{"id":59153,"date":"2023-12-22T19:13:26","date_gmt":"2023-12-22T19:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11906-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:26","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:26","slug":"stp11906-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11906-2021\/","title":{"rendered":"STP11906-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11906-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0118912 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0225. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por la Ana \u00a0Isabel Babativa, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y \u00a0el \u00a0Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, recta aplicaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite se hizo extensivo a \u00a0la \u00a0Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones) \u00a0y a Mar\u00eda \u00a0Presentaci\u00f3n Jim\u00e9nez Arias, \u00a0quienes participaron en el \u00a0proceso ordinario laboral identificado con el radicado 64846. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se advierte que \u00a0Mar\u00eda \u00a0Presentaci\u00f3n Jim\u00e9nez Arias promovi\u00f3 demanda \u00a0laboral en contra del ISS, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el \u00a0reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, en calidad \u00a0de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del asegurado fallecido Silverio \u00a0Villamil, a partir del 2 de agosto de 2008; los intereses moratorios \u00a0establecidos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993; y las \u00a0costas procesales incluidas las agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al dar respuesta a \u00a0la demanda, Ana \u00a0Isabel Babativa, \u00a0con quien se integr\u00f3 la litis en calidad de interviniente ad \u00a0excludendum, \u00a0se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, acept\u00f3 \u00a0como ciertos los relativos al deceso de Silverio Villamil, el \u00a0reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, la solicitud de \u00a0reconocimiento de la sustituci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n, \u00a0el matrimonio con la demandante y los hijos entre ambos. Plante\u00f3 \u00a0las excepciones de falta de legitimidad en la causa, falta de \u00a0credibilidad de la demandante e indecisi\u00f3n en sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 29 \u00a0Laboral del Circuito \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia el 17 de abril de 2012, donde \u00a0absolvi\u00f3 a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Ambas demandantes \u00a0apelaron. La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en fallo de 18 \u00a0de junio de 2013, \u00a0revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n recurrida. En su lugar, conden\u00f3 \u00a0a Colpensiones a sustituir la pensi\u00f3n de vejez del causante, \u00a0en forma vitalicia, a partir del 2 de agosto de 2008, con los \u00a0correspondientes aumentos legales y mesadas adicionales de junio y \u00a0diciembre, a favor de Mar\u00eda Presentaci\u00f3n Jim\u00e9nez \u00a0Arias en un 84.85% y de Ana Isabel Babativa en un 15.15% del monto de \u00a0dicha prestaci\u00f3n; as\u00ed como el pago de las mesadas \u00a0atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0encontr\u00f3 probado \u00a0que \u00a0el \u00a0causante hizo vida marital con Mar\u00eda Presentaci\u00f3n \u00a0Jim\u00e9nez Arias, bajo la condici\u00f3n de c\u00f3nyuges, \u00a0desde el 22 de diciembre de 1984, cuando contrajeron nupcias, hasta \u00a0el a\u00f1o 2002, cuando aqu\u00e9l decidi\u00f3 abandonarla, \u00a0para un total de 28 a\u00f1os; y con Ana \u00a0Isabel Babativa \u00a0constituy\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho desde el 3 de julio \u00a0de 2003 hasta el 2 de agosto de 2008, cuando se produjo el deceso, \u00a0para un total de 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0lo que significa en forma clara que no hubo convivencia simult\u00e1nea, \u00a0raz\u00f3n por la cual ambas tienen derecho a la prestaci\u00f3n \u00a0reclamada de acuerdo con lo previsto en la parte final del inciso 3\u00b0 \u00a0del literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de \u00a02003, ya que no existe constancia de la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0matrimonial, solo de una separaci\u00f3n de hecho y liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal, y la convivencia del causante con una y otra \u00a0super\u00f3 el plazo de 5 a\u00f1os que prev\u00e9 la citada \u00a0disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Efectu\u00f3 \u00a0las operaciones aritm\u00e9ticas respecto de los porcentajes que \u00a0por el tiempo de la convivencia les correspond\u00eda y determin\u00f3 \u00a0que para Mar\u00eda Presentaci\u00f3n Jim\u00e9nez Arias era el \u00a084.85% y para Ana \u00a0Isabel Babativa \u00a0el 15.15%, sobre el monto de la pensi\u00f3n que ven\u00eda \u00a0reconociendo al pensionado Silverio Villamil. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que sobre ninguna de las mesadas atrasadas y las adicionales de junio \u00a0y diciembre oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, \u00a0\u00abconsiderando \u00a0que tanto la reclamaci\u00f3n directa a la entidad demandada, como \u00a0la presente acci\u00f3n se interpusieron dentro del t\u00e9rmino \u00a0de exigibilidad de los derechos laborales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indic\u00f3 que en este caso la actuaci\u00f3n del \u00a0Instituto de Seguros Sociales se encuentra ajustada a derecho, \u00a0considerando que, por previsi\u00f3n legal, cuando se presenta \u00a0disputa del derecho pensional de sobrevivencia, la entidad debe dejar \u00a0en suspenso su reconocimiento, para que sea la justicia la que \u00a0decida, raz\u00f3n por la cual, no proceden los intereses \u00a0moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Ana \u00a0Isabel Babativa \u00a0impugn\u00f3 \u00a0extraordinariamente la determinaci\u00f3n de segundo grado. El \u00a0asunto correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0autoridad que, en sentencia SL1869-2020, \u00a010 jun. 2020, rad. 64846, \u00a0dispuso no casar la providencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, Colpensiones interpuso acci\u00f3n de tutela, al \u00a0estimar que la \u00faltima providencia soslay\u00f3 \u00a0el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencias \u00abC \u00a0515 de 2019, C 336 de 2014, SU 453 de 2019, T 582 de 2019, T-076 de \u00a02018, T-266 de 2017, T 759 de 2012, T 409 de 2018, T 582 de 2019\u00bb, \u00a0en las que \u00abfij\u00f3 \u00a0un criterio s\u00f3lido sobre el alcance normativo del literal b \u00a0del art\u00edculo 13 de la ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993, en el sentido de establecer \u00a0que el requisito de la vigencia de la sociedad conyugal al momento \u00a0del fallecimiento del Pensionado, es indispensable para que proceda \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del \u00a0c\u00f3nyuge separado de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, pidi\u00f3 dejar \u00a0\u00abSIN \u00a0EFECTOS la sentencia SL 1869 proferida el 10 de junio de 2020 por la \u00a0Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dentro del \u00a0proceso ordinario laboral radicado con el n\u00famero \u00a011001310502920110021900 radicado interno CSJ 64846, y en su lugar, \u00a0ord\u00e9nese al despacho accionado proferir una sentencia \u00a0sustitutiva, subsanando los yerros jur\u00eddicos enrostrados en el \u00a0presente escrito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0asunto constitucional correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, quien vincul\u00f3 a Mar\u00eda Presentaci\u00f3n \u00a0Jim\u00e9nez Arias y a Ana \u00a0Isabel Babativa. \u00a0En fallo de 2 de septiembre de 2020, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo invocado por Colpensiones, porque no satisfizo el presupuesto \u00a0de subsidiariedad, en tanto no promovi\u00f3 por s\u00ed misma \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que proced\u00eda contra \u00a0la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual result\u00f3 \u00a0desfavorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones y Ana \u00a0Isabel Babativa, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, recurrieron la precitada decisi\u00f3n. \u00a0Esta \u00faltima interviniente, porque su respuesta no se tuvo en \u00a0cuenta por parte del fallador de primer grado, aunado a que \u00absi \u00a0bien no es errado que la sentencia de primera instancia no le asiste \u00a0la raz\u00f3n a la accionante \u2013 COLPENSIONES \u2013 [a]l \u00a0haber impetrado esta acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n; s\u00ed es errado en esta providencia \u00a0la no asignaci\u00f3n del ciento por ciento (100%) de la prestaci\u00f3n \u00a0en favor de mi poderdante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil desat\u00f3 la impugnaci\u00f3n, en \u00a0fallo STC9875-2021, 5 ag. 2021, rad. 11001-02-04-000-2020-01249-01. \u00a0As\u00ed, adem\u00e1s de confirmar la sentencia de tutela \u00a0atacada, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el cuestionamiento formulado de manera independiente por la \u00a0se\u00f1ora Ana Isabel Babativa, quien present\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria que dio lugar al fallo confutado \u00a0(SL1869-2020, \u00a0rad. 64846), \u00a0se tiene que su intervenci\u00f3n en esta acci\u00f3n \u00a0\u2013acompa\u00f1ando parcialmente la pretensi\u00f3n de \u00a0invalidar la sentencia referida, pero por diferentes razones\u2013 \u00a0se da como tercera vinculada, de modo que, bajo esa limitaci\u00f3n, \u00a0no podr\u00eda aducir pretensi\u00f3n propia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0la memorialista conserva la posibilidad de acudir directamente al \u00a0amparo en el evento de considerar que la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral vulner\u00f3 sus prerrogativas esenciales, planteando, para \u00a0el efecto, los argumentos que estime pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, Ana \u00a0Isabel Babativa \u00a0promueve la presente demanda de tutela, al considerar que el fallo de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0pronunciamiento SL1869-2020, \u00a010 jun. 2020, rad. 64846, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00abincurrieron \u00a0en v\u00edas de hecho por v\u00eda directa a consecuencia de \u00a0aplicar en un equivocado entendimiento el Art\u00edculo 13 de la \u00a0Ley 797 2003 lo que conllev\u00f3 a un determinante defecto \u00a0sustantivo en que si bien la norma escogida es la adecuada, la sala \u00a0Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0D.C. en la sentencia de segunda instancia le dio un entendimiento \u00a0equivocado en relaci\u00f3n con los Art\u00edculos 29; 228; 229 y \u00a0230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 \u00a0que hubo una indebida valoraci\u00f3n probatoria, porque \u00abno \u00a0hubo convivencia simultanea y que la separaci\u00f3n fue de hecho, \u00a0pero sin tener en cuenta que la separaci\u00f3n fue de com\u00fan \u00a0acuerdo\u00bb. \u00a0Es decir, el causante, luego de terminar su v\u00ednculo \u00a0matrimonial con su c\u00f3nyuge, \u00fanicamente convivi\u00f3 \u00a0con Ana Isabel, su compa\u00f1era permanente. As\u00ed, enfatiz\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la sociedad conyugal que se encuentra liquidada y que la separaci\u00f3n \u00a0fue de com\u00fan acuerdo, de conformidad con la literalidad de la \u00a0norma que dice que: la \u00a0otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la \u00a0cual existe la sociedad conyugal vigente, \u00a0se \u00a0desprende f\u00e1cilmente que si la sociedad conyugal se encuentra \u00a0liquidada no le corresponde ninguna parte proporcional a la c\u00f3nyuge, \u00a0y que el Se\u00f1or SILVERIO VILLAMIL que se separ\u00f3 de su \u00a0c\u00f3nyuge de com\u00fan acuerdo, no tiene que decirse que la \u00a0separaci\u00f3n fue de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0esgrimi\u00f3 que si las accionadas \u00abhubieran \u00a0tenido en cuenta que para aplicar la proporcionalidad de la \u00a0convivencia descrita en la parte final del inciso tercero (3\u00ba) \u00a0del literal \u201cb\u201d del Art\u00edculo 13 de la Ley 797 de \u00a02003 (\u2026), no hubiera sido su determinaci\u00f3n tan \u00a0desacertada, pues si bien la sociedad conyugal la tom\u00f3 en \u00a0clara forma como liquidada, se aprecia que en la aplicaci\u00f3n de \u00a0la norma no le corresponde a la c\u00f3nyuge parte proporcional \u00a0alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0expuso que los falladores de instancias incurrieron en varias \u00a0irregularidades, tales como que el juzgado accionado se parcializ\u00f3 \u00a0a favor Mar\u00eda Presentaci\u00f3n; vincul\u00f3 a Ana \u00a0Isabel Babativa \u00a0al proceso en calidad de demandada, mas no de tercero ad \u00a0excludendum u \u00a0otra demandante; no celebr\u00f3 la audiencia de alegatos e \u00a0conclusi\u00f3n; no form\u00f3 cuaderno por separado de su \u00a0intervenci\u00f3n, a efectos de ser tenida en cuenta como \u00a0accionante independiente, mas no accionada; y que el tribunal \u00a0convocado no dict\u00f3 fallo de manera oral, sino por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo precedente, la interesada solicita \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, \u00a0se deje sin efecto la sentencia SL1869-2020, 10 jun. 2020, rad. \u00a064846, con la finalidad de que se ordene a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0la emisi\u00f3n de un nuevo pronunciamiento, donde disponga \u00a0\u00absustituir \u00a0la totalidad de la pensi\u00f3n mensual del causante SILVERIO \u00a0VILLAMIL a favor de la compa\u00f1era permanente ANA ISABEL \u00a0BABATIVA incluyendo las mesadas atrasadas y las prestaciones o primas \u00a0de junio y diciembre con las correspondientes indexaciones anuales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0a trav\u00e9s del magistrado encargado de la ponencia de la \u00a0providencia reprochada por esta senda, manifest\u00f3 \u00a0que la demanda de amparo no satisface el presupuesto de la \u00a0inmediatez, \u00absin \u00a0que pueda considerarse que dicho t\u00e9rmino se habilit\u00f3 \u00a0con el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, al resolver la impugnaci\u00f3n dentro de la \u00a0anterior tutela promovida por Colpensiones, en la que fue vinculada \u00a0la se\u00f1ora Babativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La titular del \u00a0Juzgado \u00a029 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0narr\u00f3 las etapas trascendentales del proceso cuestionado, al \u00a0paso que manifest\u00f3 haber actuado \u00aben \u00a0derecho y atendiendo a las normas constitucionales, sustanciales y \u00a0procesales aplicables al asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0Ana \u00a0Isabel Babativa \u00a0en el asunto reprochado coadyuv\u00f3 la demanda. En sustento de \u00a0ello, se bas\u00f3 en la aclaraci\u00f3n de voto del fallo de \u00a0casaci\u00f3n e indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no \u00a0tiene validez alguna la mal apreciada convivencia que quiso hacer \u00a0aparentar tener la se\u00f1ora MARIA PRESENTACION JIMENEZ ARIAS con \u00a0el causante, m\u00e1xime que la verdadera familia fue y la que \u00a0estaba bien conformada por ANA ISABEL BABATIVA con SILVERIO VILLAMIL \u00a0(q.e.p.d) pues ANA ISABEL BABATIVA inmediatamente falleci\u00f3 su \u00a0compa\u00f1ero permanente sufri\u00f3 un impacto econ\u00f3mico \u00a0por haber convivido durante los cinco a\u00f1os antes del \u00a0fallecimiento del causante pues dicho de otra manera el impacto \u00a0econ\u00f3mico est\u00e1 ausente en la se\u00f1ora JIMENEZ \u00a0ARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en \u00a0tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si la aludida \u00a0autoridad judicial y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0incurrieron en \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0al \u00a0presuntamente valorar de manera errada las pruebas arrimadas al \u00a0plenario donde fue discutido la pensi\u00f3n de sobreviviente del \u00a0causante Silverio Villamil, en tanto que consideraron que \u00e9l \u00a0sostuvo convivencia simult\u00e1nea por m\u00e1s de 5 a\u00f1os \u00a0con Mar\u00eda Presentaci\u00f3n Jim\u00e9nez Arias (c\u00f3nyuge) \u00a0y \u00a0Ana \u00a0Isabel Babativa \u00a0(compa\u00f1era permanente), habida cuenta que la sociedad conyugal \u00a0estaba vigente, al margen de \u00a0si se encontraba separado de hecho o no de su consorte. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, ha \u00a0de precisarse que la presente demanda de tutela fue interpuesta en un \u00a0t\u00e9rmino razonable, por cuanto el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente constituye una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica, lo cual significa que mes a mes se actualiza. Por \u00a0reflejo, el requisito de la inmediatez debe flexibilizarse en este \u00a0caso (CSJ STP982-2021, 21 en. 2021, rad. 114133). Por tanto, se debe \u00a0proceder al estudio de fondo de la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de forma insistente, \u00a0que la acci\u00f3n de amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018, \u00a0CSJ \u00a0STP14404-2018 \u00a0y CSJ STP10584-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ha \u00a0reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse \u00a0para demandar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que \u00a0resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa \u00a0y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos \u00a0en los cuales las providencias son expedidas desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, al \u00a0configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo id\u00f3neo, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada \u00a0la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, frente al \u00a0cargo de la presunta falta de diferencia en lo que respecta que el \u00a0interviniente \u00a0Ad Excludendum \u00a0es una accionante independiente y no es la accionada, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0advirti\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, este cargo exhibe un grave defecto formal que impide su \u00a0estudio de fondo, como es el de carecer de proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, al no se\u00f1alar como violada la norma legal \u00a0sustantiva que fue soporte fundamental de la sentencia cuestionada, \u00a0esto es, el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 \u00a0el 46 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0t\u00e9rmino, advierte la Sala que la censura, a pesar de orientar \u00a0su ataque por la senda de puro derecho, en su demostraci\u00f3n \u00a0invita a la Corte a revisar el contenido de pruebas y piezas \u00a0procesales, tales como la demanda de la interviniente ad \u00a0excludendum, \u00a0su contestaci\u00f3n al libelo primigenio, el audio de la primera \u00a0audiencia y el auto \u00a0del 8 de septiembre de 2011, lo cual no es de recibo en un cargo \u00a0orientado por la v\u00eda directa. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0supuesta indebida y falta de valoraci\u00f3n probatoria de la \u00a0declaraci\u00f3n extra-juicio que efectu\u00f3 el causante en \u00a0vida y donde manifest\u00f3 que \u00abno \u00a0solamente que conviven en uni\u00f3n marital de hecho y la \u00a0dependencia econ\u00f3mica de su compa\u00f1era permanente, sino \u00a0que tambi\u00e9n y con destino al Seguro Social en liquidaci\u00f3n \u00a0(hoy Colpensiones) por medio de la Ley 1204 de 2008, est\u00e1 \u00a0solicitando que la pensi\u00f3n que disfrutaba en vida, debe ser \u00a0sustituida a favor de su compa\u00f1era permanente\u00bb, \u00a0la autoridad accionada consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A folio 69 del \u00a0expediente obra una declaraci\u00f3n rendida por el causante y su \u00a0compa\u00f1era permanente el 3 de julio de 2008, ante el Notario 38 \u00a0del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, prueba que irregularmente es \u00a0acusada por su falta de apreciaci\u00f3n y por su err\u00f3nea \u00a0estimaci\u00f3n, reproche que as\u00ed formulado est\u00e1 \u00a0llamado al fracaso, pues un medio de prueba no puede ser estimado \u00a0equivocadamente y no apreciado, simult\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>De todos modos, \u00a0si con amplitud se entendiera que se denunci\u00f3 por su err\u00f3nea \u00a0apreciaci\u00f3n, de su estimaci\u00f3n no surge un error \u00a0evidente de hecho. En esa declaraci\u00f3n se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. QUE \u00a0CONVIVIMOS EN UNI\u00d3N LIBRE Y BAJO EL MISMO TECHO DESDE HACE \u00a0CINCO (5) A\u00d1OS. \u00a0<\/p>\n<p>2. QUE MI \u00a0COMPANERA (sic) DEPENDE ECONOMICAMENTE (sic) DE MIS INGRESOS COMO \u00a0PENSIONADO YA QUE ELLA NO TIENE NINGUN (sic) TRABAJO EN LA \u00a0ACTUALIDAD. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0consider\u00f3 que dicho documento le daba credibilidad a los \u00a0testimonios de Blanca Estella Lara Mu\u00f1oz, Oliverio Mancipe \u00a0Mu\u00f1oz y Pompeyo Sanabria Arias, respecto de la convivencia \u00a0entre el causante y las actoras. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte \u00a0no aparece descabellado el valor probatorio que el ad \u00a0quem \u00a0le otorg\u00f3 a la referida declaraci\u00f3n extra proceso, al \u00a0estimar que le daba mayor m\u00e9rito de convicci\u00f3n o \u00a0reforzaba la prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, \u00a0considera la Sala que la decisi\u00f3n del juzgador de segundo \u00a0grado se enmarca dentro de la potestad legal que tiene el juez \u00a0laboral de apreciar libremente los medios de convicci\u00f3n para \u00a0formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con \u00a0fundamento en los medios probatorios que m\u00e1s lo induzcan a \u00a0hallar la verdad real y no la simplemente formal que superficialmente \u00a0se observe en el proceso, tal como lo dispone el art\u00edculo 61 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0seg\u00fan el cual las inferencias que lo llevaron a proferir su \u00a0decisi\u00f3n, siempre \u00a0que sean razonables y ajustadas a la l\u00f3gica jur\u00eddica, \u00a0seguir\u00e1n soportando la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que cobija a las decisiones judiciales \u00a0(ver sentencia CSJ SL18071-2016). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, \u00abel \u00a0encumbramiento que el juzgador de la alzada hizo de unas pruebas, a \u00a0costa del rebajamiento de otras, a menos que raye en el disparate, no \u00a0es constitutivo de error protuberante de hecho, con virtualidad para \u00a0desquiciar una sentencia en el de por s\u00ed estrecho, escenario \u00a0procesal de la casaci\u00f3n, como lo ha explicado reiteradamente \u00a0esta Sala de la Corte\u00bb \u00a0(SL2644-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, de conformidad con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, los derechos derivados de la Seguridad Social son \u00a0irrenunciables y, por lo tanto, no pueden ser objeto de disposici\u00f3n \u00a0por el titular de los mismos. Es por ello que los beneficiarios de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes son los que determina la ley y, en \u00a0manera alguna, pueden ser designados por el titular del derecho a \u00a0sustituir; en consecuencia, si bien el causante manifest\u00f3 que \u00a0su beneficiaria era su compa\u00f1era, Ana Isabel Babativa, es \u00a0claro que esa aseveraci\u00f3n no establece las personas llamadas a \u00a0disfrutar de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, toda vez que, \u00a0como se dijo, es la ley la encargada de se\u00f1alar quienes son \u00a0los beneficiarios de la prestaci\u00f3n que ahora se disputan la \u00a0c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo expuesto, el cargo es infundado. (\u00c9nfasis \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los errores \u00a0de \u00a0no apreciar \u00a0\u00ablas \u00a0documentales obrantes a folios 77 del expediente, consistente en la \u00a0declaraci\u00f3n extraproceso N\u00b0 534 ante el Notario Sesenta \u00a0(60) del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, cuya prueba no fue \u00a0rechazada ni desvirtuada ni objetada ni tachadas de falsas, en donde \u00a0reposa el testimonio de BLANCA ESTRELLA LARA MU\u00d1OZ\u00bb; \u00a0de no \u00a0valorar \u00a0\u00abla \u00a0documental obrante a folios 78 del expediente, consistente en la \u00a0declaraci\u00f3n extra proceso N\u00b0 533 ante el Notario Sesenta \u00a0(60) del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, cuya prueba no fue \u00a0rechazada ni desvirtuada ni objetada ni tachada de falsa, en donde \u00a0reposa el testimonio de OLIVERIO MANCIPE MU\u00d1OZ\u00bb; \u00a0y de no \u00a0evaluar \u00a0\u00ablas \u00a0documentales y testimonios orales, que quedaron grabados en audiencia \u00a0y en el ac\u00e1pite de los fundamentos de los recursos que est\u00e1n \u00a0contenidos en la sentencia recurrida\u00bb, \u00a0en cuanto a que \u00abel \u00a0causante abandon\u00f3 a su c\u00f3nyuge para configurarse de ese \u00a0modo una separaci\u00f3n de hecho, que no existi\u00f3 en ning\u00fan \u00a0momento, pues la figura de separaci\u00f3n de hecho desaparece \u00a0cuando hay un mutuo acuerdo de separarse como est\u00e1 probado, \u00a0tanto as\u00ed que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite no acudi\u00f3 \u00a0a autoridad de acreditaci\u00f3n familiar ni a ninguna otra, a fin \u00a0de dejar alg\u00fan precedente probatorio que indique el abandono \u00a0para que se configure la separaci\u00f3n de hecho\u00bb; \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0prueba testimonial y las declaraciones extra juicio obrantes en el \u00a0plenario, acusadas como no valoradas, es necesario precisar que, al \u00a0revisar en su contexto la acusaci\u00f3n, se observa que aquello \u00a0que se quiso decir fue que no se valoraron debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no \u00a0es posible su estudio por cuanto no son medios de convicci\u00f3n \u00a0h\u00e1biles para estructurar un yerro en casaci\u00f3n, en \u00a0virtud de la restricci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 7.\u00ba \u00a0de la Ley 16 de 1969. Para que proceda su an\u00e1lisis, \u00a0previamente se requiere que se haya acreditado la comisi\u00f3n del \u00a0error manifiesto sobre una de las pruebas calificadas, lo que como se \u00a0evidencia aqu\u00ed no ocurre, circunstancia que impide a la Corte \u00a0entrar a examinarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar \u00a0que el ad \u00a0quem, \u00a0para arribar a la conclusi\u00f3n de que el causante hizo vida \u00a0marital con Mar\u00eda Presentaci\u00f3n Jim\u00e9nez Arias, en \u00a0su condici\u00f3n de c\u00f3nyuges, por 28 a\u00f1os, y con Ana \u00a0Isabel Babativa, en uni\u00f3n marital de hecho, por 5 a\u00f1os, \u00a0fund\u00f3 su convencimiento, esencialmente, en las declaraciones \u00a0testimoniales de Blanca Estella Lara Mu\u00f1oz y Oliverio Mancipe \u00a0Mu\u00f1oz, y que ratifica Pompeyo Sanabria Arias, de las cuales \u00a0concluy\u00f3 que \u00abambas \u00a0tienen derecho a la prestaci\u00f3n reclamada de acuerdo con lo \u00a0previsto en la parte final del inciso 3\u00b0 del literal \u201cb\u201d \u00a0del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que no existe \u00a0constancia de la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, \u00a0solo de una separaci\u00f3n de hecho y liquidaci\u00f3n de la \u00a0sociedad conyugal, y la convivencia del causante con una y otra \u00a0super\u00f3 el plazo de 5 a\u00f1os que prev\u00e9 la citada \u00a0disposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se reitera que los jueces de instancia no est\u00e1n \u00a0sometidos a la tarifa legal, como quiera que, atendiendo los mandatos \u00a0previstos en el art. 61 del CPTSS, ostentan la facultad legal de \u00a0apreciar libremente los medios de prueba y as\u00ed formar de \u00a0manera libre su convencimiento, siempre y cuando atiendan el \u00a0principio de la sana cr\u00edtica, lo que lleva a que sus \u00a0conclusiones, mientras \u00a0no sean descabelladas, queden amparadas por la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con \u00a0lo anterior, los cargos se desestiman. (\u00c9nfasis \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la presunta falta \u00a0de apreciaci\u00f3n \u00a0de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, \u00a0obrante a los folios 99 a 110 del plenario, en tanto que \u00aben \u00a0la misma no se incorpor\u00f3 cl\u00e1usula aclaratoria ni \u00a0protocolaria que dejara constancia que al momento de fallecer \u00a0Silverio Villamil, a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite le fuera \u00a0asignada la pensi\u00f3n en caso de fallecimiento del pensionado\u00bb, \u00a0con lo cual el tribunal accionado distorsion\u00f3 los efectos del \u00a0\u00faltimo inciso del literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0797 de 2003, en el sentido que dio lugar a que sobre la pensi\u00f3n \u00a0del causante le asignara una cuota parte a la c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite por estar supuestamente la sociedad conyugal \u00a0vigente; y que el ad \u00a0quem \u00a0equivocadamente \u00a0decidi\u00f3 asignar por cuotas partes \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0\u00absin entrar a examinar que ninguna de las partes as\u00ed lo \u00a0pretend\u00eda en el libelo de la demanda\u00bb; \u00a0y que el ad \u00a0quem \u00a0no debi\u00f3 asignarle como cuota parte el 84.85% de la pensi\u00f3n \u00a0del causante a la c\u00f3nyuge, por no existir la sociedad conyugal \u00a0vigente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0principal raz\u00f3n que sustenta la acusaci\u00f3n en estos \u00a0cargos, corresponde al hecho de que los esposos liquidaron la \u00a0sociedad conyugal, lo que, a juicio de la censura, sirve de apoyo \u00a0para demostrar que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite no es \u00a0beneficiaria de una cuota parte de la pensi\u00f3n \u00abque \u00a0no disfrutaba con el causante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, se advierte que no le asiste raz\u00f3n al recurrente, \u00a0pues esta Corte ha determinado que tales \u00a0figuras, pertenecientes al derecho de familia, no son determinantes \u00a0frente al reconocimiento del beneficio pensional. \u00a0As\u00ed lo explic\u00f3 en sentencia CSJ \u00a0SL5141-2019, \u00a0en la que se rememora la CSJ SL1399-2018: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite \u00a0al c\u00f3nyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del v\u00ednculo \u00a0matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, \u00a0tales como la separaci\u00f3n de bienes o la disoluci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal no son relevantes en clave \u00a0a la adquisici\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para la Sala, el Tribunal hizo una lectura correcta de las \u00a0pruebas obrantes en el expediente, pues recogiendo lo afirmado por la \u00a0demandante Mar\u00eda Presentaci\u00f3n Jim\u00e9nez Arias, la \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal se realiz\u00f3 luego de \u00a0que el pensionado fallecido abandonara su hogar y con la finalidad de \u00a0proteger \u00ablos \u00a0derechos que \u00e9l ten\u00eda y las obligaciones con su hija\u00bb \u00a0y con ella misma, lo cual, de manera alguna puede significar una \u00a0ruptura de la unidad familiar o el incumplimiento de la solidaridad y \u00a0lealtad existente entre los c\u00f3nyuges. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho, \u00a0los cargos no salen avantes. (\u00c9nfasis \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a que el \u00a0Tribunal asign\u00f3 \u00absin \u00a0reclamo alguno\u00bb \u00a0de la interviniente ad \u00a0excludendum \u00a0en el proceso de sustituci\u00f3n pensional, las cuotas partes \u00a0descritas en el literal a) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de \u00a02003, en lo concerniente al porcentaje asignado para la c\u00f3nyuge \u00a0y para la compa\u00f1era permanente, \u00aba \u00a0pesar de reconocerse que no hubo convivencia simult\u00e1nea\u00bb; \u00a0y de la supuesta interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea \u00a0del art\u00edculo \u00a013 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 los art\u00edculos 47 \u00a0y 74 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 5.\u00ba y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en lo relacionado con la convivencia \u00fanica y exclusiva de la \u00a0interviniente ad \u00a0excludendum \u00a0con el causante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala en \u00a0ning\u00fan yerro incurri\u00f3 el Tribunal, pues al haber dado \u00a0por establecido que no hubo convivencia simult\u00e1nea entre el \u00a0causante Silverio Villamil y las se\u00f1oras Mar\u00eda \u00a0Presentaci\u00f3n Jim\u00e9nez \u00a0Arias \u00a0y Ana Isabel Babativa, en calidad de c\u00f3nyuge y compa\u00f1era \u00a0permanente, respectivamente, y que cumplieron las exigencias legales \u00a0en cuanto a la oportunidad y duraci\u00f3n de la vida en com\u00fan, \u00a0lo procedente era, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 47 de la \u00a0Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 \u00a0de 2003, asignar el derecho a ambas reclamantes en determinada \u00a0proporci\u00f3n, como se hizo en la sentencia gravada. \u00a0<\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed \u00a0porque, si bien la Corte en la interpretaci\u00f3n del literal a) \u00a0del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto \u00a0la c\u00f3nyuge como la compa\u00f1era permanente deben cumplir \u00a0con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no \u00a0inferior a 5 a\u00f1os continuos con anterioridad al fallecimiento \u00a0del pensionado, en una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica con el \u00a0inciso 3\u00ba del literal b) ib\u00eddem, cuando se trata del \u00a0evento del c\u00f3nyuge separado de hecho, como es aqu\u00ed el \u00a0caso, ha precisado que la convivencia de los 5 a\u00f1os puede \u00a0verificarse en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que el legislador \u00a0cuando se refiere a la posibilidad del c\u00f3nyuge de acceder al \u00a0beneficio prestacional peri\u00f3dico cuando medie \u00abseparaci\u00f3n \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0naturalmente presupone que no hay vida en com\u00fan de la pareja \u00a0de casados al momento de la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0seg\u00fan jurisprudencia de esta Sala, el \u00a0c\u00f3nyuge con uni\u00f3n matrimonial vigente, \u00a0independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su \u00a0consorte, puede reclamar leg\u00edtimamente la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes por su fallecimiento, \u00a0siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un \u00a0interregno no inferior a 5 a\u00f1os, en cualquier tiempo. Criterio \u00a0expuesto, entre otras, en sentencia CSJ SL2232-2019, en la que se \u00a0rememora la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, que adoctrin\u00f3: \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No se trata \u00a0entonces de regresar a la anterior concepci\u00f3n normativa, \u00a0relacionada con la culpabilidad de quien abandona al c\u00f3nyuge, \u00a0sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la \u00a0seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que \u00a0debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompa\u00f1\u00f3 al \u00a0pensionado u afiliado, y quien, por dem\u00e1s hasta el momento de \u00a0su muerte le brind\u00f3 asistencia econ\u00f3mica o mantuvo el \u00a0v\u00ednculo matrimonial, pese \u00a0a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los \u00a05 a\u00f1os a los que alude la normativa, sin que ello implique que \u00a0deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier \u00e9poca. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0propia del texto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0criterio se reivindic\u00f3 en las sentencias SL7299-2015, \u00a0SL6519-2017, SL16419-2017 y SL6519-2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo expuesto, los cargos no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento;1 \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Ana \u00a0Isabel Babativa \u00a0son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se negar\u00e1 el amparo invocado \u00a0por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por Ana \u00a0Isabel Babativa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11906-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0118912 \u00a0 Acta \u00a0225. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por la Ana \u00a0Isabel Babativa, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59153","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59153","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59153"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59153\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59153"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59153"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59153"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}