{"id":59155,"date":"2023-12-22T19:13:26","date_gmt":"2023-12-22T19:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11908-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:26","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:26","slug":"stp11908-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11908-2021\/","title":{"rendered":"STP11908-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11908-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118633 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0225. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado especial \u00a0de SBS \u00a0Seguros Colombia S.A., \u00a0frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 21 de julio del a\u00f1o en \u00a0curso, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por medio de la cual, neg\u00f3 la \u00a0demanda de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales \u00a0al \u00a0debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo a \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0General Mar\u00edtima -DIMAR- a la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la Capitan\u00eda de \u00a0Puerto de Santa Marta, C.I. PRODECO S.A. \u00a0y a los terceros interesados: \u00c1ngel \u00a0Custodio Acosta Carbono, Adela Carranza Garc\u00eda, Walber Garc\u00eda \u00a0Carbono, Crist\u00f3bal Carbono Rodr\u00edguez, Algemira Carbono \u00a0Villobos, Carmelina Garc\u00eda Carbono, Libardo Mendoza S\u00e1nchez, \u00a0Sandro Roble Maldonado, Wilman Ariza L\u00f3pez, Isaac Rodr\u00edguez \u00a0Maldonado, Henry Guerrero Robles, Luis Ahumada Ariza, Esther Monta\u00f1o \u00a0Carbono, Juan Jos\u00e9 Carbono Robles, Luis Alberto P\u00e9rez \u00a0\u00c1lvarez, Jer\u00f3nimo Carbono Castro, Fidel Viloria Yanes, \u00a0Cicer Urieles Lasso, Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Ahumada, Agust\u00edn \u00a0Hern\u00e1ndez, William Mancilla Fern\u00e1ndez, Erika Acosta \u00a0Jim\u00e9nez, Pedro Acosta Manga, Esteban Carbono G\u00f3mez, \u00a0Ra\u00fal Robles, Geltrudis Cabello Ariza Y \u00a0Yuset Alberto Toledo D\u00edaz, \u00a0representados por el Dr. Juan Carlos Ramos Santamar\u00eda; el \u00a0Capit\u00e1n Carlos \u00a0Alberto Anzola Mart\u00ednez; Seguros Generales Suramericana S.A., \u00a0la Gobernaci\u00f3n del Magdalena, la Asociaci\u00f3n de Mujeres \u00a0Comercializadoras de Tajadera, \u00a0y dem\u00e1s intervinientes dentro del proceso jurisdiccional por \u00a0el siniestro mar\u00edtimo 1401-2003-005. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron \u00a0rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0accionante, a trav\u00e9s de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que \u00a0considera vulnerados, inicialmente, por la Sala Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, al declarar inadmisible el recurso \u00a0extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n en el asunto de la referencia y, en segundo lugar, \u00a0por la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, ya que carece de \u00a0jurisdicci\u00f3n y competencia para decidir controversias \u00a0derivadas del contrato de seguros, m\u00e1xime que SBS Seguros \u00a0Colombia S.A., fue liberada de toda responsabilidad en la sentencia \u00a0de 21 de marzo de 2014, mediante la cual se fulmin\u00f3 condena en \u00a0abstracto exclusivamente en contra de C.I. PRODECO S.A. y fue \u00a0ratificada mediante auto de 27 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica esgrimi\u00f3, que el 4 \u00a0de agosto de 2003, se present\u00f3 un incidente mar\u00edtimo en \u00a0el Puerto de C.I. Prodeco S.A., relacionado con una colisi\u00f3n \u00a0entre la Barcaza Santa Marta 442, remolcada por la Nave Bahaire, \u00a0ambos equipos n\u00e1uticos de propiedad de Prodeco y la Motonave \u00a0Alma Ata; que con ocasi\u00f3n del suceso de marras se present\u00f3 \u00a0un vertimiento de fuel \u00a0oil \u00a0en aguas marinas, lo que condujo a que C.I. Prodeco activara un plan \u00a0de contingencias debidamente aprobado por el Ministerio del Medio \u00a0Ambiente; que entre Prodeco como tomador y AIG Seguros Colombia S.A., \u00a0(hoy SBS Seguros Colombia S.A.) y Royal &amp; Sun Alliance Seguros \u00a0Colombia S.A.) se concert\u00f3 contrato de seguros que las partes \u00a0instrumentaron mediante la p\u00f3liza para casco mar\u00edtimo y \u00a0maquinaria No. 20001, dentro de la cual se dio cobertura al \u00a0Remolcador Bahaire y a la Barcaza 442, y por ello, se dio una suma \u00a0dineraria a los terceros afectados; que pese a ello, un grupo de \u00a0pescadores representados por el abogado Juan Carlos Ramos Santamar\u00eda, \u00a0presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os \u00a0y perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto fue decidido en primera instancia por \u00a0el \u00a0Capit\u00e1n de Puerto de Santa Marta, quien profiri\u00f3 fallo \u00a0el 20 de octubre de 2010, declarando que el siniestro mar\u00edtimo \u00a0ocurri\u00f3 por culpa del Capit\u00e1n Carlos Anzola Mart\u00ednez, \u00a0y que el se\u00f1or A. Bulent Yilmaz capit\u00e1n de la Motonave \u00a0Alma Ata, viol\u00f3 disposiciones de la legislaci\u00f3n \u00a0mar\u00edtima, por lo que les impuso las sanciones respectivas, \u00a0pero en lo tocante con la responsabilidad civil, los exoner\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0apelaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u2013 \u00a0DIMAR en decisi\u00f3n del 21 de marzo de 2014, revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado y, en su lugar, declar\u00f3 \u00a0responsables del siniestro mar\u00edtimo de contaminaci\u00f3n y \u00a0abordaje entre la Barcaza 442 de propiedad de la firma C.I. Prodeco \u00a0S.A. y la motonave Alma Ata de bandera Turca, agenciada por la \u00a0agencia mar\u00edtima Intership Agency E.U., al se\u00f1or Carlos \u00a0Anzola Mart\u00ednez, capit\u00e1n del remolcador Bahaire y a la \u00a0empresa C.I. Prodeco S.A. en calidad de armador de la Barcaza 442 y \u00a0del citado remolcador y, en consecuencia, los conden\u00f3 en \u00a0abstracto al pago de los perjuicios materiales (da\u00f1o emergente \u00a0y lucro cesante), as\u00ed como de los perjuicios morales \u00a0objetivados a los demandantes, m\u00e1s los materiales ocasionados \u00a0a la motonave Alma Ata, los cuales deb\u00edan ser liquidados \u00a0mediante incidente; que en todo caso, en dicha decisi\u00f3n nada \u00a0se dijo sobre el llamamiento en garant\u00eda formulado a las \u00a0coaseguradoras Royal Sun &amp; Alliance Seguros Colombia S.A. y SBS \u00a0Seguros Colombia S.A., por ende, se deb\u00eda concluir que en \u00a0contra de las aseguradoras no se fulmin\u00f3 condena alguna. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios se tramit\u00f3 ante \u00a0la Capitan\u00eda de Puerto de Santa Marta, quien mediante decisi\u00f3n \u00a0de 20 de enero de 2017, fulmin\u00f3 condenas contra Carlos Alberto \u00a0Anzola Mart\u00ednez capit\u00e1n del remolcador Bahaire y la \u00a0sociedad C.I. PRODECO S.A., y en favor de los demandantes por da\u00f1o \u00a0emergente, lucro cesante y perjuicios morales, cuya cuant\u00eda \u00a0ascendi\u00f3 a cinco mil quinientos cincuenta y dos millones \u00a0cuatrocientos noventa y cinco mil novecientos cuarenta y seis pesos \u00a0m\/cte ($5.552.495.946), as\u00ed mismo declar\u00f3 que las \u00a0sociedades \u201cRoyal &amp; Sun Alliance Seguros (COLOMBIA S.A.)\u201d, \u00a0y \u201cA.I.G. Colombia Seguros Generales S.A.\u201d, estaban \u00a0llamadas a responder por cuanto exist\u00eda un v\u00ednculo y\/o \u00a0relaci\u00f3n contractual con la sociedad C.I. Prodeco S.A., por \u00a0las condenas en concreto, sin exceder los l\u00edmites establecidos \u00a0en las p\u00f3lizas 20121 y 2001; que ante esa decisi\u00f3n, las \u00a0aseguradoras interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, y en forma \u00a0simult\u00e1nea, reclamaron apertura de incidente de nulidad, \u00a0invocando como causales la falta de jurisdicci\u00f3n y competencia \u00a0reconocida por la DIMAR, y por haberse procedido contra providencia \u00a0debidamente ejecutoriada, en raz\u00f3n a que la DIMAR hab\u00eda \u00a0desvinculado a las dos compa\u00f1\u00edas de seguros o las hab\u00eda \u00a0exonerado de cualquier responsabilidad; que mediante auto de 14 de \u00a0febrero de 2017, la Capitan\u00eda de Puerto concedi\u00f3 los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n y rechaz\u00f3 por improcedente las \u00a0solicitudes de nulidad propuestas por las aseguradoras. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la imposibilidad de acceder a los mecanismos de impugnaci\u00f3n, \u00a0SBS present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n \u00a0General Mar\u00edtima y la Capitan\u00eda de Puerto de Santa \u00a0Marta, la cual fue resuelta en primera instancia por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien, \u00a0mediante fallo del 3 de octubre de 2017, ampar\u00f3 el derecho al \u00a0debido proceso y, como consecuencia, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0General Mar\u00edtima dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que adhesivamente interpuso la accionante \u2013 SBS Seguros de \u00a0Colombia S.A. (antes AIG Seguros Colombia S.A.) \u2013 en contra de \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 20 de enero de 2017, mediante la \u00a0cual, la Capitan\u00eda del Puerto de Santa Marta, resolvi\u00f3 \u00a0el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios dentro del \u00a0expediente 401- 2003-005, decisi\u00f3n que pese a ser impugnada \u00a0por la DIMAR, fue confirmada el 16 de noviembre de 2017, por la Sala \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia; que en virtud de lo anterior, \u00a0la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, mediante auto de 2 de \u00a0febrero de 2018, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la aseguradora, pero con total deficiencia de \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0que en forma paralela al anterior tr\u00e1mite, el 20 de junio de \u00a02017, SBS interpuso formalmente recurso de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia proferida por la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, \u00a0lo cual tambi\u00e9n ejercit\u00f3 C.I. Prodeco S.A. y Seguros \u00a0Generales Suramericana S.A.; que mediante auto de 16 de febrero de \u00a02018, el Director General Mar\u00edtimo concedi\u00f3 los \u00a0recursos de casaci\u00f3n, pero neg\u00f3 por improcedente la \u00a0solicitud de fijaci\u00f3n de cauci\u00f3n para suspender los \u00a0efectos de la providencia recurrida; no obstante, por decisi\u00f3n \u00a0de tutela emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 4 de abril de 2018, y \u00a0 confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 \u00a0de mayo de 2018, fue posible la medida, logrando que el expediente \u00a0fuera enviado al alto Tribunal; que pese a ello, la Sala Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, el 16 de marzo de 2020, decidi\u00f3 \u00a0inadmitir los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por las \u00a0sociedades C.I. Prodeco S.A., SBS Seguros Colombia y Seguros \u00a0Generales Suramericana S.A., contra la providencia de fecha 16 de \u00a0febrero de 2018 de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u00a0(DIMAR), ya que tal providencia, supuestamente no era susceptible del \u00a0recurso extraordinario; que contra la anterior decisi\u00f3n se \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n, pero con ponencia de la H. \u00a0Magistrada Hilda Gonz\u00e1lez Neira, el 26 de mayo de 2021, la \u00a0Corte decidi\u00f3 no reponer el auto de 16 de marzo de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, neg\u00f3 el amparo deprecado al \u00a0estimar que la decisi\u00f3n cuestionada se encontraba cimentada en \u00a0criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretaci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica y coherente frente a la normatividad que regulaba el \u00a0debate jur\u00eddico sometido a consideraci\u00f3n de la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada y de la Direcci\u00f3n \u00a0General Mar\u00edtima\u2013 DIMAR. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n por parte de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, ya que, \u201cno \u00a0resulta \u00a0comprensible que procesos similares al que se surti\u00f3 ante la \u00a0DIRECCI\u00d3N GENERAL MAR\u00cdTIMA, pero que fueron tramitados \u00a0ante los Juzgados del Circuito y el Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0s\u00ed fueran susceptibles de recurso de casaci\u00f3n\u201d, \u00a0m\u00e1s cuando la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, ha \u00a0excedido su jurisdicci\u00f3n y competencia al resolver disputas \u00a0provenientes de un contrato de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal circunstancia, insiste, se est\u00e1 ante una violaci\u00f3n \u00a0de su derecho al debido proceso e igualdad, al cercen\u00e1rsele la \u00a0oportunidad de acudir al recurso de casaci\u00f3n o al de revisi\u00f3n, \u00a0vulnerando con esto, su derecho a una eficaz administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indic\u00f3 que, el a-quo \u00a0obvi\u00f3 \u00a0referirse al defecto org\u00e1nico que se denota ocurri\u00f3 en \u00a0la presente actuaci\u00f3n, ya que la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0Mar\u00edtima, carec\u00eda de competencia para entrar a dirimir \u00a0los litigios que se suscitaban en las relaciones contractuales de \u00a0seguros, pues su atribuci\u00f3n se circunscribe a conocer de \u00a0siniestros mar\u00edtimos, m\u00e1s no a dilucidar controversias \u00a0entre asegurados y aseguradoras, tal como fue \u201cinferido\u201d \u00a0por la Corte Constitucional, en la \u201csentencia \u00a0C-212\/94 de 28 de abril de 1994, cuando se declar\u00f3 inexequible \u00a0parte del art. 27 del Decreto 2324 de 1984, precisamente por la \u00a0vaguedad y falta de precisi\u00f3n que exige el art. 116 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando permite atribuir funciones \u00a0jurisdiccionales a autoridades administrativas. Y en ninguna parte \u00a0del Decreto 2324 de 1984 se otorg\u00f3 en forma expresa y precisa \u00a0a las autoridades mar\u00edtimas y portuarias la jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencia para dirimir controversias originadas en los contratos \u00a0de seguros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0a su entender se configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto, \u00a0pues a la empresa de seguros, no se le profiri\u00f3 condena \u00a0alguna, por lo cual, no deb\u00eda conden\u00e1rsele en el \u00a0incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, refiri\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, err\u00f3 al afirmar: \u201c\u2026 \u00a0no \u00a0es cierto que la sentencia que emiti\u00f3 la DIMAR el 21 de marzo \u00a0de 2014, haya exonerado a la compa\u00f1\u00eda aseguradora, pues \u00a0no existe ninguna consideraci\u00f3n de la autoridad mar\u00edtima \u00a0que haya indicado expresamente, que el organismo llamado en garant\u00eda \u00a0era ajeno a la controversia, o que por esta raz\u00f3n no ten\u00eda \u00a0ning\u00fan compromiso con los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que en la sentencia condenatoria del 21 de marzo \u00a0de 2014, por la cual se \u201cdeclar\u00f3 \u00a0responsables del siniestro mar\u00edtimo de contaminaci\u00f3n y \u00a0abordaje entre la Barcaza 442 de propiedad de la firma C.I. PRODECO \u00a0S.A. y la Motonave Alma Ata de bandera turca, agenciada por la \u00a0Agencia mar\u00edtima intership Agency E.U., al se\u00f1or Carlos \u00a0Anzola Mart\u00ednez, capit\u00e1n del remolcador Bahaire y a la \u00a0empresa C.I. Prodeco S.A., en calidad de armador de la Barcaza 442 y \u00a0del citado remolcador, y en consecuencia los conden\u00f3 en \u00a0abstracto al pago de los perjuicios materiales\u2026\u201d, \u00a0en \u00a0ning\u00fan momento condeno en perjuicios a la aseguradora, y al \u00a0ser una sentencia declarativa, se debe expresar quienes son los \u00a0responsables y frente a quienes se profiri\u00f3 la condena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, resalta que en el momento en que el condenado CI PRODECO, \u00a0solicit\u00f3 complementar y adicionar la sentencia para decidir \u00a0sobre los llamamientos en garant\u00eda, la misma DIMAR, resolvi\u00f3 \u00a0negar tal postulaci\u00f3n, ya que era un aspecto que deb\u00eda \u00a0definir el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n, a los argumentos expuestos en primera instancia, por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, para negar la protecci\u00f3n \u00a0fundamental invocada, al sostener que su poderdante hubiera \u00a0participado en el tr\u00e1mite de incidente de liquidaci\u00f3n \u00a0de perjuicios, se\u00f1al\u00f3 que si bien es cierto el Dr. \u00a0Carlos Alberto Ropain, para ese entonces apoderado de AIG SEGUROS \u00a0COLOMBIA S.A. (hoy SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.), \u00a0actu\u00f3 \u00a0en la mencionada actuaci\u00f3n, lo fue solamente en el aspecto de \u00a0se\u00f1alar que no se hab\u00eda proferido condena en contra de \u00a0la aseguradora, as\u00ed mismo, para se\u00f1alar que debido a la \u00a0legitimaci\u00f3n que le asist\u00eda y con el fin que PRODECO \u00a0iniciara el incidente ante la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expuso, que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, no realiz\u00f3 un \u00a0estudio adecuado sobre los defectos f\u00e1cticos y la falta de \u00a0motivaci\u00f3n alegadas en la presente acci\u00f3n \u00a0Constitucional, debido a que no se analizaron las \u201cp\u00f3lizas \u00a0mediante las cuales se hab\u00eda instrumentado el contrato de \u00a0seguros y espec\u00edficamente sobre las causales de exclusi\u00f3n \u00a0de responsabilidad consignadas en la P\u00f3liza de Responsabilidad \u00a0Civil Extracontractual, Labores, Predios y Operaciones No. 20121\u201d, \u00a0donde \u00a0se hab\u00eda excluido la cobertura de responsabilidad civil \u00a0mar\u00edtima, pues a ese tipo de responsabilidades les \u00a0corresponden su cubrimiento una p\u00f3liza de casco o de riesgo \u00a0mar\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior expuesto, solicit\u00f3 revocar el fallo de primera \u00a0instancia y, en su lugar, amparar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el\u00a0art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la \u00a0impugnaci\u00f3n contra la providencia emitida por la hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por \u00a0el apoderado especial de SBS \u00a0Seguros Colombia S.A, \u00a0contra el fallo proferido el 21 de julio del presente a\u00f1o, por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante el cual neg\u00f3 la \u00a0tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u00a0-DIMAR- y la Capitan\u00eda del Puerto de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0partir\u00e1 por puntualiza que, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0dirige contra: i) \u00a0la postura de la Sala de Casaci\u00f3n Civil que inadmiti\u00f3 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte hoy accionante \u00a0frente a la sentencia de segunda instancia emitida por la Direcci\u00f3n \u00a0General Mar\u00edtima -DIMAR-, dentro del incidente de liquidaci\u00f3n \u00a0de perjuicios donde result\u00f3 condenada y ii) \u00a0las \u00a0sentencias emitidas dentro del citado incidente de liquidaci\u00f3n \u00a0de perjuicios, en primera instancia por parte de la Capitan\u00eda \u00a0 del Puerto de Santa Marta y en segunda, por la citada Direcci\u00f3n \u00a0General. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que dichos escenarios constitucionales ameritan an\u00e1lisis \u00a0dis\u00edmiles, se analizaran de manera separada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo accionado contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 \u00a0de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de \u00a02006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del impugnante, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, viol\u00f3 sus garant\u00edas superiores, al inadmitir el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mediante providencia del \u00a016 de marzo de 2020, decisi\u00f3n que fue objeto de reposici\u00f3n, \u00a0sin embargo, mediante decisi\u00f3n del 26 de mayo de 2021, la \u00a0Homologa Sala Civil decidi\u00f3 no reponer el auto fustigado, y en \u00a0consecuencia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida con \u00a0anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la \u00a0presente postulaci\u00f3n de amparo deviene improcedente, al \u00a0considerar que este medio no supone una instancia del proceso \u00a0ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, \u00a0tampoco es la sede a la que se acude en \u00faltima opci\u00f3n \u00a0cuando los resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite \u00a0respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que \u00a0su esencia es de ser \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n que \u00a0se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada \u00a0la determinaci\u00f3n cuestionada, se verifica que, dentro de la \u00a0determinaci\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0se analiz\u00f3 el tema propuesto en esta tutela, y se concluy\u00f3 \u00a0que la \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por la aseguradora SBS \u00a0Seguros Colombia S.A., \u00a0resultaba inviable, pues, la competencia para la investigaci\u00f3n \u00a0y juzgamiento de da\u00f1os producidos por accidentes o siniestros \u00a0mar\u00edtimos, fue asignada exclusivamente, a las Capitan\u00edas \u00a0de Puerto y a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y \u00a0Portuaria; de manera que, los recursos procedentes contra decisiones \u00a0emitidas en ese marco son el de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y \u00a0el grado de consulta, \u00a0los \u00a0cuales deber\u00e1n reunir los requisitos del canon 52 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo para su admisibilidad, so pena de rechazo \u00a0(art. 56). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguna \u00a0discusi\u00f3n ofrece la atribuci\u00f3n de funciones \u00a0jurisdiccionales a las Capitan\u00edas de Puerto y a la Direcci\u00f3n \u00a0General Mar\u00edtima y Portuaria, cuando se trata de investigar \u00a0accidentes entre naves o artefactos navales, pues as\u00ed se \u00a0desprende de la normativa especial en cita y los pronunciamientos de \u00a0la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 y esta Corporaci\u00f3n, tra\u00eddos a colaci\u00f3n \u00a0por las opugnadoras; sin embargo, ello no es raz\u00f3n para \u00a0predicar la admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n contra las \u00a0decisiones proferidas en ese particular escenario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque es palmaria la especialidad, singularidad y autonom\u00eda \u00a0del procedimiento legal dise\u00f1ado para el adelantamiento y \u00a0definici\u00f3n de ese tipo de sucesos, dada la necesidad de \u00a0garantizar que las autoridades a quienes se conf\u00eda su \u00a0definici\u00f3n, ostenten conocimientos espec\u00edficos y \u00a0experiencia t\u00e9cnica sobre la materia, adem\u00e1s de dirimir \u00a0con prontitud los conflictos de esa naturaleza, en atenci\u00f3n a \u00a0los deberes adquiridos con la comunidad internacional, al ratificar \u00a0los Convenios para Prevenir la Contaminaci\u00f3n por Buques \u00a0(1973), modificado el Protocolo de 1978 (Ley 12 de 1981), y sobre \u00a0Responsabilidad Civil por Derrames de Hidrocarburos, enmendado por el \u00a0Protocolo de 1992 (Ley 523 de 1999)1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, al declarar la exequibilidad de algunas normas del \u00a0Decreto Ley 2324 de 1984, la Corte Constitucional enfatizara en que \u00a0no de otra manera podr\u00eda \u00abColombia \u00a0cumplir estos convenios internacionales si no fuera por la atribuci\u00f3n \u00a0de competencias especiales en la materia a un organismo cuyas \u00a0actividades y experiencia le permiten fallar con mayor conocimiento \u00a0de causa como es el caso de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u00a0y Portuaria\u201d (Se \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En efecto, \u00a0el art\u00edculo 25 del memorado compendio determina que: \u201c[l]as \u00a0investigaciones por accidentes o siniestros mar\u00edtimos que \u00a0involucren naves o artefactos navales, o plataformas o estructuras \u00a0marinas, se \u00a0adelantar\u00e1n y fallar\u00e1n por el procedimiento\u00a0de \u00a0que\u00a0tratan las disposiciones\u00a0siguientes (\u2026)\u201d; \u00a0a su turno, el art\u00edculo 27 \u00eddem, \u00a0precept\u00faa: \u201c[p]ara \u00a0la investigaci\u00f3n y fallo de los accidentes o siniestros \u00a0mar\u00edtimos ocurridos dentro de las \u00e1reas de jurisdicci\u00f3n \u00a0establecida por el art\u00edculo 2\u00ba del presente Decreto ser\u00e1n \u00a0competentes el respectivo Capit\u00e1n de Puerto en Primera \u00a0Instancia y el Director General Mar\u00edtimo y Portuario en \u00a0Segunda.\u00a0Igualmente \u00a0ser\u00e1n competentes\u00a0para\u00a0investigar y fallar \u00a0accidentes o siniestros ocurridos fuera de las \u00e1reas de \u00a0jurisdicci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y \u00a0Portuaria, cuando el primer puerto de recalada sea colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el canon 35 ej\u00fasdem, \u00a0impone \u00a0al Capit\u00e1n de Puerto investigar, de oficio o a petici\u00f3n \u00a0de parte el incidente, debiendo iniciar las pesquisas \u201cdentro \u00a0del d\u00eda siguiente al conocimiento del\u00a0siniestro o \u00a0accidente, o\u00a0al\u00a0arribo de la embarcaci\u00f3n\u00a0a\u00a0puerto \u00a0colombiano o\u00a0a la presentaci\u00f3n de la protesta o demanda. \u00a0El expediente deber\u00e1 ser foliado y radicado en los libros de \u00a0la capitan\u00eda de Puerto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el canon 50 indica que \u201c[e]l \u00a0Capit\u00e1n de Puerto deber\u00e1 producir su fallo dentro de \u00a0los seis (6) meses siguientes contados a partir del auto por medio \u00a0del cual se declara abierta la investigaci\u00f3n. Si el fallo se \u00a0produjere despu\u00e9s de este t\u00e9rmino, este hecho no \u00a0constituir\u00e1 causal de nulidad, pero acarrear\u00e1 las \u00a0sanciones disciplinarias que fueren del caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente a los recursos procedentes contra las decisiones \u00a0emitidas en esta especial tramitaci\u00f3n, el Cap\u00edtulo IV \u00a0es di\u00e1fano al consagrar que \u201c[c]ontra \u00a0las providencias o fallos que dicte el Capit\u00e1n de Puerto \u00a0existen \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n\u201d (art. \u00a052), \u00a0los \u00a0cuales deber\u00e1n reunir los requisitos del canon 52 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo para su admisibilidad, so pena de rechazo \u00a0(art. 56) y establece el grado de consulta, ante la DIMAR, contra los \u00a0fallos \u201cde \u00a0primera instancia en los que se determine el aval\u00fao de da\u00f1os \u00a0por un valor igual o mayor a 150 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, (\u2026) \u00a0cuando no se interponga oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0La decisi\u00f3n de los fallos consultados se har\u00e1 de plano, \u00a0sin que sea necesario escuchar a las partes interesadas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Dentro del \u00a0r\u00e9gimen especial para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de \u00a0da\u00f1os producidos por accidentes o siniestros mar\u00edtimos, \u00a0cuya competencia fue asignada, exclusivamente, a las Capitan\u00edas \u00a0de Puerto y a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y \u00a0Portuaria, no se contempl\u00f3 la procedibilidad de recursos \u00a0extraordinarios, y no es dable, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n \u00a0judicial, reformar dicha preceptiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, como \u00a0lo postulan las recurrentes, el C\u00f3digo General del Proceso es \u00a0aplicable a las actuaciones de las autoridades administrativas cuando \u00a0ejercen funciones jurisdiccionales (art. 1\u00ba), pero tal remisi\u00f3n \u00a0normativa solo es viable en lo no regulado \u201cexpresamente \u00a0en otras leyes\u201d, \u00a0hip\u00f3tesis que no corresponde a la del presente asunto, porque \u00a0el juicio en el cual se profiri\u00f3 el fallo que se pretende \u00a0rebatir por v\u00eda de casaci\u00f3n, cuenta con lineamientos \u00a0precisos en los cuales no se encuentra consagrado tal medio de \u00a0censura; luego, deviene intrascendente la alegaci\u00f3n de \u00a0Suramericana S.A. respecto de la atribuci\u00f3n de competencia \u00a0prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 30 adjetivo, pues \u00a0existe norma expresa en el Decreto Ley 2324 de 1984, que la radica, \u00a0de forma exclusiva, en los precitados organismos especiales (art. \u00a027). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ofrece \u00a0discusi\u00f3n la regla establecida en el par\u00e1grafo 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 24 del ordenamiento procedimental, utilizada por \u00a0S.B.S. Seguros S.A. para soportar su remedio horizontal; empero, \u00a0precisamente, el deber de tramitar \u201clos \u00a0procesos a trav\u00e9s de las mismas v\u00edas procesales \u00a0previstas en la ley para los jueces\u201d, evidencia \u00a0que los procesos de que trata dicho canon no son equiparables con el \u00a0de investigaci\u00f3n de accidentes o siniestros mar\u00edtimos, \u00a0por cuanto no podr\u00eda exig\u00edrsele a las Capitan\u00edas \u00a0de Puerto ni a la DIMAR, ce\u00f1irse al estatuto procedimental, \u00a0cuando el tantas veces citado Decreto Ley 2324, edific\u00f3 \u00a0particulares ritualidades para adelantar esta \u00faltima clase de \u00a0litigios. \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0ordenamiento establece formas, t\u00e9rminos y lapsos divergentes \u00a0para la evacuaci\u00f3n del respectivo pleito y, trat\u00e1ndose \u00a0de los contemplados en el citado art\u00edculo 24, el legislador \u00a0previ\u00f3, de manera expresa, que \u201clas \u00a0apelaciones de providencias proferidas por las autoridades \u00a0administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones \u00a0jurisdiccionales se resolver\u00e1n por la autoridad judicial \u00a0superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de \u00a0haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia \u00a0fuere apelable\u201d \u00a0(inciso segundo, par\u00e1grafo 3\u00ba, art. 24 C.G.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0resulta l\u00f3gico, pues las actuaciones son adelantadas bajo los \u00a0mismos derroteros; no obstante, como no ocurre lo mismo en materia de \u00a0accidentes mar\u00edtimos, no es acertado asimilar uno y otro \u00a0procedimiento, lo cual explica que el Decreto Ley 2324 fijara el \u00a0conocimiento de la segunda instancia en la DIMAR y no en un juez o \u00a0tribunal de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y es fruto de un serio y completo an\u00e1lisis de la \u00a0normatividad que regula el tema. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas, sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que \u00a0fue v\u00e1lidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto \u00a0que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n \u00a0lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 \u00a0ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 \u00a0sep. 2017, rad. 94293. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, lo que se advierte es que la accionante en este caso \u00a0pretende habilitar una instancia m\u00e1s y revivir una discusi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica saldada en el proceso, alterando con ello la esencia \u00a0de la acci\u00f3n de amparo constitucional, pese a que se ha \u00a0insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo \u00a0para censurar el raciocinio jur\u00eddico, ni el tr\u00e1mite \u00a0impartido al asunto, ni la convicci\u00f3n a la que pudiesen \u00a0arribar los funcionarios competentes despu\u00e9s de analizar la \u00a0normatividad aplicable al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, desde dicha perspectiva, como lo concluy\u00f3 el A-quo, \u00a0la decisi\u00f3n de inadmitir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0promovido por la hoy accionante, se deriv\u00f3 del ejercicio de \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el accionante considera que, la normatividad que regula la \u00a0investigaci\u00f3n y juzgamiento de da\u00f1os producidos en \u00a0accidentes o siniestros mar\u00edtimos vulnera postulados \u00a0constitucionales, porque no habilita el recurso de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de segunda instancia emita en esos asuntos, lo \u00a0cierto es que, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo para \u00a0proponer y zanjar ese tipo de debates, sino que debe hacerse a trav\u00e9s \u00a0de las acciones de inconstitucionalidad previstas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo accionado contra la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u00a0\u2013DIMAR- y la Capitan\u00eda del Puerto de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dichas autoridades, la parte accionante centra su disenso en que: \u00a0i) \u00a0carec\u00edan de competencia y jurisdicci\u00f3n para dirimir \u00a0controversias originadas en contratos de seguros, y por tanto, el \u00a0llamado de la aseguradora en garant\u00eda fue ineficaz; ii) \u00a0no \u00a0tuvieron en cuenta que, las coaseguradoras fueron desvinculadas del \u00a0proceso, pues en la sentencia que resolvi\u00f3 sobre la \u00a0investigaci\u00f3n del siniestro mar\u00edtimo no las relacion\u00f3 \u00a0como responsables, sin embargo, termin\u00f3 conden\u00e1ndolas \u00a0al pago de perjuicios y ii) \u00a0incurrieron en una indebida motivaci\u00f3n, pues no tuvieron en \u00a0cuenta la existencia de una cl\u00e1usula en el contrato de seguros \u00a0suscrito con CI Prodeco S.A., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la exclu\u00eda la \u00a0responsabilidad mar\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar que los \u00a0conflictos jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por \u00a0las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este \u00a0mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0vez, el car\u00e1cter residual de la tutela impone al interesado \u00a0desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de \u00a0defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja \u00a0de asistir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite \u00a0que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente impetrar la \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho \u00a0elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ \u00a0STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. \u00a02019, rad. 107344). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, frente al caso en concreto, la Sala encuentra que no se cumple \u00a0el presupuesto de la subsidiariedad, bajo la arista de que quien \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela, haya debatido los aspectos que \u00a0hoy trae a colaci\u00f3n, al interior del asunto frente al cual hoy \u00a0funda su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, a partir de la lectura de las decisiones allegadas, en \u00a0especial, las aportadas a la demanda de tutela, se advierte que, la \u00a0mayor\u00eda de los aspectos que hoy destaca en la demanda de \u00a0tutela, debieron ser debatidos a trav\u00e9s del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia que \u00a0resolvi\u00f3 el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0otros dos postulados de la impugnaci\u00f3n presentada en ese \u00a0momento estuvieron relacionados con que se hayan dado por probados \u00a0perjuicios que, en su criterio, no lo estaban y el desacuerdo con el \u00a0valor de la liquidaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, en estricto sentido, en los recursos ning\u00fan \u00a0cuestionamiento se formul\u00f3 frente a temas tales como, la falta \u00a0de competencia para dirimir controversias originadas en los contratos \u00a0de seguros y la indebida motivaci\u00f3n de la responsabilidad que \u00a0les asist\u00eda de cara al contrato de seguro suscrito con C.I \u00a0Prodeco S.A., que hoy reclaman por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que, tambi\u00e9n desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n de que, la \u00a0Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima no realiz\u00f3 an\u00e1lisis \u00a0sobre, si de acuerdo con los contratos de seguros estaban obligadas a \u00a0asumir el pago, pues, lo cierto es que, las limitaciones de la p\u00f3liza \u00a0y los detalles que ahora refiere por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, no hicieron parte de la apelaci\u00f3n promovida por SBS \u00a0Seguros Colombia S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0de acuerdo con el contenido de la sentencia de primera instancia \u00a0emitida el 20 de enero de 2017, por la Capitan\u00eda de Puerto de \u00a0Santa Marta en el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, en \u00a0concreto, el numeral 3\u00b0 del ac\u00e1pite de \u201cescritos \u00a0presentado por las partes en el cual se descorri\u00f3 el traslado \u00a0del incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios\u201d, \u00a0se evidencia que, la aseguradora hoy accionante, no present\u00f3 \u00a0ninguna alegaci\u00f3n relacionada con la exclusi\u00f3n de \u00a0responsabilidad civil por cuenta de la existencia de alguna exclusi\u00f3n \u00a0del contrato de p\u00f3liza que ameritara alg\u00fan an\u00e1lisis \u00a0adicional del que llev\u00f3 a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, la alegaci\u00f3n en ese tr\u00e1mite, se centr\u00f3 \u00a0en que, al no haber sido condenada en la sentencia donde se investig\u00f3 \u00a0el siniestro mar\u00edtimo, no exist\u00eda raz\u00f3n para \u00a0incluirla como condenada en el incidente de reparaci\u00f3n, en la \u00a0invalidez de las pruebas aportadas por la parte demandante por la \u00a0ausencia de firma en el memorial donde se aportaron y dos alegatos \u00a0relacionados con el tipo de perjuicios reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no es posible, por v\u00eda de tutela, ahondar en temas que, \u00a0debieron debatirse al interior de la actuaci\u00f3n dispuesta para \u00a0ello y pretenderse a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite c\u00e9lere \u00a0y preferente como la acci\u00f3n de tutela, resolver los nuevos \u00a0cuestionamientos que surgieron luego de finalizado el tr\u00e1mite \u00a0ante la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto, al tema frente al cual, s\u00ed se han formul\u00f3 \u00a0reparos en el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, \u00a0relacionados con que haya resultado condenada, siendo que en la \u00a0sentencia que defini\u00f3 el siniestro, no le atribuy\u00f3 \u00a0ninguna responsabilidad, se partir\u00e1 por se\u00f1alar que, \u00a0desde el momento mismo en que se resolvi\u00f3 la solicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0instancia del 21 de marzo de 2014 que CI PRODECO present\u00f3, la \u00a0Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima anticip\u00f3 que, la \u00a0responsabilidad econ\u00f3mica se definir\u00eda en el incidente \u00a0de liquidaci\u00f3n de perjuicios, al que ser\u00edan convocadas \u00a0las aseguradoras. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en la medida que, precisamente, el fundamento de la solicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n estuvo enmarcada en la inquietud de CI PRODECO por \u00a0el hecho de que, no se hubiese impuesto condena a las sociedades con \u00a0quienes suscribi\u00f3 contratos de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, no es que, la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima hubiese \u00a0hecho caso omiso a la solicitud que elev\u00f3 CI PRODECO en \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud de aclaraci\u00f3n por la no \u00a0vinculaci\u00f3n de las aseguradoras en la declaratoria de \u00a0responsabilidad, sino que, desde ese momento se puntualiz\u00f3 que \u00a0uno era el proceso declarativo de responsabilidad y otro el incidente \u00a0de liquidaci\u00f3n \u00a0de perjuicios, \u00a0al que ser\u00edan convocadas las llamadas en garant\u00eda, \u00a0tales como las aseguradoras. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0que, posteriormente, la Capitan\u00eda de Puerto de Santa Marta \u00a0reiter\u00f3 y desarroll\u00f3 en la sentencia del 20 de enero de \u00a02017. An\u00e1lisis que fund\u00f3 en la Consulta No 1605 de 2004 \u00a0de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, seg\u00fan \u00a0la cual, la competencia asignada a las Capitan\u00edas de Puerto y \u00a0a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima en primera y segunda \u00a0instancia, respectivamente, para resolver controversias derivadas de \u00a0siniestros o accidentes mar\u00edtimos, \u201cno \u00a0solo es para determinar las normas trasgredidas y sancionar por ese \u00a0hecho, sino declarar la culpabilidad y responsabilidad civil \u00a0extracontractual que le cabe a quienes intervinieron en el accidente \u00a0o tienen su tutela jur\u00eddica (armador, propietario, etc)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima en la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia del 2 de febrero de 2018, contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por la parte actora, de manera clara y jur\u00eddicamente \u00a0entendible, retom\u00f3 los argumentos con los que dio contestaci\u00f3n \u00a0a la solicitud de adici\u00f3n antes referida y los expuestos por \u00a0la Capitan\u00eda en primera instancia, para concluir finalmente, \u00a0que la condena a la aseguradora hoy accionante y las dem\u00e1s \u00a0involucradas deven\u00eda de la figura del llamamiento \u00a0en garant\u00eda, \u00a0a la que, desde el principio, fueron convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0anterior contexto, en relaci\u00f3n con las decisiones que \u00a0involucran a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u2013DIMAR- \u00a0y la Capitan\u00eda del Puerto de Santa Marta, no se evidencia \u00a0ninguna irregularidad que ameriten la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo puntualiz\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-212 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01994: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varios convenios internacionales el Estado colombiano ha asumido la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n de prevenir y reprimir la contaminaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio marino. A nivel mundial se tienen, por ejemplo, el Convenio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacional sobre responsabilidad civil por da\u00f1os causados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por contaminaci\u00f3n del agua de mar por hidrocarburos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrado en 1969 y adicionado mediante Protocolo suscrito en 1976; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Convenio internacional para prevenir la contaminaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar por buques (MARPOL), pactado en 1973 y adicionado mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protocolo en 1978; y el Convenio Internacional sobre la seguridad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vida humana en el mar, celebrado en 1974 y adicionado mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protocolo en 1978. A nivel regional pueden mencionarse el Convenio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la protecci\u00f3n del medio marino y \u00e1reas marinas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costeras del Pac\u00edfico Suroeste de 1981; el Acuerdo sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cooperaci\u00f3n regional para el combate contra la contaminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marina por petr\u00f3leo y otros factores nocivos en casos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accidente, celebrado en 1981 y adicionado mediante Protocolo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01983; y el Convenio para la protecci\u00f3n y ordenamiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio marino y zona costera del Gran Caribe de 1981, as\u00ed como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Protocolo de cooperaci\u00f3n para combatir los derrames de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hidrocarburos, suscrito en 1983 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP11908-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118633 \u00a0 Acta \u00a0225. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado especial \u00a0de SBS \u00a0Seguros Colombia S.A., \u00a0frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 21 de julio del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59155","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59155","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59155"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59155\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59155"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59155"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59155"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}