{"id":59149,"date":"2023-12-22T19:13:26","date_gmt":"2023-12-22T19:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11902-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:26","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:26","slug":"stp11902-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11902-2021\/","title":{"rendered":"STP11902-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11902-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118602 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 225. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0Jean Pierre Stefan Prieto Vaca, \u00a0contra el fallo proferido el 16 de julio de 2021, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos a la \u00a0petici\u00f3n, al h\u00e1beas data, a la dignidad humana, al buen \u00a0nombre y a la honra, presuntamente \u00a0vulnerados el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de esa urbe y el Centro de Servicios Administrativos de \u00a0esos juzgados. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante el 10 de mayo de 2019 present\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja \u00a0petici\u00f3n solicitando la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal, en aplicaci\u00f3n a lo previsto en los art\u00edculos 88 \u00a089 y 92 del C\u00f3digo Penal, la cual no ha contestado el \u00a0despacho, superando ampliamente los t\u00e9rminos indicados para \u00a0tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de marzo 2020 reiter\u00f3 su solicitud inicial y adem\u00e1s, \u00a0la eliminaci\u00f3n de sus datos de la plataforma digital de \u00a0consulta de procesos de ejecuci\u00f3n de penas, ya que esto le ha \u00a0generado perjuicios al postularse en ofertas laborales. Sobre tal \u00a0pedimento tampoco ha recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pretende se reconozca por parte del competente, la \u00a0prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal dentro del proceso \u00a0penal identificado con radicado 2008-02431 y en consecuencia se \u00a0rehabiliten sus derechos por la imposici\u00f3n de la pena. Se \u00a0ordene borrar la informaci\u00f3n referente ha dicho proceso de la \u00a0p\u00e1gina de consulta de procesos de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria pretende, se ordene al Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que en el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas, resuelva de fondo sus \u00a0derechos de petici\u00f3n del 10 de mayo de 2019 y 5 de marzo de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia \u00a0de 16 de julio de 2021 deneg\u00f3 por improcedente la presente \u00a0tutela tras estimar configurada la carencia de objeto por hecho \u00a0superado, dado que la inconformidad de Jean \u00a0Pierre Stefan Prieto Vaca \u00a0consist\u00eda en la omisi\u00f3n del Juzgado ejecutor en \u00a0resolver sus solicitudes de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal con la consiguiente rehabilitaci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, y eliminaci\u00f3n de sus datos en la \u00a0plataforma consulta de procesos, conforme a los derechos de petici\u00f3n \u00a0presentados el 10 de mayo de 2019 y 5 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0destac\u00f3 la Sala a \u00a0quo, \u00a0el 6 de julio de 2021-luego \u00a0de surtido el traslado de la demanda-, el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja mediante oficio 98 de esa fecha dio respuesta al accionante, \u00a0indic\u00e1ndole que mediante auto del 9 de septiembre de 2018 ya \u00a0se hab\u00eda pronunciado al respecto, ordenando decretar la \u00a0extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal y a su vez, desde \u00a0entonces envi\u00f3 por competencia el expediente al Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja \u00a0para resolver lo relativo al ocultamiento de la informaci\u00f3n, \u00a0toda vez que eran los que ten\u00edan la custodia del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante quien indic\u00f3 que, de cara al oficio de respuesta \u00a0en que se fund\u00f3 la primera instancia para decretar el hecho \u00a0superado, el auto de 9 de septiembre de 2018, donde presuntamente se \u00a0le resolvi\u00f3 sus aspiraciones, nunca le fue notificado, y que, \u00a0en todo caso, en esa providencia no se resolvi\u00f3 del todo sus \u00a0pedimentos, pues si as\u00ed hubiera ocurrido se hubiera dispuesto \u00a0la anonimizaci\u00f3n \u00a0de su nombre en los sistemas de consulta web de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0realmente lo que solicit\u00f3 fue la prescripci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal, lo cual no fue analizado por el juez ejecutor \u00a0tutelado en la respuesta otorgada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda de tutela \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0el recurso interpuesto, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior de \u00a0Tunja, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otros), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0judicial se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en forma contraria a la \u00a0ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa \u00a0de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0Jean Pierre Stefan Prieto Vaca, \u00a0contra el fallo proferido el 16 de julio de 2021, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos a la \u00a0petici\u00f3n, al h\u00e1beas data, a la dignidad humana, al buen \u00a0nombre y a la honra, presuntamente \u00a0vulnerados el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de esa urbe y el Centro de Servicios Administrativos de \u00a0esos juzgados. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0actor, el Juzgado accionado viola sus prerrogativas superiores al no \u00a0resolver sus solicitudes de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal y eliminaci\u00f3n de sus datos en la plataforma consulta de \u00a0procesos, presentadas el 10 de mayo de 2019 y 5 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, debe \u00a0precisarse que, aunque el reclamante invoque la protecci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0(petici\u00f3n), esta \u00a0Corte ha se\u00f1alado que cuando se presentan peticiones ante \u00a0autoridades \u00a0judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio \u00a0jurisdiccional, la garant\u00eda afectada no es el derecho de \u00a0petici\u00f3n sino el \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n (debido proceso), que tiene cabida dentro del \u00a0canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado \u00a0por las normas que determinan la oportunidad para su efectivizaci\u00f3n \u00a0y la contestaci\u00f3n en cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0sentido, impera precisar \u00a0que la \u00a0omisi\u00f3n del funcionario judicial en resolver las solicitudes \u00a0formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad \u00a0jurisdiccional, configura una violaci\u00f3n al debido proceso y al \u00a0acceso de la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que \u00a0dicha conducta, a desconocer los t\u00e9rminos de la ley sin motivo \u00a0razonable, \u00a0implica una dilaci\u00f3n injustificada al interior del tr\u00e1mite \u00a0judicial, la cual est\u00e1 proscrita por el ordenamiento (C.P., \u00a0Arts. 29 y 229) (CC T-377\/00). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0sistema jur\u00eddico colombiano es expl\u00edcito en cuanto a la \u00a0protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales. En tal sentido, \u00a0la Carta Pol\u00edtica ha conferido singular importancia al \u00a0cumplimiento de \u00e9stos y es por ello que en su art\u00edculo \u00a0228 establece que \u00a0\u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma v\u00eda, \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, en armon\u00eda con el car\u00e1cter \u00a0normativo que la Constituci\u00f3n, reconoce a dicho tema \u00a0preponderancia cuando se\u00f1ala que \u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las \u00a0manifestaciones del referido derecho se refleja en que las \u00a0actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones \u00a0injustificadas, as\u00ed como a una pronta y cumplida \u00a0administraci\u00f3n de justicia es propia del Estado Social de \u00a0Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esa salvedad \u00a0y, de cara al tema en concreto, al \u00a0constatar la informaci\u00f3n oportunamente allegada al expediente, \u00a0encuentra esta Sala demostrado \u00a0que el actor elev\u00f3 postulaciones el 10 de mayo de 2019 y el 5 \u00a0de marzo de 2020, recibidas por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en las que pretend\u00eda \u00a0la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal \u201cen \u00a0atenci\u00f3n a que he superado la pena impuesta\u201d \u00a0y que \u201cse \u00a0me sea borrado del aplicativo de seguimiento o la plataforma de \u00a0consulta de procesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tales \u00a0aspiraciones, el Juzgado Ejecutor en oficio 98 de 6 de julio de 2021, \u00a0dio respuesta en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0suscrito asistente administrativo del JUZGADO TERCERO DE EJECUCI\u00d3N \u00a0DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, atendiendo la petici\u00f3n \u00a0allegada de su parte dentro de la causa en menci\u00f3n, en la que \u00a0solicita, primero, se declare prescrita la acci\u00f3n penal, por \u00a0haber superado la pena impuesta en el proceso penal que se le \u00a0adelant\u00f3 por el delito de TRAFICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE \u00a0DE ESTUPEFACIENTES, segundo, se le rehabiliten sus derechos y \u00a0tercero, \u201csea borrado del aplicativo de seguimiento o \u00a0plataforma de consulta de los procesos\u201d; al respecto, se \u00a0observa que efectivamente mediante auto del 09 de septiembre de 2018, \u00a0el Despacho, ya se hab\u00eda pronunciado al respecto, ordenando \u00a0Decretar la Extinci\u00f3n de la Sanci\u00f3n Penal, y a su paso, \u00a0enviar por competencia dicho asunto ante el JUZGADO TERCERO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE TUNJA, tal y como se \u00a0observa de la ficha t\u00e9cnica del Sistema de Consulta de la \u00a0Plataforma del Siglo XXI, seg\u00fan auto del 17 de octubre de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0es de advertir al peticionario, que los datos que aparecen \u00a0registrados en la Plataforma de Consulta de procesos del Siglo XXI, \u00a0es un aplicativo de simple informaci\u00f3n general, sin que ello \u00a0implique antecede alguno o afecte alg\u00fan derecho; no obstante, \u00a0teniendo en cuenta que el expediente no se encuentra ante esta \u00a0Judicatura dispuso que por la Oficina del Centro de Servicios de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta \u00a0ciudad, se remitiera la petici\u00f3n antes renombrada, al JUZGADO \u00a0TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DEJTUNJA. \u00a0para lo de su competencia (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior respuesta fue enviada al interesado al e-mail \u00a0ipspv07@gmail.com el 7 de julio de 2021, y tambi\u00e9n demostr\u00f3 \u00a0el juzgado que en esa misma data, se remiti\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de \u00a0ocultamiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0siendo el objeto principal de la tutela obtener una respuesta frente \u00a0a las solicitudes de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal \u00a0por haber superado \u00a0la pena, \u00a0es claro que la misma fue contestada con la reiteraci\u00f3n del \u00a0auto que decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal. Sobre el particular, verific\u00f3 esta Sala que aunque en \u00a0la respuesta se menciona auto de 9 de septiembre de 2018, en \u00a0realidad, al consultar los anexos de la tutela fue en interlocutorio \u00a0de 5 de julio de 2018, donde se extingui\u00f3 la pena luego de \u00a0superado el periodo de prueba, como lo establece el art\u00edculo \u00a067 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en \u00a0cuanto a la rehabilitaci\u00f3n sus derechos, en el numeral segundo \u00a0de la misma providencia as\u00ed se dispuso, cuando se indic\u00f3 \u00a0que deb\u00eda rehabilitarse el ejercicio de derecho y funciones \u00a0p\u00fablicas, la cual, fue comunicada con oficios No. 3033, a la \u00a0Divisi\u00f3n de Antecedentes, Actividades Delictivas y Registro \u00a0Prontuarial \u201cSIJIN\u201d de la Polic\u00eda Nacional; No. \u00a03034, dirigido a Divisi\u00f3n de Antecedentes, Actividades \u00a0Delictivas y Registro Prontuarial \u201cCISAD\u201d de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n; No. 3013, con detino a la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil; y finalmente con No. 3030, a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, conforme se advierte \u00a0del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, frente \u00a0a la petici\u00f3n de ocultamiento, de ello tambi\u00e9n se dio \u00a0contestaci\u00f3n, al remitir la misma a quien ostenta la custodia \u00a0del proceso, esto es, al juez de conocimiento. Lo anterior a todas \u00a0luces, permite ratificar el hecho superado declarado por la primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, d\u00edgase \u00a0que el demandante pretende la restricci\u00f3n al p\u00fablico u \u00a0ocultaci\u00f3n de toda anotaci\u00f3n que registre el proceso \u00a0penal adelantado en su contra, situaci\u00f3n que se ofrece \u00a0distinta a la alternativa de la anonimizaci\u00f3n -a \u00a0la cual hizo referencia en la impugnaci\u00f3n de tutela-, \u00a0pues, en el \u00faltimo evento se mantiene la providencia judicial \u00a0y los registros, pero sin la inclusi\u00f3n extensa de los nombres, \u00a0siendo entonces dos figuras con consecuencias diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si lo \u00a0pretendido por el actor es que se aplique la anonimizaci\u00f3n en \u00a0la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, deb\u00eda formular una \u00a0petici\u00f3n en ese sentido y no entender que en el fondo era lo \u00a0mismo a un ocultamiento. El medio eficaz para lo primero es presentar \u00a0la correspondiente solicitud ante las entidades judiciales accionadas \u00a0con miras a que se proceda en tal sentido, escenario donde debe ser \u00a0aportada la documentaci\u00f3n (copia de la providencia que \u00a0extingui\u00f3 la pena impuesta y\/o certificaci\u00f3n de la \u00a0autoridad judicial sobre el particular) que \u00a0respalde su pretensi\u00f3n \u00a0para \u00a0que con ello se emita el concepto correspondiente, esto es, \u00a0accediendo o no al pedimento requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0particular, al interior del proceso bajo la radicaci\u00f3n 20889 \u00a0de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal mediante auto del 19 de \u00a0agosto de la misma fecha, se sentaron las bases de la regla anterior \u00a0en el siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a010. \u00a0En \u00a0resumen, la regla que establece la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que \u00a0deben observar los funcionarios responsables de la administraci\u00f3n \u00a0de sus bases de datos es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias \u00a0condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga \u00a0referencia a ellas (inadmisi\u00f3n de demandas de casaci\u00f3n, \u00a0por ejemplo), se ofrecer\u00e1n \u00edntegras a la comunidad en \u00a0su servidor de acceso p\u00fablico \u2013sin la supresi\u00f3n \u00a0de los nombres de los procesados\u2014 permiti\u00e9ndose que los \u00a0ciudadanos accedan a ellas a trav\u00e9s de los buscadores web o \u00a0del full text de la Corte y s\u00f3lo con autorizaci\u00f3n de \u00a0lectura. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0compruebe que judicialmente se declar\u00f3 cumplida o prescrita la \u00a0pena, se suprimir\u00e1n de las bases de datos de acceso abierto \u00a0los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que \u00a0la ley obligue a conservar p\u00fablica esa informaci\u00f3n en \u00a0todo tiempo. No obstante, se mantendr\u00e1 el documento \u00edntegro \u00a0en los archivos de la Corporaci\u00f3n. Este, bajo los preceptos \u00a0legales que rigen el derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, podr\u00e1 consultarse directamente en las oficinas \u00a0en las cuales reposa. \u00a0<\/p>\n<p>11. Bajo la \u00a0regla enunciada, dado que FMV no demostr\u00f3 que en su caso la \u00a0pena que se le impuso se declar\u00f3 cumplida o prescrita, NO SE \u00a0ACCEDE a su solicitud. Una vez acredite una de las circunstancias \u00a0mencionadas, la oficina responsable de la Corte proceder\u00e1 de \u00a0acuerdo al protocolo en precedencia establecido. (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en \u00a0lo relativo a los cuestionamientos enarbolados a la respuesta dada \u00a0por el juez ejecutor, cuando exterioriz\u00f3 su desacuerdo con su \u00a0contenido, debe decirse que, tal \u00a0reproche origina un hecho \u00a0novedoso, \u00a0al punto que no pudo ser controvertido en el tr\u00e1mite surtido \u00a0ante el Tribunal. Recu\u00e9rdese, que a partir del libelo \u00a0introductorio, su inconformismo solo se limitaba a la omisi\u00f3n \u00a0en resolver las solicitudes arriba destacadas. Esa circunstancia \u00a0impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, ser\u00eda \u00a0pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los \u00a0sujetos intervinientes en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11902-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118602 \u00a0 Acta 225. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0Jean Pierre Stefan Prieto Vaca, \u00a0contra el fallo proferido el 16 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}