{"id":59154,"date":"2023-12-22T19:13:26","date_gmt":"2023-12-22T19:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11907-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:26","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:26","slug":"stp11907-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11907-2021\/","title":{"rendered":"STP11907-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11907-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118727 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 233 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00c1lvaro Galindo Cardozo, \u00a0respecto del fallo proferido el 28 de julio de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a trav\u00e9s \u00a0del cual declar\u00f3 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0invocada por aquel en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante y la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Seccional de Patrimonio Econ\u00f3mico, ambos de la misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la sentencia de primera instancia, los hechos y \u00a0respuestas consisten en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifiesta \u00a0el accionante que su apoderado le solicit\u00f3 al FISCAL TERCERO \u00a0DE PATRIMONIO ECON\u00d3MICO de esta ciudad, la acumulaci\u00f3n \u00a0de la denuncia instaurada el d\u00eda 20 de octubre de 20151, \u00a0con la interpuesta el d\u00eda 9 de mayo de 20172, \u00a0teniendo en cuenta que las dos corresponden a los mismos delitos y \u00a0contra los mismos indiciados, sin que lo haya hecho. Adem\u00e1s, \u00a0no ha vinculado a la investigaci\u00f3n a la NOTARIA D\u00c9CIMA \u00a0de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el 10 de agosto del a\u00f1o pasado, el se\u00f1or Fiscal \u00a0radic\u00f3 solicitud de imputaci\u00f3n y medida de \u00a0aseguramiento contra los denunciados3, \u00a0correspondi\u00e9ndole al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON \u00a0FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdA[S] AMBULANTE DE RIOHACHA \u00a0\u2013 LA GUAJIRA. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el Juzgado citado fij\u00f3 m\u00e1s de 10 veces fecha para \u00a0llevar a cabo la precitada audiencia, la que no fue posible realizar \u00a0por diversos motivos4. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el Despacho accionado program\u00f3 \u00a0la audiencia para el d\u00eda 4 de marzo de 2021, a las 4:00 pm. \u00a0Que el 3 de marzo su apoderado solicit\u00f3 aplazamiento por \u00a0cuanto le hab\u00edan practicado una cirug\u00eda en horas de la \u00a0ma\u00f1ana, adjuntando la correspondiente incapacidad m\u00e9dica. \u00a0Situaci\u00f3n que no fue tenida en cuenta, pues la audiencia fue \u00a0realizada. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que su apoderado peticion\u00f3 la \u00a0nulidad de dicha audiencia, por considerar que se le vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y derecho a su defensa como \u00a0v\u00edctima, sin que a la fecha de la presente acci\u00f3n le \u00a0hayan dado respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que present\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n el 12 de mayo de 2021, ante el Juzgado accionado, \u00a0solicitando informaci\u00f3n respecto a los delitos que le fueron \u00a0imputados a los denunciados y copia del registro de la audiencia \u00a0llevada a cabo el d\u00eda 4 de marzo de 2021, sin obtener \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que los accionados desconocieron que es sujeto procesal o parte del \u00a0proceso. Adiciona, que su apoderado por escrito y con anterioridad \u00a0hizo la solicitud de participaci\u00f3n en calidad de v\u00edctima, \u00a0empero la audiencia de imputaci\u00f3n y medida de aseguramiento se \u00a0llev\u00f3 a cabo sin su presencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRETENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pretende [que] le sean amparados los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n, el debido proceso, \u00a0igualdad ante la ley y el derecho de acceder a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Reclama que se ordene a los accionados decretar la \u00a0nulidad de la audiencia p\u00fablica llevada a cabo el d\u00eda 4 \u00a0de marzo de 2021. Adem\u00e1s, se d\u00e9 respuesta de fondo a su \u00a0petici\u00f3n y se ordene la entrega de los registros de la \u00a0audiencia citada. Tambi\u00e9n que, de ser procedente, se disponga \u00a0el traslado de la investigaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda Seccional \u00a0de Ibagu\u00e9 &#8211; Tolima, en aras de garantizar el debido proceso y \u00a0la imparcialidad en el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0El se\u00f1or FISCAL TERCERO SECCIONAL de Riohacha, La Guajira, \u00a0mediante escrito fechado el 15 de julio de 20215, \u00a0dio respuesta a los hechos y pretensiones, manifestando que las \u00a0investigaciones a las que alude el accionante fueron acumuladas en \u00a0una sola, quedando vigente la radicada bajo el n\u00famero \u00a044001-60-01081-2015-02181-00. Arguye que el aqu\u00ed demandante y \u00a0su apoderado desconocen que la titularidad de la acci\u00f3n penal \u00a0recae en la Fiscal\u00eda y no en las v\u00edctimas. Solicita se \u00a0niegue el presente amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0EL JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE \u00a0GARANT\u00cdAS AMBULANTE DE RIOHACHA &#8211; LA GUAJIRA, da respuesta a \u00a0la acci\u00f3n constitucional, indicando que la solicitud de \u00a0informaci\u00f3n requerida fue contestada al apoderado del \u00a0accionante con oficio 0743 fechado el 7 de julio de 2021 y enviada al \u00a0correspondiente correo electr\u00f3nico del profesional del \u00a0derecho. Se\u00f1ala que el juez de control de garant\u00edas no \u00a0es el competente para resolver nulidades sobre la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n. Que el estadio natural es la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Peticiona que la acci\u00f3n \u00a0de tutela sea negada. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Los vinculados se\u00f1ores ALICIA PAULINA ANDRADE GOMEZ, LILIANA \u00a0DEL CARMEN VARGAS GOMEZ, DEISI INES AGUDELO GOMEZ, REMEDIOS BEATRIZ \u00a0VARGAS GOMEZ, SOL MARIA VARGAS GOMEZ, LAYDA MARIA GALINDO GOMEZ y \u00a0RAFAEL ENRIQUE GALINDO GOMEZ, descorren traslado, solicitando se \u00a0declare improcedente el amparo de los derechos del \u00a0se\u00f1or \u00c1LVARO GALINDO CARDOZO, pues no existe la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, \u00a0parti\u00f3 por se\u00f1alar que el derecho aqu\u00ed discutido \u00a0no es el de petici\u00f3n sino el de debido proceso en sus \u00a0manifestaciones de postulaci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, por tratarse de solicitudes realizadas en el marco del \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luego de estudiar el libelo al igual que las respuestas suministradas \u00a0por las autoridades vinculadas, inicialmente concluy\u00f3 que en \u00a0el presente asunto se configur\u00f3 un hecho superado, por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0en punto de la solicitud a la Fiscal\u00eda 3 Seccional de \u00a0Riohacha, porque esta acredit\u00f3 que mediante orden de 10 de \u00a0agosto de 2020 orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de las denuncias \u00a0de 20 de octubre de 2015 y 9 de mayo de 2017 (rads. 2015-02181 y \u00a02017-00955), a efectos de efectuarse la investigaci\u00f3n en una \u00a0sola cuerda procesal (rad. 2015-02181). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que, en punto de la vinculaci\u00f3n de la Notaria D\u00e9cima de \u00a0Barranquilla, como el titular de la acci\u00f3n penal, en su \u00a0oportunidad tomar\u00e1 la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Desde otro \u00e1ngulo del an\u00e1lisis, consider\u00f3 que no \u00a0se detecta la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas superiores por \u00a0parte de las autoridades demandadas, con ocasi\u00f3n del no \u00a0tr\u00e1mite por el juzgado a la solicitud del actor tendiente a \u00a0obtener la nulidad de la audiencia de imputaci\u00f3n, o por no \u00a0acceder la fiscal\u00eda a imputar a los denunciados los delitos y \u00a0agravantes que estima configurados. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto, de un lado, la audiencia de imputaci\u00f3n no requiere \u00a0la presencia de la v\u00edctima (Arts. 289 y 286 del C.P.P.), pues \u00a0su ausencia no afecta la validez de la diligencia; a la par que, \u00a0consider\u00f3, el actor tiene la oportunidad de solicitar la \u00a0nulidad en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0(Art. 340 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de otro, en consideraci\u00f3n a que la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n es la titular de la acci\u00f3n penal, y en ese \u00a0sentido goza de autonom\u00eda para delimitar la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica en contra del procesado, conforme al principio de \u00a0objetividad (Art. 115 ibid.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, consider\u00f3 inadmisible la pretensi\u00f3n del \u00a0actor de que se ordenara el cambio de radicaci\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, en raz\u00f3n de que esa solicitud debe \u00a0realizarse ante el Juez de conocimiento previo a la audiencia de \u00a0juicio oral en virtud de los Arts. 46, 47 y 48 \u00eddem, con \u00a0sustento en elementos cognoscitivos y no a trav\u00e9s de la \u00a0demanda tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia manifestando \u00a0que el Tribunal al negar el amparo por hecho superado, no tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n la \u00a0sentencia C-209 de 2007 y el Acto Legislativo 03 de 2002 (art. 250, \u00a0numerales 1, 6 y 7 superior), y fall\u00f3 de manera parcializada \u00a0en defensa de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que, si bien la fiscal\u00eda respondi\u00f3 favorablemente a su \u00a0solicitud de acumulaci\u00f3n de procesos, esto \u00a0\u00ablo \u00a0hizo \u00a0como consecuencia de la acci\u00f3n de tutela y no por la \u00a0solicitud\u00bb, \u00a0mas no en la oportunidad procesal, por cuanto ello debi\u00f3 \u00a0realizarlo en 2017 cuando recibi\u00f3 la segunda denuncia, y al \u00a0respecto, alega que \u00abtal \u00a0vez lo hace para favorecer a los imputados por el fen\u00f3meno de \u00a0la prescripci\u00f3n, debiendo quedar vigente la distinguida con \u00a0C.U.I. No. 440016001081201702181. y no el No.440016001081201502181.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se queja de que el fiscal ha dilatado el proceso, y que luego de 5 \u00a0a\u00f1os debi\u00f3 acudir a otra acci\u00f3n de tutela para \u00a0que el fiscal realizara la imputaci\u00f3n y medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, manifiesta que se desconoce el deber de cumplimiento de \u00a0las funciones de la fiscal\u00eda establecidas en los numerales 1, \u00a06 y 7 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en lo que tiene que ver con los derechos de las v\u00edctimas en el \u00a0proceso penal, as\u00ed como lo desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional al respecto (CC C-454-2006, C-209-2007, C-805-2002) y \u00a0los c\u00e1nones 306, 316 y 342 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, al punto que, no son aceptables los argumentos del Tribunal \u00a0alusivos a que la presencia de la v\u00edctima no es indispensable \u00a0en la audiencia de imputaci\u00f3n, o que puede solicitar la \u00a0nulidad del proceso en la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0(teniendo en cuenta que el proceso lleva m\u00e1s de 5 a\u00f1os), \u00a0ora, que la fiscal\u00eda es la titular de la acci\u00f3n penal, \u00a0pues todo ello desconoce la calidad de v\u00edctima que le asiste \u00a0en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0cuestiona la falta de vinculaci\u00f3n de la Notaria D\u00e9cima \u00a0de Barranquilla por el fiscal, a quien se\u00f1ala el actor como \u00a0coautora de los delitos investigados -falsedad, \u00a0fraude procesal y concierto para delinquir-, \u00a0y quien, considera debe ser vinculada como procesada, omisi\u00f3n \u00a0que, en su sentir, deviene en la promoci\u00f3n de la impunidad y \u00a0en \u00abuna \u00a0administraci\u00f3n de justicia corrupta (\u2026).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al juzgado demandado, indica que este fij\u00f3 la audiencia \u00a0de imputaci\u00f3n y medida de aseguramiento en diez oportunidades, \u00a0que no se realizaron por dilaciones injustificadas, adem\u00e1s, \u00a0sin considerarse las excusas m\u00e9dicas presentadas por su \u00a0apoderado para participar en la diligencia que s\u00ed se hizo -de \u00a04 de marzo de 2020-, \u00a0sobre quien reca\u00eda particular inter\u00e9s en asistir por \u00a0las irregularidades presentadas en el tr\u00e1mite a favor de los \u00a0procesados, audiencia que se realiz\u00f3 con af\u00e1n \u00a0puesto \u00a0que, \u00abtal \u00a0vez con el \u00fanico fin de no imputar todos los delitos en que \u00a0incurrieron los indiciados y la demora para que prescriban a favor de \u00a0los indiciados.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, con fundamento en tales razonamientos, depreca que a pesar de \u00a0que se resolvi\u00f3 su petici\u00f3n, subsiste a\u00fan la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0bien es cierto, se dio cumplimiento a mi DERECHO DE PETICI\u00d3N, \u00a0en cuya respuesta se me informa sobre los delitos imputados a mis \u00a0denunciados, el cual se da por hecho superado, NO es cierto, que se \u00a0me hayan amparado mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO \u00a0(Art.29), IGUALDAD ANTE LA LEY (Art.13), el derecho de ACCEDER A LA \u00a0ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA (Art.229), todos consagrados en \u00a0nuestra Constituci\u00f3n Nacional, los cuales siguen siendo \u00a0conculcados por el se\u00f1or FISCAL TERCERO DE PATRIMONIO \u00a0ECON\u00d3MICO Dr. JES\u00daS ENRIQUE ESCALANTE SALAZAR y el \u00a0titular del Despacho accionado Dr. ROBERTO CARLOS RODR\u00cdGUEZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ, quien se ha negado en DECRETAR LA NULIDAD solicitada \u00a0el d\u00eda 6 de abril de 2021 por mi apoderado especial Dr. HEMBER \u00a0LOPERA \u00c1LVAREZ, contra la audiencia de imputaci\u00f3n y \u00a0medida de aseguramiento realizada el d\u00eda 4 de marzo de 2021, \u00a0debido a que el se\u00f1or Fiscal Tercero de Patrimonio Econ\u00f3mico, \u00a0solo imput\u00f3 dos delitos, cuando los presuntos delitos a \u00a0imputar contra mis denunciados deb\u00edan ser FALSEDAD EN \u00a0DOCUMENTO P\u00daBLICO AGRAVADO POR EL USO, FALSEDAD IDEOL\u00d3GICA \u00a0EN DOCUMENTO P\u00daBLICO, FALSEDAD PERSONAL, SUPLANTACI\u00d3N, \u00a0FRAUDE PROCESAL, ALZAMIENTO DE BIENES, y CONCIERTO PARA DELINQUIR, \u00a0siendo este otro de los motivo[s] de mi acci\u00f3n de tutela, \u00a0debido a que las imputaciones hechas contra mis denunciados, se \u00a0hicieron con el \u00fanico fin de favorecerlos, permitiendo los ac\u00e1 \u00a0accionados con tal omisi\u00f3n, que mi denuncia pase a la \u00a0impunidad o prescriba la acci\u00f3n penal en favor de los \u00a0denunciados.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, pretende que se solicite copia de la totalidad del \u00a0expediente del proceso penal para que se incorpore al tr\u00e1mite \u00a0de tutela, al igual que se acceda a su solicitud de cambio de \u00a0radicaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso concreto, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar: i) \u00a0si el A \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo deprecado por el \u00a0accionante, tras considerar que se configuraba un hecho superado \u00a0fundamentado en la circunstancia de que la fiscal\u00eda y el \u00a0juzgado accionados acreditaron haber dado respuesta a los \u00a0requerimientos del libelista; y, ii) \u00a0si se detecta vulneraci\u00f3n del debido proceso del actor en \u00a0virtud de la actividad investigativa de la fiscal\u00eda y la \u00a0actuaci\u00f3n del juzgado de control de garant\u00edas \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Previo a desatar ello, necesario resulta precisar frente a uno de los \u00a0argumentos del actor, quien se\u00f1ala que el derecho involucrado \u00a0es el de petici\u00f3n, que tal y como lo advirti\u00f3 el \u00a0Tribunal A \u00a0quo, \u00a0ante \u00a0solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial \u00a0competente y trat\u00e1ndose de actuaciones regladas como lo es el \u00a0proceso penal, el derecho fundamental que encontrar\u00eda \u00a0conculcaci\u00f3n es el relativo al debido \u00a0proceso, \u00a0en su manifestaci\u00f3n concreta del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed porque, cuando se solicita a un funcionario judicial \u00a0que haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l \u00a0est\u00e1 regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del \u00a0proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada \u00a0por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aclarado lo anterior, y luego de revisar los elementos de prueba \u00a0allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte \u00a0desde ya, que se proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, empero, por razones diversas a las expuestas por el A \u00a0quo. \u00a0Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tal como lo consider\u00f3 el juez plural de primera instancia, la \u00a0demanda relaciona las siguientes solicitudes como aquellas que \u00a0adelant\u00f3 el actor ante la Fiscal\u00eda 3 Seccional de \u00a0Riohacha y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas Ambulante de Riohacha, de las cuales, \u00a0manifest\u00f3, no hab\u00eda obtenido respuesta hasta la \u00a0postulaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fiscal\u00eda, se trataba de la petici\u00f3n (sin fecha) de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acumulaci\u00f3n de las investigaciones surgidas de las denuncias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 20 de octubre de 2015 y 9 de mayo de 2017 (rads. 2015-02181 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017-00955), a efectos de que se efectuaran en una sola actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al juzgado, consist\u00edan en: a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la anulaci\u00f3n de la audiencia de imputaci\u00f3n de 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2021; y, b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de informaci\u00f3n con respecto a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos imputados y copia del registro de la referida diligencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De cara a ese contexto f\u00e1ctico, de entrada, aunque se observa \u00a0que el demandante no discute que se le haya brindado respuesta, sin \u00a0embargo, a efectos de ratificar la decisi\u00f3n del A \u00a0quo, \u00a0se tienen los siguientes asertos sobre los cuales implica necesario \u00a0pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A la primera de las peticiones, la Fiscal\u00eda 3 Seccional brind\u00f3 \u00a0respuesta mediante orden \u00a0de 10 de agosto de 20206, \u00a0como \u00a0lo acepta el impugnante en su sustentaci\u00f3n, mediante el cual \u00a0se dispuso \u00a0la acumulaci\u00f3n de las indagaciones referidas en una sola \u00a0cuerda procesal (rad. 2015-02181). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese caso, observa la Corte que, lejos de configurarse un hecho \u00a0superado por carencia actual de objeto, el descrito escenario \u00a0conlleva a considerar que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al \u00a0debido proceso del denunciante en su manifestaci\u00f3n de \u00a0postulaci\u00f3n, en tanto que, la respuesta emitida por la \u00a0fiscal\u00eda accionada data de mucho antes de haberse elevado la \u00a0acci\u00f3n fundamental por el promotor, la cual se present\u00f3 \u00a0el 13 de julio de 20217. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0como antes de haberse presentado la demanda de tutela la fiscal\u00eda \u00a0accionada ya hab\u00eda emitido pronunciamiento de fondo a lo \u00a0pedido, incluso, de forma favorable a la pretensi\u00f3n \u00a0acumulativa del actor, no hab\u00eda lugar a negar el amparo por \u00a0hecho superado sino por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que nunca \u00a0existi\u00f3 quebrantamiento de la garant\u00eda cuya protecci\u00f3n \u00a0se depreca. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Situaci\u00f3n similar se presenta parcialmente en lo que respecta \u00a0al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas Ambulante de Riohacha, pues las solicitudes de \u00a0nulidad, as\u00ed como de informaci\u00f3n y copias, elevadas por \u00a0el actor que datan de 12 de mayo de 2021, fueron resueltas mediante \u00a0oficios de 0743 de 7 y 19 de julio de esta anualidad al correo del \u00a0apoderado judicial del accionante en el proceso penal8. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0En la primera de las respuestas, que tambi\u00e9n es anterior a la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, se le indic\u00f3 a la \u00a0parte demandante: \u00abno \u00a0es posible darle tr\u00e1mite a su solicitud de nulidad de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento dentro del radicado (\u2026) el d\u00eda \u00a004 de marzo de 2021, atendiendo que realizada la diligencia, las \u00a0mismas fueron enviadas el d\u00eda 19 de marzo de 2021 al Centro de \u00a0Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de esta ciudad (\u2026) \u00a0por lo que este despacho no es competente para realizar actuaciones \u00a0dentro de la carpeta contentiva de las audiencias realizadas. Es de \u00a0anotar que este despacho es \u00fanicamente de control de \u00a0garant\u00edas, solo se desarrollan solicitud de audiencias \u00a0preliminares (\u2026)\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0mediante dicha contestaci\u00f3n, se le suministr\u00f3 al actor \u00a0copia \u00a0del acta de la audiencia de imputaci\u00f3n de 4 de marzo de 2021, \u00a0contenido que informa los delitos atribuidos por la Fiscal\u00eda a \u00a0los encartados10. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en punto de las solicitudes de nulidad e informaci\u00f3n \u00a0de conductas endilgadas, tampoco existi\u00f3 conculcaci\u00f3n \u00a0de los derechos del promotor. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0A diferencia de la que propend\u00eda por la entrega de la \u00a0reproducci\u00f3n del registro de la vista p\u00fablica de 4 de \u00a0marzo de 2021 realizada ante el juzgado demandado, ya que \u00e9sta \u00a0le fue suministrada al actor por esa autoridad mediante oficio 0791 \u00a0de 19 de julio de 202111, \u00a0esto es, luego de la presentaci\u00f3n de la demanda y antes de la \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 \u00a0el amparo, lo que s\u00ed da lugar a la configuraci\u00f3n del \u00a0hecho superado por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, con respecto a la solicitud de copia de la audiencia de \u00a0marras, se encuentra ampliamente probado que, aunque de manera \u00a0tard\u00eda, la autoridad accionada s\u00ed suministr\u00f3 \u00a0respuesta de fondo a la petici\u00f3n del actor, raz\u00f3n por \u00a0la cual el \u00a0amparo constitucional deprecado deviene en improcedente, tal como lo \u00a0advirti\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Deducci\u00f3n \u00a0a la cual se arriba independiente de la alegaci\u00f3n del apelante \u00a0al indicar que fue una reacci\u00f3n posterior a la instauraci\u00f3n \u00a0de la demanda de tutela y su conocimiento por el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0puesto que, lo l\u00f3gico es que el juzgado haya obrado de esa \u00a0manera, esto es, remitiendo respuesta de fondo al pedimento, ello, en \u00a0ejercicio del derecho de defensa frente al alegado incumplimiento de \u00a0suministrar la indicada reproducci\u00f3n magnetof\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en este preciso punto, se observa acertada la deducci\u00f3n \u00a0del estudiado fen\u00f3meno jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ahora bien, en lo que corresponde al segundo eje de la s\u00faplica \u00a0constitucional, que se remite a la manifestaci\u00f3n del opugnador \u00a0de que la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso persiste en su calidad de v\u00edctima dentro del proceso \u00a0adelantado por la fiscal\u00eda, se hacen las siguientes \u00a0acotaciones. \u00a0<\/p>\n<p>12. Asimismo, \u00a0acerca de las alegaciones del demandante alusivas a la trasgresi\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas como v\u00edctima dentro del proceso \u00a0penal12, \u00a0la Sala comparte la postura del A-quo, \u00a0en el sentido de que, el proceso penal que est\u00e1 en curso le \u00a0ofrece herramientas id\u00f3neas y eficaces para obtener la \u00a0materializaci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n invoca \u00a0por esta v\u00eda preferente, entre otros, el de la solicitud de \u00a0nulidad en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0(Art. \u00a0340 del C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en la medida que, precisamente, en virtud de los derechos \u00a0que le asisten a la v\u00edctima, contenidos en la Ley 906 de 2004, \u00a0a los que hace menci\u00f3n el impugnante, la jurisprudencia \u00a0constitucional le ha reconocido facultades al interior del proceso \u00a0penal m\u00e1s all\u00e1 de las contenidas en la normatividad \u00a0procesal, que precisamente est\u00e1n orientadas a lograr la \u00a0materializaci\u00f3n de sus garant\u00edas al interior del \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0que, no obstante, escapa de la \u00f3rbita del juez de tutela, en \u00a0tanto, es claro que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo \u00a0pronunciamiento, tanto por el delegado de la Fiscal\u00eda como por \u00a0el Juez, respecto de cada una de sus postulaciones, pretendiendo el \u00a0quejoso, \u00fanicamente provocar un nuevo escrutinio por una v\u00eda \u00a0paralela, lo cual, a todas luces deviene improcedente pues la acci\u00f3n \u00a0tuitiva no est\u00e1 consagrada con tal finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por ende, y en la medida que el proceso se encuentra en curso, se \u00a0tiene que es al interior de este en donde le ata\u00f1e exponer su \u00a0tesis frente a la violaci\u00f3n de sus derechos y no por la v\u00eda \u00a0tutelar como lo intenta, solo para propiciar determinaciones e \u00a0intervenciones indebidas por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con ello, se observa que el peticionario equivoc\u00f3 la ruta para \u00a0proponer su queja, ya que cualquier reclamaci\u00f3n o petici\u00f3n \u00a0debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento, \u00a0situaci\u00f3n que descarta la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela en tr\u00e1mites ajenos a los de su competencia, porque le \u00a0est\u00e1 vedado asumir funciones asignadas por la ley y la \u00a0Constituci\u00f3n a otras autoridades, con mayor raz\u00f3n \u00a0trat\u00e1ndose de asuntos a\u00fan no finiquitados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC \u00a0T-1343\/01): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en \u00a0tr\u00e1mite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico tiene establecido medios de defensa judiciales \u00a0id\u00f3neos y eficaces para asegurar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos y las garant\u00edas fundamentales, pues en el evento de \u00a0desconocer esta situaci\u00f3n, se estar\u00eda quebrantando el \u00a0mandato del art\u00edculo 86 superior y desnaturalizando la figura \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De manera que, de persistir el demandante en el compromiso de sus \u00a0derechos de orden superior, puede hacer uso de los medios de defensa \u00a0que la normatividad procesal contempla, entre ellos, solicitar la \u00a0anulaci\u00f3n del proceso, proponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra de la sentencia que eventualmente resulte contraria a sus \u00a0intereses, e incluso, acudir ante la Corte Suprema de Justicia por \u00a0v\u00eda de casaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter de control \u00a0constitucional que tiene el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora, si la \u00a0parte accionante considera que la no realizaci\u00f3n a tiempo de \u00a0la audiencia de 4 de marzo de 2021 obedece a maniobras dilatorias, \u00a0estaba habilitada para solicitar al juez la aplicaci\u00f3n de las \u00a0medidas correccionales que prev\u00e9 el art\u00edculo 143 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (por \u00a0ejemplo, cuando denote acciones que atente contra el desarrollo \u00a0adecuada y oportuno de la diligencia por las partes o intervinientes) \u00a0o, \u00a0en la actualidad, presentar la correspondiente queja ante las \u00a0autoridades disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora, de cara \u00a0a la pretensi\u00f3n del impugnante, en punto a la variaci\u00f3n \u00a0del Fiscal que conoce la actuaci\u00f3n, debe decirse que es una \u00a0pretensi\u00f3n que debe elevar ante esa entidad a trav\u00e9s de \u00a0la Direccional Seccional de Fiscal\u00edas13 \u00a0o, si lo que pretende es el cambio de radicaci\u00f3n del proceso \u00a0penal de Riohacha a Ibagu\u00e9, seg\u00fan expone, para que se \u00a0garantice la imparcialidad, para la Corte es acertado el criterio del \u00a0Tribunal al indicarle que podr\u00e1 solicitarlo \u00a0ante el Juez de conocimiento previo a la audiencia de juicio oral, \u00a0conforme con los art\u00edculos 46, \u00a047 y 48 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Y de cara a la solicitud de la parte impugnante, cuyo fin era que se \u00a0incorporara el expediente del proceso penal a este diligenciamiento, \u00a0basta lo dicho hasta este punto para considerar que ello resulta \u00a0innecesario para tomar la presente determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. Las anteriores \u00a0razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada, \u00a0de acuerdo con las explicaciones vertidas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>19. Finalmente, \u00a0es evidente que el promotor no guarda la compostura y el decoro \u00a0necesarios para acudir a la administraci\u00f3n de justicia pues, \u00a0desconoce por completo el deber \u00a0de \u00ababstenerse \u00a0de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, \u00a0y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las \u00a0partes y a los auxiliares de la justicia\u00bb, consagrado \u00a0en el art\u00edculo \u00a078 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, comoquiera que, en su impugnaci\u00f3n, el actor utiliza \u00a0expresiones deshonrosas y desobligantes, al aseverar que, en su \u00a0parecer, dado lo equivocado del fallo de primera instancia \u00abpareciera \u00a0que el proyecto de fallo lo hubiere hecho un estudiante de derecho y \u00a0no el Honorable Magistrado\u00bb \u00a0y \u00a0que las irregularidades en el proceso implican la \u00a0promoci\u00f3n de la impunidad y devienen en \u00abuna \u00a0administraci\u00f3n de justicia corrupta lo cual digo de manera \u00a0sincera, pero con el debido respeto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Sala dispone exhortar al ciudadano \u00c1lvaro Galindo \u00a0Cardozo, para que, en lo sucesivo, se abstenga de utilizar ese tipo \u00a0de lenguaje, en contra de los operadores de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido, pero por las razones expuestas en el presente \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0EXHORTAR \u00a0al ciudadano \u00c1lvaro Galindo Cardozo, para que, en lo sucesivo, \u00a0se abstenga de utilizar lenguaje deshonroso y desobligante como el \u00a0que emplea en la impugnaci\u00f3n conocida por esta Corte, en \u00a0contra de los operadores de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Remitir \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicada bajo el No.440016001081201502181. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicada bajo el No.440016001081201700955. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Falla en el servicio de internet, el se\u00f1or Juez se encontraba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en otra audiencia, incapacidad del apoderado de los investigados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 folios, 11 anexos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Respuesta de la Fiscal\u00eda 3 Seccional de Riohacha, en 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de reparto, incorporada en el archivo PDF \u201cDEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE TUTELA Y ACTA DE REPARTO ALVARO GALINDO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Control de Garant\u00edas Ambulante de Riohacha. Y respuesta anexa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la misma, a folio 41, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 42, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133 y ss. del expediente digital de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00edntesis, alega que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existi\u00f3 excesiva mora en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se garantiz\u00f3 la comparecencia de \u00e9l y de su abogado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia de imputaci\u00f3n como v\u00edctima; iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existen irregularidades en punto de la realizaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencias en el proceso; iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se han afectado sus derechos como v\u00edctima impidi\u00e9ndosele \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participar en el proceso y aportar las pruebas con las que cuenta; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se emiti\u00f3 la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado de garant\u00edas, pese a las irregularidades; vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubo una defectuosa formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de la fiscal\u00eda; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se orden\u00f3 vincular a la Notaria 10 de Barranquilla como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputada; y, viii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se accedi\u00f3 a su solicitud de cambio de radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del expediente a la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0689 de 2012 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11907-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118727 \u00a0 Acta No 233 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00c1lvaro Galindo Cardozo, \u00a0respecto del fallo proferido el 28 de julio de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59154","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59154","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59154"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59154\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59154"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59154"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59154"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}