{"id":59138,"date":"2023-12-22T19:13:25","date_gmt":"2023-12-22T19:13:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11889-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:25","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:25","slug":"stp11889-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11889-2021\/","title":{"rendered":"STP11889-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11889-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118537 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por RA\u00daL \u00a0HENAO PEL\u00c1EZ \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Chocont\u00e1, Cundinamarca, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en el proceso penal \u00a0adelantado en su contra con radicado n\u00famero \u00a025377600000020180000203. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite constitucional fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s el director \u00a0del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Picota de esta \u00a0ciudad, el INPEC, la USPEC, el Consorcio de Fiducia Central, el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta \u00a0ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0demandante, al proferir el auto del 13 de abril de 2021, a trav\u00e9s \u00a0de la cual confirm\u00f3 la negativa de sustituci\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n intramural por domiciliaria, emitida por el Juez Penal \u00a0del Circuito de Chocont\u00e1, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 1\u00ba de septiembre de 2021, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y dio traslado a accionados y \u00a0vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. Tal prove\u00eddo fue notificado por la \u00a0secretar\u00eda de la Sala el pasado 6 de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, mediante auto del 13 de abril de 2021, \u00a0confirm\u00f3 la negativa del juez de primera instancia con \u00a0relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de la sustituci\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n intramural por domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, en la providencia objeto de censura se expusieron las razones \u00a0por las cuales se concluy\u00f3 que tal negativa se ajustaba a \u00a0derecho, otorg\u00e1ndose respuesta puntual a cada uno de los \u00a0cuestionamientos realizados por el recurrente. En el caso, se \u00a0consider\u00f3 que, la pertenencia del sentenciado a uno de los \u00a0grupos de especial protecci\u00f3n no es suficiente para conceder \u00a0la sustituci\u00f3n solicitada, al ser necesaria la debida \u00a0sustentaci\u00f3n de su necesidad y suficiencia de cara al \u00a0aseguramiento de los fines de la imposici\u00f3n y ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 \u00a0copia de la providencia y se\u00f1al\u00f3 que, en el asunto no \u00a0vulner\u00f3 derecho constitucional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario, se\u00f1al\u00f3 que no ha transgredido los derechos \u00a0fundamentales del actor, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la prestaci\u00f3n de servicios de salud al interior del \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n, indic\u00f3 que es de \u00a0competencia legal y funcional de la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios USPEC y la Fiducia, de conformidad con \u00a0los Decretos 4150 y 4151 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0jefe de la oficina asesora jur\u00eddica de la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, resalt\u00f3 que la pretensi\u00f3n \u00a0del actor va dirigida a la ejecuci\u00f3n de la sentencia, por lo \u00a0que ser\u00e1n los jueces quienes determinen si re\u00fane o no \u00a0los requisitos para conceder la sustituci\u00f3n intramural por \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta \u00a0ciudad, se\u00f1al\u00f3 que su misi\u00f3n es prestar soporte \u00a0y auxilio a la administraci\u00f3n de justicia, sin embargo, no \u00a0resuelve situaciones administrativas inherentes a otras entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0apoderada judicial de Fiduciaria Central quien act\u00faa como \u00a0vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo Fideicomiso Fondo Nacional de \u00a0Salud, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de \u00a0legitimidad en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones de la \u00a0parte accionante desbordan su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0otorgado para allegar respuesta a la demanda de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo \u00a0establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente \u00a0para resolver la demanda de tutela instaurada por RA\u00daL \u00a0HENAO PEL\u00c1EZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un desconocimiento \u00a0del precedente y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aplicando los anteriores postulados al caso bajo estudio, encuentra \u00a0la Corte que RA\u00daL \u00a0HENAO PEL\u00c1EZ \u00a0no \u00a0demostr\u00f3 ninguno de los defectos que estructuran la denominada \u00a0v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca est\u00e9 fundada en conceptos irrazonables o \u00a0arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez \u00a0constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0la providencia judicial cuestionada estuvo precedida de un an\u00e1lisis \u00a0serio y ponderado de la controversia planteada y la interpretaci\u00f3n \u00a0de la normativa pertinente sobre el tema puesto en su consideraci\u00f3n, \u00a0lo que llev\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el pedimento del \u00a0accionante debe ser resuelto por el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte la \u00a0solicitud elevada por el accionante orientada a la concesi\u00f3n \u00a0de la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por \u00a0domiciliaria, bajo el fundamento de un estado de salud precario y \u00a0pertenecer a la tercera edad, por lo que su apoderado judicial la \u00a0sustent\u00f3 en la causal 2\u00aa del art\u00edculo 314 de la \u00a0Ley 906 de 2004, esto es cuando el imputado fuere mayor de 65 a\u00f1os, \u00a0siempre que su personalidad, naturaleza y modalidad del delito hagan \u00a0aconsejable su reclusi\u00f3n en el lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese respecto, la Sala accionada consider\u00f3 que la pertenencia \u00a0del sentenciado a uno de los grupos de especial protecci\u00f3n no \u00a0era suficiente para conceder la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0intramural por domiciliaria, porque adem\u00e1s debe sustentar la \u00a0necesidad y suficiencia de cara al aseguramiento de los fines \u00a0constitucionales de la imposici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, soport\u00e1ndose el juicio de necesidad en el de suficiencia \u00a0y este a su vez en su vida personal, laboral, familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Analiz\u00f3 \u00a0el Tribunal cada uno de los argumentos esbozados por el apoderado \u00a0judicial del actor y concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0A la falta de argumentaci\u00f3n sobre el cumplimiento de los fines \u00a0de la pena con la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural \u00a0por la prisi\u00f3n en el domicilio, s\u00famese la desafortunada \u00a0asociaci\u00f3n que hace el togado de la defensa de la casual 2\u00aa \u00a0con la causal 4\u00aa del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, seg\u00fan dijo, porque entre una y otra \u00a0existe una \u201cligaz\u00f3n\u201d. La Sala no comparte este \u00a0argumento, pues rompe con el criterio de protecci\u00f3n especial, \u00a0seg\u00fan el cual ciertas condiciones en las que se encuentran los \u00a0sentenciados pueden dar lugar a la concesi\u00f3n del sustituto \u00a0para favorecer fines constitucionales adicionales a los de la pena, \u00a0como pueden ser proteger la salud y vida del condenado o el inter\u00e9s \u00a0superior del menor, seg\u00fan la causal que se invoque. \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0una de las causales tiene una entidad propia y aunado a su \u00a0acreditaci\u00f3n se requiere examinar otros aspectos que no \u00a0comparten todas las causales. Por ejemplo, la causal invocada por la \u00a0defensa t\u00e9cnica requiere satisfacer los siguientes requisitos: \u00a0i) que la persona sentenciada sea mayor de 65 a\u00f1os; ii) \u00a0auscultar la personalidad del condenado; y iii) la naturaleza y \u00a0modalidad del delito, sumado al cumplimiento de los fines de la pena \u00a0con el subrogado judicial. Por su parte, la causal relativa a la \u00a0grave enfermedad no s\u00f3lo demanda acreditar que el condenado \u00a0padece grav\u00edsimos quebrantos de salud, sino que estos son \u00a0incompatibles con la vida en reclusi\u00f3n, es decir, que no \u00a0pueden sobrellevarse y atenderse en debida forma estando recluido en \u00a0una c\u00e1rcel, y por ello lo aconsejable es sustituirla por el \u00a0lugar de domicilio o en un centro hospitalario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no quiere decir que no puedan concurrir dos causales, pues \u00a0no se descarta que la persona mayor de 65 a\u00f1os sufra \u00a0igualmente de grave enfermedad incompatible con la vida de reclusi\u00f3n; \u00a0o que una madre o padre cabeza de familia se encuentre en una de \u00a0estas dos situaciones. Lo que la Sala quiere denotar es que cada \u00a0causal tiene vida propia, por decirlo de alguna manera, y los \u00a0requisitos de acreditaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n difieren \u00a0seg\u00fan la condici\u00f3n especial que se invoque para acceder \u00a0al sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0equivoca el censor cuando evoca las dolencias y limitaciones f\u00edsicas \u00a0del sentenciado para sustentar la causal 2\u00aa del art\u00edculo \u00a0314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (diabetes mellitus II, \u00a0hipertensi\u00f3n, problemas de movilidad de miembros inferiores \u00a0producto de la poliomielitis, hipertrofia prost\u00e1tica, entre \u00a0otros.), puesto que ninguna relaci\u00f3n existe entre estas y la \u00a0edad superior a 65 a\u00f1os. Aunque aclar\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0la sustentaba en la causal 2\u00aa \u00eddem, toda la argumentaci\u00f3n \u00a0se fund\u00f3 en las enfermedades que padece su defendido, y la \u00a0supuesta falta de atenci\u00f3n a las mismas por el personal m\u00e9dico \u00a0del centro carcelario en el que est\u00e1 recluido, perdiendo con \u00a0ello el norte de la petici\u00f3n. Si lo que pretend\u00eda la \u00a0defensa t\u00e9cnica era persuadir a la jueza sobre la necesidad de \u00a0sustituir la prisi\u00f3n intramural por la prisi\u00f3n en el \u00a0domicilio aludiendo a las enfermedades que sufre el condenado, al \u00a0punto que aport\u00f3 la historia cl\u00ednica y la hoja de \u00a0control m\u00e9dico de febrero de 2021, no s\u00f3lo eligi\u00f3 \u00a0mal la causal invocada sino que tampoco aport\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0que confirmara la grave enfermedad y su incompatibilidad con la vida \u00a0en reclusi\u00f3n, incluso, existe concepto de galeno oficial en el \u00a0que se indica que no cursa grave enfermedad, aspecto que no ser\u00e1 \u00a0profundizado por la Sala atendiendo la causal que el defensor invoc\u00f3 \u00a0para obtener el sustituto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridad accionada, como tampoco el \u00a0demandante demostr\u00f3 el posible yerro en que pudo incurrir el \u00a0Tribunal, solo se limit\u00f3 a manifestar su inconformidad frente \u00a0a la decisi\u00f3n emitida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el accionado no incurri\u00f3 en causales de procedibilidad \u00a0y, por el contrario, su determinaci\u00f3n est\u00e1 ajustada a \u00a0derecho por estar de acuerdo con los c\u00e1nones de la \u00a0razonabilidad jur\u00eddica, que impone el an\u00e1lisis completo \u00a0de los supuestos para conceder sustitutos penales, por lo que no es \u00a0posible acceder a la protecci\u00f3n reclamada, \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, frente a la pretensi\u00f3n del actor relacionada con \u00a0la concesi\u00f3n de la sustituci\u00f3n de la pena intramural \u00a0por domiciliaria a trav\u00e9s de esta v\u00eda, con fundamento \u00a0en su estado de salud, debe indicar esta Sala que tal petici\u00f3n \u00a0debe ser elevada ante el juez natural a fin de que se examine y \u00a0resuelva de conformidad con el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo \u00a0Penal, sin que se advirtiera que, en esta oportunidad lo haya \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o \u00a01 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado por RA\u00daL \u00a0HENAO PEL\u00c1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de presentaci\u00f3n del proyecto a la Sala de Tutelas no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierten respuestas adicionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11889-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118537 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 238 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por RA\u00daL \u00a0HENAO PEL\u00c1EZ \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de 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