{"id":59140,"date":"2023-12-22T19:13:25","date_gmt":"2023-12-22T19:13:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11891-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:25","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:25","slug":"stp11891-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11891-2021\/","title":{"rendered":"STP11891-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11891-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 119220 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por ANTONIO \u00a0RAFAEL BLANCO MONTES, contra el fallo del 28 de julio de 2021, a \u00a0trav\u00e9s del cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia resolvi\u00f3 denegar el resguardo \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, trabajo y dignidad humana, \u00a0presuntamente vulnerados \u00a0 por el JUZGADO \u00a0SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS-SUCRE y la SALA \u00a0CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral radicado bajo \u00a0el n\u00famero 2019-00054. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si \u00a0resulta procedente la tutela contra providencia judicial, y si la \u00a0decisi\u00f3n emitida el 15 de octubre de 2019 por el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos-Sucre, confirmada por el \u00a0Tribunal Superior de Sincelejo el 18 de diciembre de 2020, desconoci\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del actor, al negarle el mandamiento de \u00a0pago solicitado por \u00a0considerar incompleto el t\u00edtulo base de recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 14 de julio de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas a efectos de \u00a0garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Segundo Promiscuo de San Marcos-Sucre, hizo \u00a0un recuento de lo acaecido en el proceso ejecutivo 2019-00054, \u00a0manifest\u00f3 que actu\u00f3 en derecho y anex\u00f3 el \u00a0expediente digitalizado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Sincelejo, expuso \u00a0que la decisi\u00f3n confutada fue suficientemente justificada y \u00a0producto de un estudio cuidadoso, tanto de las normas aplicables como \u00a0de las pruebas obrantes en el plenario, por lo que no es insensata ni \u00a0descabellada. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0declarar improcedente el amparo, pues se reiteran argumentos \u00a0debatidos en las respectivas sedes judiciales, pretendiendo convertir \u00a0la tutela en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que al actor se le resolvi\u00f3 en la apelaci\u00f3n lo que \u00a0califica de \u201cexceso ritual manifiesto\u201d, se le indic\u00f3 \u00a0que conforme al art\u00edculo 71 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Presupuesto, los actos administrativos no son exigibles si no cuentan \u00a0con el certificado de disponibilidad presupuestal o CDP y el registro \u00a0presupuestal, aspecto que reviste la observancia del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que no estaba cumplido el requisito de inmediatez en la medida en que \u00a0la providencia objeto de reproche fue emitida el 18 de diciembre de \u00a02020 y la tutela fue presentada el 13 de julio de 2021, luego, se \u00a0superan los seis meses que ha fijado la doctrina como t\u00e9rmino \u00a0habilitado para la presentaci\u00f3n del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s partes, guardaron \u00a0silencio respecto al traslado que se hiciera de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que el Tribunal de \u00a0Sincelejo, identific\u00f3 la normativa aplicable al asunto; \u00a0estudi\u00f3 de manera integral las pruebas adosadas al plenario; y \u00a0emiti\u00f3 un juicio de valor frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0revelada que se acompasa con los medios probatorios recaudados, \u00a0decisi\u00f3n que no surge subjetiva, ni caprichosa, pues la Sala \u00a0accionada resolvi\u00f3 debidamente el problema jur\u00eddico, \u00a0esto es, \u00a0\u201csi \u00a0deb\u00eda librar o no mandamiento de pago, atendiendo a que el \u00a0demandante no aport\u00f3 el certificado de disponibilidad \u00a0presupuestal, a\u00fan habiendo adelantado las diligencias \u00a0tendientes a su recolecci\u00f3n, y de no salir avante esa \u00a0pretensi\u00f3n, si lo era la subsidiaria, en cuanto al librar \u00a0mandamiento ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce \u00a0la Sala Laboral de la Corte, que el Tribunal de Sincelejo despu\u00e9s \u00a0de delimitar la naturaleza y fin del proceso ejecutivo resalt\u00f3 \u00a0la inexorable necesidad de contar con un t\u00edtulo ejecutivo \u00a0completo, sobre la base de la certeza de la existencia del derecho \u00a0bajo la presencia de los tres requisitos de ser claro, expreso y \u00a0exigible, no estando presente el \u00faltimo de los citados, por \u00a0cuanto se requiere que los dineros reconocidos en la resoluci\u00f3n \u00a0base de la ejecuci\u00f3n tengan designada la partida presupuestal \u00a0que ampare el gasto, siendo \u00a0indispensable el certificado de \u00a0disponibilidad y registro presupuestal, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a071 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que no es de recibo el argumento tra\u00eddo como sustento, en \u00a0cuanto a la analog\u00eda frente a la condena derivada de una \u00a0sentencia judicial, como lo indica el Consejo de Estado, pues se \u00a0apart\u00f3 de tal tesis, al tener \u00e9sta un alcance diferente \u00a0respecto de la manifestaci\u00f3n de voluntad de \u00edndole \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, relieva el A-quo, \u00a0result\u00f3 \u00a0equivocado que se fundamentara la queja constitucional en \u00a0discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o \u00a0valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si \u00a0la tutela fuera una instancia m\u00e1s del proceso natural; \u00a0pretendiendo que se les sustituya en el an\u00e1lisis que hicieron \u00a0al tomar la decisi\u00f3n correspondiente en los litigios sometidos \u00a0a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales \u00a0est\u00e1n revestidos de autonom\u00eda en la formaci\u00f3n de \u00a0su convencimiento, del cual bien se puede discrepar sin que implique \u00a0necesariamente violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, de tal \u00a0suerte que la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00fanicamente \u00a0es viable cuando lo decidido es desproporcionado y arbitrario, lo \u00a0cual, no se configur\u00f3 en la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en el art\u00edculo segundo de la resoluci\u00f3n 086 del 22 \u00a0de noviembre de 2017, el representante legal del Hospital La Uni\u00f3n, \u00a0como ordenador del gasto, autoriz\u00f3 al jefe de presupuesto \u00a0expedir el C.D.P. para garantizar el pago de lo que le reconocieron \u00a0al petente de sus haberes laborales, sumas de dinero que ya estaban \u00a0causadas y de plazo vencido y, por ende, exigibles cuando se obtenga \u00a0el Certificado de Disposici\u00f3n Presupuestal, no siendo en \u00a0consecuencia viable la v\u00eda ejecutiva para el cobro de sumas de \u00a0dinero con la resoluci\u00f3n desprovista del documento que \u00a0concreta el derecho en cabeza del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 \u00a0que la situaci\u00f3n de la que se duele Antonio Rafael Blanco \u00a0Montes se consolid\u00f3 con la sentencia proferida el 18 de \u00a0diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Sincelejo, notificada el 12 de enero de 2021, dentro del proceso \u00a0ejecutivo laboral que inici\u00f3 el accionante en contra de la \u00a0E.S.E. Hospital La Uni\u00f3n, la cual confirm\u00f3 lo resuelto \u00a0por la primera instancia, que deneg\u00f3 el mandamiento de pago \u00a0ante la inexistencia de t\u00edtulo ejecutivo, como en efecto se \u00a0verifica de la parte resolutiva del acto administrativo que se \u00a0pretendi\u00f3 ejecutar. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el recurrente que, la acci\u00f3n \u00a0fue incoada no con el fin de controvertir alguna actuaci\u00f3n \u00a0meramente caprichosa o grosera de las autoridades accionadas, pues lo \u00a0que se busca es el amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, si bien los jueces disponen de autonom\u00eda en la toma de \u00a0sus decisiones siempre que se sujeten al marco legal, se tiene que \u00a0jurisprudencialmente se ha dicho que el exceso apego a las \u00a0formalidades legales que impidan la prevalencia de los derechos \u00a0sustanciales, es un hecho reprochable, y cuando con dicha actuaci\u00f3n \u00a0se afecten derechos fundamentales, es posible invocar la acci\u00f3n \u00a0de tutela para que resulten amparados. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma, que no valoraron las pruebas aportadas en el \u00a0proceso donde la entidad accionada manifiesta que dichas obligaciones \u00a0contenidas en los actos administrativos objeto de ejecuci\u00f3n se \u00a0encuentran amparadas en el presupuesto general de la entidad por lo \u00a0que no se puede realizar una nueva apropiaci\u00f3n presupuestal \u00a0sobre un mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el impugnante que existe un exceso ritual manifiesto a la formalidad \u00a0de ser aportados los referidos certificados de disponibilidad y \u00a0registro presupuestal, m\u00e1xime que como fue resaltado, se \u00a0configur\u00f3 la imposibilidad de que pudiera ser aportados. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0el recurrente en que no bastaba con analizar si la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por las autoridades accionadas, se encontraban razonadas y \u00a0legalmente sustentadas, sino, que debi\u00f3 hacerse estudio si \u00a0hubo extremo o excesivo apego a las normas; esto es la forma como se \u00a0desplaz\u00f3 el amparo de los derechos de los accionantes para dar \u00a0aplicaci\u00f3n a una norma procedimental, lo que hace procedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 y el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la \u00a0Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0ha sido reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas \u00a0de hecho, la acci\u00f3n resulta improcedente porque su finalidad \u00a0no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, \u00a0reponer t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n \u00a0de las decisiones, sustituir los recursos, o constituirse en el \u00a0escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes \u00a0a las realizadas por el juez natural, a quien corresponde hacer esa \u00a0labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la mencionada \u00a0Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige el cumplimiento de los siguientes requisitos \u00a0generales: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0estos requerimientos, que se dirigen en su mayor\u00eda a preservar \u00a0el car\u00e1cter residual del mecanismo de amparo, la Corte \u00a0Constitucional ha considerado, adem\u00e1s, que la carga \u00a0argumentativa de quien acude a la tutela para cuestionar una \u00a0providencia judicial, interpretada al amparo del principio de \u00a0informalidad propio de este mecanismo,2 \u00a0se acent\u00faan cuando el reparo se realiza frente a decisiones de \u00a0altas cortes.3 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores presupuestos, han sido reiterados por la jurisprudencia \u00a0Constitucional4, \u00a0y se ha enfatizado que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00a0\u201c\u2026si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de \u00a0procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter \u00a0general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros \u00a0de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia \u00a0misma del amparo, una vez interpuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido por la \u00a0Corporaci\u00f3n Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, se \u00a0establecen las que a continuaci\u00f3n se relacionan, las cuales \u00a0deben ser plenamente demostradas. En este sentido, se requiere que se \u00a0presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello.<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental vulnerado6.<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces \u00a0claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que, \u00a0se reitera, quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0el presente caso, de acuerdo con los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0expuestos en la demanda, el accionante pretende que a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n constitucional se deje sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0del \u00a018 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Distrito \u00a0Judicial de Sincelejo, que confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos-Sucre, el 15 de octubre \u00a0de 2019, mediante la cual se abstuvo de \u00a0librar mandamiento de pago por ausencia del certificado de \u00a0disponibilidad y registro presupuestal \u00a0que completaba el t\u00edtulo complejo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0impugnante refiere que resulta viable la tutela, pues las autoridades \u00a0accionadas (Juzgado y Tribunal) en las decisiones aludidas \u00a0incurrieron en: i) defecto procedimental por exceso ritual \u00a0manifiesto, al haberle negado el mandamiento de pago por considerar \u00a0necesario el certificado de disponibilidad presupuestal para integrar \u00a0el t\u00edtulo ejecutivo; ii) en yerro f\u00e1ctico, por no haber \u00a0valorado las pruebas aportadas donde consta cada una de las \u00a0diligencias realizadas para obtener el certificado de disponibilidad \u00a0y registro presupuestal CDP, y la manifestaci\u00f3n de la ESE \u00a0accionada donde manifiesta que las obligaciones laborales demandadas \u00a0se encuentran amparadas en el presupuesto general de la entidad y no \u00a0es posible una nueva apropiaci\u00f3n presupuestal; iii) en defecto \u00a0sustancial, porque se desconoci\u00f3 las normas que disponen la \u00a0pre existencia del amparo presupuestal de las obligaciones a ejecutar \u00a0al ser de \u00edndole laboral a cargo de la ESE hospital La Uni\u00f3n \u00a0Sucre, asegurada en el presupuesto General. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sobre \u00a0el tema en particular del exceso ritual manifiesto, en providencia \u00a0STL4572-2020 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en cita que hace de la sentencia SU-355 de 2017, indica que la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que el defecto se presenta cuando el \u00a0operador de justicia obstaculiza la efectividad de los derechos \u00a0constitucionales por motivos formales. \u00a0As\u00ed se indica: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los \u00a0casos donde el juez o magistrado obstaculiza\u00a0\u201cla \u00a0efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales, es \u00a0decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho \u00a0sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por \u201c(i) \u00a0aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de \u00a0derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el \u00a0cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en \u00a0determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de \u00a0cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se \u00a0encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental \u00a0en la apreciaci\u00f3n de las pruebas \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Corporaci\u00f3n Constitucional, en sentencia T-429 de 2011, \u00a0reiterada, entre otras, en providencia T-398 de 2017, se\u00f1al\u00f3 \u00a0los aspectos generales que conllevan al operador de justicia a \u00a0incurrir en este tipo de v\u00eda de hecho, para lo cual expuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0con \u00a0fundamento en el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en una providencia judicial \u00a0puede configurar un defecto procedimental por \u201cexceso \u00a0ritual manifiesto\u201d \u00a0cuando: \u00a0(i) \u00a0no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la \u00a0realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos; (ii) \u00a0renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a \u00a0los hechos probados en el caso concreto; (iii \u00a0por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del derecho procesal (iv) \u00a0pese \u00a0a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento de \u00a0derechos fundamentales (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, record\u00f3 los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se alega este \u00a0defecto, y dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u201c(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por \u00a0ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto \u00a0procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser \u00a0vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la \u00a0irregularidad haya sido alegada al (sic) interior del proceso \u00a0ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las \u00a0circunstancias del caso espec\u00edfico; y (iv) que como \u00a0consecuencia de lo anterior, se presente una vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales\u201d. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed \u00a0entonces, advierte la Sala que la decisi\u00f3n adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 \u00a0de confirmarse, pues la misma se encuentra ajustada a la ley y a la \u00a0jurisprudencia que trata el tema en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, el asunto fue llevado al juez natural, all\u00ed se \u00a0pretendi\u00f3 adelantar proceso ejecutivo contra la ESE Hospital \u00a0La Uni\u00f3n -Sucre, sin la integraci\u00f3n debida del t\u00edtulo \u00a0que prestara m\u00e9rito para librar la orden de pago, pues solo se \u00a0alleg\u00f3 las resoluciones 086 y 094 del 22 de noviembre de 2017, \u00a0y 013 del 19 de febrero de 2018, mediante las cuales se reconoce por \u00a0la mencionada entidad acreencias laborales en favor del actor Antonio \u00a0Rafael Blanco Montes, m\u00e1s no se \u00a0aport\u00f3 \u00a0el certifico \u00a0de disponibilidad y registro presupuestal (art. 71 EOP) para integrar \u00a0el t\u00edtulo de car\u00e1cter complejo, raz\u00f3n por la \u00a0cual el Juzgado 2 promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre, a quien \u00a0correspondi\u00f3 la demanda, el 15 de octubre de 2029 neg\u00f3 \u00a0el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0tal decisi\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, siendo decidido el primero el 3 de diciembre de \u00a02019 de manera desfavorable, y en el mismo sentido el segundo, toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal superior de Sincelejo. Peticiona ahora se deje \u00a0sin efecto las decisiones adoptadas por estos operadores judiciales \u00a0por los defectos indicados. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ninguno \u00a0de los cuestionamientos o \u00a0\u201cdefectos\u201d \u00a0aludidos por el recurrente tanto en el escrito de tutela como en la \u00a0impugnaci\u00f3n, se estructuran en este preciso caso, tal y como \u00a0fue observado por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0No existe el exceso ritual manifiesto alegado, toda vez que si bien \u00a0el \u00a0art\u00edculo 100 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 2 ibidem, consagran la \u00a0posibilidad de acudir a la administraci\u00f3n de justicia, para \u00a0demandar el cumplimiento de toda obligaci\u00f3n originada en una \u00a0relaci\u00f3n laboral, que pueda establecerse en t\u00edtulos \u00a0ejecutivos, originados en un v\u00ednculo laboral de car\u00e1cter \u00a0privado o p\u00fablico, al tenor de lo previsto el art\u00edculo \u00a0422 del C\u00f3digo General del Proceso, la misma (la obligaci\u00f3n) \u00a0ha de ser clara, expresa y exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0de lo anterior se sigue que por requerimiento legal7, \u00a0antes de librar el mandamiento de pago, la autoridad judicial par \u00a0cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 la demanda ejecutiva, debe \u00a0proceder al estudio de \u00e9sta, analizando entre otros aspectos, \u00a0si el documento o documentos aportados como t\u00edtulo ejecutivo, \u00a0sea singular o complejo, cumplen con las exigencias de forma y de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0primeras (exigencias \u00a0de forma), \u00a0son atinentes a que el \u00a0documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de \u00a0la obligaci\u00f3n sean aut\u00e9nticos; emanen del deudor o de \u00a0su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o \u00a0tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia \u00a0judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley y que est\u00e9 \u00a0a favor del demandante o acreedor. Mientras que las segundas \u00a0(exigencias \u00a0de fondo) hacen \u00a0relaci\u00f3n a que el t\u00edtulo ejecutivo contenga una \u00a0obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0obligaci\u00f3n que se pretendi\u00f3 cobrar por v\u00eda \u00a0ejecutiva, por \u00a0el trabajador accionante, si bien aparece clara y \u00a0expresa en las resoluciones mencionadas, carec\u00eda de su \u00a0exigibilidad, en la medida en que no se aport\u00f3 el \u00a0certificado \u00a0de disponibilidad presupuestal \u201cC.D.P\u201d, de que trata el \u00a0art\u00edculo 71 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, donde \u00a0constara la asignaci\u00f3n o reserva de dinero para pagar por la \u00a0entidad p\u00fablica las referidas obligaciones, documento que \u00a0junto con las resoluciones atr\u00e1s se\u00f1aladas completa el \u00a0t\u00edtulo ejecutivo complejo, y de esta manera podr\u00e1 \u00a0hacerse viable el mandamiento de pago requerido. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Tampoco se advierte el defecto f\u00e1ctico, pues la negativa del \u00a0juez de primer grado, de librar el mandamiento ejecutivo por \u00a0obligaci\u00f3n de dar (art. 432 CGP), cuyos documentos base fueron \u00a0las resoluciones \u00a0086 y 094 del 22 de noviembre de 2017, y 013 del 19 de febrero de \u00a02018, donde \u00a0si bien se reconocen unas acreencias laborales en favor del actor y a \u00a0cargo de la ESE Hospital La Uni\u00f3n -Sucre, estuvo ajustada a la \u00a0normatividad, y las mismas fueron el apoyo probatorio para emitir el \u00a0auto absteni\u00e9ndose de librar orden de pago, ante la ausencia \u00a0del certificado de disponibilidad y registro presupuestal, para \u00a0integrar junto con dichas resoluciones el t\u00edtulo complejo base \u00a0de recaudo; al no estar presente este documento, no otra decisi\u00f3n \u00a0se impon\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0exigencia de anexar el certificado de disponibilidad y registro \u00a0presupuestal, para que el acto administrativo preste m\u00e9rito \u00a0ejecutivo, emana del contenido del art\u00edculo 71 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Presupuesto, que se\u00f1ala que: \u201cTodos \u00a0los actos administrativos que afecten las apropiaciones \u00a0presupuestales deber\u00e1n contar con certificados de \u00a0disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiaci\u00f3n \u00a0suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos \u00a0deber\u00e1n contar con registro presupuestal para que los recursos \u00a0con \u00e9l financiados no sean desviados a ning\u00fan otro fin. \u00a0En este registro se deber\u00e1 indicar claramente el valor y el \u00a0plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operaci\u00f3n \u00a0es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia \u00a0del 14 de febrero de 2019, radicado 2017-01443-01, indica que las \u00a0disponibilidades presupuestales constituyen un requisito de \u00a0exigibilidad del t\u00edtulo ejecutivo y, por tanto, la falta de \u00a0disponibilidad constituye base legal para denegar el mandamiento de \u00a0pago y las obligaciones cobradas sin atender tal exigencia, se tornan \u00a0\u201cinejecutables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, en trat\u00e1ndose de t\u00edtulos ejecutivos de car\u00e1cter \u00a0p\u00fablico, como el que aqu\u00ed se analiza, resulta necesario \u00a0que se haya asignado los recursos presupuestales que amparen el gasto \u00a0comprometido en el acto expedido por la administraci\u00f3n, esto \u00a0es, que garantice la existencia de la asignaci\u00f3n suficiente \u00a0para asumir un compromiso, afectando provisionalmente el presupuesto; \u00a0y adicionalmente, que se haga el respectivo registro presupuestal, \u00a0cuando se va a afectar de manera definitiva la caja. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0No se advierte en este caso, que se haya decidido por las autoridades \u00a0cuestionadas, al momento de negar el mandamiento de pago varias veces \u00a0referido, con base en normas inexistentes o contrarias a la \u00a0constituci\u00f3n o derechos fundamentales, como para predicar un \u00a0defecto sustantivo, por el contrario, se identific\u00f3 y aplic\u00f3 \u00a0al caso la normatividad adecuada vigente, disposiciones que fueron \u00a0aludidas en los apartados anteriores, las que analizadas llevaron a \u00a0los jueces naturales a tomar de manera correcta las decisiones que \u00a0ahora se pretende que por este mecanismo constitucional sean dejadas \u00a0sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Si \u00a0bien es cierto como lo refiere el accionante, ha desplegado todas las \u00a0diligencias necesarias para obtener el documento de acreditaci\u00f3n \u00a0presupuestal, de la cual pueda debitarse la suma que se le adeuda por \u00a0la ESE Hospital La Uni\u00f3n -Sucre, no era posible exim\u00edrsele \u00a0de tal requisito, pues sin el aporte de este, no resultaba posible \u00a0ordenar judicialmente el pago pretendido, al constituirse en un \u00a0presupuesto de legalidad del gasto, de manera tal que, si no \u00a0resultara posible la obtenci\u00f3n del mencionado documento, \u00a0teniendo en cuenta que la deuda se encuentra amparada en el \u00a0presupuesto general de la entidad, como lo hace saber el mismo \u00a0impugnante, deber\u00e1 acudir al proceso ordinario para lograr el \u00a0reconocimiento y pago de las acreencias \u00a0prestacionales adeudadas por \u00a0la ESE empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, y acorde con lo expuesto en la sentencia de primer \u00a0grado, por la Sala de Casaci\u00f3n laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por los jueces naturales en el marco de \u00a0la demanda civil estuvo debidamente ajustada a la normatividad \u00a0aplicable en la materia, en tanto los documentos base de recaudo no \u00a0integraban completamente el t\u00edtulo ejecutivo requerido para \u00a0dar paso a una orden de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como bien lo expuso el A \u00a0quo, la \u00a0tutela no es una instancia adicional que pueda ser usada para \u00a0reemplazar o sustituir las decisiones adoptadas por los operadores \u00a0judiciales, a quienes la ley les asign\u00f3 competencia para \u00a0decidir el caso concreto, o para debatir sus tesis jur\u00eddicas y \u00a0probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue \u00a0sometido a los ritos propios del proceso natural, seg\u00fan la ley \u00a0adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-148 de 2021, cita la Sentencia SU-056 de 2018 (M.P. Carlos Bernal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pulido), reiterando lo considerado en la providencia T-317 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), se sostuvo que: \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esencialmente informal y por ende, a\u00fan en los casos de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de providencia judicial, no le es dable al juez someter la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda a un excesivo formalismo que resulte en un l\u00edmite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpone. \/\/ 64.\u00a0\u00a0Por consiguiente, esta Corte ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda no puede hacerse en una forma tan rigurosa que le impida a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionantes el uso de la tutela para conseguir la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia SU-050 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dijo: \u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones es m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restrictiva. En ese sentido ha se\u00f1alado que solo es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00edmite de los derechos fundamentales que han sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anomal\u00eda de tal entidad que es necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juez constitucional.\u201d Para el efecto reiter\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido en las providencias SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio Palacio; SU-573 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ocampo y SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusi\u00f3n se funda en el rol de las Altas Corporaciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, sobre los temas de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propia competencia, y en la especialidad y condici\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces que ponen t\u00e9rmino a procesos que tambi\u00e9n est\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dise\u00f1ados para la garant\u00eda de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005, T-332, T-212 y T-780 de 2006 entre otras \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082, 84 y 422 del CGP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11891-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 119220 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 238 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por ANTONIO \u00a0RAFAEL BLANCO MONTES, contra el fallo del 28 de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}