{"id":59151,"date":"2023-12-22T19:13:26","date_gmt":"2023-12-22T19:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11904-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:26","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:26","slug":"stp11904-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11904-2021\/","title":{"rendered":"STP11904-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11904-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118605 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0225. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0Didier \u00a0Escobar S\u00e1nchez frente \u00a0al fallo del 23 de julio del a\u00f1o que avanza, proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0dentro de la acci\u00f3n promovida contra el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo de tutela y de la informaci\u00f3n allegada se verifica que \u00a0el 17 de agosto de 2012, el Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0Especializado de Manizales conden\u00f3 a Didier \u00a0Escobar S\u00e1nchez a \u00a0la pena principal de 480 meses de prisi\u00f3n, como responsable \u00a0del delito de desaparici\u00f3n forzada en concurso con hurto \u00a0calificado y agravado, dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n rotulada bajo el radicado n\u00ba 17380 60 00051 \u00a02009 80629 01. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Manizales, mediante sentencia del 24 de abril de 2014, modific\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado, en sentido de condenar al \u00a0procesado a la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n en el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el lapso de 240 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante se encuentra privado de la libertad en la C\u00e1rcel y \u00a0Penitenciar\u00eda con Alta y Mediana Seguridad El Barne y la \u00a0vigilancia de la pena est\u00e1 a cargo del Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el curso de la ejecuci\u00f3n de la condena, espec\u00edficamente \u00a0el 16 de junio de 2021, el accionante \u00a0elev\u00f3 \u00a0solicitud de redenci\u00f3n de la pena ante el juez que la vigila. \u00a0<\/p>\n<p>Didier \u00a0Escobar S\u00e1nchez \u00a0acude al presente diligenciamiento, pues considera que la convocada \u00a0desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales, comoquiera que no se ha \u00a0pronunciado acerca de su solicitud. Omisi\u00f3n que estima, \u00a0deviene en la imposibilidad de completar la tercera parte de la pena \u00a0para ser clasificado en fase de mediana seguridad y solicitar el \u00a0permiso de hasta 72 horas. Situaci\u00f3n por la cual pide el \u00a0amparo de sus garant\u00edas constitucionales y, consecuencia, se \u00a0ordene al Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja \u00a0pronunciarse frente a su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta brindada por la autoridad accionada fue consignada por el \u00a0Tribunal a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2. \u00a0El Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja inform\u00f3 que ese juzgado desde el 18 de agosto de \u00a02016, por competencia y reparto, viene ejerciendo el control de la \u00a0sanci\u00f3n penal impuesta a Didier Escobar S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a la cuesti\u00f3n motivo de controversia, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que revisado el Siglo XXI de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, encontr\u00f3 \u00a0que el proceso ingres\u00f3 al despacho el 21 de junio de 2021 para \u00a0decidir sobre redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante no es el \u00fanico condenado al que le ejerce el \u00a0control de la legalidad de la sanci\u00f3n penal, por tanto la \u00a0solicitud se resolver\u00e1 de acuerdo al turno de ingreso al \u00a0despacho, sin que con ello se vulneren sus derechos fundamentales; \u00a0por el contrario, si se salta el turno de ingreso y se resuelve la \u00a0redenci\u00f3n de pena con anterioridad, se vulnerar\u00edan \u00a0derechos fundamentales de los dem\u00e1s reclusos a los que el \u00a0juzgado les vigila la pena que han elevado solicitudes en el mismo \u00a0sentido y con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que la acci\u00f3n no puede prosperar, pues \u00a0la esencia de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que en este caso no se evidencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en \u00a0sentencia del 23 de julio de 2021, neg\u00f3 el amparo deprecado \u00a0por el demandante. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0juzgado accionado no ha sido negligente respecto de su funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia, pues la solicitud de redenci\u00f3n de \u00a0pena fue presentada por el actor el 21 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso, lo cual no supone una mora desmedida. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las circunstancias de congesti\u00f3n judicial que presentan \u00a0los despachos de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de \u00a0Tunja, sumado a la contingencia a causa de la pandemia del COVID-19, \u00a0justifican el tiempo transcurrido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, recalc\u00f3 que el juzgado accionado asign\u00f3 un \u00a0turno a la postulaci\u00f3n del demandante, el cual deb\u00eda \u00a0ser respetado, en atenci\u00f3n a los derechos de las otras \u00a0personas privadas de la libertad que acudieron con antelaci\u00f3n \u00a0al juez que vigila sus condenas. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Tunja, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si \u00a0acert\u00f3 o no, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja al \u00a0negar amparo deprecado por Didier \u00a0Escobar S\u00e1nchez, \u00a0pues consider\u00f3 que la demora en que ha incurrido el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0citada urbe en decidir la solicitud de redenci\u00f3n de la pena, \u00a0est\u00e1 justificada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad del accionante se centra en el tiempo transcurrido sin \u00a0que el juzgado que vigila su condena haya decidido de fondo la \u00a0petici\u00f3n redenci\u00f3n de la pena, presentada el 21 de \u00a0junio del a\u00f1o que avanza. En sentir del demandante, la mora \u00a0registrada lesiona sus derechos, en la medida en que restringe la \u00a0posibilidad de ser clasificado en fase de mediana seguridad y, por \u00a0contera, el acceso a beneficios como el permiso administrativo de \u00a0hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, desde ya se anticipa que la Sala confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado por razones que pasan a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y \u00a0reiterada en se\u00f1alar que los principios de celeridad, \u00a0eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en \u00a0una clara afectaci\u00f3n al derecho al debido proceso en la \u00a0modalidad de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sabiendo \u00a0que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del \u00a0Estado, sino que \u00e9ste, a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n \u00a0de manera \u00e1gil y oportuna, adelantando las diligencias, \u00a0actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la soluci\u00f3n \u00a0del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas, tr\u00e1mite de recursos, audiencias, \u00a0etc. (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado \u00a0de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n, sin raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la mora en la \u00a0adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de desconocer \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb (CC \u00a0T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se \u00a0presenta un incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de \u00a0defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: \u00a0(i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; \u00a0y (ii) se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un \u00a0da\u00f1o que y la generaci\u00f3n de un perjuicio que no pueda \u00a0ser subsanado (CC T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, pese a que han transcurrido m\u00e1s de dos meses sin que \u00a0se haya atendido la postulaci\u00f3n de Didier \u00a0Escobar S\u00e1nchez, \u00a0de la intervenci\u00f3n del despacho accionado se infiere que la \u00a0misma no ha sido resuelta debido a la carga laboral que presenta. En \u00a0este punto se evidencia que hasta el momento el juzgado est\u00e1 \u00a0tramitando solicitudes radicadas en el mes de mayo, lo que supone un \u00a0c\u00famulo de trabajo de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es dable colegir que la \u00a0causa fundamental de la demora registrada en la resoluci\u00f3n de \u00a0la petici\u00f3n del accionante, obedece al volumen de \u00a0postulaciones que tiene pendientes por decidir la autoridad \u00a0convocada. Lo anterior da cuenta de una alta carga laboral, que en \u00a0\u00faltimas es lo que impide que sean atendidos con mayor \u00a0celeridad los requerimientos de las personas privadas de la libertad. \u00a0Situaci\u00f3n que, en todo caso, se enmarca dentro del fen\u00f3meno \u00a0de congesti\u00f3n judicial existente en el sistema de justicia \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la tardanza para decidir la solicitud de redenci\u00f3n \u00a0de la pena se torna justificada, puesto que no se desprende del \u00a0incumplimiento deliberado de las funciones de la autoridad judicial. \u00a0Por el contrario, la espera a la que ha sido sometido el accionante \u00a0obedece al cumplimiento del sistema de turnos implementado por el \u00a0despacho para atender el n\u00famero elevado de peticiones que \u00a0presentan las personas privadas de la libertad, respecto de las \u00a0cuales vigila su condena. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia \u00a0que tiene el cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales en el \u00a0ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales \u00a0prerrogativas no pueden considerarse vulneradas cuando concurren \u00a0causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, tampoco se evidencia que Didier \u00a0Escobar S\u00e1nchez \u00a0se \u00a0encuentre amparado por alguna situaci\u00f3n excepcional de la cual \u00a0se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente \u00a0a su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, conceder la protecci\u00f3n suplicada y ordenar la emisi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n reclamada, implicar\u00eda desconocer el \u00a0derecho de igualdad de las dem\u00e1s personas que, como el actor, \u00a0tambi\u00e9n esperan un pronunciamiento de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que \u00a0fundamenta este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/jepms\/tunjajepms\/adju.asp?cp4=17380600005120098062900&amp;fecha_r=01\/09\/2021_03:12:57%20p.m. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11904-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118605 \u00a0 Acta \u00a0225. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0Didier \u00a0Escobar S\u00e1nchez frente \u00a0al fallo del 23 de julio del a\u00f1o que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59151","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59151","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59151"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59151\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59151"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59151"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59151"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}