{"id":59158,"date":"2023-12-22T19:13:26","date_gmt":"2023-12-22T19:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11911-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:26","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:26","slug":"stp11911-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11911-2021\/","title":{"rendered":"STP11911-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11911-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118638 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0225. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Le\u00f3n \u00a0\u00c1ngel Caicedo Navia, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo proferido el \u00a022 de julio de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0mediante el cual concedi\u00f3 parcialmente el amparo al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General de Naci\u00f3n, \u00a0el Ejercito \u00a0Nacional, \u00a0la Polic\u00eda \u00a0Nacional \u00a0y el Grupo \u00a0de Atenci\u00f3n Humanitaria al Desmovilizado. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a04 Administrativo del Circuito, \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a05 Especializada \u00a0y la Fiscal\u00eda \u00a04 Especializada Unidad de Derechos Humanos, \u00a0todos de Popay\u00e1n, la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional de Bol\u00edvar \u00a0(Cauca) y la Fiscal\u00eda \u00a011 Especializada de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron resumidos \u00a0por el A quo constitucional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto se tiene que, la queja constitucional elevada por el se\u00f1or \u00a0LE\u00d3N ANGEL CAICEDO, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0radica en la ausencia de respuesta a las peticiones elevadas a las \u00a0autoridades accionadas, con el fin de recaudar pruebas decretadas \u00a0dentro de la demanda de reparaci\u00f3n directa que tramita ante el \u00a0Juzgado 4 Administrativo de Popay\u00e1n con radicado No \u00a01900133330042016002630, discriminadas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Oficio No 561 con fecha del 04 de mayo de 2021 con destino al GRUPO \u00a0DE ATENCI\u00d3N HUMANITARIA A DESMOVILIZADOS DEL MINISTERIO DE \u00a0DEFENSA, en el cual se solicit\u00f3 lo siguiente, solicitando \u00a0\u201ccopia \u00a0completa debidamente foliada y con certificaci\u00f3n de cuantos \u00a0folios existen del expediente administrativo atinente a la estad\u00eda \u00a0de FRANCY JOHANA CAICEDO GOMEZ (q.e.p.d) C.C. No. 1.061.782.753 en el \u00a0hogar de paz del Programa de Atenci\u00f3n Humanitaria al \u00a0Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional en el periodo que \u00a0comprende del 05 de septiembre de 2013 al 03 de diciembre de 2013&#8243;. \u00a0Enviado el 14 de mayo de 2021, a los correos electr\u00f3nicos: \u00a0notificacionjudicial@cgfm.mil.co; atencionalciudadano@cgfm.mil.co; \u00a0otificacionjudicial@cgfm.mil.co; usuarios@mindefensa.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Oficio No 566 del 04 de mayo de 2021, enviado a la NACI\u00d3N-MINISTERIO \u00a0DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL el 18 de mayo de 2021 a la direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica usuarios@mindefensa.gov.co; \u00a0lineadirecta@policia.gov.co; decau.notificacion@policia.gov.co., \u00a0solicitando \u201ccopia \u00a0completa o en su defecto informe cual es el protocolo a seguir para \u00a0la protecci\u00f3n, y adopci\u00f3n de medidas de seguridad de \u00a0desmovilizados de grupos alzados en armas, que prestan ayuda, \u00a0colaboraci\u00f3n y suministran informaci\u00f3n a la fuerza \u00a0p\u00fablica, con advertencia de sanci\u00f3n. (&#8230;.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Oficios No 565 del 04 de mayo de 2021, dirigido a la FISCALIA 11 \u00a0ESPECIALIZADA DE BOGOT\u00c1, solicitando: \u201ccopia \u00a0autentica, completa, debidamente foliada y con certificaci\u00f3n \u00a0de cuantos folios de la investigaci\u00f3n penal que adelanta la \u00a0entidad con n\u00famero de radicaci\u00f3n 190016000703201400624 \u00a0por el delito de amenazas, donde fue v\u00edctima FRANCY JOHANA \u00a0CAICEDO GOMEZ, quien en vida se identific\u00f3 con la C.C No. \u00a01061.782.753. (&#8230;.)\u201d. Remitido \u00a0a los email: ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co; \u00a0atencionusuario.cauca@fiscalia.gov.co;dirsec.cauca@fiscalia.gov.co; \u00a0jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Oficio No 569 del 04 de mayo de 2021, dirigido a la FISCALIA 05 \u00a0ESPECIALIZADA DE POPAY\u00c1N, pidiendo allegar las actuaciones \u00a0posteriores al 13 de octubre de 2016, dentro del expediente radicado \u00a0No. No. 101006000609201400035 por el delito de homicidio, donde \u00a0siendo v\u00edctima FRANCY JOHANA CAICEDO GOMEZ, quien en vida se \u00a0identific\u00f3 con la C.C No. 1061.782.753. Remitido a los email: \u00a0ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co; \u00a0atencionusuario.cauca@fiscalia.gov.co;dirsec.cauca@fiscalia.gov.co; \u00a0jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita al \u00a0Juez constitucional otorgar la protecci\u00f3n constitucional \u00a0rogada y como consecuencia de ello, se les ordene suministrar la \u00a0informaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, en sentencia de 22 de julio de \u00a02021, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0TUTELAR la \u00a0protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0del se\u00f1or LE\u00d3N ANGEL CAICEDO NAVIA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0ORDENAR a \u00a0la Fiscal\u00eda Quinta Seccional de Popay\u00e1n, Ejercito \u00a0Nacional y Fiscal\u00eda 11 Especializada de Bogot\u00e1, que en \u00a0el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0este prove\u00eddo, en caso de no haberlo hecho, proceden a dar \u00a0respuesta de fondo, de manera concreta y congruente a las peticiones \u00a0efectuadas mediante oficios No. 569, 567 y 565 respectivamente, por \u00a0el se\u00f1or LE\u00d3N ANGEL CAICEDO NAVIA a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- NEGAR \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n frente a \u00a0las dem\u00e1s entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esa \u00a0conclusi\u00f3n, explic\u00f3 que el Grupo de Atenci\u00f3n \u00a0Humanitaria al Desmovilizado atendi\u00f3 el requerimiento \u00a0efectuado por el Juzgado 4 Administrativo de Popay\u00e1n, mediante \u00a0oficio OFI21-46317 de 28 de mayo de 2021, respuesta que fue remitida \u00a0v\u00eda correo electr\u00f3nico tanto al despacho judicial como \u00a0al abogado del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0Polic\u00eda Nacional advirti\u00f3 que en oficio GS-2021-059067 \u00a0de 15 de julio de 2021 respondi\u00f3 la petici\u00f3n elevada \u00a0(no indic\u00f3 por quien) el 18 de mayo de 2021, al paso que la \u00a0notific\u00f3 al correo electr\u00f3nico del juzgado y del \u00a0petente. As\u00ed, consider\u00f3 configurado la carencia actual \u00a0de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0Fiscal\u00eda 5 Especializada de Popay\u00e1n evidenci\u00f3 \u00a0que si bien es cierto brind\u00f3 informaci\u00f3n de la \u00a0existencia de noticias criminales asociadas a Francy Jhoana Caicedo \u00a0G\u00f3mez, tambi\u00e9n lo es que no alleg\u00f3 prueba de \u00a0haber atendido la solicitud \u00abefectuada \u00a0en oficio N\u00b0 569, relacionada con el expediente No. \u00a01010060006092014400035 por el delito de homicidio\u00bb, \u00a0cuya v\u00edctima es la mencionada persona. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0estim\u00f3 que, pese a haber informado que la investigaci\u00f3n \u00a0por la muerte de Francy Jhoana cursa en la Fiscal\u00eda 4 de \u00a0Derechos Humanos de Popay\u00e1n, no corri\u00f3 traslado de la \u00a0solicitud a aquella delegada para el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la Fiscal\u00eda Seccional de Bol\u00edvar (Cauca) y la \u00a0Fiscal\u00eda 4 Especializada de Derechos Humanos de Popay\u00e1n \u00a0sostuvo que \u00abno \u00a0fueron destinatarias de ninguna solicitud, ni tampoco se acredit\u00f3 \u00a0que por competencia se les hubiera corrido traslado petitorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0Fiscal\u00eda 11 Especializada de Bogot\u00e1 y el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional indic\u00f3 que guardaron silencio, con lo cual aplic\u00f3 \u00a0la presunci\u00f3n de veracidad, aunado a que el Juzgado 4 \u00a0Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n corrobor\u00f3 que no \u00a0ha recibido respuesta por parte de esas entidades acerca del \u00a0requerimiento realizado \u00abmediante \u00a0oficios 565 y 567\u00bb, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, a trav\u00e9s de apoderado especial, \u00a0quien pidi\u00f3 la revocatoria del fallo cuestionado, en relaci\u00f3n \u00a0con el Grupo de Atenci\u00f3n Humanitaria a Desmovilizados del \u00a0Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Exterioriz\u00f3 \u00a0que no respondi\u00f3 \u00ablo \u00a0solicitado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popay\u00e1n en \u00a0el oficio 561\u00bb, \u00a0donde pidi\u00f3 \u00abclaramente: \u00a0\u201ccopia, completa, debidamente foliada y con certificaci\u00f3n \u00a0de cuantos folios existentes del expediente administrativo atinente a \u00a0la estad\u00eda de Francy Johana Caicedo G\u00f3mez C.C. \u00a01.061.782.753 en el hogar de paz del programa de atenci\u00f3n \u00a0humanitaria al desmovilizado del Ministerio de Defensa, en el per\u00edodo \u00a0que comprendi\u00f3 del 05 de septiembre de 2013 al 03 de diciembre \u00a0de 2013\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, una vez revisados los documentos enviados por dicha entidad, en \u00a0oficio OFI21-46317 de 28 de mayo de 2021, advirti\u00f3 que los \u00a0mismos hacen referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0documentaci\u00f3n atinente al inicio del proceso de \u00a0desmovilizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Francy Johana Caicedo \u00a0G\u00f3mez, tales como acta de presentaci\u00f3n voluntaria, acta \u00a0de buen trato, compromiso de no delinquir, entre otros documentos, \u00a0pero los mismo no hacen referencia al expediente que debi\u00f3 \u00a0abrirse durante la estad\u00eda de la difunta en el hogar de paz \u00a0del programa de atenci\u00f3n humanitaria al desmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, arguy\u00f3 que el A \u00a0quo \u00a0incurri\u00f3 en \u00aberror \u00a0de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria, pues asumi\u00f3 que \u00a0la documentaci\u00f3n allegada por el GAHD, era el expediente \u00a0administrativo que solicit\u00f3 el Juzgado Cuarto Administrativo \u00a0de Popay\u00e1n atinente a la estad\u00eda de la desmovilizada en \u00a0el hogar de paz, cuando lo cierto es que lo enviado hace referencia a \u00a0la documentaci\u00f3n atinente al proceso de desmovilizaci\u00f3n \u00a0de la se\u00f1ora Caicedo G\u00f3mez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, la Sala advierte que revocar\u00e1 parcialmente el fallo \u00a0recurrido, en cuanto al amparo dispensado en favor del demandante. En \u00a0lo dem\u00e1s, confirmar\u00e1, pero por los motivos que a \u00a0continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el informe rendido por la titular del Juzgado \u00a04 Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n, se percibe que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela se relaciona con un proceso que se encuentra \u00a0a [su] cargo\u00bb, \u00a0cuyo n\u00famero de radicaci\u00f3n es \u00a019001-3331-004-2016-00263-00. En el curso del mismo, la mencionada \u00a0falladora decret\u00f3 \u00a0varias \u00a0pruebas de oficio y solicitadas por la parte actora, las cuales \u00a0guardan relaci\u00f3n con las detalladas en ac\u00e1pites \u00a0anteriores (presunto homicidio de Francy Johana Caicedo G\u00f3mez, \u00a0persona desmovilizada). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, el 6 de mayo de 2021 el juzgado en cita envi\u00f3 los \u00a0oficios que pretenden dar cumplimiento al interlocutorio que decret\u00f3 \u00a0tales pruebas \u00aba \u00a0los correos electr\u00f3nicos del apoderado de la parte demandante \u00a0(\u2026) para que se encargue de su gesti\u00f3n, tal y como se \u00a0dispuso en las audiencias respectivas, hecho que no es materia de \u00a0inconformidad en la presente acci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la judicatura traslad\u00f3 la funci\u00f3n del recaudo de \u00a0pruebas ordenadas por ella misma al litigante. Pues, los oficios \u00a0destinados a las diferentes entidades estatales que est\u00e1n \u00a0involucradas en el aludido medio de control deben ser remitidos por \u00a0la parte demandante a las instituciones en comento, con la finalidad \u00a0que acaten lo dispuesto en el auto que decret\u00f3 pruebas. Con \u00a0ello estima que ha atendido el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0el traslado de tal carga, la parte activa radic\u00f3 los oficios \u00a0en las correspondientes instituciones. Muchas de ellas respondieron \u00a0oportunamente, otras en el curso de la presente demanda de tutela, \u00a0algunas han permanecido calladas y las dem\u00e1s presuntamente han \u00a0contestado algo que no tiene coherencia con el requerimiento \u00a0judicial. Sobre esto \u00faltimo descansa la queja del recurrente \u00a0y, por tanto, estima lesionado su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no \u00a0puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se formulen \u00a0solicitudes dentro una actuaci\u00f3n judicial tendientes \u00a0al impulso \u00a0de la misma, ora para \u00a0exigir a un servidor p\u00fablico cumplimiento \u00a0de sus funciones jurisdiccionales; \u00a0o fuera de litigios, para que entidades p\u00fablicas o privadas \u00a0acaten \u00a0decisiones judiciales, \u00a0tales reclamaciones no \u00a0deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n. Sino de postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene \u00a0cabida dentro de la garant\u00eda del debido proceso, en su \u00a0acepci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ver, entre otras, CC T-377 de 2000; CSJ STP629-2016, rad. 83792, 28 \u00a0ene. 2016; STP742-2018, \u00a0rad. 96034, 25 ene. 2018; y CSJ STP, rad. 114972, 4 mar. 2021). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, su ejercicio no est\u00e1 regulado por la Ley 1437 de 20111 \u00a0\u00f3 1755 de 2015.2 \u00a0Pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para \u00a0resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que \u00a0determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000, Ley 906 \u00a0de 2004 o Ley 1437 de 2011, depende el caso), razonamiento que \u00a0encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, \u00a0Radicado n\u00ba. 91219, 19 ene. 2017; y STP5981-2019, \u00a014 may. 2019, radicado 104268). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, resulta v\u00e1lido precisar que la inconformidad \u00a0inicial del interesado (presunta falta de pronunciamiento por varias \u00a0entidades oficiales, frente al decreto \u00a0de pruebas efectuado por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de \u00a0Popay\u00e1n, en el marco de un proceso de reparaci\u00f3n \u00a0directa), no puede estudiarse de la forma deseada por el memorialista \u00a0(derecho fundamental de petici\u00f3n), porque al interior de los \u00a0asuntos ventilados ante \u00a0los jueces y fiscales pueden distinguirse dos: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0un lado, los \u00a0tr\u00e1mites estrictamente judiciales \u00a0y, de otro, los puramente administrativos. Respecto de estos \u00faltimos \u00a0se aplican las reglas del CPACA o de la Ley 1755 de 2015, lo cual, \u00a0evidentemente, no ocurre en este evento. Pues, la reclamaci\u00f3n \u00a0formulada por el libelista se relaciona directamente con cuestiones \u00a0jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0comoquiera que est\u00e1 estrechamente ligada con la manera en que \u00a0pretende probar su causa \u00a0petendi, \u00a0en aras de obtener una indemnizaci\u00f3n de perjuicios por el \u00a0presunto \u00a0homicidio de Francy Johana Caicedo G\u00f3mez, persona \u00a0desmovilizada. \u00a0Por ende, deben prevalecer los c\u00e1nones que rigen ese asunto: \u00a0Ley 1437 de 2011 (CSJ \u00a0STP5312-2017, Radicado n\u00ba. 91219, 19 ene. 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, como en efecto lo es, resulta inviable \u00a0abrir paso a la protecci\u00f3n constitucional invocada, porque el \u00a0impugnante incumple con la exigencia de la subsidiariedad: \u00a0acudir \u00a0al Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n y ventilar \u00a0la situaci\u00f3n por la que protesta en este asunto, para que, de \u00a0ser el caso, active sus poderes de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n,3 \u00a0en aras de que exija las autoridades destinatarias de los oficios en \u00a0menci\u00f3n el suministren de la informaci\u00f3n que hace falta \u00a0dentro del proceso rotulado con el n\u00famero \u00a019001-3331-004-2016-00263-00. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no comprende c\u00f3mo es que tal juzgado ha dado cumplimiento \u00a0al C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo, cuando con el traslado de la funci\u00f3n del \u00a0recaudo probatorio, despu\u00e9s de haber ordenado a m\u00faltiples \u00a0entidades que aportaron documentos (expedientes y certificaciones) al \u00a0referido proceso, se ha desentendido de dicha labor, con lo cual, \u00a0adem\u00e1s de lesionar los principios de celeridad y econom\u00eda \u00a0procesal, desconoce los arts. 1854 \u00a0y 1975 \u00a0ibidem, \u00a0en concordancia con el Decreto 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0en vez de requerir directamente a dichas instituciones, v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico, por ejemplo, para que acaten su propio \u00a0mandamiento judicial, opt\u00f3 por tercerizar tal labor, con lo \u00a0cual ha contribuido a la dilaci\u00f3n en ese asunto, as\u00ed \u00a0como con la congesti\u00f3n innecesaria de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, comoquiera que ha provocado un excesivo desgaste con su \u00a0mala praxis. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0apersonarse de la situaci\u00f3n y exigir la satisfacci\u00f3n de \u00a0lo ordenado en el auto de pruebas, no se hubiera suscitado la \u00a0presente protesta constitucional y todo el costo administrativo, \u00a0operativo y judicial que acarrea. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que conducta del Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n \u00a0apareja un efecto perverso, en la medida que desquicia la finalidad \u00a0para la cual fue concebida la acci\u00f3n de tutela, en tanto que, \u00a0consciente o inconscientemente, conduce al litigante a que emplee la \u00a0demanda de amparo, para procurar el cumplimiento de una providencia \u00a0emitida por un Juez de la Rep\u00fablica, pese a que dichos \u00a0funcionarios judiciales gozan de amplios poderes para ello, en virtud \u00a0de las distintas disposiciones jur\u00eddicas del ordenamiento \u00a0patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, permitir \u00a0que sin el agotamiento de esos mecanismos se acuda directamente al \u00a0juez de tutela, ser\u00eda aceptar que este instrumento excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los dem\u00e1s previstos en \u00a0los estatutos adjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual dispone: \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0es inadmisible que el actor pretenda, a trav\u00e9s de la demanda \u00a0de tutela, provocar al juez constitucional a que ordene a varias \u00a0entidades p\u00fablicas para que acaten una providencia emitida por \u00a0otro Juez de la Rep\u00fablica, al interior de un proceso donde \u00a0cuenta con especiales facultades para lograr ese cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo explicado, se exhortar\u00e1 a la titular del Juzgado 4 \u00a0Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n, para que, en lo \u00a0sucesivo, erradique la mala praxis detallada en esta providencia, a \u00a0efectos que contribuya con los principios de la celeridad y econom\u00eda \u00a0procesal, \u00fd, correlativamente, no desgaste la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de forma innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar \u00a0los numerales primero y segundo el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Exhortar \u00a0a la titular del Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n, \u00a0para que, en lo sucesivo, erradique la mala praxis detallada en esta \u00a0providencia, a efectos que contribuya con los principios de la \u00a0celeridad y econom\u00eda procesal, y, correlativamente, no \u00a0desgaste la administraci\u00f3n de justicia de forma innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Confirmar, \u00a0en lo dem\u00e1s, \u00a0el \u00a0fallo impugnado, pero por los motivos expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0103 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el art. 43 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 186. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02080 de 2021. Todas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1n realizarse a trav\u00e9s de las tecnolog\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre y cuando en su env\u00edo y recepci\u00f3n se garantice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su autenticidad, integridad, conservaci\u00f3n y posterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibida, a trav\u00e9s de este medio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 197. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n electr\u00f3nica para efectos de notificaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades p\u00fablicas de todos los niveles, las privadas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplan funciones p\u00fablicas y el Ministerio P\u00fablico que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0act\u00fae ante esta jurisdicci\u00f3n, deben tener un buz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de correo electr\u00f3nico exclusivamente para recibir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaciones judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11911-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118638 \u00a0 Acta \u00a0225. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Le\u00f3n \u00a0\u00c1ngel Caicedo Navia, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59158","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}