{"id":59148,"date":"2023-12-22T19:13:25","date_gmt":"2023-12-22T19:13:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11900-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:25","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:25","slug":"stp11900-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11900-2021\/","title":{"rendered":"STP11900-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11900-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118861 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0225. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por JUAN \u00a0CARLOS PALENCIA ALARC\u00d3N, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0la que fueron oficiosamente vinculados las \u00a0Salas de Casaci\u00f3n Civil y \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, los \u00a0Juzgados Promiscuo de Familia, \u00a0Promiscuo del Circuito y, \u00a0Primero y \u00a0Segundo Promiscuo Municipal, \u00a0todos \u00a0de \u00a0Guaduas (Cundinamarca), \u00a0la \u00a0EPS Famisanar, \u00a0la \u00a0Arl Axa Colpatria, \u00a0el \u00a0Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, \u00a0la \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y \u00a0Cundinamarca, \u00a0la \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0considera vulnerados sus derechos fundamentales con la decisi\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0STL 10808-2020 radicado 61378 de 25 de noviembre de 2020, \u201cno \u00a0cumple con la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales\u201d \u00a0por \u00a0\u201cignorar \u00a0evidencias documentales y leyes del c\u00f3digo laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto, \u00a0en dicha acci\u00f3n de tutela no se prest\u00f3 atenci\u00f3n \u00a0a su postulaci\u00f3n, que consisti\u00f3 en poner de presente \u00a0las irregularidades en que se han incurrido las autoridades \u00a0judiciales que han conocido de las otras acciones de tutela que ha \u00a0formulado, donde ha reclamado el pago de incapacidades que se le \u00a0adeuda. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0el actor que, en los asuntos constitucionales que fundaron la acci\u00f3n \u00a0de tutela que conoci\u00f3 en primera instancia la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -contra \u00a0la cual dirige la actual- \u00a0se prest\u00f3 credibilidad \u00a0a la falta informaci\u00f3n suministrada por ARL Axa Colpatria. \u00a0<\/p>\n<p>Administradora \u00a0que, contrario a la realidad, afirm\u00f3 en aquellos asuntos que, \u00a0la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 \u00a0y Cundinamarca calific\u00f3 como de \u201corigen \u00a0com\u00fan\u201d \u00a0su invalidez, siendo que, en realidad fue calificada como \u201corigen \u00a0accidente de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El gestor \u00a0constitucional solicita que mediante este mecanismo preferente se \u00a0\u201canule \u00a0la tutela STL 10808-2020 radicado 61378 del 25 de noviembre\u201d y \u00a0se restablezca las prestaciones econ\u00f3micas derivadas del \u00a0dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca del 29 de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Axa Colpatria \u00a0Seguros de Vida S.A.: \u00a0Su \u00a0representante legal inform\u00f3 (i) \u00a0las \u00a0autoridades, radicados y decisiones proferidas dentro de las acciones \u00a0de tutela presentadas por el accionante \u201cen \u00a0los mismos t\u00e9rminos y otros aspectos\u201d1, \u00a0(ii) \u00a0la \u00a0afiliaci\u00f3n y calificaci\u00f3n generada por ARL POSITIVA el \u00a016 de mayo de 2014 con diagn\u00f3stico de origen laboral por \u00a0accidente de trabajo y (iii) \u00a0la \u00a0normatividad que rige las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas \u00a0derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello \u00a0solicit\u00f3 declarar la improcedencia y desvincular la entidad, \u00a0por cuanto no amenaza o vulnera los derechos fundamentales del \u00a0accionante. Destac\u00f3 que, el pago de las incapacidades que ha \u00a0reclamado el accionante (997 d\u00edas), le corresponde a la ARL \u00a0POSITIVA. \u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica: \u00a0Su \u00a0apoderado, luego de trascribir los hechos y pretensiones del actor, \u00a0indic\u00f3 que la entidad no est\u00e1 legitimada en la causa \u00a0por pasiva, toda vez que tanto las pretensiones como la acci\u00f3n \u00a0de tutela van dirigidas contra \u201cARL AXA COLPATRIA\u201d y \u00a0conforme a sus funciones constitucionales y legales, \u201cno \u00a0le asiste injerencia dentro del asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0Promotora de Salud EPS FAMISANAR S.A.S.: \u00a0El \u00a0director de operaciones comerciales contest\u00f3 que esa sociedad \u00a0no est\u00e1 legitimada para referirse a los hechos expuestos por \u00a0el accionante o para asumir responsabilidad frente a las \u00a0pretensiones, dado que actualmente se encuentra afiliado a la Empresa \u00a0Promotora de Salud Ecoopsos EPS S.A.S. del r\u00e9gimen subsidiado; \u00a0afiliaci\u00f3n efectiva desde el 4 de septiembre de 2017, por lo \u00a0que depreca su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia \u2013 Circuito Judicial De Guaduas \u00a0(Cundinamarca): \u00a0El \u00a0titular de ese estrado inform\u00f3 que por los mismos hechos se \u00a0contest\u00f3 requerimiento a la Sala Civil Familia Del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y a la Sala Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia; y agreg\u00f3 que desconoce a qu\u00e9 \u00a0juzgado pertenece la \u201cacci\u00f3n \u00a0de Tutela radicado 2017-212\u201d. \u00a0Solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito Judicial de Guaduas (Cundinamarca): \u00a0El \u00a0titular indic\u00f3 que, por parte de ese despacho se ha respetado \u00a0\u201ctodos \u00a0y cada uno\u201d de \u00a0los derechos fundamentales de quien aqu\u00ed acciona, sin que se \u00a0tenga injerencia en lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral dentro del radicado STL 10808-2020. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que el accionante ha realizado un \u201cuso \u00a0desmedido de la acci\u00f3n de tutela\u201d \u00a0y que en ese juzgado se han tramitado y fallado tres acciones \u00a0constitucionales2 \u00a0sobre el mismo tema, decisiones sumadas a la proferida por el \u00a0\u201cmagistrado \u00a0Octavio Tejeiro Duque\u201d3 \u00a0que al evaluar similar situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0decidi\u00f3 negar las pretensiones, raz\u00f3n por la cual \u00a0peticiona la improcedencia en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Guaduas \u2013 Cundinamarca \u2013: \u00a0El \u00a0juez inform\u00f3 los radicados de las seis acciones \u00a0constitucionales que ha conocido y decidido, respecto del pago de \u00a0prestaciones econ\u00f3micas y suministro de prestaciones \u00a0asistenciales contra diversas entidades que hacen parte del Sistema \u00a0de Seguridad Social en Salud o en Riesgos Laborales, la \u00faltima \u00a0de ellas con radicado 2018-00182 que fue negada por temeridad el 18 \u00a0de septiembre de esa anualidad, confirmada en segunda instancia el 19 \u00a0de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0manifestar que, a quien acciona se le ha respetado el pleno ejercicio \u00a0de sus derechos fundamentales dentro de las acciones all\u00ed \u00a0tramitadas y falladas, inst\u00f3 por la declaratoria de \u00a0improcedencia al no superarse (i) \u00a0el \u00a0requisito de subsidiariedad que rige las acciones de tutela, ya que \u00a0el actor cuenta con mecanismos id\u00f3neos y eficaces ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral para resolver sobre sus pretensiones, \u00a0sumado a que no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, \u00a0como tampoco el de (ii) \u00a0inmediatez, \u00a0dado que los hechos origen de la demanda sucedieron varios a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s, aunado a que (iii) \u00a0pese \u00a0a la afirmaci\u00f3n juramentada de quien acciona, demostrado se \u00a0encuentra que los mismos hechos han sido objeto de estudio anterior \u00a0en sede constitucional de tutela, por varios operadores judiciales, \u00a0inclusive de la misma Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social: \u00a0Su \u00a0apoderada adujo que respecto de los hechos citados nada le consta, \u00a0sin embargo, se opuso a la totalidad de pretensiones, por cuanto esa \u00a0entidad no ha vulnerado o amenazado derechos fundamentales de quien \u00a0acciona. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente al \u00a0no superarse el requisito de subsidiariedad y excepcionalidad que la \u00a0jurisprudencia ha determinado cuando se trata de acciones de tutela \u00a0contra decisiones judiciales; improcedencia que adem\u00e1s \u00a0peticiona por la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del \u00a0Trabajo: \u00a0La \u00a0asesora de la oficina Asesora Jur\u00eddica de esa cartera, \u00a0peticion\u00f3 declarar la improcedencia por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa, dado que dentro de sus competencia y funciones \u201cno \u00a0le fueron asignadas facultades relacionadas a la anulaci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1mites de Acciones Constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Administradora \u00a0del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.: \u00a0Quien \u00a0apodera esa entidad, manifest\u00f3 que debe desvincularse de la \u00a0acci\u00f3n de amparo, por cuanto no se vulnera alguno de los \u00a0derechos fundamentales del actor, aunado a la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0El \u00a0Magistrado ponente del fallo de tutela cuestionado en este tr\u00e1mite, \u00a0indic\u00f3 las razones expuestas en la decisi\u00f3n del 25 de \u00a0noviembre de 2020 y deprec\u00f3 por la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional basado en que (i) \u00a0se \u00a0cuestiona una acci\u00f3n de igual naturaleza y no se advierte \u00a0alguna de las causales eximentes de las reglas establecidas \u00a0jurisprudencialmente y (ii) \u00a0no \u00a0se supera el requisito de subsidiariedad pues quien convoca cuenta \u00a0con otros mecanismos judiciales al interior de la acci\u00f3n de \u00a0amparo (revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca: \u00a0El \u00a0magistrado ponente dentro de los radicados 20140009000 \u00a0y 20170021200, inform\u00f3 que en la primera de ellas se ampar\u00f3 \u00a0los derechos a la vida digna y salud de Palencia Alarc\u00f3n y se \u00a0orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de unos ex\u00e1menes; mientras \u00a0que la segunda, fue remitida a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esa corporaci\u00f3n por el impedimento declarado el 1 de junio de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, por los mismos hechos, ya hubo decisi\u00f3n de improcedencia \u00a0por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia dentro del radicado 202002449. \u00a0<\/p>\n<p>Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y \u00a0Cundinamarca: \u00a0El \u00a0secretario principal de la sala de decisi\u00f3n No. 3 de esa \u00a0entidad, inform\u00f3 de manera detallada las oportunidades en que \u00a0el accionante ha sido valorado, las que se transcribir\u00e1n \u00a0completamente para claridad de las partes y especialmente del \u00a0accionante, quien cuestiona a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0Constitucional los dict\u00e1menes aportados en otras instancias \u00a0judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisando \u00a0el expediente que reposa en \u00e9sta entidad, se observa que el \u00a0se\u00f1or Palencia ha sido calificado en diversas oportunidades. A \u00a0continuaci\u00f3n me permito hacer una breve descripci\u00f3n de \u00a0los procesos de calificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Mediante dictamen No 79707606 del 23 de marzo de 2006, la Junta \u00a0Regional calific\u00f3 los diagn\u00f3sticos Hernias \u00a0discales L4-L5, L5-S1, discopat\u00eda degenerativa L4-L5 y L5-S1. \u00a0P\u00e9rdida de \u00a0la Capacidad Laboral: 15,25%, Origen: Accidente de Trabajo, Fecha de \u00a0Estructuraci\u00f3n: 24 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Contra el aludido dictamen ninguna de las partes legalmente \u00a0interesadas hizo uso de los recursos de reposici\u00f3n y\/o \u00a0apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el dictamen adquiri\u00f3 \u00a0firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0Posteriormente el caso lleg\u00f3 nuevamente a la Junta Regional, \u00a0quien en esta oportunidad determin\u00f3 el diagn\u00f3stico \u00a0trastorno de \u00a0disco lumbar y otros-con radiculopat\u00eda. P\u00e9rdida \u00a0de la Capacidad Laboral: 23,86%, Origen: Accidente de Trabajo, Fecha \u00a0de Estructuraci\u00f3n: 15 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0Contra el aludido dictamen, la ARP del Seguro Social interpuso los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, al \u00a0estar inconforme con el porcentaje y fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0asignados. \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0Por lo anterior, la Junta Regional emiti\u00f3 el ACTA No \u00a0REP-0344-1 de agosto 06 de 2008, confirmando el dictamen inicial. As\u00ed \u00a0mismo, como quiera que se interpuso en forma subsidiaria el recurso \u00a0de alzada, se remiti\u00f3 el expediente a la Junta Nacional para \u00a0lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0La Junta Nacional resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0emitiendo el dictamen No 79707606 del 26 de noviembre de 2008, en el \u00a0que determin\u00f3 el diagn\u00f3stico trastorno \u00a0de disco lumbar y otros- con radiculopat\u00eda. P\u00e9rdida \u00a0de la Capacidad Laboral: 16,05%, Origen: Accidente de Trabajo, Fecha \u00a0de Estructuraci\u00f3n: 15 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7) \u00a0Nuevamente el caso lleg\u00f3 a la Junta Regional, quien determin\u00f3 \u00a0en esta oportunidad determin\u00f3 en el dictamen No 40412 del 29 \u00a0de septiembre de 2011 los diagn\u00f3sticos otras \u00a0degeneraciones especificadas de disco intervertebral, lumbago no \u00a0especificado. P\u00e9rdida \u00a0de la Capacidad Laboral: 0%, Origen: Accidente de Trabajo, Fecha de \u00a0Estructuraci\u00f3n: 29 de septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>8) \u00a0El dictamen adquiri\u00f3 firmeza ante la no interposici\u00f3n \u00a0de recursos dentro de la oportunidad legal, por ninguna de las partes \u00a0legalmente interesadas. \u00a0<\/p>\n<p>9) \u00a0Finalmente, el caso lleg\u00f3 a la Junta Regional por \u00faltima \u00a0vez, con el fin de dirimir la controversia suscitada frente al \u00a0porcentaje de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral, determinado en \u00a0primera oportunidad con 16,45% y frente al cual estuvo en desacuerdo \u00a0el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>10) \u00a0As\u00ed las cosas, la Junta Regional emiti\u00f3 el dictamen No \u00a060784 del 16 de mayo de 2014, conceptuando los diagn\u00f3sticos \u00a0lumbago no \u00a0especificado, otras degeneraciones especificadas de disco \u00a0intervertebral. P\u00e9rdida \u00a0de la Capacidad Laboral: 19,10%, Origen: Accidente de Trabajo, Fecha \u00a0de Estructuraci\u00f3n: 29 de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>11) \u00a0El paciente interpuso recurso de reposici\u00f3n al estar \u00a0inconforme con el porcentaje asignado. \u00a0<\/p>\n<p>12) \u00a0En consecuencia, la Junta Regional resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n a trav\u00e9s del ACTA No REP-2454-3 de junio 27 \u00a0de 2014, confirmando el dictamen inicial. Por lo anterior el dictamen \u00a0adquiri\u00f3 firmeza.\u201d Resalta la corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con las pretensiones se\u00f1al\u00f3 que, si el paciente \u00a0considera que han cambiado sus condiciones de salud, puede acudir al \u00a0procedimiento administrativo reglamentado en el art\u00edculo \u00a02.2.5.1.53 del decreto 1072 de 2015 para revisar el porcentaje de \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 su \u00a0contestaci\u00f3n en el sentido que el dictamen al que hace \u00a0referencia el accionante es el calendado el 29 de enero de 2014 en el \u00a0que se determin\u00f3 como origen \u201caccidente \u00a0de trabajo\u201d y \u00a0una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de \u201c19.10%\u201d, \u00a0cuyo reconocimiento es una circunstancia ajena a esa entidad, razones \u00a0por las que la acci\u00f3n de tutela debe declararse improcedente, \u00a0al no vulnerarse ninguno de los derechos fundamentales de quien \u00a0acciona. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada por la Hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0establecer la procedencia de la tutela promovida por JUAN \u00a0CARLOS PALENCIA ALARC\u00d3N \u00a0contra el fallo emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0(STL10808-2020) el 25 de noviembre de 2020, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de la misma naturaleza, que, a su vez, se promovi\u00f3 contra lo \u00a0resuelto en otras acciones de amparo que ha promovido y donde ha \u00a0reclamado el pago de incapacidades dejadas de pagar, sin resultados \u00a0positivos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, lo primero que debe puntualizarse es que, a partir de la \u00a0lectura contextualizada de la demanda de tutela y las intervenciones \u00a0obtenidas durante este tr\u00e1mite, se evidencia que, el \u00a0accionante ha presentado varias acciones de tutela donde ha reclamado \u00a0el pago de las incapacidades que, considera, le adeuda Axa Colpatria, \u00a0pero que, seg\u00fan su dicho, no han prosperado porque dicha \u00a0entidad ha faltado a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, acudi\u00f3 nuevamente a la acci\u00f3n de tutela, que \u00a0correspondi\u00f3 conocer en primera instancia a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral y que defini\u00f3 en la providencia \u00a0STL10880-2020. Acci\u00f3n de amparo que dirigi\u00f3 contra las \u00a0autoridades que conocieron de las anteriores acciones de tutela y \u00a0contra las cuales endilg\u00f3, que no se percataran de que la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por Axa Colpatria no correspond\u00eda \u00a0a la realidad y que, sobre esa base, era procedente acceder a su \u00a0pretensi\u00f3n de pago de las incapacidades que se le adeudan. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0advertido en el fallo STL10880-2020 fue la existencia de un actuar \u00a0temerario, por cuanto, en estricto sentido, lo que el actor planteaba \u00a0era una inconformidad con lo resuelto en aquellas acciones de tutela \u00a0y lo que, en \u00faltimas invocaba era la pretensi\u00f3n de pago \u00a0de incapacidades ventiladas en dichos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela que funda el presente pronunciamiento, \u00a0acude para calificar de irregular el fallo STL10880-2020, emitido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se\u00f1alando b\u00e1sicamente \u00a0que, no se centr\u00f3 en el problema debatido, que consist\u00eda \u00a0en que las autoridades judiciales que conocieron de las anteriores \u00a0acciones de tutela, fallaron con base en la irregular informaci\u00f3n \u00a0que suministr\u00f3 Axa Colpatria y, por tanto, deb\u00eda \u00a0emitirse una nueva decisi\u00f3n, esta vez, teniendo en cuenta, la \u00a0existencia de un dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de a\u00f1o 2014, que determin\u00f3 la incapacidad laboral del \u00a019,10% de \u201corigen \u00a0accidente de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0de acuerdo con la informaci\u00f3n obtenida de las intervenciones, \u00a0las acciones de tutela que ha instaurado JUAN \u00a0CARLOS PALENCIA ALARC\u00d3N \u00a0y las determinaciones en \u00e9stas se describen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 61378, STL10808-2020, Sala de Casaci\u00f3n Laboral Corte \u00a0Suprema de Justicia, MP Omar \u00c1ngel Mej\u00eda Amador, \u00a0decidida \u00a0en primera instancia el 25 de noviembre de 2020 como improcedente, al \u00a0verificarse la existencia de temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2020-02449-00, STC8058-2020, Sala Civil Corte \u00a0Suprema de Justicia, MP Octavio Augusto Tejeiro Duque, \u00a0dentro \u00a0de la cual se emiti\u00f3 fallo de improcedencia el primero (1\u00b0) \u00a0de octubre de 2020, por no superar los requisitos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad que gobierna la acci\u00f3n de tutela, siendo de \u00a0inter\u00e9s resaltar los argumentos frente a la segunda de las \u00a0exigencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese \u00a0orden de ideas, es claro que las presuntas irregularidades, el \u00a0\u00abfraude \u00a0procesal\u00bb y \u00a0\u00abprevaricato\u00bb \u00a0que \u00a0Palencia Alarc\u00f3n le endilga a la ARL AXA Colpatria y a las \u00a0dem\u00e1s autoridades interpeladas no se subsumen en ninguna de \u00a0las singulares hip\u00f3tesis que le abran paso al patrocinio que \u00a0pide frente a las \u00abtutelas\u00bb \u00a0dilucidadas \u00a0por el Tribunal de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal (31 mar.2014 y 4 oct.2017) y, por el contrario, lo que \u00a0revela la exposici\u00f3n f\u00e1ctica y las s\u00faplicas que \u00a0hoy esgrime es una simple disparidad de opiniones con el fondo de lo \u00a0zanjado en los referidos decursos (Exp.201400090 y 201700212) e \u00a0incluso \u00a0un indiscriminado ejercicio de este remedio excepcional, -que raya en \u00a0la temeridad-, \u00a0para acceder a beneficios prestacionales cuya pertinencia ya fue \u00a0elucidada en el pasado por algunas de las entidades que aqu\u00ed \u00a0cuestiona.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3) Radicaci\u00f3n \u00a0253203184001201900023-01, Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil-Familia, \u00a0en decisi\u00f3n del 20 de marzo de 2019, confirm\u00f3 en \u00a0segunda instancia lo decidido por el Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de Guaduas (Cundinamarca) \u00a0en su fallo del 27 de febrero de esa anualidad, que neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela por la \u00a0insatisfacci\u00f3n de los requisitos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, pues con ella pretendi\u00f3 el reclamo del pago de \u00a0las incapacidades generadas entre los a\u00f1os 2009 y 2015, sin \u00a0que se evidenciara justificaci\u00f3n de la pasividad presentada \u00a0por el accionante entre la \u00faltima de las incapacidades y la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, se consign\u00f3 frente al \u00a0requisito de subsidiariedad lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnalizando \u00a0el caso en concreto, se tiene que el accionante cuenta con las \u00a0acciones legales y administrativas contempladas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico nacional, a las cuales puede acudir para lograr el \u00a0reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas que \u00a0reclama si a ello hubiere lugar, por lo que se vislumbra la aptitud \u00a0de dichos mecanismos, y atendiendo al segundo postulado planteado por \u00a0la Corte, se tiene que los mismos resultan id\u00f3neos, ya que \u00a0ofrecen una soluci\u00f3n integral y resuelven el conflicto y las \u00a0inconformidades del solicitante de forma integral, m\u00e1xime \u00a0cuando el accionante no logro probar que se encuentra frente a la \u00a0ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0Radicado \u00a0253203189001201900164, Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas \u00a0(Cundinamarca), \u00a0en esa \u00a0acci\u00f3n constitucional se profiri\u00f3 fallo el 2 de julio \u00a0de 2019: (i) \u00a0se declar\u00f3 la improcedencia en aplicaci\u00f3n de la \u00a0exigencia de subsidiariedad y (ii) \u00a0se \u00a0neg\u00f3 la pretensi\u00f3n por hecho superado en lo relacionado \u00a0con la petici\u00f3n realizada ante la fiscal\u00eda general de \u00a0la naci\u00f3n, decisi\u00f3n de la cual resulta pertinente \u00a0resaltar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro \u00a0de la documentaci\u00f3n allegada al expediente por la los \u00a0accionados y vinculados, aparecen las sentencias 2017-00212 fallado \u00a0en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal el \u00a0d\u00eda 4 de octubre del 2017, y 2019-00023, Fallado en primera \u00a0instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de \u00a0Guaduas, el 27 de febrero del 2019, de cuya lectura se extrae, que la \u00a0informaci\u00f3n que se denuncia como falsa y que remitida por la \u00a0ARL Axa Colpatria, en respuesta a los requerimientos efectuados en \u00a0cada una de las dos ocasiones, consistente en afirmar que el origen \u00a0de la incapacidad que le afecta es enfermedad com\u00fan y no \u00a0accidente de trabajo, como lo calific\u00f3 la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez, no fue tenida en cuenta en ninguna \u00a0de las sentencias proferidas, como elemento de motivaci\u00f3n de \u00a0la parte resolutiva de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas es muy posible que la entidad accionada hubiera incurrido \u00a0en delito, por faltar a la verdad ante un requerimiento judicial, \u00a0pero \u00a0la comisi\u00f3n presumible de ese delito, no afecta la validez de \u00a0lo resuelto en las sentencias analizadas, \u00a0por cuanto esa informaci\u00f3n no sirvi\u00f3 de sustento a sus \u00a0motivos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con respecto al posible punible de fraude procesal cometido por \u00a0funcionarios de la ARS Colpatria, existe en curso una investigaci\u00f3n \u00a0en la Fiscal\u00eda, pero se podr\u00eda anticipar, que el \u00a0resultado positivo o negativo de esa investigaci\u00f3n, no tendr\u00e1 \u00a0la fuerza legal suficiente para variar el contenido de los fallos que \u00a0aqu\u00ed se acaban de analizar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la presente acci\u00f3n se torna improcedente para \u00a0rectificar de alguna manera los fallos pronunciados, por sustracci\u00f3n \u00a0de materia, como quiera que la falsedad denunciada, no sirvi\u00f3 \u00a0de motivo para sustentar lo resuelto en esas dos ocasiones.\u201d \u00a0Negrilla \u00a0y subraya fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0Sala Civil \u2013 Familiar del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0en \u00a0providencia del 12 de agosto del a\u00f1o 2019, al resolver la \u00a0segunda instancia dentro del radicado relacionado en precedencia, \u00a0confirm\u00f3 la improcedencia decretada y las razones esgrimidas \u00a0para llegar a esa conclusi\u00f3n, con una adicional consideraci\u00f3n \u00a0frente a la mora en la indagaci\u00f3n que adelanta la fiscal\u00eda \u00a0por el denunciado delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la anterior descripci\u00f3n es claro que, en este caso, \u00a0el actor m\u00e1s all\u00e1 que pretender formular una \u00a0inconformidad con lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0en la providencia STL10808-2020, aspecto que analizar\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante, lo que intenta es debatir nuevamente la viabilidad de que, \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, se ordene el pago de \u00a0unas incapacidades laborales causadas hasta el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0sobre el convencimiento de que, la raz\u00f3n por la que en las \u00a0anteriores oportunidades no prosper\u00f3 la postulaci\u00f3n que \u00a0en tal sentido hizo tambi\u00e9n por v\u00eda de tutela, obedeci\u00f3 \u00a0a la errada informaci\u00f3n suministrada por Axa Colpatria, quien \u00a0desconoci\u00f3 la existencia de la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0laboral realizada en el a\u00f1o 2014, donde se plasm\u00f3 que \u00a0como origen \u201caccidente \u00a0de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a partir de la transliteraci\u00f3n efectuada con \u00a0anterioridad, es claro que, la alegada irregularidad cometida por Axa \u00a0Colpatria ya ha sido alegada por el actor en varias de las acciones \u00a0de tutela y se ha ofrecido respuesta a esa alegaci\u00f3n, en el \u00a0sentido que, m\u00e1s all\u00e1 de la eventual irregularidad, por \u00a0cuenta de la cual, actualmente la fiscal\u00eda adelanta una \u00a0indagaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente \u00a0por razones totalmente ajenas a esa situaci\u00f3n, esto es, el \u00a0incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0llama la atenci\u00f3n que, en algunos de los fallos primigenios se \u00a0ilustr\u00f3 claramente al accionante que, dicha controversia deb\u00eda \u00a0proponerla a trav\u00e9s de los mecanismos de defensa judicial \u00a0ordinarios, esto es, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0actor ha hecho caso omiso a dichos direccionamientos y lo que \u00a0pretende ahora es que, insistir en que, mediante este mecanismo \u00a0preferente, se surta la definici\u00f3n de un tema que, se reitera, \u00a0debe ser solicitado y controvertido ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, sobre ese \u00a0mismo hilo conductor, no se evidencia que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral haya incurrido en alguna de las causales que habilitan la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente a acciones de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme la \u00a0jurisprudencia constitucional &#8211; CC SU-627-2015-, de manera \u00a0excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza cuando se \u00a0cumplan algunos de los presupuestos que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La solicitud \u00a0constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la \u00a0solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 en \u00a0presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Debe probarse \u00a0de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada en una \u00a0anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0fraude, \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No exista \u00a0otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto es, que \u00a0tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, como \u00a0pas\u00f3 de verse, la \u00a0solicitud constitucional interpuesta termina compartiendo identidad \u00a0procesal con la solicitud de amparo deprecada ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, de ah\u00ed que, el actuar del accionante \u00a0haya sido calificado como temerario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, \u00a0para \u00a0la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela \u00a0contra tr\u00e1mites de id\u00e9ntica esencia es insuficiente con \u00a0que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche, \u00a0salvo que la decisi\u00f3n se haya originado en alg\u00fan acto \u00a0enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue \u00a0demostrado en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, ello no ocurre, pues, en primer lugar, la actual acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene como fundamento ventilar los mismos hechos puestos de \u00a0presente en la primigenia y manifestar su inconformidad con lo \u00a0resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0como se indic\u00f3, la inconformidad de la accionante radica con \u00a0lo all\u00ed resuelto, pero no se expone la concurrencia de alguna \u00a0situaci\u00f3n de fraude. \u00a0Simplemente, lo que en \u00faltimas considera es que, all\u00ed \u00a0debieron impartirse \u00f3rdenes tendientes al reconocimiento de \u00a0las incapacidades causadas hasta el 2015 que ha venido reclamando. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no se \u00a0cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues, en estricto \u00a0sentido, como lo indic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0su intervenci\u00f3n y se verific\u00f3 en la p\u00e1gina web \u00a0de la Rama Judicial5, \u00a0ante la no impugnaci\u00f3n del fallo STL10808-2020, el expediente \u00a0actualmente se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en las \u00a0actuales condiciones, a\u00fan permanece vigente la teor\u00eda \u00a0de la existencia de otro mecanismo para discutir lo resuelto en la \u00a0tutela fundamento de la actual, en la medida que, JUAN \u00a0CARLOS PALENCIA ALARC\u00d3N \u00a0cuenta con la posibilidad de pedir la revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional \u00f3, en su defecto, acudir al mecanismo de \u00a0insistencia para su tambi\u00e9n revisi\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de la Defensor\u00eda del Pueblo y plantear la disertaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed propone. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sin \u00a0perjuicio de lo anterior, se ilustra al accionante que, la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo cuenta con asistencia jur\u00eddica en asuntos \u00a0laborales, por lo que, bien puede acudir a este servicio, en caso de \u00a0insistir en que proceden las reclamaciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0hace un llamado al actor para que no incurra en comportamientos como \u00a0los puestos de presente en este tr\u00e1mite, donde se promueve una \u00a0tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto \u00a0que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones que, \u00a0por la utilizaci\u00f3n reiterada e indebida de la tutela, ha \u00a0dispuesto el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se declarar\u00e1 improcedente al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0improcedente el \u00a0amparo de tutela solicitado por JUAN \u00a0CARLOS PALENCIA ALARC\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aporta siete (7) decisiones de acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016-00350 y 2019-00164 en primera instancia y 2017-00184 en segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No cit\u00f3 radicado, ni fecha de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018-00352, 2019-00023, 2019-00164, 2020-02449. \u00a0<\/p>\n<p>5https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=l0Ow1O1u8Mm8uHhCt16sGraQUx4%3d \u00a0<\/p>\n<p>6https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_actor&amp;date3=2019-01-01&amp;date4=2021-09-01&amp;radi=Radicados&amp;palabra=palencia+alarcon&amp;radi=radicados&amp;todos=%25 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11900-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118861 \u00a0 Acta \u00a0225. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por JUAN \u00a0CARLOS PALENCIA ALARC\u00d3N, \u00a0contra la Sala \u00a0de 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