{"id":59142,"date":"2023-12-22T19:13:25","date_gmt":"2023-12-22T19:13:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11893-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:25","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:25","slug":"stp11893-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11893-2021\/","title":{"rendered":"STP11893-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>STP11893-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba118831 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 237 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0TEODORO \u00a0AKSIUK BOICHK, \u00a0contra sentencia del 4 de agosto del 2021, a trav\u00e9s de la cual \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado contra la Fiscal\u00eda \u00a0170 Seccional de Administraci\u00f3n P\u00fablica de esa misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fue vinculada la Fiscal\u00eda 7 \u00a0Seccional Coordinadora de la Unidad de Descongesti\u00f3n y \u00a0An\u00e1lisis Ley 906 de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si la Fiscal\u00eda 170 \u00a0Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor, al \u00a0no imprimir celeridad a la denuncia que formul\u00f3 el 12 de enero \u00a0de 2017 con CUI No. 05001600024820170013. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 26 de julio de 2021, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a la parte accionada y vinculada con el \u00a0fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 7 Seccional Coordinadora de la Unidad de \u00a0Descongesti\u00f3n y An\u00e1lisis Ley 906 de Medell\u00edn \u00a0indic\u00f3 que, la funcionalidad de la Unidad de Descongesti\u00f3n \u00a0y an\u00e1lisis de Ley 906 de 2004, est\u00e1 contenida en las \u00a0resoluciones 000108 de mayo de 2018 y 000133 de mayo de 2018 en la \u00a0que se indica que \u201cT\u00edtulo \u00a0I, Medidas de Descongesti\u00f3n e intervenci\u00f3n de la carga \u00a0represada. Art\u00edculo3. Funcionamiento. Esta unidad se dedicar\u00e1 \u00a0de manera exclusiva a la lectura, an\u00e1lisis, archivo e \u00a0identificaci\u00f3n de casos con y sin vocaci\u00f3n de \u00a0\u00e9xito&#8230;y, en segundo lugar, de identificar y analizar dentro \u00a0del universo de indagaciones que maneje, cu\u00e1les de ellas, bajo \u00a0una \u00f3ptica de priorizaci\u00f3n, tienen vocaci\u00f3n de \u00a0\u00e9xito para ser remitidas, bajo constancia motivada y bien \u00a0sustentada, a las unidades de correspondientes para que se adelanten, \u00a0bajo dichos criterios de an\u00e1lisis, todos los acto de \u00a0indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n que permitan el pronto \u00a0esclarecimiento de la o las conductas punibles investigadas&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a lo anterior, le puso de presente al accionante el \u00a0car\u00e1cter misional de esa delegada fiscal, indic\u00e1ndosele \u00a0que actuaciones hab\u00eda sugerido realizar en las que se \u00a0encontraban la recepci\u00f3n de entrevistas, interrogatorios, \u00a0solicitud de actuaciones, entre otras y, procedi\u00f3 a enviar la \u00a0carpeta a la Fiscal\u00eda 170 Seccional \u00a0de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0quien es la titular de la actuaci\u00f3n para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0manifest\u00f3 que tampoco encuentra vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0de petici\u00f3n, pues se le comunic\u00f3 que la copia de acta \u00a0de la audiencia de conciliaci\u00f3n fallida que estaba \u00a0solicitando, le fue entregada a su apoderado al momento de la \u00a0diligencia respet\u00e1ndosele el debido proceso en tanto se le ha \u00a0permitido acceder a instaurar la denuncia, se cit\u00f3 a audiencia \u00a0de conciliaci\u00f3n, y se ha contestado cada una de sus \u00a0peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 170 de la Unidad de Delitos contra la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica de Medell\u00edn, alleg\u00f3 \u00a0a esta incorporaci\u00f3n el expediente del proceso con radicado \u00a02017-00139 y rese\u00f1\u00f3 las diferentes actuaciones \u00a0adelantadas en la citada indagaci\u00f3n, resaltando que para el 31 \u00a0de agosto del a\u00f1o en curso se cit\u00f3 a la victima y \u00a0testigos a declarar, sin embargo estos no comparecieron. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dentro del tr\u00e1mite tutelar en segunda instancia, \u00a0alleg\u00f3 copia del expediente que se adelantan en dicha Fiscal\u00eda \u00a0donde se da cuenta de las actuaciones que ha realizado, as\u00ed \u00a0como las entrevistas convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado por TEODORO \u00a0AKSIUK BOICHK, \u00a0en tanto que, la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, dado \u00a0que el actuar de la fiscal\u00eda no se advierte contrario a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el juzgador que el asunto penal \u00a0a la Fiscal\u00eda 170 Seccional de la Unidad de Delitos contra la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica de Medell\u00edn le fue \u00a0asignada la indagaci\u00f3n con radicado 050016000248201700139, el \u00a028 de marzo de 2019, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0tutela se haya adoptado una decisi\u00f3n de fondo, esto es, no se \u00a0ha decidido si se archivar\u00e1n las diligencias, si se contin\u00faa \u00a0el tr\u00e1mite ordinario o se solicita la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, adujo que la regla general es que el t\u00e9rmino para \u00a0adoptar una decisi\u00f3n sea de 2 a\u00f1os, como acertadamente \u00a0lo expone el actor; empero, \u00e9ste se aumentar\u00e1 seg\u00fan \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0tal y como se se\u00f1ala en el libelo de la demanda, en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante un concurso de 3 delitos y de 2 \u00a0personas, y adem\u00e1s uno de aquellos es contra la Administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica lo que genera que la Fiscal\u00eda cuenta con un \u00a0t\u00e9rmino de investigaci\u00f3n de tres (3) a\u00f1os, que \u00a0debe ser duplicado en virtud de que la investigaci\u00f3n se \u00a0adelanta por un concurso de delitos en el cual se incluye un delito \u00a0en contra de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en ese sentido \u00a0el ente acusador cuenta con un total de seis (6) a\u00f1os para el \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0resalt\u00f3 que, si la denuncia le fue asignada a la Fiscal 170 \u00a0Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica de Medell\u00edn el 28 de marzo de 2019, el t\u00e9rmino \u00a0en menci\u00f3n no ha acaecido, y, si se tiene en cuenta que la \u00a0denuncia se instaur\u00f3 el 29 de noviembre de 2016(sic), hasta el \u00a0momento tampoco ha operado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para el \u00a0efecto. En tales condiciones, no se advierte la existencia de una \u00a0dilaci\u00f3n injustificada, en la medida en que no se han superado \u00a0el tiempo con los que cuenta el ente fiscal para la adopci\u00f3n \u00a0de las decisiones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con las solicitudes incoadas por el accionante \u00a0dicho tribunal adujo que \u00a0que hay una respuesta de fondo respecto de las peticiones de \u00a0documentos dentro de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del fallo el accionante lo impugn\u00f3 e insisti\u00f3 en la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos, dado que, la fiscal\u00eda \u00a0accionada excedi\u00f3 el tiempo permitido para pronunciarse de \u00a0fondo sobre el estado de la denuncia ya sea para archivar la \u00a0actuaci\u00f3n, solicitar la preclusi\u00f3n o pedir la \u00a0imputaci\u00f3n de cargos en contra de los denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0trata de controvertir una presunta mora judicial en cabeza de la \u00a0autoridad que se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0congesti\u00f3n y mora judicial, son fen\u00f3menos multicausales \u00a0y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por \u00a0esta Corporaci\u00f3n, el deber que tienen todas las autoridades \u00a0p\u00fablicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de \u00a0forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la actividad de la administraci\u00f3n o la \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, podr\u00edan \u00a0afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos \u00a0en los cuales es evidente una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada y \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquellos eventos en los que existe una dilaci\u00f3n injustificada \u00a0en el proceso, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes \u00a0esperan un pronunciamiento oportuno de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Al respecto, en decisi\u00f3n T-1154\/04, ese Tribunal \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0a fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que \u00a0determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues \u00a0el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la mora judicial s\u00f3lo se \u00a0justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con \u00a0diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles \u00a0e ineludibles&#8221;, tal como, el exceso de trabajo, que no le \u00a0permitan cumplir con los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin \u00a0causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten.\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no toda dilaci\u00f3n en el curso de un proceso es desconocedora de \u00a0derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede \u00a0autom\u00e1ticamente solo porque el funcionario judicial incumpla \u00a0los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de \u00a0diligencia del servidor y, adem\u00e1s, que con la mora se produzca \u00a0un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante se circunscribe a que, por la \u00a0subsidiaria v\u00eda constitucional i) se ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0170 Seccional de \u00a0la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0de \u00a0Medell\u00edn, pronunciarse frente a la denuncia penal por \u00e9l \u00a0elevada bajo el radicado 050016000248201700139 \u00a0dado que han trascurrido m\u00e1s de 5 a\u00f1os desde cuando \u00a0instaur\u00f3 la denuncia sin que se haya decidido lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo concluy\u00f3 el juez de tutela, una vez examinadas las \u00a0pruebas allegadas al plenario y haciendo precisi\u00f3n sobre el \u00a0caso, se advirti\u00f3 que \u00a0la entidad accionada no ha obrado de manera negligente y la dilaci\u00f3n \u00a0obedece a la misma l\u00f3gica y din\u00e1mica natural del \u00a0proceso, lo anterior, en tanto demostr\u00f3 que, si bien la \u00a0denuncia fue recibida el 12 de enero de 2017, la fiscal\u00eda \u00a0examin\u00f3 los elementos materiales allegados al expediente y \u00a0concluy\u00f3 que en este caso proced\u00eda archivo y as\u00ed \u00a0lo orden\u00f3 el 12 de septiembre de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por solicitud del denunciante a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, el 23 de julio de 2018, la Fiscal\u00eda cit\u00f3 a \u00a0audiencia de conciliaron el 31 de ese mes y a\u00f1o, fracasando la \u00a0misma. Seguidamente, la delegada decret\u00f3 pruebas a fin de \u00a0continuar la investigaci\u00f3n, empero en raz\u00f3n a la \u00a0reestructuraci\u00f3n realizada a la Unidad mediante resoluciones \u00a0Nos. 0008 de 16 de enero de 2019 y 0010 de 23 de esa anualidad, se \u00a0orden\u00f3 remitir las diligencias a la Fiscal\u00eda 170 \u00a0homologa, esta ultima que de manera inmediata libr\u00f3 una orden \u00a0de trabajo en el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0oficio de 10 de agosto de 2021, la fiscal\u00eda accionada solicit\u00f3 \u00a0a Migraci\u00f3n Colombia copia del tramite realizado con el \u00a0denunciante el 21 de octubre de 2015, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0otros documentos y, recepcion\u00f3 declaraciones a fin de \u00a0esclarecer los hechos objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, voces del \u00a0art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el \u00a0t\u00e9rmino con que cuenta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para formular imputaci\u00f3n o proceder al archivo de las \u00a0diligencias es de 2 a\u00f1os a partir de la recepci\u00f3n de la \u00a0noticia \u00a0criminis, \u00a0y de 3 a\u00f1os cuando se presenta concurso de delitos o cuando \u00a0sean 3 o m\u00e1s los imputados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, si bien la denuncia fue instaurada en el 2017, la Fiscal\u00eda \u00a0accionada demostr\u00f3 con las pruebas allegadas al tr\u00e1mite \u00a0constitucional que ha adelantado diversas actuaciones a fin de \u00a0recaudar elementos materiales probatorios para encausar el proceso, \u00a0tales como \u00f3rdenes de trabajo, recepci\u00f3n de \u00a0declaraciones, entre otras, resaltando adem\u00e1s que el 31 de \u00a0agosto del a\u00f1o en curso program\u00f3 diligencia, empero no \u00a0se realiz\u00f3 por falta de comparecencia de v\u00edctimas y \u00a0testigos, es decir, si bien existe una tardanza la misma se encuentra \u00a0justificada, evidenci\u00e1ndose as\u00ed la no trasgresi\u00f3n \u00a0de derechos del aqu\u00ed actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 104317. STP6129-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 may. 2019, rad.104391. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 STP11893-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba118831 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 237 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0TEODORO \u00a0AKSIUK BOICHK, \u00a0contra sentencia del 4 de agosto del 2021, a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59142","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59142"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59142\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}