{"id":59152,"date":"2023-12-22T19:13:26","date_gmt":"2023-12-22T19:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11905-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:26","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:26","slug":"stp11905-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11905-2021\/","title":{"rendered":"STP11905-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11905-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118662 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 233 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 MARIO RODR\u00cdGUEZ \u00a0GARC\u00cdA frente al fallo proferido el 30 de junio de 2021 por la \u00a0Sala de Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida contra los \u00a0Juzgados Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la citada ciudad y Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cundinamarca, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00a0&#8211; USPEC, el Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL y la Direcci\u00f3n \u00a0de la C\u00e1rcel de El Espinal. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que es \u00a0de origen mexicano y en calidad de persona extranjera fue condenado \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cundinamarca a la pena de 85 meses de prisi\u00f3n al ser hallado \u00a0responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes, sanci\u00f3n que actualmente purga en la c\u00e1rcel \u00a0de mediana seguridad de El Espinal, cuya vigilancia est\u00e1 a \u00a0cargo del Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. Present\u00f3 \u00a0solicitud de libertad condicional, pero le fue negada por el Juzgado \u00a0ejecutor bajo el argumento de la gravedad de la conducta punible y, \u00a0en virtud del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso, el Juzgado \u00a0de conocimiento confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n. En tales \u00a0decisiones, dice, se desconoci\u00f3 que la sentencia C-757 de 2014 \u00a0condicion\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d \u00a0y seg\u00fan los fundamentales de esa decisi\u00f3n se debe \u00a0aplicar el principio de favorabilidad para no afectar derechos como \u00a0la resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aduce que se \u00a0deben analizar todos los aspectos atinentes con el delito aducidos en \u00a0el fallo de instancia los cuales no aparecen explicados all\u00ed. \u00a0Agrega que \u201c\u2026la \u00a0participaci\u00f3n en el punible no constaba la vinculaci\u00f3n \u00a0directa con el tr\u00e1fico de estupefacientes sino el uso de \u00a0conocimientos para el servicio de soldadura, que si bien sirvieron \u00a0para cometer el delito y favorecerlo, no se cometi\u00f3 el il\u00edcito \u00a0o participaci\u00f3n directa con fabricaci\u00f3n, porte o \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, lo que fue inferirse es una \u00a0circunstancia de menor punibilidad frente a quienes s\u00ed \u00a0participaron en forma directa\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. En las \u00a0decisiones que negaron el subrogado no se tuvo en cuenta el aspecto \u00a0relacionado con el tratamiento penitenciario y el derecho a la \u00a0resocializaci\u00f3n, pues es distinto estar privado de la libertad \u00a0por un equivocado actuar y llegar a demostrar con su trabajo, estudio \u00a0y su conducta que puede ser una persona que quiere resarcir el da\u00f1o \u00a0con buenas pr\u00e1cticas y salir en libertad al seno se su \u00a0familia, de ah\u00ed que no es dable analizar \u00fanicamente la \u00a0gravedad del delito para negar el subrogado, como lo decidieron los \u00a0jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, \u00a0se\u00f1ala que su familia reside en M\u00e9xico y su deseo es \u00a0reunirse con ella. Agrega que su salud se ha deteriorado y para su \u00a0atenci\u00f3n se presentan complicaciones al interior del penal, ya \u00a0que existen retrasos en la entrega de medicamentos y autorizaci\u00f3n \u00a0de citas especializadas, situaci\u00f3n que podr\u00eda mejorar \u00a0si por sus propios medios pudiera acceder a una atenci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el \u00a0amparo pretendido bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se cumplen los presupuestos de orden general previstos por la \u00a0jurisprudencia para la procedencia de la tutela; sin embargo, no se \u00a0demostr\u00f3 el compromiso de los derechos fundamentales del \u00a0actor, puesto que las decisiones confutadas est\u00e1n ce\u00f1idas \u00a0a la ley y la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0vigente, ya que es \u00a0imperativo analizar la gravedad de la conducta para establecer si la \u00a0persona privada de la libertad es acreedora al subrogado de la \u00a0libertad condicional, aspecto que, seg\u00fan el criterio de los \u00a0jueces accionados, no ocurre en este evento toda vez que el delito \u00a0por el cual fue condenado \u201cafect\u00f3 \u00a0en manera suma el bien jur\u00eddico tutelado por el Estado\u201d, \u00a0de \u00a0donde concluye que no se afect\u00f3 el debido proceso del \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto del derecho a la salud precisa que con fundamento en la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por el Fondo de Atenci\u00f3n en \u00a0Salud y la USPEC, se infiere que se emitieron las autorizaciones del \u00a0caso para que el petente fuera atendido por los especialistas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ante la falta de respuesta por la Direcci\u00f3n del \u00a0penal, no es posible determinar si se han cumplido o no, menos cuando \u00a0el accionante tampoco fue claro en dicho aspecto. En virtud de ello, \u00a0inst\u00f3 al centro de reclusi\u00f3n para que las citas m\u00e9dicas \u00a0que se otorguen al demandante sean materializadas en el menor tiempo \u00a0posible y se le entreguen los medicamentos que requiera de manera \u00a0oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por el actor. Los argumentos expuestos para sustentar la \u00a0inconformidad no difieren de los aducidos en el texto de la demanda \u00a0de tutela. Insiste que adem\u00e1s del an\u00e1lisis de la \u00a0conducta punible, debi\u00f3 igualmente estudiarse los elementos, \u00a0circunstancias, aspectos y consideraciones del principio \u00a0resocializador, el cual se soporta con el concepto favorable emitido \u00a0por la direcci\u00f3n del penal, certificados de trabajo y estudio, \u00a0consolidado de la conducta y cartilla biogr\u00e1fica, junto con su \u00a0condici\u00f3n de persona de la tercera edad y los problemas de \u00a0salud que no son ampliamente atendidos por su especial sujeci\u00f3n \u00a0al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como bien lo \u00a0refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, por lo cual son improcedentes aquellas \u00a0demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del \u00a0accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las \u00a0profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es \u00a0raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de una \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Situaci\u00f3n que se observa es la que acontece en el presente \u00a0asunto, en tanto el actor emplea este mecanismo para cuestionar las \u00a0decisiones judiciales que le negaron el subrogado de la libertad \u00a0condicional, para quien s\u00f3lo se consider\u00f3 la gravedad \u00a0de la conducta, desconoci\u00e9ndose la interpretaci\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional en la aplicaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d \u00a0que prev\u00e9 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal y sin \u00a0un an\u00e1lisis respecto del adecuado desempe\u00f1o y \u00a0comportamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, analizadas las decisiones que se cuestionan, a juicio de \u00a0la Sala, no requieren de enmienda alguna, por cuanto en primera y en \u00a0segunda instancia, se resolvi\u00f3 el asunto de una manera \u00a0totalmente atendible y razonada, pues en aplicaci\u00f3n del \u00a0precitado precepto se estim\u00f3 inviable la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado pretendido por el accionante, normativa obligatoria para \u00a0los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0momento de analizar la procedencia de la libertad condicional es \u00a0deber del juez ejecutor verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0de orden objeto y subjetivo que contempla el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014. En este caso, el despacho ejecutor, en providencia del \u00a027 de octubre de 2020, tras constatar el cumplimiento de las 3\/5 \u00a0partes de la pena impuesta, con base en el juicio de valor entre el \u00a0tratamiento de resocializaci\u00f3n y la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta, concluy\u00f3 que no era viable acceder a la pretensi\u00f3n \u00a0liberatoria, decisi\u00f3n que fue confirmada por el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juzgado a \u00a0quo, \u00a0se torna obligado para el juez de ejecuci\u00f3n de penas realizar \u00a0una valoraci\u00f3n a la conducta punible y en esa medida se indic\u00f3 \u00a0que Rodr\u00edguez Garc\u00eda fue condenado por el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes al ser \u00a0capturado cuando ejecutaba labores de almacenaje y empaque de \u00a0sustancias en estructuras met\u00e1licas, que al final resultaron \u00a0positivas para coca\u00edna y sus derivados en un total de 1.966.95 \u00a0kilogramos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como se \u00a0dijo, dicha decisi\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0de Cundinamarca en providencia del 4 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>El ad \u00a0quem, \u00a0con fundamento en los presupuestos contemplados en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal y las modificaciones hechas por la Ley \u00a01709 de 2014, al igual que los derroteros trazados por la corte \u00a0Constitucional en las sentencias C-194 de 205 y C-757 de 2014, \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que los precedentes jurisprudenciales tra\u00eddos a \u00a0colaci\u00f3n son vinculantes \u00a0y \u00a0en \u00a0los \u00a0mismos \u00a0se \u00a0ha \u00a0se\u00f1alado \u00a0 que \u00a0el \u00a0Juez \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0debe analizar el t\u00f3pico de gravedad de la conducta punible sin \u00a0inmiscuirse en la competencia del juez \u00a0penal \u00a0de \u00a0conocimiento \u00a0y \u00a0 le \u00a0est\u00e1 vedado \u00a0realizar \u00a0valoraciones distintas a las \u00a0realizadas por el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0 cuando \u00a0el \u00a0Juez \u00a0de Ejecuci\u00f3n \u00a0 de \u00a0Penas \u00a0debe \u00a0abordar \u00a0el aspecto relacionado con la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta, ha de invocar las mismas \u00a0consideraciones \u00a0que \u00a0el \u00a0 juez \u00a0de \u00a0conocimiento \u00a0determin\u00f3 \u00a0como indicativas de la \u00a0gravedad; sin embargo, suele ocurrir que el funcionario que dicta el \u00a0fallo no aborda ese an\u00e1lisis cuando se trata de procesos con \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0anticipada, \u00a0bien \u00a0sea \u00a0producto \u00a0de \u00a0un \u00a0 preacuerdo \u00a0o \u00a0de \u00a0un allanamiento \u00a0a \u00a0cargos. \u00a0Y esta es \u00a0precisamente la situaci\u00f3n que nos ocupa, pues este proceso se \u00a0resolvi\u00f3 en virtud de un preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0se advierte que en la sentencia de primera instancia no se hizo un \u00a0an\u00e1lisis exhaustivo sobre la gravedad de la conducta, dada la \u00a0terminaci\u00f3n temprana del proceso de conformidad con la \u00a0negociaci\u00f3n que celebr\u00f3 el condenado con la Fiscal\u00eda. \u00a0Con todo, tal circunstancia no constituye una barrera para que el \u00a0juez ejecutor efect\u00fae una valoraci\u00f3n de la gravedad de \u00a0la conducta. Sobre el particular, la Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en sentencia de tutela CSJ STP 710 \u20132015, \u00a0estableci\u00f3 la siguiente subregla: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsas \u00a0determinaciones son concordantes con la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n sobre casos similares al all\u00ed resuelto. Se \u00a0ha aceptado, por ejemplo, que en casos excepcionales, cuando por \u00a0 \u00a0efecto de un allanamiento, donde el juicio subjetivo sobre la \u00a0conducta en el punto concreto de la gravedad de la conducta se omite \u00a0o reduce al m\u00e1ximo, el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas pueda \u00a0hacer la respectiva valoraci\u00f3n siempre y cuando se ci\u00f1a \u00a0a los criterios objetivos fijados en la condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en posterior \u00a0decisi\u00f3n, tra\u00edda a colaci\u00f3n por el juez vig\u00eda, \u00a0STP8243-2018, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar \u00a0de lo anterior, existen espec\u00edficas situaciones en las que, \u00a0luego de aplicar en el proceso alguno de los mecanismos de la \u00a0justicia premial (l\u00e9ase preacuerdos o allanamientos), el \u00a0juicio subjetivo sobre la conducta en el espec\u00edfico \u00a0punto \u00a0de \u00a0 su \u00a0gravedad \u00a0se \u00a0omite \u00a0o \u00a0reduce \u00a0a su \u00a0m\u00ednima expresi\u00f3n, \u00a0habida consideraci\u00f3n que la declaraci\u00f3n de culpabilidad \u00a0del implicado, hace que la condena a imponer se haga a trav\u00e9s \u00a0de un sencillo ejercicio de dosificaci\u00f3n de la pena en el que \u00a0se prescinda de consignar, en concreto, la condici\u00f3n subjetiva \u00a0de la gravedad del injusto (ver, en ese sentido, CSJ STP, 1\u00ba de \u00a0octubre de 2013, Rad. 69551). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0situaci\u00f3n de esa \u00edndole no significa que el fallador \u00a0hubiese estimado que la conducta no era de especial gravedad, en \u00a0tanto la falta de an\u00e1lisis sobre la referida condici\u00f3n \u00a0subjetiva pudo \u00a0derivar \u00a0del \u00a0motivo \u00a0antes mencionado. De todas \u00a0maneras, en caso de una omisi\u00f3n de esa \u00edndole, el juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas habr\u00e1 de acudir a todas las \u00a0consideraciones \u00a0y \u00a0circunstancias, \u00a0objetivas \u00a0y \u00a0subjetivas, \u00a0concretadas en la sentencia con el fin de elaborar dicho an\u00e1lisis, \u00a0tal y como lo plante\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0C-757\/14 y lo reiter\u00f3 en fallo T-640\/17\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0lo anterior, evidencia el Despacho que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas atendi\u00f3 la subregla fijada por el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n penal. Realiz\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis en conjunto de la gravedad de la conducta determinada \u00a0por este juzgado en la respectiva sentencia con el comportamiento del \u00a0condenado en el centro de reclusi\u00f3n. Contrario a lo afirmado \u00a0por el recurrente, y con fundamento en ello, estableci\u00f3 que no \u00a0 \u00a0puede \u00a0 ser \u00a0 merecedor \u00a0 del \u00a0 beneficio \u00a0 de \u00a0 libertad \u00a0 \u00a0condicional. Argumentos que son ampliamente compartidos por este \u00a0Estrado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0lo anterior y, en concordancia con lo referido en la decisi\u00f3n \u00a0opugnada, debemos recordar como se advirti\u00f3 en el fallo de \u00a0primer grado, que el se\u00f1or Rodr\u00edguez Garc\u00eda de \u00a0origen mexicano arrib\u00f3 a Colombia en aras de empacar y \u00a0almacenar gran cantidad de estupefaciente. \u00a0Junto con otros \u00a0individuos buscaba ocultar el alijo al interior de estructuras \u00a0met\u00e1licas selladas con caucho para muy seguramente pasar \u00a0desapercibidos frente \u00a0 a \u00a0 las \u00a0 autoridades \u00a0 y comercializar la \u00a0sustancia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es \u00a0cierto como lo demanda el impugnante, que son funciones de la pena la \u00a0resocializaci\u00f3n y reinserci\u00f3n del condenado; no \u00a0obstante, estas circunstancias sopesadas con el comportamiento por el \u00a0cual fue condenado resultan insuficientes para conceder el \u00a0sustitutivo. Por otro lado, acorde con las calificaciones de la \u00a0conducta emitidas por el establecimiento penitenciario y carcelario, \u00a0se logra vislumbrar que el sancionado ha desplegado un comportamiento \u00a0bueno, pero su buena conducta no alcanza a eclipsar la importante \u00a0trasgresi\u00f3n a las normas penales. \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que \u00a0su \u00a0 proceder \u00a0en \u00a0la \u00a0c\u00e1rcel \u00a0no \u00a0puede \u00a0valorarse aisladamente de \u00a0aspectos como la gravedad, modalidad del delito y su correspondiente \u00a0 afectaci\u00f3n \u00a0a \u00a0las \u00a0normas \u00a0de \u00a0convivencia, \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0son expresiones personales y sociales y permiten establecer c\u00f3mo \u00a0ser\u00e1 el \u00a0comportamiento \u00a0del \u00a0condenado \u00a0en \u00a0comunidad \u00a0y \u00a0 que, \u00a0en \u00a0\u00e9ste \u00a0caso, permiten afirmar \u00a0que \u00a0no \u00a0ser\u00e1 \u00a0 ajustado \u00a0a \u00a0las \u00a0normas \u00a0b\u00e1sicas \u00a0de convivencia en sociedad, \u00a0por lo que existe necesidad de continuar con la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Para la Sala, \u00a0lo expuesto deja sin sustento los argumentos aludidos por el censor, \u00a0pues todo permite indicar que los funcionarios accionados dieron \u00a0aplicaci\u00f3n a la normatividad y jurisprudencia relativa a la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional, de manera que, la \u00a0decisi\u00f3n que la neg\u00f3 en modo alguno estructura alguna \u00a0causal de procedibilidad de la tutela que torne viable el amparo \u00a0deprecado, toda vez que est\u00e1 debidamente sustentado y con \u00a0apego al ordenamiento jur\u00eddico vigente, cimentada adem\u00e1s \u00a0en los elementos de juicio obrantes en el proceso, lo cual \u00a0imposibilita la intromisi\u00f3n del juez constitucional, con mayor \u00a0raz\u00f3n si el demandante acudi\u00f3 a los mecanismos \u00a0adecuados para reclamar el derecho y a trav\u00e9s de ellos pudo \u00a0exponer su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, no \u00a0observa la Sala que la conclusi\u00f3n de los juzgados accionados \u00a0en sus respectivas determinaciones est\u00e9 incursa en alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad, en cambio, a \u00a0partir de una debida y razonada interpretaci\u00f3n de la norma, se \u00a0dej\u00f3 suficientemente claro la inviabilidad del subrogado \u00a0pretendido ante el resultado negativo que se obtuvo de la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0las consideraciones plasmadas por los funcionarios para denegar el \u00a0subrogado, no es dable controvertirlas a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo porque no obran razones para calificarlas de arbitrarias, \u00a0ileg\u00edtimas, caprichosas o irracionales, como equivocadamente \u00a0lo intenta hacer el quejoso, raz\u00f3n por la cual la tutela no \u00a0puede utilizarse aduciendo defectos inexistentes, menos cuando lo \u00a0\u00fanico que se aprecia es la inconformidad del petente frente a \u00a0la conclusi\u00f3n que se obtuvo a su pedimento y as\u00ed quiere \u00a0que su criterio prevalezca, lo cual no tiene la posibilidad de \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Es claro entonces, que el \u00a0raciocinio jur\u00eddico de los funcionarios demandados no le \u00a0suscita reparo alguno a la Sala pues no se advierte contrario a \u00a0mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de derechos \u00a0fundamentales, como que se encuentra ajustado a la normatividad \u00a0aplicable, por manera que resultar\u00eda un desprop\u00f3sito \u00a0aceptar que el libelista acuda a la acci\u00f3n de tutela como si \u00a0se tratara de una instancia adicional para continuar el debate \u00a0jur\u00eddico sobre el t\u00f3pico con el cual guarda \u00a0inconformidad, como que ello no se compadece con su naturaleza y \u00a0finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Sin raz\u00f3n se muestra el censor cuando aduce que no tuvo en \u00a0cuenta su buen comportamiento intramural, pues, como se observa de \u00a0los apartes transcritos, el ad \u00a0quem \u00a0fue claro en se\u00f1alar que su buena conducta al interior del \u00a0penal no era suficiente para desatender la importante trasgresi\u00f3n \u00a0de las normas penales, aspecto que, adem\u00e1s, no pod\u00eda \u00a0valorarse aisladamente respecto de los concernientes con la gravedad, \u00a0modalidad del delito y la afectaci\u00f3n a las normas de \u00a0convivencia, lo cual significa que sopesados uno y otro aspecto, para \u00a0los jueces accionados, prim\u00f3 lo concerniente a la entidad de \u00a0la conducta desde un contexto decantado en la sentencia condenatoria, \u00a0luego el argumento del censor pierde contundencia, de ah\u00ed \u00a0entonces su desestimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En cuanto al \u00a0tema de salud y su condici\u00f3n de pertenecer al grupo de \u00a0personas de la tercera edad, temas que tambi\u00e9n fueron \u00a0discutidos ante los jueces accionados, el ad \u00a0quem \u00a0precis\u00f3 que los requisitos para la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio son taxativos y dentro de ellos no est\u00e1n consagrados \u00a0el estado de salud o la edad del sentenciado, para lo cual est\u00e1n \u00a0previstos los mecanismos de que trata el art\u00edculo 68 del \u00a0C\u00f3digo Penal, relativos a la reclusi\u00f3n domiciliaria u \u00a0hospitalaria por enfermedad grave. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, \u00a0es claro que le competente al actor, de considerar que padece alguna \u00a0enfermedad grave, sencillamente debe acudir a las instancias para que \u00a0se adopten las medidas y decisiones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>6. Aunado a lo \u00a0anterior, es importante resaltar que el Tribunal, al no contar con la \u00a0informaci\u00f3n indicativa de alguna omisi\u00f3n por parte de \u00a0la autoridad carcelaria en ese aspecto, pues, efectivamente, la que \u00a0indica el actor es un tanto escueta, inst\u00f3 al penal para \u00a0que las citas m\u00e9dicas que se otorguen al demandante sean \u00a0materializadas en el menor tiempo posible y se le entreguen los \u00a0medicamentos que requiera de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, la \u00a0Direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel de El Espinal, mediante \u00a0oficio 2021EEO129156 del 23 de julio de 2021, \u00a0indic\u00f3 que, en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal, en \u00a0coordinaci\u00f3n con el \u00e1rea de sanidad, se adelantaron las \u00a0diligencias para la consecuci\u00f3n de los medicamentos prescritos \u00a0por el medico al PPL Rodr\u00edguez Garc\u00eda, los que fueron \u00a0entregados el 23 de julio pasado. Igualmente, se indic\u00f3 que el \u00a0citado tuvo cita especializada en neurolog\u00eda el 19 de marzo de \u00a02021 y se dispuso una de control la cual se program\u00f3 para el 9 \u00a0de agosto \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado \u00a0permite indicar que se han prestado los servicios m\u00e9dicos que \u00a0el petente ha requerido, lo cual descarta un compromiso del derecho a \u00a0la salud por parte de la autoridad carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>7. En s\u00edntesis, \u00a0a pesar de la insatisfacci\u00f3n del sentenciado con la \u00a0determinaci\u00f3n de las autoridades demandadas, no se advierte \u00a0contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de \u00a0derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos \u00a0que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, contrario al parecer del recurrente, no est\u00e1 al \u00a0arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0intrascendente se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0 razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las \u00a0autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, \u00a0comoquiera que ninguna orden se emiti\u00f3 respecto del Fondo de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, no resulta necesario emitir \u00a0pronunciamiento frente a la solicitud presentada en el tr\u00e1mite \u00a0se segunda instancia dirigida a la desvinculaci\u00f3n1 \u00a0del presente tr\u00e1mite en raz\u00f3n a que a partir del 1\u00ba \u00a0de julio de 2021 el nuevo vocero y administrador fiduciario del Fondo \u00a0Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad es la \u00a0Fiduciaria Central S.A., entidad que no hace parte del Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito del 6 de agosto de 2021, suscrito por el Coordinador del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL-2019 en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el cual solicita la desvinculaci\u00f3n de la tutela; que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitido por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en curso del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11905-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118662 \u00a0 Acta No. 233 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 MARIO RODR\u00cdGUEZ \u00a0GARC\u00cdA frente al fallo proferido el 30 de junio de 2021 por la \u00a0Sala de Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante el \u00a0cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}