Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en \u00a0el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese mismo sentido ver las providencias CSJ SP, 14 Mar. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024052, CSJ SP, 1\u00b0 Jun. 2006, rad. 24764, CSJ SP, 6 Jul. 2006, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 24230 y CSJ SP, 18 Jun. 2008, rad. 29808, STP9619-2020 del 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2020, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 I.Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11916-2021 \u00a0 Acta No. 230 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0FERNEY ANDR\u00c9S SIERRA RODR\u00cdGUEZ, contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59164","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59164","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59164"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59164\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59164"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59164"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59164"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}