{"id":59159,"date":"2023-12-22T19:13:26","date_gmt":"2023-12-22T19:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11912-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:26","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:26","slug":"stp11912-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11912-2021\/","title":{"rendered":"STP11912-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11912-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118891 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 225 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia \u00a0la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0Wilman \u00a0Cepeda Tavera \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, en contra del Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 y la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por la presunta violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, derecho de defensa, dignidad humana, justicia, \u00a0contradicci\u00f3n, equidad, igualdad, trabajo, m\u00ednimo \u00a0vital, propiedad privada y los que denomin\u00f3 legalidad, \u00a0\u00abprevalencia \u00a0de lo sustancial sobre lo formal\u00bb, \u00a0\u00abreconocimiento \u00a0de duda en \u00a0favor \u00a0del procesado\u00bb, \u00a0\u00absistema \u00a0penal pro-homine\u00bb, \u00a0\u00abprohibici\u00f3n \u00a0de fundar la sentencia condenatoria en \u00fanica prueba indirecta \u00a0e indiciaria\u00bb, \u00a0y \u00abrequisitos \u00a0de la providencia judicial (redacci\u00f3n de la sentencia)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio con radicaci\u00f3n 110013120001-2017-00046-01 (E.D. 407). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de \u00a0la petici\u00f3n de amparo, de acuerdo con el libelo inicial, se \u00a0concreta a los siguientes hechos y pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0libelista censura las decisiones del Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio y la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0en primera y segunda instancia, de 19 de septiembre de 2019 y 25 de \u00a0marzo de 2021, respectivamente, emitidas dentro del tr\u00e1mite \u00a0con radicado 2017-00046-01, \u00a0en el cual, se decret\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio sobre varios bienes pertenecientes al actor y a otros \u00a0afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Los inmuebles de \u00a0su propiedad son los identificados con las matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias 083-6858 y 083-13181, ubicados en el municipio de \u00a0Moniquir\u00e1, Boyac\u00e1; 7 veh\u00edculos automotores (con \u00a0placas VEX-899, WHQ-856, WCN-372, WGL-096, TUN-174, HKY-847 y \u00a0BHP-417) y, los derechos y acciones de la sociedad Will Export Import \u00a0S.A.S., del que son representantes legales el promotor y la ciudadana \u00a0Claudia Pardo Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>2. La tesis de la \u00a0parte demandante, parte de sostener que acredit\u00f3 que siempre \u00a0se dedic\u00f3 a actividades comerciales l\u00edcitas, desde sus \u00a0trece a\u00f1os, y que en 1991 adquiri\u00f3, junto con compa\u00f1era \u00a0marital Mar\u00eda Julieta Moya Parra, un expendio de \u00a0comercializaci\u00f3n de carnes denominado \u201cEl \u00a0Sarital\u201d \u00a0en Bogot\u00e1, cuyas ganancias les permiti\u00f3 comprar otros \u00a0bienes que conformaron su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Entretanto, \u00a0informa que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en el tr\u00e1mite con radicaci\u00f3n 33.038, el 12 de \u00a0mayo de 2010 aprob\u00f3 su extradici\u00f3n hacia Espa\u00f1a, \u00a0para ser juzgado all\u00ed por el delito de \u201ctr\u00e1fico \u00a0de drogas vinculado a una organizaci\u00f3n dedicada a dichos \u00a0fines\u201d, \u00a0por hechos acaecidos en 2000 y 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma \u00a0que, luego de cumplir con su pena en dicha naci\u00f3n, regres\u00f3 \u00a0a Colombia el 14 de septiembre de 2011, en donde continu\u00f3 con \u00a0sus actividades comerciales, no obstante, el 6 de abril de 2016, la \u00a0Polic\u00eda Nacional present\u00f3 un informe con base en el \u00a0cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inici\u00f3 en \u00a0su contra el proceso de extinci\u00f3n de dominio cuestionado, que \u00a0devino en los prove\u00eddos demandados que afectaron sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. En s\u00edntesis, \u00a0lo que sostiene la parte accionante, entre otras argumentaciones de \u00a0\u00edndole probatorio, es que en su contra se emiti\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n de sus derechos reales sobre sus propiedades con \u00a0sustento en una fallida argumentaci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0suasoria, basada en un prejuicio y estigmatizaci\u00f3n \u00a0que recay\u00f3 en que, en su contra, se pregona el haber sido \u00a0sujeto de extradici\u00f3n a Espa\u00f1a por delitos relacionados \u00a0con el narcotr\u00e1fico, por hechos sucedidos en los a\u00f1os \u00a02000 y 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de otro, arguye que no \u00a0es posible inferir que, de la ejecuci\u00f3n del \u00fanico \u00a0delito imputado en Espa\u00f1a, le represent\u00f3 un incremento \u00a0patrimonial que permitiera extinguir el dominio sobre sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Razona \u00a0el actor, entonces, que en el tr\u00e1mite ordinario se profirieron \u00a0las sentencias de extinci\u00f3n pese a existir vicios \u00a0de nulidad \u00a0en el mismo, por cuanto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa demostr\u00f3 el origen l\u00edcito de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se sostuvo la mezcla de los bienes de origen l\u00edcito con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dineros de origen il\u00edcito, no se especific\u00f3 ni se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostr\u00f3 por la fiscal\u00eda, ni se explic\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lenguaje comprensible, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qu\u00e9 forma se produjo, cu\u00e1ndo, c\u00f3mo, ni se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0singulariz\u00f3 circunstancia modal ni temporal alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Esos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defectos incidieron en la afectaci\u00f3n del derecho de defensa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n, as\u00ed como minaron la congruencia de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se resolvi\u00f3 la duda en favor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocieron los criterios de la sana cr\u00edtica, en tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecta a las reglas de la experiencia y la l\u00f3gica, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como otras circunstancias por los jueces de instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de primera instancia \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontr\u00f3 plenamente satisfecha la prueba sobre ingresos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micos y actividad productiva (\u2026) \u00a0entre 1978 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01987 (como si existiera tarifa legal), concluy\u00f3 y decidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que durante dicho y considerable espacio el afectado no tuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entradas de dinero, pese a que \u00e9l mismo afirm\u00f3 y (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prob\u00f3 que s\u00ed trabaj\u00f3 en un expendio de carne en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta ciudad de Bogot\u00e1. Es como si el funcionario hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suprimido su existencia del universo en dicho tiempo. Pero, adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desestim\u00f3 que alternativamente, recib\u00eda pagos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201csiembras en compa\u00f1\u00eda\u201d de ca\u00f1a de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0az\u00facar, pactadas verbalmente, en su pueblo natal Santana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Boyac\u00e1), en los que \u00e9l pon\u00eda la tierra y sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesidad de estar all\u00ed presente, el asociado sembraba y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comercializaba el producto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pod\u00eda sostenerse que el hecho de que no haya cotizado al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema de seguridad social en salud permitiera deducir que no tuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingresos econ\u00f3micos en un determinado tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se invirti\u00f3 la carga de la prueba y se desconoci\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio pro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homine al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punto que \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0polariz\u00f3 el asunto en desmedro de las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esenciales de Wilman Cepeda Tavera y se tomaron decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicalizadas, en el entendido [de] que si no era una cosa (legal), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ipso facto se torn\u00f3 lo contrario (ilegal) y no es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesariamente cierto ni v\u00e1lido, deb\u00eda probarse y no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurri\u00f3.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien la defensa present\u00f3 un informe contable que demostraba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la licitud del patrimonio, no fue valorado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Asimismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no pod\u00eda decretarse la extinci\u00f3n del dominio con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0premisa de que el actor no prob\u00f3 el origen l\u00edcito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez ordinario dedujo hechos sin pruebas, como la venta del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sarital\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor obtenido por su enajenaci\u00f3n se dividi\u00f3 en partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iguales con su entonces compa\u00f1era sentimental, as\u00ed que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no le ingresaron a su haber patrimonial cien millones de pesos, sino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cincuenta. Pero olvid\u00f3 que no fue as\u00ed, sino que \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los registr\u00f3 todos a su cuenta dado que no hubo divorcio, ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0separaci\u00f3n de bienes, ni disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tal sociedad de hecho concomitante con dicho negocio jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usurp\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencias que no ostenta, al objetar las Declaraciones de Renta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, 2012, 2013 y 2014 que present\u00f3 Cepeda Tavera y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la DIAN aprob\u00f3 sin reparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Asimismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asign\u00f3 a bienes adquiridos muchos a\u00f1os atr\u00e1s el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo precio tiempo despu\u00e9s, sin tener en cuenta que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad inmobiliaria se valoriza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos se basaron en indicios y pruebas que fueron utilizados frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la imposibilidad de la fiscal\u00eda de demostrar el origen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcito de los bienes, as\u00ed como su mezcla, tanto as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que bienes heredados fueron afectados con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Igualmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los jueces de instancia no \u00abconsideraron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a favor del afectado (\u2026) que conform\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estable de pareja con la se\u00f1ora Claudia Pardo Cepeda, que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo personal y profesional demostr\u00f3 ser una prominente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destacada y exitosa trabajadora de Citybank con alt\u00edsimos e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importantes ingresos monetarios que siempre comparti\u00f3 con su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1ero y ayud\u00f3 a dar la posibilidad de vivir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera adecuada a los mismos. Muy por el contrario, le recrimin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la creaci\u00f3n de una empresa legal que por cosas del destino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nunca pudo entrar en operaci\u00f3n y un pr\u00e9stamo que ella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le hizo por valor de ciento setenta millones de pesos, que en verdad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue un aporte o donativo para comparar una camioneta de alta gama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, a\u00fan as\u00ed, se cobij\u00f3 con extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostuvo en el proceso que no exist\u00eda prueba para el decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0tambi\u00e9n que la extinci\u00f3n del dominio, contrasta con los \u00a0tiempos de reconciliaci\u00f3n, verdad, justicia restaurativa, \u00a0perd\u00f3n y olvido, a partir de los acuerdos de Paz de La Habana, \u00a0en virtud del cual, existe el sometimiento a un sistema premial con \u00a0garant\u00edas de resocializaci\u00f3n a\u00fan para delitos \u00a0atroces como los cometidos por las extintas FARC-EP, quienes \u00a0tradicionalmente acudieron al secuestro y al narcotr\u00e1fico y se \u00a0les reconoci\u00f3 como estrategias de financiaci\u00f3n a pesar \u00a0de que \u00abolvidaron \u00a0cualquier inspiraci\u00f3n ideol\u00f3gica de lucha social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de todo lo dicho, aunque no las esgrime de forma expresa, se \u00a0comprende de la argumentaci\u00f3n del apoderado, que se pregona el \u00a0amparo de los derechos fundamentales de Wilman \u00a0Cepeda Tavera \u00a0en el proceso de extinci\u00f3n de dominio 2017-00046-01 \u00a0seguido \u00a0en contra de sus bienes y, \u00a0en ese orden, busca se deje sin efectos las sentencias de \u00a019 de septiembre de 2019 y 25 de marzo de 2021, del Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 y de la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0para que, en consecuencia, se ordene reestablecer el derecho a la \u00a0propiedad sobre sus bienes inmuebles, veh\u00edculos y derechos \u00a0accionarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Un magistrado integrante de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1 y ponente de la decisi\u00f3n demandada, deprec\u00f3 \u00a0la improcedencia de la demanda argumentando que las premisas f\u00e1cticas \u00a0que sustentan el l\u00edbelo tutelar fueron postuladas y debatidas \u00a0al interior del escenario natural; no est\u00e1n satisfechas las \u00a0causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales; y, el amparo no opera como si \u00a0se tratara de una tercera instancia o v\u00eda alterna para la \u00a0soluci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 \u00a0copia de la providencia fustigada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El Fiscal 38 Delegado de la Direcci\u00f3n Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, se limit\u00f3 a exponer \u00a0que el ataque no involucra a la fiscal\u00eda sino, exclusivamente, \u00a0a los jueces de primera y segunda instancia dentro del proceso \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado, \u00a0sostuvo que el actor puso de presente dentro del tr\u00e1mite los \u00a0argumentos jur\u00eddicos en ejercicio de su defensa, en el cual \u00a0fueron resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La Secretar\u00eda Distrital de Movilidad a trav\u00e9s de su \u00a0Directora de Representaci\u00f3n Judicial, deprec\u00f3 que \u00a0carece de legitimidad en la causa por pasiva pues la conculcaci\u00f3n \u00a0no se se\u00f1ala en su contra y, pidi\u00f3, se declare \u00a0improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0El Banco de Occidente expres\u00f3 por medio de su apoderado, \u00a0manifest\u00f3 que fue parte dentro del proceso penal de extinci\u00f3n \u00a0de dominio cuestionado, en el cual ejerci\u00f3 su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, con respecto a su condici\u00f3n de \u00a0tercero de buena fe como acreedor prendario del veh\u00edculo de \u00a0placa HKY-847, resaltando que el ataque constitucional ata\u00f1e a \u00a0los jueces ordinarios que definieron el tr\u00e1mite extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s partes vinculadas en esta actuaci\u00f3n \u00a0constitucional guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte es \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo dispuesto en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez \u00a0que el ataque involucra a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, respecto de la cual ostenta la \u00a0calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0bien lo refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso bajo an\u00e1lisis, la s\u00faplica constitucional del \u00a0accionante, se dirige en contra de las providencias proferidas dentro \u00a0del tr\u00e1mite extintivo con radicado 2017-00046-01, en primer y \u00a0segundo grado, el 19 de septiembre de 2019 y el 25 de marzo de 2021, \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio y la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogot\u00e1, por virtud de \u00a0las cuales se decret\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio sobre varios bienes pertenecientes al actor (se \u00a0trata de 2 \u00a0inmuebles propiedad del accionante, de matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias 083-6858 y 083-13181, ubicados en la ciudad de \u00a0Moniquir\u00e1, Boyac\u00e1; 7 veh\u00edculos automotores con \u00a0placas VEX-899, WHQ-856, WCN-372, WGL-096, TUN-174, HKY-847 y \u00a0BHP-417; y, los derechos y acciones de la sociedad Will Export Import \u00a0S.A.S.), \u00a0al considerar que es lesiva de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0consideraci\u00f3n a que, indica, el Juzgado y el Tribunal \u00a0accionados, adem\u00e1s de que no tuvieron en cuenta las pruebas de \u00a0la defensa que demostraban el origen l\u00edcito de los bienes, \u00a0especialmente, que fueron adquiridos por medio de actividades \u00a0comerciales l\u00edcitas -venta \u00a0de carne y con la actividad agropecuaria de ca\u00f1a de az\u00facar-, \u00a0la fiscal\u00eda no logr\u00f3 establecer a ciencia cierta de qu\u00e9 \u00a0manera dicho patrimonio que se adquiri\u00f3 antes de la \u00a0extradici\u00f3n a Espa\u00f1a del actor en 2010, as\u00ed como \u00a0tras su regreso al pa\u00eds, en el a\u00f1o 2014, se mezcl\u00f3 \u00a0con rentas il\u00edcitas relacionadas con el narcotr\u00e1fico y, \u00a0en especial, con aquellas supuestamente adquiridas en relaci\u00f3n \u00a0con su proceso de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0demostrativa del plenario que condujo, sostiene el apoderado, a la \u00a0declaratoria de extinci\u00f3n del dominio de los bienes propiedad \u00a0de William Cepeda Tavera, con sustento exclusivo en un prejuicio del \u00a0juzgado y del Tribunal, a ra\u00edz del hecho de haber sido \u00a0extraditado a Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para desatar \u00a0ello, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que la tutela cuando se propone contra decisiones \u00a0judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de \u00a0ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de \u00a0derruir sus efectos, salvo que concurra una v\u00eda de hecho, \u00a0criterio que se ha venido desarrollando por las causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud se \u00a0han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y \u00a0el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00e9l \u00a0realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su alcance, pues \u00a0de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones \u00a0y procedimientos que previamente han sido fijados, resalt\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por \u00a0completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l es la \u00a0irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos \u00a0fundamentales. No basta con aducir cualquier anomal\u00eda o \u00a0desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda de amparo pueda \u00a0revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, en tanto \u00a0que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisi\u00f3n \u00a0judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede la acci\u00f3n constitucional convertirse en un \u00a0escenario supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del \u00a0juez que conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. En primera \u00a0medida, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, de \u00a0entrada, advierte la Sala que en el presente asunto se observan \u00a0acreditados los requisitos de orden general, por \u00a0cuanto, i) \u00a0el asunto debatido es de relevancia constitucional en tanto que se \u00a0alega la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0actor William Cepeda Tavera con la emisi\u00f3n de las providencias \u00a0fustigadas; ii) \u00a0se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues el debate concluy\u00f3 en la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia de segunda instancia de la Sala demandada, contra la cual \u00a0no es posible elevar recurso adicional alguno; iii) \u00a0se \u00a0satisface la inmediatez, comoquiera que la demanda de tutela se \u00a0interpuso en un t\u00e9rmino razonable, pues fue presentada en el \u00a0mes de agosto del a\u00f1o cursante contra una providencia que data \u00a0de 25 de marzo de 20211, \u00a0es decir, casi cinco meses despu\u00e9s de su proferimiento; iv) \u00a0la \u00a0parte demandante efectu\u00f3 una exposici\u00f3n razonable de \u00a0los hechos que generan la solicitud fundamental; y, v) \u00a0no \u00a0se trata de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin embargo, no \u00a0ocurre igual con los requisitos de \u00edndole espec\u00edfico y \u00a0por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. Lo anterior \u00a0porque, de la lectura de las decisiones dictadas por las autoridades \u00a0demandadas dentro del tr\u00e1mite ordinario, con facilidad se \u00a0puede apreciar que, contrario al parecer de la parte demandante, se \u00a0resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de \u00a0manera razonada, esto es, conforme a un pormenorizado an\u00e1lisis \u00a0de los medios de convicci\u00f3n y normatividad aplicable a la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de \u00a0entrada, permite observar que lejos existe la acreditaci\u00f3n de \u00a0la apreciaci\u00f3n de la parte demandante que cuestiona la validez \u00a0de las sentencias al se\u00f1alarlas de desmotivadas, radicalizadas \u00a0y desprovistas de una debida argumentaci\u00f3n a la par que \u00a0sujetas a un prejuicio inspirado en la condici\u00f3n de \u00a0extraditado que por virtud de un proceso de dicha naturaleza \u00a0desemboc\u00f3 en la extradici\u00f3n de Cepeda Tavera a Espa\u00f1a \u00a0en el a\u00f1o en 2010. \u00a0<\/p>\n<p>8. Al respecto, se \u00a0observa que el anterior alegato se identifica con el argumento \u00a0propuesto al interior de la actuaci\u00f3n censurada por el \u00a0apoderado del afectado y que se resolvi\u00f3, en particular, a \u00a0trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n2, \u00a0por parte del Tribunal como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Parti\u00f3 \u00a0por se\u00f1alar el Tribunal que, el origen del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio se remonta al informe \u00a0S-2016-DIJIN-AICOR-GRIED 25.10 de 6 de abril de 2016, que anexaba \u00a0concepto \u00a0favorable de extradici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia de 12 \u00a0de mayo de 2010, \u00a0en el que se puso en consideraci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio el inicio de \u00a0la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio en contra del \u00a0patrimonio de Wilman Cepeda Tavera, por su v\u00ednculo con \u00a0actividades relacionadas con el Narcotr\u00e1fico, y en contra de \u00a0los activos de Claudia Pardo Cepeda, compa\u00f1era sentimental del \u00a0actor, a quien se le se\u00f1al\u00f3 como presunto testaferro, \u00a0ello en atenci\u00f3n a informaci\u00f3n reportada por \u00a0autoridades Holandesas que dieron cuenta de la procedencia il\u00edcita \u00a0del patrimonio de Wilman Cepeda Tavera, el cual relacionaron con los \u00a0hechos delictuales ocurridos en el a\u00f1o 2001, en el Reino de \u00a0Espa\u00f1a, por los que el prenombrado result\u00f3 condenado. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Rese\u00f1\u00f3, \u00a0a continuaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n de la fiscal\u00eda \u00a0alusiva a la inspecci\u00f3n del expediente de la extradici\u00f3n \u00a0del actor, en la Oficina de Gesti\u00f3n Internacional de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en donde se obtuvieron \u00a0las piezas procesales del procedimiento abreviado 142\/01 adelantado \u00a0por el Juzgado Central de Instrucci\u00f3n No. 1 de Madrid, \u00a0por el \u00a0delito de \u201cTenencia \u00a0de Precursores para la producci\u00f3n de drogas con pertenencia a \u00a0una organizaci\u00f3n dedicada a los indicados fines de los arts. \u00a0371.1 y 2 del CP\u201d, \u00a0resalt\u00e1ndose de dichos elementos, el auto que define la \u00a0situaci\u00f3n personal de Wilman Cepeda Tavera, y los hechos \u00a0fundamento del mismo, los que cita textualmente, as\u00ed como el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, para destacar la participaci\u00f3n \u00a0dentro de la organizaci\u00f3n delictiva cuya participaci\u00f3n \u00a0se le endilgaba al actor, para partir por resaltar: \u00abElementos \u00a0con los que surge clara la participaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Cepeda Tavera en delitos descritos en la Legislaci\u00f3n \u00a0Colombiana como Tr\u00e1fico de sustancias para el procesamiento de \u00a0narc\u00f3ticos y Concierto para delinquir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, contin\u00faa \u00a0el Tribunal en su exordio argumentativo, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026contrario \u00a0a lo se\u00f1alado por el Apoderado del afectado, lo demostrado en \u00a0el juicio adelantado en el pa\u00eds extranjero es que Wilman \u00a0Cepeda era miembro de una organizaci\u00f3n criminal, en la que \u00a0incluso participaron otros connacionales, que ten\u00eda por objeto \u00a0introducir coca\u00edna a Espa\u00f1a, donde una vez ubicado el \u00a0estupefaciente era mezclado con insumos qu\u00edmicos que \u00a0incrementaban las cantidades y por consiguiente los rendimientos \u00a0generados con la actividad il\u00edcita, pues as\u00ed se dio a \u00a0conocer en los hechos que componen la acusaci\u00f3n3, \u00a0en raz\u00f3n de la cual fue condenado su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que resulte \u00a0cierto lo aseverado en el recurso formulado en punto a que la condena \u00a0proferida por esas autoridades solo tuvo como imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica la m\u00ednima cantidad de estupefaciente incautada \u00a0en el sitio de residencia de Wilman Cepeda Tavera. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, si \u00a0bien la escritural referenciada no menciona los eventos y cantidades \u00a0de sustancia il\u00edcita que lograron introducir al territorio \u00a0extranjero ni al contenido econ\u00f3mico que represent\u00f3 \u00a0para ese grupo criminal la conducta enrostrada, tambi\u00e9n lo es, \u00a0que la experiencia ense\u00f1a que ese tipo de actividades generan \u00a0ganancias significativas para quienes las ejecutan, m\u00e1xime \u00a0cuando se trata de sustancias como la coca\u00edna, conocida por su \u00a0alto valor en el mercado internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Inferencia que \u00a0en el caso sub examine claramente se deduce del valor de los \u00a0productos qu\u00edmicos (69.625\u00b465 Euros) y material de \u00a0laboratorio (4.917\u00b463 Euros) incautados en la propiedad \u201cLos \u00a0Qui\u00f1ones\u201d, alquilada por Wilman Cepeda Tavera. Pues \u00a0nadie destina una suma tan importante en actividades al margen de la \u00a0Ley si las ganancias no van a ser ostensiblemente superiores al \u00a0capital invertido. \u00a0<\/p>\n<p>Rendimientos \u00a0que a consideraci\u00f3n del Juez de Primera Instancia sirvieron \u00a0para la adquisici\u00f3n de propiedades y veh\u00edculos por \u00a0parte del afectado. Y en otros de los casos se mezclaron con bienes \u00a0que, aunque l\u00edcitamente adquiridos sirvieron de fachada para \u00a0ocultar la procedencia ileg\u00edtima de capitales. \u00a0<\/p>\n<p>Tesis que desde \u00a0ya ha de anticiparse es acogida por esta Judicatura, conforme las \u00a0razones que se pasan a exponer: \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que de lo hasta aqu\u00ed citado se demuestra que para el a\u00f1o \u00a02000 el se\u00f1or Wilman Cepeda Tavera ya estaba incurso en la \u00a0actividad criminal por la que fue extraditado, pues as\u00ed lo \u00a0deja ver el contrato de alquiler al que se hizo precisi\u00f3n en \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n. Y as\u00ed se infiere v\u00e1lidamente \u00a0de las reglas de la experiencia4 \u00a0que ense\u00f1an que las organizaciones desmanteladas no surgen a \u00a0la vida criminal el d\u00eda en que las autoridades las dejan al \u00a0descubierto, en tanto la incursi\u00f3n en \u201cla empresa \u00a0criminal del narcotr\u00e1fico\u201d requiere el establecimiento \u00a0previo de nexos con l\u00edderes de redes u organizaciones de \u00a0traficantes, ya consolidadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo y lo \u00a0anterior, de la documentaci\u00f3n que contiene el expediente, se \u00a0logr\u00f3 acreditar con suficiencia que para la citada anualidad \u00a0-2000- el patrimonio de Wilman Cepeda Tavera, estaba conformado \u00a0\u00fanicamente por estos activos: i) el bien inmueble Santa Ana \u00a0con M.I. 083-6858, adquirido en el 95, por valor de 3.000.000, predio \u00a0que vale precisar vendi\u00f3 en el 2004 y nuevamente adquiri\u00f3 \u00a0en el 2011; ii) el inmueble \u201cEl Potrerito\u201d con M.I. \u00a0083-24299, comprado en el 96, por $12.000.000 y; iii) el veh\u00edculo \u00a0de servicio particular, marca Chevrolet, placa BHP-417, modelo 1997, \u00a0por valor de $11.386.343, con prenda a favor de la Financiera \u00a0Berm\u00fadez y Valenzuela. \u00a0<\/p>\n<p>Pues contrario \u00a0a lo considerado por el a quo, esta Corporaci\u00f3n considera que \u00a0con relaci\u00f3n al Establecimiento Comercial \u201cCarnes \u00a0Salitral\u201d, que se manifest\u00f3 fue constituido en el a\u00f1o \u00a091 y vendido en el 2002, por valor de $100.000.000, no se aport\u00f3 \u00a0elemento de prueba que permita verificar su funcionamiento y menos \u00a0a\u00fan el valor por el que presuntamente se vendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que lo aportado se limita a declaraciones que adolecen de cualquier \u00a0soporte documental. Y la que se pretende hacer valer solo da cuenta \u00a0que la se\u00f1ora Mar\u00eda Julieta Moya Parra estuvo inscrita \u00a0en el registro mercantil, como persona natural, entre los a\u00f1os \u00a091 a 2010, aun cuando la presunta venta, seg\u00fan el dicho del \u00a0comprador a la que m\u00e1s adelante se har\u00e1 referencia, \u00a0tuvo lugar en el 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como para el 2000 los activos registrados a favor del afectado a lo \u00a0sumo pod\u00edan estimarse por un valor de 26.386.000, sin anotar \u00a0que en el caso del veh\u00edculo se registr\u00f3 prenda a favor \u00a0de la Financiera Berm\u00fadez S.A. por valor de $11.386.434. \u00a0<\/p>\n<p>Aumento de \u00a0capital que escal\u00f3 en mayor medida para los a\u00f1os 2011 a \u00a02015, en los que las inversiones, conforme los valores reportados en \u00a0los escritos de los apoderados y certificados de tradici\u00f3n, \u00a0alcanz\u00f3 los $536.000.000. Lo que resulta llamativo para la \u00a0Sala, pues se supondr\u00eda y as\u00ed lo afirm\u00f3 el \u00a0recurrente, que la solvencia econ\u00f3mica del afectado que se \u00a0presume leg\u00edtimamente adquirida debi\u00f3 haberse mermado \u00a0como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra y la \u00a0consecuente privaci\u00f3n de la libertad del titular (entre el \u00a02009-2011). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0reflejan las pruebas documentales consistentes en los certificados de \u00a0libertad y tradici\u00f3n de los inmuebles y automotores \u00a0comprometidos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y es que no \u00a0solo se trata de lo diciente que resulta ser el hecho de que Wilman \u00a0Tavera Cepeda despu\u00e9s de haber sido parte de una \u00a0organizaci\u00f3n \u00a0criminal dedicada al narcotr\u00e1fico, a la que le fueron hallados \u00a0insumos qu\u00edmicos y equipos de laboratorio por valor actual \u00a0(2020) en pesos de $308.385.546, \u00a0con el \u00fanico objeto de incrementar la coca\u00edna ingresada \u00a0a Espa\u00f1a, haya retornado al pa\u00eds &#8211; 14\/09\/2011- y en esa \u00a0misma anualidad dado inicio a la compra de una serie de bienes, \u00a0consistentes en 2 propiedades7, \u00a05 taxis y 2 veh\u00edculos de alta gama.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8.3. A \u00a0continuaci\u00f3n, el Tribunal demandado resalt\u00f3 que en la \u00a0etapa inicial del proceso de extinci\u00f3n de dominio, se orden\u00f3 \u00a0por la fiscal\u00eda la realizaci\u00f3n de un estudio \u00a0patrimonial a los afectados Wilman Cepeda Tavera, Claudia Pardo \u00a0Cepeda Tavera y la Sociedad Will Export Import SAS, cuyo resultado \u00a0fue consignado en el informe pericial S-2015-10760\/SINJU-GRIED76 de 5 \u00a0de diciembre de 2016, elaborado por un Perito Contable de la Dijin a \u00a0partir de los elementos obrantes en el expediente8, \u00a0as\u00ed como la ampliaci\u00f3n al mismo de 30 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio \u00a0especializado, conforme con el cual, destaca la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, con respecto al aqu\u00ed actor se establecieron las \u00a0siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0El se\u00f1or Cepeda Tavera report\u00f3 como actividad econ\u00f3mica \u00a0\u201cComercio al por Menor en Establecimientos no Especializados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. En el a\u00f1o \u00a095 compr\u00f3 el inmueble Santana, Boyac\u00e1, por $3.000.000, \u00a0el cual vendi\u00f3 el 16 de septiembre de 2004 por $10.000.000, \u00a0desconoci\u00e9ndose la forma de pago al momento de ser adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el 2008 \u00a0recibi\u00f3 por adjudicaci\u00f3n, en sucesi\u00f3n causada \u00a0por su progenitor Juan Anselmo Cepeda Amado, el 25% de un bien \u00a0inmueble, equivalente a $2.500.000. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el 2011 \u00a0le compr\u00f3 un bien inmueble a Mar\u00eda Julieta Moya Parra, \u00a0quien fue su esposa, por un precio de $20.000.000, cancelando la \u00a0totalidad al momento del acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el \u00a02013 el afectado adquiere mediante compraventa los derechos de cuota \u00a0sobre el bien inmueble con M.I. 083- 13181 a Blanca Lucila Cepeda \u00a0Hurtado y Orlando Tavera, por valor total de $4.250.000, \u00a0desconoci\u00e9ndose la forma de pago. \u00a0<\/p>\n<p>6. Wilman \u00a0Cepeda Tavera no registr\u00f3 endeudamiento con el sector \u00a0financiero al 2013. El 6 de noviembre de 2014 adquiri\u00f3 un \u00a0cr\u00e9dito con el Banco de Occidente por valor de $30.000.000, \u00a0estado vigente. Asimismo, el 30 de junio de 2015 suscribi\u00f3 \u00a0igual obligaci\u00f3n con esa entidad financiera por $70.000.000, \u00a0que se encuentra activa. \u00a0<\/p>\n<p>7. Se desconoce \u00a0la fuente de ingreso y forma de pago de los veh\u00edculos de \u00a0placas BHP-417, VDX-172, VDY-672, VEA-941, VEX-899, TUN-174, TFQ-776, \u00a0WCN-372, HKY-847, WGL-096 y WHQ-856. \u00a0<\/p>\n<p>En ampliaci\u00f3n \u00a0al peritaje (\u2026) el profesional dio respuesta a los \u00a0requerimientos formulados por el ente fiscal, en el siguiente \u00a0sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cWILMAN \u00a0CEPEDA TAVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE BIEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPRAVENTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRICULA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INMOBILIARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INMUEBLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$20.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>083-6858 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compra un bien \u00a0inmueble en el 2011 por valor de $20.000.000 ubicado en la Vereda San \u00a0Isidro del Municipio de Santana Departamento de Boyac\u00e1, el \u00a0cual fue cancelado en su totalidad al momento de la compra, es de \u00a0anotar que este Bien lo compra la se\u00f1ora MAR\u00cdA JULIETA \u00a0MOYA PARRA (Esposa) con C.C. 51.840.068. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0reporte CIFIN allegado no se evidencio la adquisici\u00f3n de \u00a0cr\u00e9ditos para este a\u00f1o en el sector financiero, de \u00a0igual manera la Declaraci\u00f3n de Renta presentada para este a\u00f1o \u00a0no refleja DEUDAS declaradas, por lo tanto, se desconoce la fuente de \u00a0financiaci\u00f3n empleada al momento de adquirir el Bien. \u00a0Realizado el an\u00e1lisis a la misma Declaraci\u00f3n de Renta \u00a0el se\u00f1or WILMAN CEPEDA reporta una Renta L\u00edquida por \u00a0valor de $27.907.000 con la informaci\u00f3n allegada no es posible \u00a0determinar qu\u00e9 cantidad utiliz\u00f3 para la compra del \u00a0bien, toda vez que no se anexan soportes a la declaraci\u00f3n de \u00a0Renta.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE BIEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPRAVENTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRICULA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INMOBILIARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INMUEBLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.250.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>083-13181 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0WILMAN CEPEDA realiza una compraventa por el 25% de los derechos de \u00a0cuota de un bien, siendo el valor pagado $1.250.0000, de igual manera \u00a0en el mismo acto llev\u00f3 a cabo una segunda compraventa por \u00a0valor de $3.000.000; es necesario allegar la Escritura P\u00fablica \u00a0No. 201 del 22\/04\/2013 de la Notaria Segunda de Moniquir\u00e1 para \u00a0verificar dicha compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE BIEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPRAVENTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRICULA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INMOBILIARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INMUEBLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$100.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>083-20078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien inmueble \u00a0adquirido por el se\u00f1or WILMAN CEPEDA seg\u00fan Escritura \u00a0P\u00fablica No. 1322 del 21\/10\/1992 de la Notaria 1 de Moniquir\u00e1, \u00a0es necesario allegar la Escritura P\u00fablica anteriormente \u00a0mencionada con el fin de corroborar la forma de pago en la \u00a0compraventa realizada; de igual manera se aclara que el Bien Inmueble \u00a0en menci\u00f3n fue vendido por WILMAN CEPEDA el 13\/10\/2000 por un \u00a0valor de $6.000.000.00. \u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0cuenta la informaci\u00f3n allegada objeto de an\u00e1lisis, se \u00a0desconoce la fuente de financiaci\u00f3n utilizada por el se\u00f1or \u00a0WILMAN CEPEDA TAVERA para adquirir los Bienes Inmuebles relacionados, \u00a0toda vez que no se evidenci\u00f3 la adquisici\u00f3n de \u00a0obligaciones con Entidades Financieras o terceras personas (Fuente de \u00a0Financiaci\u00f3n Externa); y la informaci\u00f3n tributaria solo \u00a0fue presentada durante el a\u00f1o 2011 y a\u00f1os contiguos a \u00a0este, por parte del se\u00f1or WILMAN CEPEDA\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Contin\u00faa \u00a0la sentencia citando in \u00a0extenso \u00a0el estudio contable, aludiendo a la adquisici\u00f3n de los \u00a0veh\u00edculos por el actor en los a\u00f1os 2011, 2012, 2013 y \u00a02014, el an\u00e1lisis tributario realizado al patrimonio de aquel \u00a0consistente en el c\u00e1lculo de renta por variaci\u00f3n \u00a0patrimonial, que se establecieron los valores por concepto de \u00a0patrimonio \u00a0l\u00edquido gravable para \u00a0los referidos a\u00f1os -$258.643.000, \u00a0$292.683.000, $335.558.000 y $422.986.000, respectivamente-; \u00a0y las conclusiones del perito en torno a las variaciones \u00a0patrimoniales entre los referidos periodos y los incrementos sin \u00a0justificaci\u00f3n, as\u00ed como que, estableci\u00f3: \u00abseg\u00fan \u00a0el an\u00e1lisis realizado a la informaci\u00f3n tributaria \u00a0allegada (\u2026) no se evidenci\u00f3 la actividad econ\u00f3mica \u00a0desarrollada por el se\u00f1or WILMAN CEPEDA al momento de \u00a0presentar cada una de sus declaraciones, de igual manera se hace \u00a0necesario allegar Declaraciones Tributarias en forma F\u00edsica \u00a0con el fin de corroborar la actividad econ\u00f3mica y la \u00a0efectividad de la informaci\u00f3n declarada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Con sustento \u00a0en dichas premisas, analiz\u00f3 el Tribunal, entonces, que: \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que en materia contable existe una amplia normatividad que no s\u00f3lo \u00a0reglamenta los principios que la orientan sino tambi\u00e9n las \u00a0exigencias para llevarla, pues a trav\u00e9s de ella se asegura la \u00a0confiabilidad de las operaciones de las personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas como que tambi\u00e9n permite el ejercicio de los \u00a0respectivos controles con el fin de evitar no s\u00f3lo evasiones \u00a0fiscales, sino tambi\u00e9n detectar la comisi\u00f3n de \u00a0conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Objetivo que ha \u00a0sido desarrollado por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional10, \u00a0en el sentido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0contabilidad mercantil, concretamente expresada en el deber de llevar \u00a0con rigor ciertos libros -Cfr. art\u00edculo 19 C.Co., no tiene un \u00a0prop\u00f3sito puramente instrumental o adjetivo, puesto que es \u00a0elemento esencial que se dirige a contribuir al adecuado manejo de la \u00a0informaci\u00f3n concerniente al establecimiento de comercio. La \u00a0verificaci\u00f3n del contenido de dichos documentos en todo \u00a0momento, (\u2026) resulta de capital importancia, pues es la base \u00a0de la revisi\u00f3n del estado financiero de la empresa, y del \u00a0cumplimiento de los compromisos adquiridos frente a terceros y frente \u00a0al Estado. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que \u00a0no es suficiente con que se diga que se acogieron determinados \u00a0conceptos, normas o cuentas para efectos de justificar los aumentos \u00a0no explicados, sino que es menester, en virtud del principio de carga \u00a0din\u00e1mica de la prueba, que la parte que pretende oponer una \u00a0tesis allegue los elementos de convicci\u00f3n pertinentes y \u00a0necesarios para su acreditaci\u00f3n, pues s\u00f3lo de esta \u00a0manera es posible para la Colegiatura reconstruir las operaciones del \u00a0caso y efectuar la labor de corroboraci\u00f3n.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Adem\u00e1s \u00a0de lo hasta este punto resaltado del examen de la Sala demandada, \u00a0\u00e9sta entr\u00f3 a valorar lo arg\u00fcido probatoriamente \u00a0por la defensa del actor en oposici\u00f3n a la pretensi\u00f3n \u00a0extintiva. Acerca de ello, discerni\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora, \u00a0en contraposici\u00f3n al estudio presentado por la Fiscal\u00eda \u00a0alleg\u00f3 el apoderado del afectado, una nueva experticia \u00a0elaborada por un Profesional del Derecho y Auxiliar de la Justicia, \u00a0junto con una Contadora P\u00fablica, quienes concluyeron que el \u00a0an\u00e1lisis econ\u00f3mico debatido desconoci\u00f3 las \u00a0distintas actividades econ\u00f3micas desarrolladas por el se\u00f1or \u00a0Cepeda Tavera y los medios de apalancamiento financiero. Elementos \u00a0que de haber sido estimados hubiesen arrojado el origen y capacidad \u00a0l\u00edcita para adquirir los bienes objeto de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para \u00a0la Sala tal aserto no est\u00e1 debidamente sustentado en el \u00a0estudio; pues en realidad, los profesionales se restringieron a \u00a0resumir o enlistar los bienes inscritos en cabeza del afectado y en \u00a0algunos casos sus valores, pero no se observa la elaboraci\u00f3n \u00a0de un m\u00e9todo o f\u00f3rmula para determinar la procedencia \u00a0leg\u00edtima del patrimonio del titular ni la justificaci\u00f3n \u00a0a sus incrementos. \u00a0<\/p>\n<p>Y lo que es \u00a0m\u00e1s, la documentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de sustento a \u00a0las conclusiones arrojadas no fue aportada al expediente, pues la que \u00a0obra en el cuaderno de oposiciones es claramente insuficiente para \u00a0soportar cuantiosas cifras y actividades reportadas como fuente de \u00a0ingresos de Cepeda Tavera. \u00a0<\/p>\n<p>Limit\u00e1ndose \u00a0el estudio a una serie de apreciaciones carentes de fundamento y \u00a0t\u00e9cnica contable. V\u00e9ase, que no basta con elaborar una \u00a0serie de cuadros en los que se proyectan las posibles cifras \u00a0obtenidas por el propietario en actividades descritas como: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando, se \u00a0itera, no se cuenta con documentaci\u00f3n que acredite la \u00a0veracidad de las cifras que se arguyen. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0necesario indicar que acorde con la doctrina constitucional11, \u00a0en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio el afectado tiene \u00a0el derecho a oponerse de la fundada inferencia estatal y, para que \u00a0esa contradicci\u00f3n prospere, debe valerse de elementos de \u00a0convicci\u00f3n id\u00f3neos para imputar el dominio ejercido \u00a0sobre tales bienes al ejercicio de actividades l\u00edcitas, de no \u00a0hacerlo las pruebas practicadas por el Estado pueden generar la \u00a0extinci\u00f3n de dominio, acreditando la causal a la que se imputa \u00a0su il\u00edcita adquisici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es claro \u00a0que para ejercer tal derecho de oposici\u00f3n, no basta con las \u00a0solas manifestaciones en tal sentido expresadas por el titular de los \u00a0bienes, contexto en el cual adquiere vigencia la teor\u00eda de la \u00a0carga din\u00e1mica de la prueba, de acuerdo con la cual quien est\u00e1 \u00a0en mejores condiciones de probar un hecho, es quien debe aportar la \u00a0prueba al proceso, misma que debe satisfacer los criterios de \u00a0pertinencia y conducencia, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de \u00a0las operaciones y transacciones comerciales de las cuales se reputa \u00a0el origen del capital. Al respecto la jurisprudencia de la Honorable \u00a0Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003 se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir a \u00a0los recurrentes, que si bien en este tr\u00e1mite impera el \u00a0principio de libertad probatoria; tambi\u00e9n lo es, que el medio \u00a0empleado debe tener la capacidad de demostrar los hechos y \u00a0circunstancias relevantes del proceso, siempre que se respeten los \u00a0derechos individuales constitucionalmente garantizados12.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8.7. De manera \u00a0que, continu\u00f3 el Tribunal en su determinaci\u00f3n \u00a0exponiendo las siguientes conclusiones en torno al origen del \u00a0patrimonio de William Cepeda Tavera, a efectos de tomar su \u00a0determinaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs as\u00ed \u00a0como del an\u00e1lisis inserto en la prueba pericial ordenada por \u00a0el ente instructor no le surge duda a la Sala, que el ascenso en el \u00a0patrimonio de Wilman Cepeda Tavera est\u00e1 relacionado con \u00a0actividades ligadas al narcotr\u00e1fico, pues as\u00ed lo \u00a0demuestran, primero, los hechos por los que result[\u00f3] \u00a0 condenado el afectado en Espa\u00f1a, segundo, el evidente \u00a0incremento de capital que registr[\u00f3] su patrimonio luego de la \u00a0actividad criminal y, tercero, la ausencia de documentaci\u00f3n \u00a0id\u00f3nea que d\u00e9 cuenta del origen de los activos \u00a0declarados. Pues aun cuando se dio cuenta [de] que durante los a\u00f1os \u00a02013 y 2015 acudi\u00f3 al sistema financiero, donde le fue[ron] \u00a0otorgado pr[\u00e9]stamos por valor de $30.000.000 y $70.000.000, \u00a0tales suma[s] se tornan insuficientes para acreditar el costo de los \u00a0activos que componen su patrimonio. Como tambi\u00e9n resulta ser \u00a0los supuestos cr\u00e9ditos suscritos por la empresa Expotaxis para \u00a0la compra de los taxis de placas VEX-899 y TUN-174, de una parte, \u00a0porque nada registra en el certificado de propiedad de los veh\u00edculos \u00a0que sirvieron de garant\u00eda, y de otra, porque en relaci\u00f3n \u00a0con el veh\u00edculo VEX adquirido en el 2009, la obligaci\u00f3n \u00a0se reporta suscrita en el 201313, \u00a0es decir, aproximadamente 4 a\u00f1os despu\u00e9s de la compra. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en ejercicio del derecho de oposici\u00f3n, fueron presentados los \u00a0testimonios de los se\u00f1ores Luis Arturo Camacho Olarte, Jorge \u00a0Enrique S\u00e1nchez, Elba Nora Mar\u00edn Mu\u00f1oz, Claudia \u00a0Patricia Camacho Mar\u00edn, Magnolia Orozco Ortiz y Mauricio \u00a0Berrera Esteves, quienes dan cuenta de actividades econ\u00f3micas \u00a0desarrolladas por Wilman Cepeda Tavera desde hace m[\u00e1]s de 30 \u00a0a\u00f1os, en el cultivo de ca\u00f1a, caf\u00e9 y venta de \u00a0carne. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo que de \u00a0la lectura de lo vertido por ellos, emerge que \u00fanicamente \u00a0conocen datos insulares acerca de l[a]s actividades comerciales que \u00a0llevaba el afectado, pues m\u00e1s all\u00e1 de la breve \u00a0declaraci\u00f3n emitida por el se\u00f1or Mauricio Barrero \u00a0Esteves en punto a la supuesta compra de un \u201cnegocio\u201d por \u00a0valor de $100.000.000 a Wilman Cepeda Tavera y Julieta Moya, en el \u00a02002, del que no alleg\u00f3 m\u00e1s que su dicho, la \u00a0informaci\u00f3n reportada no permite afirmar los ingresos \u00a0l\u00edcitamente generados por el titular ni el origen de los \u00a0destinados a la compra de los bienes objeto de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendimiento, es dable concluir que esos valores que no encontraron \u00a0justificaci\u00f3n a luz del estudio contable guardan relaci\u00f3n \u00a0con actividades al margen de la Ley que dieron origen a esta \u00a0actuaci\u00f3n, pues se itera que el soporte documental presentado \u00a0para dar cuenta de la legitimidad del derecho de propiedad y que \u00a0reposa en el cuaderno de oposiciones es insuficiente para acreditar \u00a0que los bienes afectados son producto de 30 a\u00f1os de trabajo en \u00a0[el] sector agrario y comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0que, los datos relacionados con el v\u00ednculo del titular con \u00a0actividades al margen de la Ley, de cara a la ausencia de una debida \u00a0justificaci\u00f3n de la fuente de[l] capital invertido para la \u00a0adquisici\u00f3n de los bienes por los que la Fiscal\u00eda 38 \u00a0Especializada formul\u00f3 requerimiento de extinci\u00f3n, \u00a0permite inferir que a excepci\u00f3n del veh\u00edculo de placas \u00a0BHP-417, se acreditaron las causales 1, 8 y 9 de la Ley 1708 de 2018, \u00a0como quiera que se verific\u00f3 el origen il\u00edcito del \u00a0capital con que fueron adquiridos, pero adem\u00e1s, la mezcla con \u00a0los dineros percibidos por la venta de los bienes adquiridos antes \u00a0del actuar criminal y los suministrados por entidades bancarias para \u00a0el acrecentamiento de sus activos, bajo la apariencia de legalidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0Adicionalmente, se tiene que -en \u00a0lo que interesa a esta providencia- \u00a0la sentencia del Ad \u00a0quem \u00a0enmend\u00f3 el yerro que detect\u00f3 en el prove\u00eddo de \u00a0primera instancia en cuanto declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la \u00a0totalidad del derecho de dominio del inmueble M.I. 083-13181, pese a \u00a0que la solicitud extintiva recay\u00f3 sobre el 75% del mismo que \u00a0adquiri\u00f3 el actor al comprar derechos hereditarios, y reajust\u00f3 \u00a0tal declaratoria a la postulaci\u00f3n efectuada por el ente \u00a0investigador. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0refiri\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abM[\u00e1]xime, \u00a0cuando lo que se advierte del diligenciamiento es que la[s] razones \u00a0estimadas por el Ente Fiscal para no vincular a la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n esa porci\u00f3n del predio, tuvieron por \u00a0fundamento los elementos de prueba, relacionados en el desarrollo del \u00a0recurso, que dan cuenta [de] que ese derecho le fue adjudicado a \u00a0Wilman Cepeda Tavera mediante sucesi\u00f3n causada por su \u00a0progenitor Juan Anselmo Cepeda Amado, en sentencia del 24 de julio de \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>Modo de \u00a0adquirir el derecho de domino del cual surge claro la Sala la \u00a0ausencia de nexos con dineros adquiridos al margen de la Ley, lo que \u00a0descarta configuraci\u00f3n de las causales extintivas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Razones que \u00a0conllevan a que el remedio procesal, distinto a la nulidad y de \u00a0recomposici\u00f3n al desconocimiento de las garant\u00edas a \u00a0favor del afectado14, \u00a0sea la revocatoria parcial de la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, para en su lugar, disponer la no extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio del 25% del inmueble con M.I. 083-13181, \u00a0adjudicado mediante sucesi\u00f3n a Wilman Cepeda Tavera. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora en punto \u00a0al veh\u00edculo particular de placa BHP-417, marca Chevrolet, \u00a0l\u00ednea Corsa, tipo Sedan, modelo 97, adquirido por Cepeda \u00a0Tavera en el 96, no advierte la Sala elementos de convicci\u00f3n \u00a0que permitan considerar el probable v\u00ednculo con alguna de las \u00a0causales formuladas por el ente fiscal. (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. En vista de lo \u00a0anteriormente rese\u00f1ado y transcrito, tras cotejar el escrito \u00a0de tutela con los argumentos aludidos en la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n dentro del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio atacado, f\u00e1cil resulta advertir que se trata de \u00a0similar controversia y, por ello, puede afirmarse que la intenci\u00f3n \u00a0de la demanda no es otra que, so pretexto de la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado \u00a0dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales \u00a0competentes, lo cual no es dable aceptarse por v\u00eda de tutela, \u00a0menos cuando de la lectura de la decisi\u00f3n dictada por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0con claridad se puede apreciar que se resolvi\u00f3 el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada, d\u00e1ndose \u00a0cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el recurrente, \u00a0para lo cual efectu\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis de las pruebas, las normas y la jurisprudencia \u00a0aplicables al caso, del cual concluy\u00f3 demostrados los \u00a0presupuestos contenidos en la causal de extinci\u00f3n de dominio \u00a0imputada (Art. 16 Ley 1708-2014). \u00a0<\/p>\n<p>10. Lo \u00a0consignado es indicativo de que la cuesti\u00f3n planteada por la \u00a0parte actora a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, fue \u00a0debidamente analizada y definida al interior del respectivo asunto, \u00a0sin que se observe una afrenta a los derechos fundamentales o que los \u00a0funcionarios a cargo del asunto hubiesen actuado de manera arbitraria \u00a0o caprichosa, pues as\u00ed lo deja entrever las consideraciones \u00a0que soportan la sentencia de segundo grado, las que igualmente \u00a0permiten calificar la decisi\u00f3n como razonable y ajustada a las \u00a0normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron para sustentar \u00a0la alzada no tuvieron la entidad suficiente para derruir la sentencia \u00a0de primer grado, no puede ahora, v\u00eda tutela, revivirse una \u00a0discusi\u00f3n clara y oportunamente concluida al interior del \u00a0respectivo proceso, so pretexto de la violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se \u00a0configura. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0en todo caso inatendible el argumento del actor relacionado con que \u00a0la declaratoria de extinci\u00f3n de dominio de sus bienes tuvo \u00a0como enfoque un supuesto prejuicio por la condici\u00f3n anterior \u00a0del afectado como extraditado, o en la construcci\u00f3n irregular \u00a0de prueba indiciaria sin el m\u00e9rito demostrativo necesario para \u00a0estructurar la determinaci\u00f3n extintiva; pues, en realidad, lo \u00a0observado en la providencia permite inferir que esta obedeci\u00f3 \u00a0a un an\u00e1lisis profundo de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0allegados por la fiscal\u00eda y por la defensa, que le permiti\u00f3 \u00a0al Tribunal concluir que el patrimonio afectado del actor se \u00a0encontraba vinculado a actividades il\u00edcitas del narcotr\u00e1fico, \u00a0de acuerdo con lo informado por las autoridades holandesas y \u00a0espa\u00f1olas y en cotejamiento con las rentas del accionante, su \u00a0actividad personal y econ\u00f3mica, y, m\u00e1s importante a\u00fan, \u00a0el an\u00e1lisis financiero efectuado por la DIJIN sobre el \u00a0patrimonio de William Cepeda Tavera. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, resulta insostenible el argumento del promotor en torno \u00a0a que la actividad de la fiscal\u00eda fue tan defectuosa y \u00a0generalizada, que se afectaron derechos hereditarios que terminaron \u00a0siendo extintos, pues, como se vio, en ese aspecto, respecto de uno \u00a0de los inmuebles (M.I. 083-13181), \u00a0la afectaci\u00f3n recay\u00f3 sobre el 75% que fue adquirido por \u00a0el accionante, y se excluy\u00f3 aquel porcentaje que hered\u00f3 \u00a0\u00e9l directamente de su progenitor por el Tribunal en sede de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio del tutelante \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y \u00a0obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna \u00a0la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades judiciales \u00a0 al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos \u00a0claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Debe entender la demandante que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, se \u00a0insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de \u00a0interpretaci\u00f3n y que se enmarque en una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Consecuente \u00a0con lo indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la \u00a0concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, la \u00a0protecci\u00f3n deprecada tendr\u00e1 que denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obra en el expediente que el actor present\u00f3 la demanda ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 18 de agosto de 2021, la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tras advertir que los hechos la involucraban, remiti\u00f3 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias mediante auto de 18 igual fecha a esta Corte, en virtud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, modificado por el 1983 de 2017, por carecer de competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para decidir en primera instancia el reclamo constitucional. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 18 de agosto de 2021, de la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en documento formato PDF de 2 folios. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el resumen de la apelaci\u00f3n en contra de la providencia de 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2019 del Juzgado a quo, el Tribunal expuso como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puntos de impugnaci\u00f3n, los siguientes: i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el estudio patrimonial allegado por la fiscal\u00eda fundamento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n apelada, no concluy\u00f3 el origen de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes perseguidos, ni su adici\u00f3n es v\u00e1lida porque no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analiz\u00f3 toda la documentaci\u00f3n y pas\u00f3 por alto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las actividades comerciales del actor y afectado, que le imped\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceder a productos financieros y por eso ahorraba su capital para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invertirlo; ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia se fund\u00f3 en conjeturas e indicios, desconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prueba pericial de la defensa, en la que se determin\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los bienes del actor proven\u00edan de sus actividades comerciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y agropecuarias, as\u00ed como del sector financiero; iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del origen de capital no da por sentada la procedencia il\u00edcita; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo la manera como el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectado adquiri\u00f3 sus bienes, al igual que su trabajo en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector panelero, la desvinculaci\u00f3n al sistema de seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social no es indicativa de ausencia de actividad laboral; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuanto a los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquiridos por el actor desde 2009, el mismo producido de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0automotores permiti\u00f3 solventar el costo de las compras, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicional a los dineros con que ya contaba el demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que, refiere el Tribunal confutado, los apoderados judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sociedad Will Export Import S.A.S. y de Claudia Pardo Cepeda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expusieron argumentos similares, agregando, el segundo, que vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostr\u00f3 el nexo laboral entre dicha ciudadana y Citibank, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde devengaba ingresos que justifican el origen leg\u00edtimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del patrimonio perseguido, as\u00ed como la ausencia de v\u00ednculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre esta y actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Anexo 2. Folio 82 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta m\u00e1xima la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2315-2016, defini\u00f3 como m\u00e1xima de la experiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas aquellas reglas \u201cgeneralizaciones que se hacen a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cumplimiento estable e hist\u00f3rico de ciertas conductas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similares\u201d (CSJ SP, 19 de nov. de 2003, rad. 18787), de modo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operador l\u00f3gico, as\u00ed: siempre o casi siempre que se da \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A, entonces sucede B (CSJ SP, 21 de nov. de 2002, radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016472).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. n\u00fam. 5, folio 78. Recurso de Apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La incautaci\u00f3n fue estimada por la Autoridades Espa\u00f1olas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en 74.543,28 euros. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los inmuebles la compraventa involucr\u00f3 el 75% de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuotas herenciales. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo original No. 3, Folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de oposici\u00f3n No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte constitucional sentencia C 963 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-740 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. D\u00e9cimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e9ptima Edici\u00f3n. Ediciones del Profesional Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, Colombia, 2009. P\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oposici\u00f3n n\u00fam. 1, folio 53. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.J. S.P. AP 19775 del 11\/12\/03 \u201cuna de las caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la nulidad es que debe prosperar si se advierte que con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia se ha causado un da\u00f1o al procesado y que con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recomposici\u00f3n del proceso obtendr\u00eda un beneficio, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, un bien\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11912-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118891 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 225 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia \u00a0la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0Wilman \u00a0Cepeda Tavera \u00a0a trav\u00e9s de apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59159","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59159","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59159"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59159\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59159"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59159"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59159"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}