{"id":59141,"date":"2023-12-22T19:13:25","date_gmt":"2023-12-22T19:13:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11892-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:25","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:25","slug":"stp11892-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11892-2021\/","title":{"rendered":"STP11892-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11892-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 116188 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Clara \u00a0Patricia Quintero Garay en representaci\u00f3n de la DIRECCI\u00d3N \u00a0SECCIONAL DE IMPUESTOS BOGOT\u00c1-DIAN \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 25 de junio de 2021, \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra el Juzgado \u00a024 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal actuaci\u00f3n fue vinculado el ciudadano Jos\u00e9 Germ\u00e1n \u00a0Bautista Lozano, condenado por el delito de omisi\u00f3n de agente \u00a0retenedor o recaudador en el radicado n\u00famero 2013-11976. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si el Juez 24 Penal del Circuito de esta \u00a0ciudad, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la parte actora \u00a0en la audiencia de incidente de reparaci\u00f3n integral adelantada \u00a0el 17 de julio de 2020, a trav\u00e9s del cual el despacho \u00a0accionado declar\u00f3 improcedente la solicitud presentada por la \u00a0DIAN y se\u00f1al\u00f3 que, contra esa determinaci\u00f3n no \u00a0proced\u00eda recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de marzo de \u00a02021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada \u00a0a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0prove\u00eddo de 4 de mayo de 2021, esta Sala decret\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado por indebida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio. Subsanado lo anterior, el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0con fallo de 25 de junio de 2021, neg\u00f3 el amparo incoado por \u00a0la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0expediente fue asignado al despacho el 6 de septiembre del a\u00f1o \u00a0en curso por la secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez 24 Penal del Circuito de esta ciudad, inform\u00f3 que ese \u00a0despacho emiti\u00f3 sentencia de condena en contra de Jos\u00e9 \u00a0Germ\u00e1n Bautista Lozano, por el delito de omisi\u00f3n de \u00a0agente retenedor o recaudador el 4 de mayo de 2020, por tanto, \u00a0ejecutoriada dicha decisi\u00f3n, en audiencia de 17 de julio \u00abse \u00a0intent\u00f3 iniciar incidente de reparaci\u00f3n integral\u00bb, \u00a0el cual no fue permitido por ese juzgado con fundamento en una \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia (SP8463-2017, rad.47446). \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la demanda de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, debido a \u00a0la subsidiariedad, en tanto tal v\u00eda no reemplaza la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, el que, si bien \u00a0no se le dio la oportunidad de interponerlo, la accionante debi\u00f3 \u00a0presentar recurso de queja seg\u00fan lo contenido en el art\u00edculo \u00a0179B del C\u00f3digo de Procedimiento Penal o por integraci\u00f3n \u00a0los art\u00edculos 352 y 353 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que se incumple el requisito de inmediatez, en tanto la \u00a0providencia que ataca es de 17 de julio de 2020 y finalmente resalt\u00f3 \u00a0la inexistencia de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0apoderada judicial del sentenciado Jos\u00e9 Germ\u00e1n Bautista \u00a0Lozano, mencion\u00f3 que fue convocada por el despacho el 17 de \u00a0julio de 2020, a fin de adelantar incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, no obstante, el juez se abstuvo de adelantar el incidente \u00a0por cuanto la DIAN estaba provista de cobro coactivo y deb\u00eda \u00a0recaudar los prejuicios bajo ese procedimiento, aunado a que la \u00a0entidad cuenta con todos los medios para hacer efectivo el pago de la \u00a0obligaci\u00f3n sin acudir a la v\u00eda penal. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0abogada, la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado no vulner\u00f3 \u00a0derechos, pues le asist\u00eda la inconformidad al no permit\u00edrsele \u00a0impugnar la decisi\u00f3n, contaba con el mecanismo del recurso de \u00a0queja, sin embargo, no lo hizo, por lo que la acci\u00f3n de tutela \u00a0deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo en atenci\u00f3n al \u00a0incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que la parte \u00a0actora no utiliz\u00f3 los mecanismos id\u00f3neos al interior \u00a0del procedimiento penal como el recurso de queja ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0el juzgado accionado no dio inicio al incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral consider\u00e1ndolo improcedente, debido a que (i) la DIAN \u00a0estaba provista de la figura de cobro coactivo, (ii) no pod\u00eda \u00a0iniciar al mismo tiempo otras acciones para el recaudo de los \u00a0perjuicios y (iii) le hizo la salvedad que, si lo adelant\u00f3 con \u00a0resultados negativos, no pod\u00eda haber dualidad de actuaciones \u00a0con ese din, conforme a los pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, el juez determin\u00f3 que se trataba de una orden, \u00a0contra la cual no proced\u00eda recurso, sin embargo, la accionante \u00a0no interpuso queja ni se pronunci\u00f3 al respecto, por lo que la \u00a0tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0forma, mencion\u00f3 que la decisi\u00f3n emitida por el juez no \u00a0configur\u00f3 v\u00eda de hecho, en tanto se motiv\u00f3 en \u00a0una fuente jurisprudencial, adicionalmente, no acredit\u00f3 la \u00a0accionante ni aport\u00f3 prueba m\u00ednima que demuestre que ya \u00a0dio inicio al tr\u00e1mite de cobro coactivo, lo que le faculta \u00a0para perseguir las acreencias derivadas de la sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela e indic\u00f3 que en \u00a0la diligencia adelantada el 17 de julio de 2020 se evidenciaron \u00a0irregularidades de hecho, procesales y sustanciales que le impidieron \u00a0ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n y desvirtuar \u00a0los argumentos del fallador, en tanto no se present\u00f3 la \u00a0oportunidad legal para promover recurso alguno contra la providencia \u00a0judicial censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que no tuvo la oportunidad de interponer recurso alguno, pues el \u00a0operador judicial no dio traslado a las partes, sino que adem\u00e1s \u00a0dio por terminada la actuaci\u00f3n, sin que en una diligencia ya \u00a0finiquitada tuviera la posibilidad de interponer alg\u00fan \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por la DIRECCI\u00d3N \u00a0SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOT\u00c1- DIAN contra \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este caso, la parte actora considera vulnerados sus derechos con \u00a0ocasi\u00f3n a la actuaci\u00f3n del Juez 24 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad, en la diligencia \u00a0adelantada el 27 de julio de 2020, teniendo en cuenta que, en su \u00a0criterio incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho en la audiencia de \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral promovida dentro del proceso \u00a0radicado con n\u00famero 2013-11976. \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte \u00a0examinar\u00e1 el registro de audio de la diligencia, para \u00a0verificar si la actuaci\u00f3n del juez accionado fue transgresora \u00a0de los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, el \u00a0Juez 24 Penal del Circuito de Conocimiento, emiti\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria de primera instancia en el radicado 2013-11976 contra el \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Germ\u00e1n Bautista Lozano por el delito \u00a0de agente retenedor o recaudador en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo descrito en el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal \u00a0en calidad de autor e impuso como pena principal 48 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de \u00a0$90.791.734 unidades de valor tributario y accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud de \u00a0la apoderada judicial de la DIAN, se fij\u00f3 fecha y hora para el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral, as\u00ed se adelant\u00f3 \u00a0la audiencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab00:38 Se \u00a0instala la diligencia \u00a0<\/p>\n<p>01:01 Se \u00a0verifican partes e intervinientes, comparece la apoderada de la DIAN, \u00a0el sentenciado Jos\u00e9 Germ\u00e1n Bautista y su defensora. \u00a0<\/p>\n<p>02:18: Juez. \u00a0\u201cPara este despacho, iniciar el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral que en este asunto pretende la representaci\u00f3n de \u00a0victimas es improcedente, sobre ese tema la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que cuando la \u00a0entidad esta provista del mecanismo de cobro coactivo debe recaudar \u00a0los perjuicios bajo ese procedimiento y si lo adelant\u00f3 con \u00a0resultado negativos no puede haber dualidad de actuaciones con ese \u00a0fin, entre otros pronunciamientos esta la sentencia SP8463-2017 \u00a0radicado 47446 del 14 de Junio de 2017, en donde lo que interesa \u00a0expreso\u201d \u00a0n cuanto a su finalidad la acci\u00f3n de cobro coactivo guarda \u00a0similitud con la ejecutiva ante jurisdicci\u00f3n civil; as\u00ed \u00a0mismo, que es de car\u00e1cter potestativo, no forzoso, con \u00a0excepci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de la DIAN en los procesos \u00a0en los cuales es obligatorio hacerse parte, incluso sin perjuicio de \u00a0que puede iniciar el cobro coactivo; en consecuencia, que por regla \u00a0general la entidad est\u00e1 facultada para promoverla en remplazo \u00a0de la judicial, con el objeto de hacer efectivo el pago de la \u00a0obligaci\u00f3n, en virtud de la potestad privilegiada que le \u00a0concede la ley para cobrar las obligaciones tributarias omitidas.\u201d \u00a0Ese privilegio exorbitante provee a la administraci\u00f3n, a su \u00a0vez, de medios suficientemente eficaces para asegurar el recaudo \u00a0forzoso al margen de que se haya dado o no curso a la acci\u00f3n \u00a0penal. Si lo anterior es as\u00ed, en primer lugar, ninguna raz\u00f3n \u00a0de orden legal explicar\u00eda que a la DIAN se le facultara a \u00a0concurrir simult\u00e1nea o anticipadamente a otro mecanismo para \u00a0ejercer el derecho a obtener el pago de la obligaci\u00f3n y que, \u00a0ante la ineficacia del optado, en caso de haberse declarado la \u00a0responsabilidad penal, est\u00e9 autorizada para iniciar el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral con aquella misma finalidad. \u00a0Por tanto, en segundo orden, si bien es claro que ni la acci\u00f3n \u00a0de cobro coactivo ni la ejecutiva previstas en el Estatuto Tributario \u00a0fueron erigidas para viabilizar el pago de los perjuicios derivados \u00a0de un delito como el de la omisi\u00f3n del agente retenedor o \u00a0recaudador, sino en orden a hacer efectivo el cobro de la obligaci\u00f3n \u00a0en cabeza de la persona natural o jur\u00eddica retenedora o \u00a0recaudadora, tambi\u00e9n lo es que disponiendo de ese eficaz \u00a0mecanismo, no resulta leg\u00edtimo acudir al proceso penal para \u00a0perseguir el pago, sin que se reclamen da\u00f1os econ\u00f3micos \u00a0por conceptos distintos de aquellos que est\u00e1n contenidos en la \u00a0obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible que previamente tiene \u00a0asegurada la DIAN, m\u00e1s los intereses. Menos a\u00fan puede \u00a0aceptarse que si la entidad ha tramitado la acci\u00f3n de cobro \u00a0coactivo, se habilite paralelamente a promover el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n, con la excusa de la ineficacia de aquella, en \u00a0cuanto el desarrollo de la misma no pudo hacer efectivo el pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, nos abstenemos de adelantar dicho incidente y en \u00a0consecuencia se dispone el env\u00edo de la carpeta a trav\u00e9s \u00a0del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao a los Jueces de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su cargo. \u00a0Esta decisi\u00f3n es una orden contra la cual no procede ning\u00fan \u00a0recurso. Siendo las 8:25 de la ma\u00f1ana damos por concluida esta \u00a0actuaci\u00f3n feliz d\u00eda\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El incidente de reparaci\u00f3n integral est\u00e1 se\u00f1alado \u00a0en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal a partir del art\u00edculo \u00a0102 y siguientes. Tal mecanismo est\u00e1 encaminado a viabilizar \u00a0de manera oportuna y efectiva la reparaci\u00f3n integral de la \u00a0v\u00edctima de un delito, por quien pueda ser considerado \u00a0civilmente responsable, dicho tr\u00e1mite tiene lugar una vez se \u00a0emita el fallo de condena, pues est\u00e1 encaminado a obtener una \u00a0indemnizaci\u00f3n pecuniaria derivada del da\u00f1o causado con \u00a0ocasi\u00f3n de una conducta penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la norma dispone que previa solicitud del Fiscal, el Ministerio \u00a0P\u00fablico o la v\u00edctima-en este caso la DIAN-teniendo en \u00a0cuenta que se trata de un delito de omisi\u00f3n de agente \u00a0retenedor o recaudador, en el que ya se cuenta con una sentencia de \u00a0condena-, el juez dar\u00e1 curso al incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, por tanto, debe convocar a diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el art\u00edculo 103 del Estatuto Procedimental Penal-Ley \u00a0906 de 2004-, \u00a0dispone el escenario procesal en el que se desarrolla este mecanismo. \u00a0Indica entonces que (i) iniciada la audiencia el incidentante \u00a0formular\u00e1 oralmente su pretensi\u00f3n se\u00f1alando la \u00a0forma de reparaci\u00f3n integral a la que aspira como tambi\u00e9n \u00a0las pruebas que har\u00e1 valer, (ii) escuchada la reclamaci\u00f3n, \u00a0el juez deber\u00e1 examinarla y tiene dos opciones (a) rechazarla \u00a0si quien la promueve no es v\u00edctima o est\u00e1 acreditado el \u00a0pago efectivo de los perjuicios y esta fuera la \u00fanica \u00a0pretensi\u00f3n formulado (b) negar el reconocimiento de la \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima, contra la cual proceden los \u00a0recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma diligencia, conocida la pretensi\u00f3n por el condenado, \u00a0el juez deber\u00e1 propiciar\u00e1 la oportunidad para que las \u00a0partes puedan discutir formulas de arreglo y de llegar a un acuerdo \u00a0el procedimiento finaliza, de no ser as\u00ed, el juzgador deber\u00e1 \u00a0convocar a una nueva audiencia, la cual comenzara con la invitaci\u00f3n \u00a0a conciliar y si no, el condenado deber\u00e1 ofrecer medios de \u00a0prueba, las que se practicar\u00e1n, ello de no ser posible una \u00a0conciliaci\u00f3n (art\u00edculo 104 ejusdem). Agotada la \u00a0practica de la prueba el juez deber\u00e1 emitir la decisi\u00f3n \u00a0mediante sentencia (art\u00edculo 105 ejusdem), fallo que presta \u00a0m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se concluye que el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral contiene unas pautas que deben ser cumplidas por el operador \u00a0judicial, con participaci\u00f3n de la parte de quien la solicita y \u00a0una vez se tenga conocimiento de la pretensi\u00f3n deber\u00e1 \u00a0emitirse una decisi\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo dijo esta Corporaci\u00f3n \u00a0en sede de Casaci\u00f3n Penal en pret\u00e9rita oportunidad1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsa \u00a0ostensible separaci\u00f3n de objetos tambi\u00e9n conlleva la \u00a0distinci\u00f3n de tr\u00e1mites, al punto que se consagra en la \u00a0Ley 906 de 2004, la forma incidental para el cobro de perjuicios, \u00a0destinando un cap\u00edtulo para su regulaci\u00f3n, en el cual, \u00a0cabe anotar, s\u00f3lo se establecen pautas generales, para efectos \u00a0de que sea la normativa especial, d\u00edgase el procedimiento \u00a0civil, la que cubra los vac\u00edos, o mejor, de forma general \u00a0regule el asunto propio de su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0otro lado y atendiendo la manera en que abord\u00f3 el juez \u00a0accionado en este asunto la diligencia en que se pretend\u00eda \u00a0desarrollar un incidente de reparaci\u00f3n integral, deben hacerse \u00a0las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez como director y autoridad del proceso, emite, en el trascurso de \u00a0un asunto puesto a su consideraci\u00f3n determinaciones cada una \u00a0con distintas finalidades, lo hace entonces con autos de \u00a0sustanciaci\u00f3n-cuando su objetivo es dar tr\u00e1mite a un \u00a0proceso, autos interlocutorios al resolver asuntos de fondo pero que \u00a0no finiquitan el proceso, sentencias, si decide sobre el objeto del \u00a0proceso y finalmente mediante ordenes (art\u00edculo 161 C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo atinente a las \u00f3rdenes, el mencionado art\u00edculo \u00a0direcciona su uso, al se\u00f1alar: \u00ab \u00a0se limitan a disponer cualquier otro tr\u00e1mite de los que la ley \u00a0establece para dar curso a la actuaci\u00f3n o evitar el \u00a0entorpecimiento de la misma. Ser\u00e1n verbales, de cumplimiento \u00a0inmediato y de ellas se dejar\u00e1 un registro\u00bb, \u00a0las ordenes entonces tienen una naturaleza especial, esto es la \u00a0facultad del juez en ejercer sus poderes para remediar actos que en \u00a0el trascurso del procedimiento se efect\u00faen por las partes al \u00a0mismo tiempo velar y garantizar la eficacia y eficiencia en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Escuchado \u00a0el registro de audio de la diligencia adelantada el 17 de julio de \u00a02020, por el Juez 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de esta ciudad, advierte esta Corte una irregularidad por parte del \u00a0funcionario judicial, en tanto si bien convoc\u00f3 a una audiencia \u00a0de incidente de reparaci\u00f3n integral previa solicitud por la \u00a0v\u00edctima, una vez instalada no escuch\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0de esta, sino que resolvi\u00f3 a trav\u00e9s de \u201cuna \u00a0orden\u201d \u00a0que tal requerimiento deven\u00eda improcedente, que se absten\u00eda \u00a0de pronunciarse y remiti\u00f3 el expediente al Centro de Servicios \u00a0Judiciales y finaliz\u00f3 la diligencia sin ni siquiera escuchar a \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que los jueces est\u00e1n facultados para adoptar medidas, \u00a0dirigir el proceso, emplear los poderes que les concede la norma para \u00a0prevenir situaciones que puedan perjudicar el buen funcionamiento de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, pero de manera alguna puede \u00a0aceptarse que omitan adelantar los tr\u00e1mites que correspondan, \u00a0prescindan de la participaci\u00f3n de las partes y aun mas con \u00a0fundamento en que se trata de una orden se pronuncien evitando as\u00ed \u00a0la interposici\u00f3n de recursos contra esa determinaci\u00f3n, \u00a0como aqu\u00ed sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, lo se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP8463-2017 (radicado \u00a047446) debe ser objeto de examen en la decisi\u00f3n que finalmente \u00a0emita el juez una vez escuche la pretensi\u00f3n de la parte \u00a0interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no puede concluir como lo hiciera el juez de tutela de primera \u00a0instancia que se incumple con el requisito de subsidiariedad, pues en \u00a0su criterio contaba con otros medios como el recurso de queja el que \u00a0deb\u00eda haber sido utilizado por el accionante, ello por cuanto, \u00a0como se pudo observar del registro de la audiencia, el juez no dio \u00a0oportunidad si quiera a las partes de pronunciarse, dando por \u00a0terminada la diligencia y emitiendo las ordenes que, a su parecer, \u00a0eran las correctas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, esta Sala amparar\u00e1 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso de la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos \u00a0Bogot\u00e1-DIAN y en consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en diligencia que se adelant\u00f3 el 17 \u00a0de julio de 2020 y ordenar\u00e1 al Juez 24 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de esta ciudad, que en el t\u00e9rmino de \u00a048 horas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, convoque a \u00a0audiencia de incidente de reparaci\u00f3n integral la cual fue \u00a0solicitada por la v\u00edctima en el proceso penal adelantado \u00a0contra el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Germ\u00e1n Bautista Lozano, condenado por el delito de omisi\u00f3n \u00a0de agente retenedor o recaudador en el radicado n\u00famero \u00a02013-11976, conforme lo indicado en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia 25 de junio de 2021, conforme se expuso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0AMPARAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso del accionante y DEJAR \u00a0SIN EFECTO \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en la diligencia de 17 de julio de 2020 y \u00a0ORDENAR \u00a0al Juez 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta \u00a0ciudad, que, en el t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, convoque a audiencia de incidente \u00a0de reparaci\u00f3n integral la cual fue solicitada por la v\u00edctima \u00a0en el proceso penal adelantado contra el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Germ\u00e1n Bautista Lozano, condenado por el delito de omisi\u00f3n \u00a0de agente retenedor o recaudador en el radicado n\u00famero \u00a02013-11976. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0ENVIAR \u00a0las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 abr. 2011, rad. 34145. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11892-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 116188 \u00a0 Acta \u00a0No. 238 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Clara \u00a0Patricia Quintero Garay en representaci\u00f3n de la DIRECCI\u00d3N \u00a0SECCIONAL 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