{"id":59156,"date":"2023-12-22T19:13:26","date_gmt":"2023-12-22T19:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11909-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:26","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:26","slug":"stp11909-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11909-2021\/","title":{"rendered":"STP11909-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>I.Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11909-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118829 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 225 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por la apoderada de Riopaila \u00a0Agr\u00edcola S.A., \u00a0contra la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes del Seguro Social en Liquidaci\u00f3n P.A.R.I.S.S. y a \u00a0las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con \u00a0radicado 760013105003201610700, as\u00ed como a las autoridades que \u00a0conocieron del mismo, estos son, el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0la parte accionante la petici\u00f3n de amparo en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Indica la apoderada de la empresa accionante, Riopaila \u00a0Agr\u00edcola S.A. (antes Ingenio Riopaila S.A.), \u00a0que \u00a0fue demandada junto a R\u00edo Paila Castilla S.A. y Colpensiones \u00a0en un proceso ordinario laboral \u2013 Rad. \u00a02016-10700- \u00a0por Juan de Jes\u00fas Andrade Dom\u00ednguez, quien reclamaba el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0a partir \u00a0del 1\u00ba de diciembre de 2009, el pago con su correspondiente \u00a0retroactivo que incluyera dos mesadas anuales adicionales, as\u00ed \u00a0como los intereses moratorios, e igualmente se declarase que labor\u00f3 \u00a0para Rio Paila Castilla S.A. desde el 25 de agosto de 1975 al 7 de \u00a0marzo de \u00a01988 y que ese empleador no traslado el total de cotizaciones al ISS \u00a0hoy Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En dicho marco, una vez fue integrada como litisconsorte necesario al \u00a0proceso, procedi\u00f3 a contestar la demanda argumentando que \u00a0cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de realizar los \u00a0aportes a pensi\u00f3n del demandante, con relaci\u00f3n a los \u00a0periodos de 25 de agosto de 1975 a 7 de marzo de 1988, lo que soport\u00f3 \u00a0documentalmente -con \u00a0el paz y salvo patronal No. 04230104356, aviso de entrada, aviso de \u00a0salida del ICSS y liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales-; \u00a0y que, en consecuencia, si exist\u00eda alg\u00fan periodo sin \u00a0pago, consist\u00eda en error de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito \u00a0de Cali, el cual, en sentencia del 21 de mayo de 2018, neg\u00f3 \u00a0las pretensiones y absolvi\u00f3 a las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La decisi\u00f3n fue recurrida por el apoderado del demandante, y \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de \u00a017 de septiembre de 2018, la revoc\u00f3 y conden\u00f3 a \u00a0Colpensiones a \u00a0reconocer y pagar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez reclamada, \u00a0a la vez que, absuelve a las compa\u00f1\u00edas Riopaila \u00a0Castilla S.A. y Riopaila Agr\u00edcola S.A. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0manera que, el \u00a0apoderado de Colpensiones acudi\u00f3 al recurso extraordinario de \u00a0Casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 \u00a01, en providencia CSJ SL3267-2020 rad. No 83372, de 1 de septiembre \u00a0de 2020, cas\u00f3 la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha determinaci\u00f3n, la Sala Hom\u00f3loga orden\u00f3 \u00a0condenar al entonces Ingenio Riopaila S.A., hoy Riopaila Agr\u00edcola \u00a0S.A., a pagar los aportes pensionales \u2013de \u00a0los periodos de septiembre de 1982, abril y octubre de 1983, marzo a \u00a0junio y septiembre de 1984, de diciembre de 1984 a mayo de 1986 y \u00a0diciembre de 1986- \u00a0a trav\u00e9s de un c\u00e1lculo actuarial a satisfacci\u00f3n \u00a0de la administradora demandada Colpensiones, al igual que de la \u00a0condena en costas, bajo la raz\u00f3n de que, en la historia \u00a0laboral aportada al proceso, no se reflejaba que dichos periodos \u00a0hubieran sido cotizados por Riopaila Agr\u00edcola S.A. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Decisi\u00f3n que califica la parte actora como transgresora de las \u00a0garant\u00edas de la compa\u00f1\u00eda, en la medida que, en \u00a0s\u00edntesis, argumenta, los pagos de cotizaciones reclamados s\u00ed \u00a0fueron efectuados por la empresa, de acuerdo con las siguientes \u00a0premisas. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La empresa ha cumplido con sus obligaciones laborales, y para \u00a0acreditar ello, solicit\u00f3 a Colpensiones en petici\u00f3n de \u00a028 de septiembre de 2020 el certificado \u00a0de las semanas cotizadas por Ingenio Riopaila S.A. a favor del \u00a0demandante \u00a0Juan de Jes\u00fas Andrade Dom\u00ednguez, lo que contest\u00f3 \u00a0dicha entidad indic\u00e1ndole que solamente este pod\u00eda \u00a0acceder a su historia laboral, su apoderado o un tercero autorizado, \u00a0y \u00aben \u00a0consecuencia, no se tuvo en cuenta lo solicitado (\u2026) en la \u00a0cual se requer\u00eda \u00fanicamente los periodos aportados por \u00a0la compa\u00f1\u00eda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0en la que insisti\u00f3 en escrito de 2 de octubre de 2020, \u00a0reclamando, de igual forma, que se actualizara la historia laboral \u00a0del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta a tales requerimientos fue resuelta por Colpensiones el 3 \u00a0de diciembre de 2020, informando \u00a0que revisada la base de datos se pudo evidenciar que el afiliado Juan \u00a0de Jes\u00fas Andrade Dom\u00ednguez, \u00abse \u00a0encuentra aplicado en la historia laboral los periodos de 1975-08 a \u00a01988-03, con el n\u00famero patronal 04230104356, en los cuales se \u00a0corrobora que se encuentran aplicados los aportes por los cuales fue \u00a0condenada mi representada, es decir, septiembre de 1982; abril de \u00a01983; octubre de 1983; marzo de 1984 a junio de 1984; septiembre de \u00a01984; diciembre de 1984 a mayo de 1986 y diciembre de 1986.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0En consideraci\u00f3n a que la Sala demandada argument\u00f3 que \u00a0la determinaci\u00f3n en casaci\u00f3n se tomaba \u00absin \u00a0perjuicio de los pagos que ya hubiera realizado la entidad y no se \u00a0hubiesen reportado en este proceso\u00bb, \u00a0comoquiera que el expediente fue remitido desde 1\u00ba de octubre de \u00a02020 al Tribunal de Cali, requiri\u00f3 mediante memorial \u2013cuya \u00a0fecha no precisa- \u00a0a dicha autoridad indic\u00e1ndole que: \u00abno \u00a0existe obligaci\u00f3n por parte de mi representada en realizar el \u00a0pago de los aportes antes mencionado[s] \u00a0ni mucho menos a pagar costas procesales, lo cual a la fecha no hemos \u00a0recibido respuesta.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, no obstante, menciona la libelista que el \u00a027 de octubre de 2020 el Tribunal orden\u00f3 obedecer y cumplir lo \u00a0determinado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por lo cual, el 6 \u00a0de noviembre de 2020, remiti\u00f3 el expediente al juzgado laboral \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Con fundamento en las anteriores premisas, indica la promotora que \u00a0fue omisi\u00f3n \u00a0de Colpensiones cargar los pagos a la historia laboral del demandante \u00a0conforme al paz y salvo emitido por el ISS y que, dicha entidad, no \u00a0corrigi\u00f3 a tiempo la historia laboral del demandante, con \u00a0sustento en los soportes aportados en la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por ello, \u00a0cuestiona que Riopaila Agr\u00edcola S.A. haya sido condenada por \u00a0la Corte, comoquiera que el pago fue realizado en la \u00e9poca \u00a0cuando se caus\u00f3 la obligaci\u00f3n, y la omisi\u00f3n en \u00a0actualizar esa informaci\u00f3n es atribuible exclusivamente a \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a que la \u00a0determinaci\u00f3n de la Sala cuestionada se tom\u00f3 con \u00a0sustento en un certificado que aport\u00f3 Colpensiones que data de \u00a02015, mucho antes de que se presentara la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7. Pese a todo lo \u00a0anterior, se\u00f1ala que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito \u00a0de Cali, mediante auto de 4 de febrero de 2021, aprob\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n de las costas. En contra de dicho prove\u00eddo \u00a0impetr\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, con \u00a0fundamento en los referidos antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Y el 4 de marzo de \u00a02021, el referido despacho confirm\u00f3 el anterior auto, lo que \u00a0efectu\u00f3 sin realizar una debida motivaci\u00f3n de cara a lo \u00a0mencionado por la Corte y soportado por Riopaila Agr\u00edcola S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Tribunal de Cali confirm\u00f3 en segunda instancia el \u00faltimo \u00a0emitido por el juzgado, autoridad esta \u00faltima que, en la \u00a0actualidad, \u00abse \u00a0encuentra pendiente de aprobar la liquidaci\u00f3n de las costas \u00a0procesales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, arguye que la transgresi\u00f3n de las \u00a0prerrogativas de la empresa que representa surge de una indebida \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso desde la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, inclusive, hasta la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia de casaci\u00f3n, porque i) \u00a0no se \u00a0requiri\u00f3 durante \u00a0el proceso \u00a0a Colpensiones para que corrigiera la historial laboral del \u00a0demandante; ii) \u00a0Colpensiones, pese a tener el conocimiento de los soportes adjuntados \u00a0por Riopaila Agr\u00edcola S.A., y que con los mismos pod\u00eda \u00a0corregir la historia laboral del demandante para reconocer el derecho \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez, no lo hizo, actuando de mala fe, e \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n aportando una \u00a0historia laboral desactualizada que data de 2015; iii) \u00a0aspectos tales, que evidencian una indebida valoraci\u00f3n de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0\u00abpor no tener en cuenta el paz y salvo patronal aportado por mi \u00a0representada, causando estas actuaciones un perjuicio irremediable, \u00a0probado y evidente\u00bb; \u00a0e, \u00a0insisti\u00f3, en que, \u00absi \u00a0se hubiesen valorado debidamente las pruebas aportadas en la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, tendr\u00eda un efecto decisivo \u00a0en la decisi\u00f3n judicial de fondo ordenada por la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, absolviendo al Ingenio \u00a0Riopaila S.A., hoy Riopaila Agr\u00edcola S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con fundamento en lo anterior y en que la demanda satisface los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0contra providencias judiciales, as\u00ed como la configuraci\u00f3n \u00a0de un defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n de los medios de \u00a0convicci\u00f3n del proceso laboral, la apoderada solicita: i) \u00a0la tutela de los derechos fundamentales de Riopaila Agr\u00edcola \u00a0S.A., ii) \u00a0se \u00a0declare que la sentencia CSJ SL3267-2020 rad. No 83372, de 1\u00ba de \u00a0septiembre de 2020, proferida por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, viol\u00f3 los art\u00edculos 29 \u00a0y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; iii) \u00a0\u00abORDENAR \u00a0la revisi\u00f3n de la sentencia (\u2026) a fin de que se \u00a0garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia.\u00bb \u00a0y \u00a0a la referida Sala, a \u00abque \u00a0le reconozca el derecho que tiene mi poderdante\u00bb; \u00a0y, iv) \u00a0se \u00a0absuelva a Riopaila Agr\u00edcola S.A. a efectuar el pago de los \u00a0aportes a pensi\u00f3n de los periodos referidos en los hechos del \u00a0libelo, conforme con lo indicado por la misma Sala demandada, es \u00a0decir, que \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n se profer\u00eda \u00absin \u00a0perjuicio de los pagos que ya hubiera realizado la entidad y no se \u00a0hubiesen reportado en este proceso\u00bb; \u00a0al \u00a0igual que, del pago de las costas procesales, equivalentes a \u00a0\u00ab$3.908.526 \u00a0liquidadas por concepto de agencias en derecho en primera y segunda \u00a0instancia, asimismo, las agencias ordenada[s] por el Tribunal \u00a0Superior de Cali (Auto No. 66 24 de junio de 2021) por el equivalente \u00a0a una cuarta parte del salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Magistrada integrante de la Sala de Descongesti\u00f3n No.1 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y ponente de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, esgrimi\u00f3 que no se satisface el requisito de la \u00a0inmediatez, \u00a0comoquiera que la \u00a0demanda de tutela se present\u00f3 transcurrido casi 1 a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s de proferida la providencia judicial que se cuestiona, \u00a0lo que descarta la urgencia e inminencia del amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0expres\u00f3 que que \u00a0al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no \u00a0comprometi\u00f3 los derechos del demandante, ci\u00f1\u00e9ndose \u00a0a los argumentos planteados en el cargo formulado y con sujeci\u00f3n \u00a0a las reglas propias del medio de impugnaci\u00f3n, emiti\u00e9ndose \u00a0una determinaci\u00f3n que responde a las reglas m\u00ednimas de \u00a0razonabilidad jur\u00eddica y de conformidad con los medios de \u00a0conocimiento aportados legal y oportunamente al proceso ordinario \u00a0laboral, a partir de los cuales, se dedujo que \u00ablas \u00a0pruebas que obraban en el expediente no daban lugar a demostrar el \u00a0pago efectivo de los periodos discutidos, raz\u00f3n por la cual \u00a0dispuso el pago del c\u00e1lculo actuarial respectivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en todo caso, advirti\u00f3 que en la providencia se hizo \u00a0la salvedad de que se tuviesen en cuenta los pagos que eventualmente \u00a0hubiese realizado Riopaila Agr\u00edcola S.A y que no se hubieran \u00a0acreditado en juicio, como ahora lo advierte la accionante; es decir, \u00a0se consider\u00f3 la posibilidad de que, posteriormente, Riopaila \u00a0Agr\u00edcola S.A pudiese acreditar ante Colpensiones, el hecho que \u00a0no logr\u00f3 demostrar fehacientemente en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0resumi\u00f3 el tr\u00e1mite ordinario y, tras citar in \u00a0extenso \u00a0su propia decisi\u00f3n de segunda instancia de 17 de septiembre de \u00a02018, mediante la cual revoc\u00f3 la de 21 de mayo de 2018 del \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, argument\u00f3 \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue debidamente motivada, y con la misma no \u00a0se quebrantaron los derechos fundamentales de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, inform\u00f3 \u00a0que procedi\u00f3 a obedecer la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral aqu\u00ed demandada, mediante el acto administrativo de 22 \u00a0de abril de 2021, en el sentido de reconocer \u00a0y ordenar el pago de la pensi\u00f3n de vejez a favor de Juan de \u00a0Jes\u00fas Andrade Dom\u00ednguez y que no ha transgredido las \u00a0garant\u00edas de Riopaila Agr\u00edcola S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la determinaci\u00f3n aqu\u00ed cuestionada, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la misma fue proferida en virtud del principio de autonom\u00eda \u00a0judicial y acatando las reglas de la jurisprudencia que ata\u00f1en \u00a0al distanciamiento del precedente, por lo que, concluy\u00f3, no se \u00a0ha materializ\u00f3 ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, lo que descarta la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las dem\u00e1s partes accionadas y vinculadas a este tr\u00e1mite \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 7\u00b0, \u00a0del Decreto 333 de 2021 y concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0resolver la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia CSJ \u00a0SL3267-2020 rad. No 83372, de 1\u00ba de septiembre de 2020, dictada \u00a0en el proceso ordinario \u00a0laboral 2016-10700 -promovido \u00a0por Juan de Jes\u00fas Andrade Dom\u00ednguez-, \u00a0por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, cas\u00f3 \u00a0parcialmente la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Cali de \u00a017 de septiembre de 2018, providencia que hab\u00eda revocado la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia -de \u00a021 de mayo de 2018 del Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Cali, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 \u00a0las pretensiones y absolvi\u00f3 a las demandadas-, \u00a0condenando \u00fanicamente a Colpensiones a \u00a0reconocer y pagar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez reclamada; \u00a0para, en su lugar, disponer la Corte, adem\u00e1s de dicha orden, \u00a0condenar \u00a0a Riopaila Agr\u00edcola S.A. -en \u00a0ese entonces Ingenio Riopaila S.A.-, \u00a0pagar los aportes pensionales \u2013de \u00a0septiembre de 1982, abril y octubre de 1983, marzo a junio y \u00a0septiembre de 1984, de diciembre de 1984 a mayo de 1986 y diciembre \u00a0de 1986- \u00a0a trav\u00e9s de un c\u00e1lculo actuarial a favor de \u00a0Colpensiones, al igual que dispuso la condena en costas, con sustento \u00a0en que en el historial laboral del demandante aportado al proceso, no \u00a0se reflejaba que dichos periodos hubieran sido cotizados por Riopaila \u00a0Agr\u00edcola S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, el argumento de la parte demandante se circunscribe a que, \u00a0la prueba del certificado de la historia laboral del demandante \u00a0suministrado por Colpensiones al proceso ordinario laboral, databa de \u00a02015, por tanto, estaba desactualizada y no correspond\u00eda con \u00a0la realidad, esta es, que Riopaila Agr\u00edcola S.A. s\u00ed \u00a0realiz\u00f3 los pagos por concepto de cotizaci\u00f3n de pensi\u00f3n \u00a0de Juan de Jes\u00fas Andrade Dom\u00ednguez, por los distintos \u00a0lapsos de los a\u00f1os 1983 a 1986 que cuya omisi\u00f3n se le \u00a0endilga, situaci\u00f3n que pudo corroborar con posterioridad a la \u00a0finalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite, luego, no hab\u00eda lugar \u00a0a emitir la condena dispuesta por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0en la providencia atacada, sino que la misma deb\u00eda \u00a0circunscribirse, exclusivamente, en contra de Colpensiones al haber \u00a0esta omitido el registro de dichos pagos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Luego, como la \u00a0discusi\u00f3n se dirige en contra de tal decisi\u00f3n judicial \u00a0de la Sala Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0Descongesti\u00f3n, surge necesario precisar, tal como lo ha \u00a0reiterado la jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial en \u00a0sentencia C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad que \u00a0habilitan la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, discriminados \u00a0en gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto \u00a0con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; c) \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0d) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por \u00a0completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l es la \u00a0irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos \u00a0fundamentales. No basta con aducir cualquier anomal\u00eda o \u00a0desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda de amparo pueda \u00a0revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, en tanto \u00a0que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisi\u00f3n \u00a0judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede la acci\u00f3n constitucional convertirse en un \u00a0escenario supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del \u00a0juez que conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0primera medida, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, \u00a0de entrada, advierte la Sala que en el presente asunto se observan \u00a0acreditados los requisitos de orden general, por \u00a0cuanto: i) \u00a0el asunto debatido es de relevancia constitucional en tanto que se \u00a0alega la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de \u00a0Riopaila Agr\u00edcola S.A. dentro del proceso judicial cuestionado \u00a0con la emisi\u00f3n de la providencia fustigada; y, asimismo, ii) \u00a0se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues el debate concluy\u00f3 en la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n de la Sala demandada, contra la cual no \u00a0es posible elevar recurso adicional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Ahora, \u00a0contrario a lo esbozado por la Magistrada integrante de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n atacada, s\u00ed se observa colmado el de la \u00a0inmediatez, \u00a0comoquiera que, \u00a0acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, trat\u00e1ndose \u00a0de asuntos relacionados con pensiones, que fue precisamente el tema \u00a0debatido dentro del proceso ordinario laboral, el prepuesto en \u00a0menci\u00f3n se flexibiliza -puesto \u00a0que la sentencia demandada data de 1 de septiembre de 2020, fue \u00a0notificada el 17 de septiembre del mismo a\u00f1o y la demanda de \u00a0tutela se present\u00f3 en agosto de 20211- \u00a0ateniendo que se trata de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica y \u00a0por lo mismo la vulneraci\u00f3n puede extenderse en el tiempo, de \u00a0ah\u00ed entonces que no se acoja dicho argumento para denegar la \u00a0protecci\u00f3n deprecada. As\u00ed lo precisa la Corte \u00a0Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas \u00a0oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al \u00a0reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez \u00a0adquiere un matiz especial por cuanto la vulneraci\u00f3n puede \u00a0extenderse en el tiempo, dado el car\u00e1cter peri\u00f3dico de \u00a0este tipo de prestaciones.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0sobre la tempestividad de esta salvaguarda, la \u00a0Corte Constitucional precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[H]ay \u00a0casos en los no es procedente alegar la inmediatez en la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el \u00a0desconocimiento o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental subsiste \u00a0con el paso del tiempo. \u00a0Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una \u00a0caducidad, toda vez que la Constituci\u00f3n no ha previsto la \u00a0caducidad de la acci\u00f3n en el art\u00edculo 86.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0lo anterior, y de acuerdo con el art\u00edculo 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n, que establece que el derecho a la seguridad \u00a0social es irrenunciable, en el presente caso puede determinarse que \u00a0la vulneraci\u00f3n a dicho derecho del se\u00f1or Salgado \u00a0Herrera persiste en el tiempo. Esto por cuanto, la negaci\u00f3n al \u00a0incremento de su mesada pensional por concepto de compa\u00f1era \u00a0permanente dependiente le impide al actor contar con un ingreso \u00a0b\u00e1sico que le permita satisfacer sus necesidades en forma \u00a0digna (\u2026)\u201d3 \u00a0(negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a que se \u00a0encuentra que, iv) \u00a0la \u00a0parte demandante efectu\u00f3 una exposici\u00f3n razonable de \u00a0los hechos que genera la solicitud fundamental y v) \u00a0no \u00a0se trata de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin embargo, no \u00a0ocurre igual con los requisitos de \u00edndole espec\u00edfico y \u00a0por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. Lo anterior \u00a0porque, de la lectura de la decisi\u00f3n dictada la por Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala Casaci\u00f3n Laboral, con \u00a0facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer de la \u00a0demandante, se resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0de manera razonada, esto es, conforme al pormenorizado an\u00e1lisis \u00a0de los medios de convicci\u00f3n y normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo \u00a0que interesa al sub \u00a0examine, \u00a0al resolver el recurso de casaci\u00f3n propuesto por Colpensiones, \u00a0entidad que buscaba se casara la decisi\u00f3n del Tribunal de \u00a0Cali, por violar por la v\u00eda indirecta en la modalidad de \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de los \u00a0art\u00edculos \u00a012 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993 al concederse \u00a0la pensi\u00f3n de vejez \u00a0al \u00a0considerar cumplido el requisito de densidad de semanas cotizadas, \u00a0para que se \u00a0negaran de fondo las pretensiones de la demanda; la Sala aqu\u00ed \u00a0cuestionada, parti\u00f3 por analizar, \u00a0con \u00a0sustento en la certificaci\u00f3n laboral expedida por el jefe de \u00a0personal de Riopaila Castilla S.A. de 29 de febrero de 2012, que el \u00a0demandante prest\u00f3 sus servicios personales para el Ingenio \u00a0Riopaila S.A. en el periodo comprendido de 25 de agosto de 1975 a 7 \u00a0de marzo de 1988, a la par que, hizo constar que, durante dicha \u00a0vinculaci\u00f3n de trabajo, estuvo afiliado al sistema de \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0referida prueba documental, contin\u00faa la Sala demandada, no \u00a0se detect\u00f3 error alguno en el Ad \u00a0quem, \u00a0al deducir tanto la existencia de la relaci\u00f3n laboral como la \u00a0vinculaci\u00f3n del trabajador al ISS, para continuar con su \u00a0an\u00e1lisis como a continuaci\u00f3n se translitera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Contrario a lo se\u00f1alado por la recurrente, el juzgador no \u00a0coligi\u00f3 de esta prueba que existiesen cotizaciones efectivas \u00a0por la totalidad del tiempo laborado que all\u00ed se informa, esto \u00a0es, del 25 de agosto de 1975 al 7 de marzo de 1988. De hecho, en la \u00a0decisi\u00f3n impugnada se concluy\u00f3 que exist\u00edan \u00a0algunos ciclos dentro de dicho interregno que no aparec\u00edan \u00a0reportados en la historia laboral emitida por el ISS y obrante en el \u00a0respectivo expediente administrativo, por los que exist\u00eda la \u00a0obligaci\u00f3n de cotizar. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no \u00a0resulta acertado endilgarle al Tribunal que hubiese derivado de esta \u00a0prueba la existencia de aportes efectivos durante la totalidad del \u00a0periodo all\u00ed indicado, pues no lo hizo. Lo que el sentenciador \u00a0precis\u00f3 fue que, al estar probada una \u00fanica y continua \u00a0relaci\u00f3n laboral entre las mencionadas fechas, deb\u00eda \u00a0contabilizarse todo ese tiempo para efectos del reconocimiento \u00a0pensional, dado que exist\u00eda la obligaci\u00f3n de realizar \u00a0aportes por esos ciclos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en \u00a0cuenta que esta misma consideraci\u00f3n sobre la vigencia de la \u00a0relaci\u00f3n laboral entre el actor y el Ingenio Riopaila S.A. hoy \u00a0Riopaila Agr\u00edcola, tambi\u00e9n se deriv\u00f3 de la \u00a0liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales, del aviso de \u00a0entrada al ISS, as\u00ed como del aviso de salida de tal \u00a0administradora, medios de prueba que no fueron denunciados por la \u00a0censura, lo que implica que la conclusi\u00f3n probatoria que el \u00a0colegiado extrajo de estos documentos se mantiene inc\u00f3lume, \u00a0como quiera que se dej\u00f3 libre de ataque. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0la Sala no encuentra yerro alguno en la apreciaci\u00f3n que el \u00a0Tribunal hizo de la certificaci\u00f3n laboral aportada a folio 29, \u00a0que denunci\u00f3 la recurrente, pues de ella se observa que el \u00a0trabajador prest\u00f3 sus servicios para la llamada como \u00a0litisconsorte necesario, durante 12 a\u00f1os, 6 meses y 12 d\u00edas, \u00a0esto es, 644,57 semanas. Tiempo por el cual al empleador le \u00a0corresponde asumir las cotizaciones respectivas para efectos \u00a0pensionales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral destacando que Colpensiones \u00a0denunciaba la ausencia de valoraci\u00f3n de la historia laboral de \u00a0la parte demandante contentiva del reporte de cotizaciones, obrante \u00a0en el expediente, documento que fuera expedido por aquella entidad en \u00a0noviembre de 2015 y que registraba las cotizaciones realizadas por el \u00a0actor desde el 25 de agosto de 1975 a noviembre de 2009, para un \u00a0total de 884,57 semanas, informaci\u00f3n la cual presenta tabulada \u00a0la providencia aqu\u00ed cuestionada4. \u00a0Con fundamento en dicha informaci\u00f3n procedi\u00f3 a \u00a0determinar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, se advierte que por el periodo comprendido entre el 25 de \u00a0agosto de 1975 y el 7 de marzo de 1998, que corresponde a la vigencia \u00a0de la relaci\u00f3n de trabajo entre el actor y el Ingenio Riopaila \u00a0S.A. como se certifica a folio 29, se dejaron de registrar aportes \u00a0por los ciclos de: i) septiembre de 1982; ii) abril de 1983; iii) \u00a0octubre de 1983; iv) marzo de 1984 a junio de 1984; v) septiembre de \u00a01984; vi) diciembre de 1984; vii) enero de 1985 a mayo de 1986 y \u00a0viii) diciembre de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>En el detalle \u00a0de pagos adjunto a esta historia laboral, solamente aparecen las \u00a0cotizaciones a partir de enero de 1995, por lo que no es posible \u00a0revisar si existe alguna observaci\u00f3n o situaci\u00f3n \u00a0advertida por el ISS para no contabilizar las referidas \u00a0mensualidades. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el \u00a0Tribunal no hizo referencia expresa a esta historia laboral, s\u00ed \u00a0tuvo en cuenta el total de aportes informados por el ISS, 884 \u00a0semanas, as\u00ed como los ciclos que no se incluyeron. Lo \u00a0anterior, con base en un reporte de cotizaciones incluido en el \u00a0expediente administrativo y visible a folios 7 a 14 del cuaderno de \u00a0segunda instancia, el cual contiene la misma informaci\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con el periodo en que el actor labor\u00f3 para el \u00a0Ingenio Riopaila S.A., esto es, del 25 de agosto de 1975 al 7 de \u00a0marzo de 1988. Por tanto, la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n \u00a0de los folios 30 y 31 resulta intrascendente, dado que, en todo caso, \u00a0el colegiado tuvo en cuenta la misma informaci\u00f3n all\u00ed \u00a0contenida. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0resulta desacertada la acusaci\u00f3n de la recurrente, pues el \u00a0Tribunal s\u00ed tuvo en cuenta el hecho que se alega en el cargo, \u00a0esto es, que el total de aportes consignados en la historia laboral \u00a0del ISS corresponde a 884 semanas y que no se consigna la totalidad \u00a0de cotizaciones por el lapso del 25 de agosto de 1975 al 7 de marzo \u00a0de 1988, tiempo correspondiente a la vigencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral con el Ingenio Riopaila S.A. hoy Riopaila Agr\u00edcola \u00a0S.A.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0analiz\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00b0 1, habi\u00e9ndose acreditado que Juan de Jes\u00fas \u00a0Andrade Dom\u00ednguez trabaj\u00f3 en los periodos excluidos de \u00a0su historia laboral o reporte de cotizaciones, no era viable \u00a0desconocer su derecho a que por dichas etapas se efectuaran las \u00a0respectivas cotizaciones, objeto con respecto al cual, identific\u00f3, \u00a0le asist\u00eda al juez de instancia establecer la causa de la \u00a0omisi\u00f3n e imponer la consecuencia jur\u00eddica \u00a0correspondiente, luego: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0como \u00a0en este asunto se llam\u00f3 a juicio al empleador respectivo, \u00a0Riopaila Agr\u00edcola S.A., bien puede discutirse y definirse si \u00a0existe obligaci\u00f3n a su cargo por dichas mensualidades. Fue en \u00a0este punto donde s\u00ed se present\u00f3 una equivocaci\u00f3n \u00a0del sentenciador, quien pese a lo demostrado en juicio y la presencia \u00a0del empleador en el proceso, consider\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0pronunciarse frente a las razones de tal omisi\u00f3n o las \u00a0consecuencias surgidas por la eventual falta de pago de algunas \u00a0cotizaciones por el tiempo trabajado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>No le era dable \u00a0aducir que pudo existir falta de pago del empleador o errores en los \u00a0datos registrados en la historia laboral, sin definir lo realmente \u00a0ocurrido, ya que hab\u00eda dado por acreditada la existencia de la \u00a0relaci\u00f3n de trabajo por los periodos faltantes, tal como se \u00a0deriva de la certificaci\u00f3n laboral denunciada, y, por ende, \u00a0deb\u00eda determinar las consecuencias de ello de cara a cada una \u00a0de las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello implicaba \u00a0para el juzgador establecer cu\u00e1l era la causa por la que no \u00a0aparec\u00edan registrados los ciclos antes mencionados, y si \u00a0obedeci\u00f3 a mora patronal, ha debido disponer lo pertinente, \u00a0tal como lo reclama la recurrente, ya que en este proceso Riopaila \u00a0Agr\u00edcola S.A. s\u00ed se vincul\u00f3 como parte \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que le asiste raz\u00f3n a la recurrente al advertir que, al no \u00a0estudiar tal aspecto, el colegiado result\u00f3 ordenando el pago \u00a0de una pensi\u00f3n sin precisar con certeza si exist\u00edan los \u00a0aportes por los ciclos discutidos. Por tal raz\u00f3n, el cargo \u00a0resulta parcialmente fundado, y se casar\u00e1 la sentencia \u00a0\u00fanicamente en cuanto el Tribunal omiti\u00f3 definir las \u00a0consecuencias de la falta de reporte de las cotizaciones por los \u00a0ciclos septiembre de 1982; abril de 1983; octubre de 1983; marzo de \u00a01984 a junio de 1984; septiembre de 1984; diciembre de 1984; enero de \u00a01985 a mayo de 1986 y diciembre de 1986. No la casar\u00e1 en lo \u00a0dem\u00e1s.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0al ser el \u00fanico punto objeto de casaci\u00f3n, procedi\u00f3 \u00a0la Sala demandada a proferir sentencia de instancia, ocup\u00e1ndose, \u00a0\u00fanicamente, de lo referido a las consecuencias u obligaciones \u00a0que surgen de los ciclos relacionados como aquellos dejados de \u00a0cotizar y que no se registraron en la historia laboral del ISS por la \u00a0empresa aqu\u00ed accionante y que fueron laborados por Juan \u00a0de Jes\u00fas Andrade Dom\u00ednguez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese trabajo intelectivo, la Sala demandada estableci\u00f3 entonces \u00a0que la existencia de la relaci\u00f3n laboral y de sus l\u00edmites \u00a0temporales, los cuales comprendieron, cronol\u00f3gicamente, los \u00a0periodos dejados de cotizar, pues dedujo, se encontraba corroborada \u00a0no solo por la misma demandada sino conforme a las dem\u00e1s \u00a0pruebas de naturaleza documental, tales como la \u00a0liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales y el aviso de \u00a0salida del trabajador del ISS, en los que se se\u00f1alan las \u00a0mismas fechas de ingreso y retiro del trabajador de la empresa, as\u00ed \u00a0como un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n que corresponde con todo el \u00a0lapso, esto es, de 12 a\u00f1os 6 meses y 12 d\u00edas \u2013de \u00a025 de agosto de 1975 a 7 de marzo de 1988-. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de dicho aserto, entonces, sentenci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0tal \u00a0como qued\u00f3 definido en sede extraordinaria, advierte la Sala \u00a0que, en los diferentes documentos de la historia laboral aportados al \u00a0proceso, en \u00a0verdad \u00a0no se incluyeron aportes por los ciclos antes referidos. As\u00ed \u00a0se deriva de los reportes de semanas cotizadas 1967 \u2013 1994 \u00a0visibles a folios 140 a 143, 148 a 151 y el incluido en el expediente \u00a0administrativo allegado en CD. \u00a0<\/p>\n<p>De folios 139 y \u00a0140 se indican algunas novedades de ingreso y retiro con el empleador \u00a0Ingenio Riopaila S.A. a partir del a\u00f1o 1982, que coinciden con \u00a0los ciclos que se analizan, sin embargo, debe tenerse en cuenta la \u00a0evidencia de una \u00fanica y continuada relaci\u00f3n de \u00a0trabajo, vigente para dichos periodos, tal como lo confes\u00f3 la \u00a0misma empleadora, quien, por tanto, estaba obligada a efectuar las \u00a0respectivas cotizaciones. \u00a0N\u00f3tese que, de una lectura integral de la respuesta a la \u00a0demanda, se advierte que la demandada Riopaila Agr\u00edcola S.A. \u00a0no neg\u00f3 tal deber, sino que adujo que hab\u00eda efectuado \u00a0todos los pagos de manera oportuna, pese a lo cual el ISS no los \u00a0hab\u00eda anotado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta demandada \u00a0sustenta el pago de tales periodos, en el documento de folio 209, \u00a0expedido por el ISS en el a\u00f1o 2011, y en el cual se indica que \u00a0el n\u00famero patronal 04230104356 correspondiente a este \u00a0empleador, no presenta deuda para el periodo de enero de 1967 a \u00a0diciembre de 1994. Sin embargo, no es posible determinar si la \u00a0ausencia de deuda lo es por toda la vigencia de la relaci\u00f3n de \u00a0trabajo aqu\u00ed establecida, \u00a0teniendo \u00a0en cuenta que ante el ISS se consignaron novedades de ingreso y \u00a0retiro como ya se indic\u00f3, por lo que por dichos ciclos no \u00a0expres\u00f3 la obligaci\u00f3n de cotizar por parte de este \u00a0empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de \u00a0manera diligente la accionada Riopaila Agr\u00edcola S.A. aport\u00f3 \u00a0en su defensa, las planillas o formularios de autoliquidaci\u00f3n \u00a0de aportes ALA para los a\u00f1os 1982 a 1986, pero al revisarlas \u00a0\u00fanicamente puede constatarse que por dichas anualidades dicha \u00a0empresa efectu\u00f3 la consignaci\u00f3n mensual de cotizaciones \u00a0al ISS, pero no es posible establecer a favor de qu\u00e9 \u00a0trabajadores lo hizo. Esto, como quiera que se trata de una planilla \u00a0para el pago global o general a cargo del empleador Ingenio Riopaila \u00a0S.A. hoy Riopaila Agr\u00edcola S.A., y en \u00e9l se registran \u00a0los valores totales por el personal a su cargo, pero no se especifica \u00a0si estaba incluido el actor. En esa medida, esta prueba no le ofrece \u00a0la certeza necesaria a la Sala para determinar el cumplimiento de la \u00a0empleadora de su obligaci\u00f3n de cotizar por los ciclos \u00a0faltantes y aqu\u00ed discutidos, en favor de Juan de Jes\u00fas \u00a0Andrade Dom\u00ednguez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, con base en las pruebas oportunamente allegadas al \u00a0proceso, no es posible concluir el pago de las cotizaciones \u00a0correspondientes a los meses antes se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0Sala deber\u00e1 adicionar la sentencia impugnada en el sentido de \u00a0declarar la existencia de la relaci\u00f3n laboral entre las partes \u00a0desde el 25 de agosto de 1975 hasta el 7 de marzo de 2008 y condenar \u00a0a la empleadora Riopaila Agr\u00edcola S.A. a pagar los aportes \u00a0pensionales correspondientes a los ciclos (\u2026), a trav\u00e9s \u00a0de un c\u00e1lculo actuarial a satisfacci\u00f3n de la \u00a0administradora demandada Colpensiones, para con ello contribuir a \u00a0financiar la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin \u00a0perjuicio de los pagos que ya hubiera realizado la entidad y no se \u00a0hubiesen reportado en este proceso.\u00bb \u00a0(subrayado \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>8. Lo consignado \u00a0es indicativo de que la cuesti\u00f3n planteada por la parte actora \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, fue debidamente \u00a0analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, sin que se \u00a0observe que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en materia laboral hubiese actuado de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, pues as\u00ed lo deja entrever las consideraciones que \u00a0soportan la sentencia de casaci\u00f3n, las que igualmente permiten \u00a0calificar la decisi\u00f3n como razonable y ajustada a las normas y \u00a0pruebas oportunamente incorporadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo que, lo \u00a0concluido por la Sala demandada no recae, como equivocadamente lo \u00a0sostiene la parte accionante, en una indebida valoraci\u00f3n de \u00a0los medios de convicci\u00f3n; al contrario, lo que se detecta, es \u00a0una adecuada apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas allegadas al \u00a0tr\u00e1mite que, como lo indic\u00f3 la magistrada integrante de \u00a0la Corporaci\u00f3n, no acreditaban en esa \u00e9poca que \u00a0Riopaila Agr\u00edcola S.A. hubiera efectuado las cotizaciones que \u00a0se advirtieron hac\u00edan falta por registrarse en el historial \u00a0laboral de Juan \u00a0de Jes\u00fas Andrade Dom\u00ednguez, sino que, las mismas \u00a0conduc\u00edan a dudar acerca de su efectiva realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto que, y as\u00ed lo relaciona la Sala demandada, dentro del \u00a0tr\u00e1mite ordinario la aqu\u00ed accionante tambi\u00e9n \u00a0esgrimi\u00f3 la realizaci\u00f3n de los pagos, sin embargo, los \u00a0medios tra\u00eddos al tr\u00e1mite no permitieron corroborar \u00a0dicha tesis y, por consiguiente, concluy\u00f3 adecuado ordenar su \u00a0pago ante Colpensiones para que integraran la financiaci\u00f3n de \u00a0pensi\u00f3n del otrora demandante. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De tal manera que, no puede ahora, v\u00eda tutela, revivirse una \u00a0discusi\u00f3n clara y oportunamente definida al interior del \u00a0respectivo proceso, so pretexto de la violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se \u00a0configura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la parte tutelante \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y \u00a0obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna \u00a0la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n efectuada por la autoridad judicial \u00a0al \u00a0asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos \u00a0claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entender la empresa promotora que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, se \u00a0insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de \u00a0interpretaci\u00f3n y que se enmarque en una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Al margen de \u00a0lo hasta aqu\u00ed analizado, partiendo de que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se encuentra ejecutoriada y goza de la presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad, debe decirse que, desde la perspectiva de la \u00a0subsidiariedad y la residualidad que imperan en el tr\u00e1mite \u00a0preferente, teniendo en cuenta la cl\u00e1usula incorporada en la \u00a0determinaci\u00f3n atacada de en el sentido de indicar que la misma \u00a0se profer\u00eda ordenando el pago de los periodos cuya cotizaci\u00f3n \u00a0no se encontraba probada dentro del proceso, ello \u00absin \u00a0perjuicio de los pagos que ya hubiera realizado la entidad y no se \u00a0hubiesen reportado en este proceso\u00bb; \u00a0la \u00a0empresa demandante tiene la oportunidad de acudir ante Colpensiones \u00a0para lo que en derecho corresponda, con fundamento en la sentencia \u00a0aqu\u00ed cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>9. Consecuente con \u00a0lo indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la \u00a0concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, la \u00a0protecci\u00f3n deprecada tendr\u00e1 que denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>II.RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Riopaila Agr\u00edcola S.A. a \u00a0trav\u00e9s de apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar esta \u00a0decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con los registros del expediente, la accionante envi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda de tutela por correo electr\u00f3nico el 10 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2021, a la direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que, el Grupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reparto del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remiti\u00f3 el libelo el 12 siguiente a la Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, dependencia que, someti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n a reparto el 17 del mismo mes y envi\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligenciamiento al magistrado sustanciador el 19 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional SU-637-2016 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T- 217 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 22, providencia CSJ SL3267-2020 rad. No 83372, de 1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 I.Magistrado Ponente \u00a0 STP11909-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118829 \u00a0 Acta No. 225 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por la apoderada de Riopaila \u00a0Agr\u00edcola S.A., \u00a0contra la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59156","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59156","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59156"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59156\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59156"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59156"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59156"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}