{"id":59139,"date":"2023-12-22T19:13:25","date_gmt":"2023-12-22T19:13:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11890-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:25","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:25","slug":"stp11890-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11890-2021\/","title":{"rendered":"STP11890-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11890-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a0119190 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta N\u00b0 \u00a0238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante contra \u00a0la sentencia proferida el 23 de agosto de 2021, por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a049 Especializada de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio \u00a0Econ\u00f3mico, Fe P\u00fablica, Orden Econ\u00f3mico y Social \u00a0de Bogot\u00e1 \u00a0\u2013 Unidad de Intervenci\u00f3n Tard\u00eda a\u00f1os 2016 \u00a0y 2017-. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo \u00a0de 30 de julio de 2021, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, dio inicio al tr\u00e1mite respectivo y \u00a0dispuso surtir el traslado pertinente de la solicitud de amparo, a \u00a0efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de \u00a0la autoridad judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal 49 \u00a0Especializado \u00a0de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico, Fe \u00a0P\u00fablica, Orden Econ\u00f3mico y Social de Bogot\u00e1, \u00a0inicialmente refiri\u00f3 que asumi\u00f3 la carga laboral de ese \u00a0despacho el 21 de enero del presente a\u00f1o, con una carga de \u00a01.800 carpetas, precisando que se trata de una Unidad de Intervenci\u00f3n \u00a0Tard\u00eda donde se investigan hechos denunciados en el 2016 y \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que efectivamente cursa en ese despacho la indagaci\u00f3n con \u00a0No.110016000050201708626 que corresponde a la denuncia formulada en \u00a0el mes de marzo de 2017 contra Mario Fernando Zamora Santacruz, por \u00a0los delitos de abuso de confianza y administraci\u00f3n desleal, \u00a0dentro de la cual se han emitido \u00f3rdenes a polic\u00eda \u00a0judicial para la b\u00fasqueda de elementos probatorios tendientes \u00a0a acreditar las conductas denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de tutela encaminada a que \u00a0se ordene a la fiscal\u00eda a formular imputaci\u00f3n, precisa \u00a0que resulta improcedente dado que existen otros medios que deben \u00a0agotarse previamente ni puede el accionante exigir una actuaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica como la reclamada en sede la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que tiene pendiente de resolver \u00ab60 \u00a0peticiones de solicitud de imputaci\u00f3n de a\u00f1os 2016 en \u00a0este caso los hechos fueron en el 2017 raz\u00f3n por la cual tiene \u00a0un turno\u00bb; empero, \u00a0para este caso tiene proyectado adoptar una decisi\u00f3n hacia \u00a0finales del mes de septiembre en curso. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de agosto de \u00a02021, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, luego de explicar los alcances del derecho fundamental \u00a0al debido proceso previsto en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado, al evidenciar que la actuaci\u00f3n \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite, pues se est\u00e1 adelantando el \u00a0recaudo probatorio para determinar los hechos denunciados y adoptar \u00a0la decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que el actor cuenta con otro medio de defensa como es \u00a0acudir ante la fiscal\u00eda accionada, por lo que no puede el juez \u00a0de tutela, en este caso, atribuirse una competencia que corresponde a \u00a0la fiscal\u00eda y desconocer las \u00f3rdenes que se han emitido \u00a0para avanzar en la indagaci\u00f3n y disponer que se formule \u00a0imputaci\u00f3n como lo pretende el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0insisti\u00f3 en que se conceda la protecci\u00f3n constitucional \u00a0pues el Tribunal no fundament\u00f3 debidamente la sentencia al \u00a0declarar improcedente la tutela desconociendo el art\u00edculo 175 \u00a0de la Ley 906 de 2004, pues el t\u00e9rmino previsto para la \u00a0indagaci\u00f3n se encuentra vencido. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en \u00a0que el fiscal accionado ha persistido en la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia que tiene como v\u00edctima en el \u00a0proceso penal, al no formular la imputaci\u00f3n que se ha \u00a0solicitado, sin que ello se justifique pues la denuncia se instaur\u00f3 \u00a0desde el 2017 habiendo trascurrido \u00abun \u00a0plazo razonable para investigar y tomar una determinaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para el impugnante \u00a0\u00abno \u00a0se puede justificar al ente instructor por tener m\u00e1s de 60 \u00a0peticiones por resolver, como si los derechos fundamentales del \u00a0suscrito estuviesen por debajo de los derechos del se\u00f1or \u00a0fiscal\u00bb, \u00a0y cuando el anterior titular de la fiscal\u00eda le hab\u00eda \u00a0informado 2 a\u00f1os atr\u00e1s, que \u00abya \u00a0se encontraba perfeccionada la investigaci\u00f3n y que solo se \u00a0encontraba pendiente por proyectar la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0reprocha que el Tribunal acudiera a los requisitos de procedibilidad \u00a0del amparo contra decisiones judiciales cuando el ente investigador \u00a0\u00abno \u00a0ostenta la calidad de \u00f3rgano jurisdiccional, menos cuando el \u00a0accionado para el caso concreto no ha emitido ninguna decisi\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 y el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la \u00a0Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0trata de controvertir una presunta mora judicial en cabeza de la \u00a0autoridad que se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0congesti\u00f3n y mora judicial, son fen\u00f3menos multicausales \u00a0y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tal como ha sido reiterado por esta Corporaci\u00f3n, todas las \u00a0autoridades p\u00fablicas tienen el deber y la obligaci\u00f3n de \u00a0adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y \u00a0oportuna. Ello, porque de presentarse una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la actividad de la administraci\u00f3n o la \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, podr\u00edan \u00a0afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos \u00a0en los cuales es evidente una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada y \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquellos eventos en los que existe una prolongaci\u00f3n \u00a0injustificada de los t\u00e9rminos en el proceso, el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los \u00a0derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia. Al respecto, en decisi\u00f3n \u00a0T-1154\/04, ese Tribunal se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0a fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que \u00a0determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues \u00a0el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la mora judicial s\u00f3lo se \u00a0justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con \u00a0diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles \u00a0e ineludibles&#8221;, tal como, el exceso de trabajo, que no le \u00a0permitan cumplir con los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin \u00a0causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten.\u00bb \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no toda dilaci\u00f3n en el curso de un proceso es desconocedora de \u00a0derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede \u00a0autom\u00e1ticamente solo porque el funcionario judicial incumpla \u00a0los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de \u00a0diligencia del servidor y, adem\u00e1s, que con la mora se produzca \u00a0un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Siguiendo \u00a0los derroteros precedentes, la Sala anticipa que confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n, en tanto que la tutela se torna improcedente para \u00a0ordenar a la fiscal\u00eda que proceda a formular imputaci\u00f3n \u00a0al encontrarse vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo \u00a0175 de la Ley Procesal Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, examinadas las pruebas allegadas al presente tr\u00e1mite, \u00a0se tiene que el titular actual de la Fiscal\u00eda 49 Especializada \u00a0de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico, Fe \u00a0P\u00fablica, Orden Econ\u00f3mico y Social de Bogot\u00e1 \u00a0\u2013 Unidad de Intervenci\u00f3n Tard\u00eda a\u00f1os 2016 \u00a0y 2017-, asumi\u00f3 sus funciones a principios de este a\u00f1o, \u00a0con una carga laboral de 1.800 indagaciones, que corresponden a \u00a0denuncias presentada entre los a\u00f1os 2016 y 2017 y teniendo \u00a0pendientes de resolver 60 peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, en la indagaci\u00f3n adelantada con ocasi\u00f3n \u00a0de la denuncia del accionante, se han dispuesto \u00f3rdenes a \u00a0polic\u00eda judicial, estando pendiente de adoptar una decisi\u00f3n \u00a0de fondo en el curso del presente mes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, se advierte que a pesar de la designaci\u00f3n de un \u00a0nuevo fiscal que asumi\u00f3 el despacho a principio de este a\u00f1o, \u00a0se denota un actuar diligente y con prontitud, de acuerdo con sus \u00a0capacidades, m\u00e1xime que se trata de abultado n\u00famero de \u00a0indagaciones que corresponden a un mismo per\u00edodo, a\u00f1os \u00a02016 y 2017, vi\u00e9ndose alterada su labor por las medidas de \u00a0confinamiento y restricciones adoptadas el a\u00f1o anterior por la \u00a0situaci\u00f3n excepcional presentada con ocasi\u00f3n de la \u00a0pandemia del covid 19, de p\u00fablico y notorio conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, desde luego, no implica desconocer que el art\u00edculo \u00a0175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se\u00f1ala el \u00a0t\u00e9rmino que tiene la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para formular imputaci\u00f3n o proceder al archivo de las \u00a0diligencias, que es de 2 a\u00f1os a partir de la recepci\u00f3n \u00a0de la noticia criminal, y de 3 a\u00f1os cuando se presenta \u00a0concurso de delitos o cuando sean 3 o m\u00e1s los imputados, lapso \u00a0que al momento se encuentra vencido, dado que la denuncia fue \u00a0instaurada desde mediados de 2017, como as\u00ed lo afirm\u00f3 \u00a0el accionante; no obstante, los argumentos expuestos por el \u00a0representante del ente fiscal resultan atendibles para tener por \u00a0acreditado que aquel viene \u00a0adelantando las labores investigativas del caso y el retraso en \u00a0adoptar una decisi\u00f3n de fondo se encuentra justificada por los \u00a0motivos antes indicados y en especial, la congesti\u00f3n que \u00a0atraviesa su Despacho, por lo que se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0apuntar que tambi\u00e9n le asiste raz\u00f3n al Tribunal al \u00a0denegar por improcedente la acci\u00f3n en cuanto a la pretensi\u00f3n \u00a0encaminada a que se ordene a la fiscal\u00eda que formule \u00a0imputaci\u00f3n, pues ello implicar\u00eda desconocer el \u00a0contenido del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0que establece que la fiscal\u00eda es la titular de la acci\u00f3n \u00a0penal y por ende, es a esa entidad a quien le corresponde \u00a0privativamente decidir si se cumplen los presupuestos legales para \u00a0activar la jurisdicci\u00f3n penal, de modo que no puede el juez de \u00a0tutela impartir \u00f3rdenes en tal sentido. Y tambi\u00e9n, se \u00a0precisa que el art\u00edculo 175 del C. de P.P. no \u00a0impone como consecuencia del fenecimiento del t\u00e9rmino all\u00ed \u00a0contemplado, el que se deba acudir a la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, sino que se requiere el cumplimiento de las \u00a0exigencias previstas en el art\u00edculo 288 del C. de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, conforme a lo se\u00f1alado en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 104317. STP6129-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 may. 2019, rad.104391. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11890-2021 \u00a0 Radicado N\u00b0 \u00a0119190 \u00a0 Aprobado acta N\u00b0 \u00a0238 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante contra \u00a0la sentencia proferida el 23 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}