{"id":59163,"date":"2023-12-22T19:13:27","date_gmt":"2023-12-22T19:13:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11915-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:27","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:27","slug":"stp11915-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11915-2021\/","title":{"rendered":"STP11915-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11915-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118942 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el \u00a0apoderado de LUISA FERNANDA D\u00cdAZ RIVERA, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, tr\u00e1mite que se \u00a0hizo extensivo al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esa misma \u00a0ciudad y al Centro Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, libertad, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y los principios de eficacia, celeridad procesal y \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n se amparo se sustenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con ocasi\u00f3n de la diligencia de allanamiento y registro \u00a0efectuado a un inmueble por efectivos de la polic\u00eda, Luisa \u00a0Fernanda D\u00edaz Rivera, junto con otra persona, fue capturada, \u00a0cuya legalizaci\u00f3n se efectu\u00f3 en audiencia celebrada el \u00a018 de agosto de 2018, igualmente se le imput\u00f3 el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y se le \u00a0impuso medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario, \u00a0pero luego de 7 meses y 22 d\u00edas fue liberada por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se informa que el 26 de noviembre de 2019, el Juzgado Diecisiete \u00a0Penal del Circuito de conocimiento de Cali emiti\u00f3 sentido \u00a0condenatorio del fallo y el 6 de julio de 2020 dict\u00f3 la \u00a0correspondiente sentencia, mediante la cual condeno a D\u00edaz \u00a0Rivera y a su compa\u00f1ero de causa a la pena de 70 meses de \u00a0prisi\u00f3n, decisi\u00f3n que fue objeto del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a \u00a0donde ingres\u00f3 la actuaci\u00f3n el 29 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3. Indica la parte \u00a0actora que han transcurrido 13 meses y 6 d\u00edas sin que se haya \u00a0emitido una decisi\u00f3n por parte del Tribunal respecto del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La procesada es \u00a0madre cabeza de hogar y sus hijos menores viven en este momento con \u00a0sus abuelos, personas de edad avanzada, ni\u00f1os a quienes \u00a0tambi\u00e9n se le vulnera el derecho a tener una familia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se resalta que en respuesta a la petici\u00f3n radicada el 22 de \u00a0julio de 2021, en la que solicit\u00f3 impulso procesal, se indic\u00f3 \u00a0que los asuntos se resuelven en orden de llegada, con el agregado que \u00a0existen otras acciones que demandan cierta prelaci\u00f3n legal y \u00a0reglamentaria, aunado a los per\u00edodos de vacaciones colectivas. \u00a0Al respecto se aduce que la procesada tambi\u00e9n ha estado \u00a0privada de la libertad en el tiempo de vacancia por un delito que no \u00a0cometi\u00f3, as\u00ed exista un sentido de fallo condenatorio, \u00a0ella se presume inocente ya que no existe una decisi\u00f3n \u00a0ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sostiene que, aunque el Tribunal tiene una carga laboral alta, la \u00a0jurisprudencia indica que se debe dar prioridad a los procesos donde \u00a0se encuentren personas privadas de la libertad y por lo tanto se \u00a0deben resolver en un plazo razonable, pues es \u201cdesconsolador \u00a0llevar privada de la libertad veintinueve (29) meses y contando, y no \u00a0poder solucionar la situaci\u00f3n judicial, no poder saber si el \u00a0tribunal la declara inocente o por el contrario confirma la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, por lo menos en el segundo caso ya podr\u00eda \u00a0contar con un juez de ejecuci\u00f3n de penas al cual se le puede \u00a0solicitar alg\u00fan beneficio administrativo y redenci\u00f3n de \u00a0pena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se pone de presente que la demandante ha presentado problemas \u00a0respiratorios y graves inconvenientes de salud, al punto que tuvo que \u00a0ser remitida a la cl\u00ednica el 19 de agosto de 2021, como as\u00ed \u00a0lo informaron sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con base en lo dispuesto en la causal 6\u00aa del \u00a0art\u00edculo \u00a0317 de la Ley 906 de 2004, indica la parte actora que \u00a0\u201cuna persona privada de la libertad a la espera de un fallo o \u00a0sentencia de primera instancia ser\u00eda susceptible de la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, si transcurridos 150 \u00a0d\u00edas no se diera la audiencia de lectura de fallo o sentencia \u00a0y entonces quienes se encuentran a la espera del fallo de segunda \u00a0instancia, tienen que ser tratados con igualdad y ser susceptibles al \u00a0mismo derecho y cobrar su libertad ya que no existe una sentencia \u00a0ejecutoriada y aun goza de la presunci\u00f3n de inocencia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales demandados y, consecuente con ello, se ordene \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resuelva de manera \u00a0inmediata el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y se conceda la \u00a0libertad a Luisa Fernanda Diaz Rivera mientras se decide la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El titular del Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali se\u00f1ala \u00a0que el 6 de julio de 2020 dict\u00f3 sentencia contra Luisa \u00a0Fernanda D\u00edaz Rivera y otro, mediante la cual los conden\u00f3 \u00a0a la pena de 70 meses de prisi\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, decisi\u00f3n objeto \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, remiti\u00e9ndose la actuaci\u00f3n \u00a0al Tribunal Superior de Cali el 29 de julio de 2020, donde se surte \u00a0el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0anotado, precisa que no se est\u00e1 comprometido ning\u00fan \u00a0derecho fundamental a la demandante, raz\u00f3n por la cual \u00a0solicita se desvincule al Despacho del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Magistrada a cargo del asunto en la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, informa que efectivamente el 29 de julio de 2020 \u00a0ingres\u00f3 al despacho el proceso seguido en contra Luisa \u00a0Fernanda D\u00edaz Rivera para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por su defensor contra el fallo de primer grado, el cual \u00a0se someti\u00f3 a turno teniendo en cuenta el t\u00e9rmino en que \u00a0se resuelven los asuntos. En ese sentido, destac\u00f3 que adem\u00e1s \u00a0de la fecha de llegada, otros factores como prescripci\u00f3n o si \u00a0es con detenido son considerados. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que para el 3 de septiembre el turno del proceso en cuesti\u00f3n \u00a0est\u00e1 en el No.2 y que con anterioridad a la radicaci\u00f3n \u00a0exist\u00edan aproximadamente 30 procesos pendientes de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0ver que al 21 de enero de 2021 han ingresado un total de 54 asuntos \u00a0penales de Ley 906 de 2004, 3 de ellos ad \u00a0portas \u00a0de la prescripci\u00f3n, lo cual ha demandado su resoluci\u00f3n \u00a0inmediata. Agrega que tambi\u00e9n, le corresponde la revisi\u00f3n \u00a0de las decisiones que presiden los integrantes de la Sala, los cuales \u00a0requieren de estudio, sin olvidar los asuntos administrativos del \u00a0Tribunal y de Sala Mixta de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0pone de presente los inconvenientes que se han presentado en cuanto \u00a0al servicio de internet en los domicilios de los empleados del \u00a0despacho, aunado a las fallas masivas de conectividad reportadas por \u00a0la Unidad de Inform\u00e1tica de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial, hechos notorios de amplio \u00a0conocimiento en ese circuito judicial que dificultan a\u00fan m\u00e1s \u00a0mantener un ritmo normal de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que \u00a0expone es la saturaci\u00f3n del correo electr\u00f3nico \u00a0dispuesto para recibir procesos y las m\u00faltiples solicitudes de \u00a0los usuarios que se incrementaron luego de levantada la suspensi\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos y que deb\u00edan atenderse prioritariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, indica la Magistrada, que fue elegida Presidente de la \u00a0Sala en el per\u00edodo del 1\u00ba de febrero de 2020 al 31 de \u00a0enero de 2021 e hizo parte del Comit\u00e9 de G\u00e9nero en \u00a0representaci\u00f3n del Tribunal, dignidades que demandaron de su \u00a0presencia y participaci\u00f3n e incluso presidi\u00f3 diversos \u00a0eventos, capacitaciones, salas penales y de gobierno, las que en \u00a0muchas ocasiones se extendieron por fuera de la jornada laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que tales circunstancias impiden materialmente cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos judiciales, hecho que se ha agudizado al no haberse \u00a0superado la pandemia, lo cual se constituye en razones de fuerza \u00a0mayor que de alguna forma justifican que no se haya dado tr\u00e1mite \u00a0oportuno al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anotado, solicita se niegue la acci\u00f3n de tutela, ya que el \u00a0plazo para tener el turno 2 es completamente razonable, sin que se \u00a0pueda aducir un desconocimiento a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito \u00a0adicional, agrega la Magistrada que el 6 de septiembre de 2021 radic\u00f3 \u00a0proyecto de la decisi\u00f3n que resuelve la alzada y se procedi\u00f3 \u00a0rotarlo al primer revisor de la Sala de Decisi\u00f3n y una vez sea \u00a0aprobado se notificar\u00e1 su contenido a las partes, proceder que \u00a0constituye un hecho superado, dado que el motivo considerado como \u00a0vulnerador de derecho fundamentales ha cesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, respecto del \u00a0cual ostenta la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a tal cuestionamiento, se \u00a0hace preciso se\u00f1alar que nuestro sistema jur\u00eddico se \u00a0torna generoso en cuanto a la protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0procesales, as\u00ed, la Carta Pol\u00edtica ha conferido \u00a0singular importancia al cumplimiento de \u00e9stos, y por ello en \u00a0su art\u00edculo 228 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma v\u00eda, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia, en armon\u00eda con el \u00a0car\u00e1cter normativo que la Constituci\u00f3n le reconoce al \u00a0tema se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se \u00a0materializa a trav\u00e9s del adelantamiento sin dilaciones \u00a0injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo \u00a0el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administraci\u00f3n \u00a0de justicia es propio de un Estado social de derecho. En \u00a0consecuencia, la autoridad judicial est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un \u00a0prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente \u00a0de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la \u00a0garant\u00eda elevada a rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo \u00a0y emitir las decisiones seg\u00fan el orden en que se ha avocado el \u00a0conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo \u00a0cual adem\u00e1s se garantiza a los usuarios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se \u00a0\u201cimpide \u00a0que el juez, por s\u00ed y ante s\u00ed, pueda anticipar o \u00a0posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en un manto de duda sobre las \u00a0razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el \u00a0orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, \u00a0se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los \u00a0principios de moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo \u00a0208 de la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0(CC \u00a0T-429 \u00a0de 2005.) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el \u00a0caso sub examine, \u00a0si bien la demandante no est\u00e1 obligada a permanecer en un \u00a0estado de indefinici\u00f3n con respecto a la actuaci\u00f3n de \u00a0su inter\u00e9s, dicha situaci\u00f3n no la faculta para que por \u00a0la v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional intente que se le \u00a0ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo \u00a0el orden establecido para tal fin1, \u00a0pues ello se traducir\u00eda en una afrenta a los derechos de otras \u00a0personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0intromisi\u00f3n como la que pretende la libelista por parte del \u00a0juez de tutela vulnerar\u00eda, sin lugar a dudas, el derecho a la \u00a0igualdad, por cuanto se dispondr\u00eda que, sin acatar el respeto \u00a0debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario \u00a0respecto de aqu\u00e9l que fue objeto de amparo a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A\/07- \u00a0frente \u00a0al tema de la mora en la resoluci\u00f3n de las decisiones \u00a0judiciales tiene dicho: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) As\u00ed \u00a0las cosas, distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la \u00a0sobrecarga laboral le impide cumplir los t\u00e9rminos procesales, \u00a0de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996, deber\u00e1 \u00a0\u201csolicitar cuantas veces sea necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del \u00f3rgano instituido para llevar el control del rendimiento \u00a0de las corporaciones y dem\u00e1s despachos judiciales y a quien \u00a0legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para \u00a0descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situaci\u00f3n\u201d, \u00a0a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes \u00a0y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la \u00a0dilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero como \u00a0quiera que la descongesti\u00f3n adquiere la plenitud de su sentido \u00a0en el prop\u00f3sito de proteger los derechos fundamentales de los \u00a0asociados, el juez tambi\u00e9n debe informar a las personas que \u00a0esperan la adopci\u00f3n de resoluciones relativas a sus casos, \u00a0\u201ccon precisi\u00f3n y claridad\u201d acerca de \u201clas \u00a0circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que \u00a0impiden una resoluci\u00f3n pronta de los procesos\u201d, por \u00a0cuanto el retraso no puede implicar una dilaci\u00f3n indefinida \u00a0del proceso ni la afectaci\u00f3n del derecho del justiciable a una \u00a0tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento \u00a0de las espec\u00edficas condiciones que determinan la demora hace \u00a0parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y le permiten al afectado \u00a0reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere \u00a0adecuada, as\u00ed como cumplir con los deberes que le ata\u00f1en \u00a0en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la \u00a0colaboraci\u00f3n que est\u00e9 a su alcance en procura de \u00a0contribuir a la soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las \u00a0gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear \u00a0la congesti\u00f3n y, en un plano m\u00e1s personal e inmediato, \u00a0el interesado tiene el derecho a recibir informaci\u00f3n referente \u00a0a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que \u00a0le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que \u00a0determinan la asignaci\u00f3n de ese turno y al momento en que, de \u00a0acuerdo con proyecciones fiables, podr\u00eda ser adoptada la \u00a0decisi\u00f3n que espera2. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente;\u00a0(ii)\u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento; (iii) \u00a0la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0razonable\u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos \u00a0donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar \u00a0cabalmente los t\u00e9rminos, constituye un problema de naturaleza \u00a0administrativa que de ninguna manera puede imput\u00e1rsele al \u00a0funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en \u00a0particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido \u00a0el c\u00famulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos \u00a0judiciales, sin que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali sea \u00a0la excepci\u00f3n, lo cual se deja entrever de la respuesta a la \u00a0tutela y en la comunicaci\u00f3n dirigida a la actora el 5 de \u00a0agosto de 2021 en respuesta a su petici\u00f3n, donde se advirti\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que la alzada se resolver\u00e1 de acuerdo con el \u00a0turno asignado seg\u00fan el ingreso al despacho, y que para ese \u00a0momento era el n\u00famero dos. Se hizo ver igualmente la \u00a0existencia de acciones de tutela, habeas corpus, entre otras, que \u00a0demandan una cierta prelaci\u00f3n legal, la atenci\u00f3n de \u00a0otras situaciones de car\u00e1cter administrativo que igualmente \u00a0demandan atenci\u00f3n y soluci\u00f3n inmediata, adem\u00e1s \u00a0de los per\u00edodos de vacancia judicial de diciembre y semana \u00a0santa. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante se\u00f1alar, y as\u00ed lo refiri\u00f3 la \u00a0Magistrada, que al momento de radicaci\u00f3n del proceso exist\u00edan \u00a030 procesos pendientes de decisi\u00f3n, lo cual significa que la \u00a0Sala accionada ha estado activa a pesar al c\u00famulo de trabajo \u00a0existente en el despacho y los inconvenientes tecnol\u00f3gicos \u00a0advertidos por la funcionaria, de manera que, ante tal panorama, no \u00a0puede hablarse de negligencia por parte de la autoridad demandada \u00a0sino que se est\u00e1 ante circunstancias razonables y justificadas \u00a0que explican por qu\u00e9 a la fecha no se ha desatado la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0denota que se est\u00e1 dando cumplimiento a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998 ya citada, es decir, \u00a0respetado los turnos para adoptar las decisiones, adem\u00e1s, que \u00a0no es capricho de la Sala sino, se insiste, la excesiva carga laboral \u00a0que afronta lo que no le permite resolver el asunto en un menor \u00a0tiempo, luego, en esa medida, no hay lugar a conceder el amparo \u00a0anhelado, pues, como se indic\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s, \u00a0el juez de tutela no puede alterar los turnos dispuestos para \u00a0resolver los procesos, ya que ello implicar\u00eda trasgredir los \u00a0derechos de otras personas que igualmente esperan una decisi\u00f3n \u00a0de su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por la \u00a0Magistrada, la vulneraci\u00f3n de los derechos que se demanda se \u00a0desvanece, toda vez que ya est\u00e1 en estudio de los dem\u00e1s \u00a0integrantes de la Sala el proyecto de la decisi\u00f3n que resuelve \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, lo cual se traduce en un argumento \u00a0adicional para descartar la mora que se quiere hacer ver, porque ello \u00a0conduce a demostrar que se est\u00e1 adelantado el tr\u00e1mite \u00a0pertinente para adoptar la decisi\u00f3n respectiva al interior del \u00a0proceso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, sin que haya lugar a considerar un hecho superado, como lo \u00a0plantea la Magistrada en su respuesta, porque, aunque se estudia el \u00a0proyecto respectivo, de todas maneras, a\u00fan no hay una decisi\u00f3n \u00a0por parte del Tribunal sobre el recurso de apelaci\u00f3n, que es \u00a0precisamente el cuestionamiento de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, si la accionante considera que tiene derecho a alg\u00fan \u00a0beneficio, por, ejemplo, la prisi\u00f3n domiciliaria, o si \u00a0considera que su estado de salud no le permite la vida en reclusi\u00f3n, \u00a0as\u00ed el fallo no est\u00e9 ejecutoriado, puede presentar la \u00a0respectiva solicitud ante el juez de conocimiento para que se adopte \u00a0una decisi\u00f3n sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, frente al argumento relacionado con la \u00a0configuraci\u00f3n de la causal 6\u00aa del art\u00edculo 317 de \u00a0la Ley 906 de 2004 que se alude en la demanda de tutela, cabe \u00a0precisar que es asunto que la parte activa debi\u00f3 proponer ante \u00a0las instancias competentes y por tanto ninguna alusi\u00f3n se har\u00e1 \u00a0al respecto, pues es claro que no es asunto del resorte del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Consecuente con lo anterior, se negar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; \u00a0NEGAR la acci\u00f3n de tutela invocada por Luisa Fernanda D\u00edaz \u00a0Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; Notificar esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados \u00a0en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.\u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal (\u2026) La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alteraci\u00f3n del orden de que trata el inciso precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituir\u00e1 falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia, solicitar\u00e1n al Juez o Ponente la explicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oficio o a petici\u00f3n de quienes hayan resultado afectados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la alteraci\u00f3n del orden. \u00a0<\/p>\n<p>2Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11915-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118942 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el \u00a0apoderado de LUISA FERNANDA D\u00cdAZ RIVERA, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59163","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59163","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59163"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59163\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59163"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59163"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59163"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}