{"id":59143,"date":"2023-12-22T19:13:25","date_gmt":"2023-12-22T19:13:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11895-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:25","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:25","slug":"stp11895-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11895-2021\/","title":{"rendered":"STP11895-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11895-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118544 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0225 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, \u00a0Luis \u00a0Fernando Sierra Campos en \u00a0nombre propio y como representante legal de la sociedad \u00a0Sierra Corredor y Compa\u00f1\u00eda SAS, \u00a0contra el \u00a0fallo proferido el 30 de junio de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Salamina, as\u00ed \u00a0como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de \u00a0radicaci\u00f3n 17653311200120190010900. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la demandante fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0Luis Fernando Sierra Campos, en nombre propio y como representante \u00a0legal de la sociedad Sierra Corredor y Compa\u00f1\u00eda SAS, \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0y en lo que a este tr\u00e1mite interesa, en s\u00edntesis, \u00a0manifest\u00f3 que fue demandado junto con la sociedad Sierra \u00a0Corredor y Compa\u00f1\u00eda SAS por el se\u00f1or Jorge \u00a0William Uribe Manrique, con el fin de que se declarara la existencia \u00a0de un contrato de trabajo verbal entre el 22 de octubre de 2018 y el \u00a012 de abril de 2019 y , como consecuencia de ello, \u00a0se les condenara \u00a0al pago de prestaciones sociales y dem\u00e1s derechos laborales \u00a0derivados del mismo, as\u00ed como a las \u00a0indemnizaciones a que \u00a0hubiese lugar y al pago de los aportes al \u00absistema de seguridad \u00a0social salud\u00bb, todo indexado, correspondi\u00e9ndole su \u00a0conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Salamina. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el juez de primer grado, mediante sentencia de 29 de octubre de \u00a02020, absolvi\u00f3 de las pretensiones incoadas en su contra y \u00a0declar\u00f3 probadas las excepciones de cobro de lo no debido, \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n y la denominada \u00abdualidad \u00a0de funciones como oficial de obra de construcci\u00f3n y como \u00a0trabajador de la finca en las labores de sembrado y ejecuci\u00f3n \u00a0imperfecta de la obra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que, por v\u00eda de consulta, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales, por decisi\u00f3n \u00a0mayoritaria, a trav\u00e9s de fallo de 28 de mayo de 2021, revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la sentencia del a quo y, en su lugar, declar\u00f3 la \u00a0existencia de un contrato de trabajo entre la sociedad Sierra \u00a0Corredor y Compa\u00f1\u00eda SAS y el se\u00f1or Jorge William \u00a0Uribe Manrique y confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n de las \u00a0pretensiones con \u00abrelaci\u00f3n al Representante Legal de la \u00a0Sociedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 la \u00a0sentencia del ad quem de no haber realizado un estudio de fondo de la \u00a0demanda y de los anexos de la misma, aunado a la equivocada \u00a0apreciaci\u00f3n de los medios suasorios, en especial de los \u00a0testimonios vertidos en el proceso de los se\u00f1ores \u00abJohn \u00a0Jairo Trujillo y Uriel Hern\u00e1ndez\u00bb, los cuales, en su \u00a0criterio, debieron ser analizados con \u00abbeneficio de \u00a0inventario\u00bb, dada la amistad con el demandante, con los cuales \u00a0concluy\u00f3 de manera equivocada que existi\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0de \u00edndole laboral, cuando en realidad el convocante a juicio \u00a0fue contratado para \u00abdesempe\u00f1ar la funci\u00f3n de \u00a0construcci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0analizar las pruebas obrantes en el proceso e indicar, en su \u00a0criterio, lo que se pod\u00eda derivar de cada una de ellas, le \u00a0endilg\u00f3 al Tribunal haber incurrido en un defecto f\u00e1ctico, \u00a0como consecuencia de la indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas, \u00a0\u00f3ptica bajo la cual adujo que era procedente la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, a fin de proteger los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0de lo anterior, peticion\u00f3 el resguardo de las prerrogativas \u00a0constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, entiende la \u00a0Sala que solicit\u00f3 que se dejara sin efecto la sentencia \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales el 28 de mayo de 2021 y, en su lugar, que se \u00a0ordenara que emitiera una nueva decisi\u00f3n con base en los \u00a0argumentos expuestos por la magistrada integrante de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n que \u00absalv\u00f3 el voto\u00bb, quien \u00a0concluy\u00f3 que la \u00abrelaci\u00f3n entre las partes fue de \u00a0tipo civil\u00bb, como lo estableci\u00f3 el sentenciador de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencia de 30 de junio de 2021, neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, tras considerar que la determinaci\u00f3n censurada se \u00a0ofrec\u00eda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Describi\u00f3 \u00a0que el Tribunal accionado, en la decisi\u00f3n de 28 de mayo de \u00a02021, revoc\u00f3 parcialmente la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Salamina y, en su lugar, despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente las excepciones propuestas por la \u00abSOCIEDAD \u00a0SIERRA CORREDOR Y COMPA\u00d1\u00cdA S.A.S., y declar[\u00f3] \u00a0la existencia de un contrato de trabajo entre \u00e9sta y el se\u00f1or \u00a0JORGE WILLIAM URIBE MANRIQUE, ejecutado entre el 22 de octubre de \u00a02018 y el 5 de abril de 2019\u00bb \u00a0y, como consecuencia de lo anterior, conden\u00f3 a la mencionada \u00a0sociedad al pago de varios conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la \u00a0Sala a \u00a0quo, \u00a0el an\u00e1lisis probatorio hecho por el Tribunal, encumbrando que, \u00a0a partir de ellos, se logr\u00f3 colegir los elementos de la \u00a0relaci\u00f3n laboral respecto del trabajador Jorge William Uribe \u00a0Manrique. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0la accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el \u00a0l\u00edbelo introductorio y, enfatiz\u00f3 en que las obras \u00a0civiles -como la desempe\u00f1ada por Jorge Uribe Manrique- siempre \u00a0se contratan por medio de contrato de obra y no laboral. Y, a su vez, \u00a0reiter\u00f3 en que no se analizaron las piezas documentales \u00a0dicientes de las reiteradas manifestaciones del mencionado, en las \u00a0que reconoce que siempre fue contratado para la ejecuci\u00f3n de \u00a0contrato de construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, \u00a0Luis \u00a0Fernando Sierra Campos en \u00a0nombre propio y como representante legal de la sociedad \u00a0Sierra Corredor y Compa\u00f1\u00eda SAS contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 30 de junio de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>El actor cuestion\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de 28 de mayo de 2021, por medio de la cual la \u00a0Colegiatura accionada revoc\u00f3 parcialmente la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina y, en su \u00a0lugar, declar\u00f3 la existencia de un contrato de trabajo entre \u00a0la empresa Sierra \u00a0Corredor y Compa\u00f1\u00eda SAS y \u00a0Jorge William Uribe Manrique. Para la parte accionante, no se \u00a0analizaron los elementos de prueba al interior del proceso laboral, \u00a0dicientes de la configuraci\u00f3n de un contrato de obra civil, \u00a0m\u00e1s no uno de \u00edndole laboral como erradamente lo \u00a0entendi\u00f3 el Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, desde ya se anticipa que habr\u00e1 de confirmarse el fallo \u00a0de primer grado. Para ello es necesario recordar el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida \u00a0que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado \u00a0como una jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede a la que se \u00a0acude en \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s \u00a0de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorios para \u00a0una de las partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada, se verifica que en la decisi\u00f3n \u00a0del 28 de mayo de 2021, la Sala accionada revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la sentencia del a \u00a0quo \u00a0y declar\u00f3 \u00a0la existencia de un contrato de trabajo entre la empresa Sierra \u00a0Corredor y Compa\u00f1\u00eda SAS y \u00a0Jorge William Uribe Manrique. Ello, tras analizar razonablemente los \u00a0elementos de prueba a partir de los cuales concluy\u00f3 que la \u00a0empresa no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0subordinaci\u00f3n laboral y que, por el contrario, a partir de las \u00a0piezas aportadas, se lograba establecer la existencia de los \u00a0elementos del contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del \u00a0Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026[ lo \u00a0primero que debe decir la Sala es que ambas partes han admitido que \u00a0la contrataci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo de manera verbal, \u00a0resaltando que las pruebas que dan cuenta de la forma en que se llev\u00f3 \u00a0a cabo, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El demandado al \u00a0absolver interrogatorio de parte manifest\u00f3 que al demandante \u00a0se lo presentaron como una persona que ten\u00eda experiencia en \u00a0construcci\u00f3n, por lo que le pidi\u00f3 su colaboraci\u00f3n \u00a0para remodelar la casa de la finca de la empresa, lo que se llev\u00f3 \u00a0a cabo en 2 etapas, as\u00ed: 1) la elaboraci\u00f3n de un pozo \u00a0s\u00e9ptico, la remodelaci\u00f3n de la cocina, por la suma de \u00a0$2.500.000; 2) la remodelaci\u00f3n del ba\u00f1o y parte \u00a0el\u00e9ctrica, por la suma de 3.000.000; que acordaron para el \u00a0efecto que los materiales los pon\u00eda la empresa; que las obras \u00a0fueron ejecutadas, la primera parte del 22 de octubre al 28 de \u00a0diciembre de 2018 y la segunda del 2 de enero al 5 de abril de 2019; \u00a0que el precio acordado fue cancelado, por solicitud del se\u00f1or \u00a0URIBE MANRIQUE, en cuotas de $250.000 semanales, con la finalidad de \u00a0que tuviera su plata como los dem\u00e1s jornaleros; que a veces el \u00a0actor le manifestaba que necesitaba un ayudante y \u00e9l se lo \u00a0pon\u00eda; que el contrato termin\u00f3 el 5 de abril de 2019, \u00a0puesto que no se le dio m\u00e1s trabajo, porque las obras se \u00a0llevaron a cabo de manera incorrecta, por lo que tuvo que contratar a \u00a0otras personas para que corrigieran los defectos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el \u00a0anterior panorama probatorio, para la Colegiatura la sociedad SIERRA \u00a0CORREDOR Y COMPA\u00d1\u00cdA S.A.S. no cumpli\u00f3 con la \u00a0carga de la prueba de desvirtuar la presunci\u00f3n del art\u00edculo \u00a024 del C.S. del T., acreditando que el demandante en la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de construcci\u00f3n fue aut\u00f3nomo e \u00a0independiente, puesto que el hecho de que los se\u00f1ores Fernando \u00a0Casta\u00f1o Trujillo y Sigifredo Cardona Valencia hayan sido \u00a0contratados mediante un v\u00ednculo diferente al laboral para \u00a0reparar las obras que inici\u00f3 el actor, no implica \u00a0necesariamente que la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or URIBE \u00a0MANRIQUE se haya dado de la misma manera. \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0contrario, las testimoniales de Uribel Hern\u00e1ndez y Jhon Jairo \u00a0Trujillo ponen en evidencia que el promotor del litigio cumpl\u00eda \u00a0un horario de trabajo y recib\u00eda \u00f3rdenes del se\u00f1or \u00a0SIERRA CAMPOS, a trav\u00e9s del segundo deponente, incluso para \u00a0que desempe\u00f1ara labores ajenas a aquellas para las que hab\u00eda \u00a0sido contratado, tales como sacar guadua, cargarla y realizar unas \u00a0camillas para el germinador de aguacate. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0a pesar de que al se\u00f1or JORGE WILLIAM URIBE MANRIQUE se le \u00a0quiso hacer ver en el presente proceso como un contratista \u00a0independiente, a juicio de la Sala, se desvanecieron los presupuestos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 34 del C.S. del T. para tenerlo \u00a0como tal, puesto que, en primer lugar, no es cierto que al demandante \u00a0se le haya cancelado un precio determinado, concretamente porque de \u00a0las deponencias remembrabas surge di\u00e1fano que se le pagaba la \u00a0suma de $50.000 por cada d\u00eda laborado, lo que \u00a0indefectiblemente permite concluir que se le remuneraba por unidad de \u00a0tiempo, sin que se haya acreditado que en realidad se hubiera \u00a0concertado un valor total por cada fase, como lo explic\u00f3 el \u00a0se\u00f1or LUIS FERNANDO SIERRA CAMPOS. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0tampoco se evidencia que el actor haya efectuado todos con sus \u00a0propios medios y con libertad y autonom\u00eda t\u00e9cnica y \u00a0directiva, por las siguientes razones: 1) de ninguna prueba emerge de \u00a0qui\u00e9n eran las herramientas con las que se llev\u00f3 a cabo \u00a0la obra, mientras que los materiales fueron comprados por la \u00a0sociedad, seg\u00fan las facturas aportadas con la contestaci\u00f3n \u00a0a la demanda; 2) el propio LUIS FERNANDO SIERRA, confes\u00f3 que \u00a0de su cuenta le puso un ayudante al actor; 3) el testigo Sigifredo \u00a0Cardona Valencia explic\u00f3 que cuando entr\u00f3 a corregir la \u00a0obra, el se\u00f1or JORGE WILLIAM URIBE MANRIQUE le sirvi\u00f3 \u00a0como ayudante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0se concluye que la presunci\u00f3n en comento no fue desvirtuada y \u00a0adquiri\u00f3 el car\u00e1cter de definitiva, lo que implica \u00a0entonces revocar parcialmente la sentencia de primer grado, para en \u00a0su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el \u00a0se\u00f1or JORGE WILLIAM URIBE MANRIQUE, como trabajador, y la \u00a0sociedad SIERRA CORREDOR Y COMPAN\u0303I\u0301A S.A.S., como \u00a0empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n \u00a0del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es \u00a0intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. \u00a0Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada \u00a0de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de \u00a0su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0habr\u00e1 de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11895-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118544 \u00a0 Acta \u00a0225 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, \u00a0Luis \u00a0Fernando Sierra Campos en \u00a0nombre propio y como representante legal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59143","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59143","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59143"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59143\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59143"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59143"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59143"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}