{"id":59136,"date":"2023-12-22T19:13:24","date_gmt":"2023-12-22T19:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11887-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:24","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:24","slug":"stp11887-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11887-2021\/","title":{"rendered":"STP11887-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11887-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 119158 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0CARLOS \u00a0ALBERTO VALENCIA MU\u00d1OZ, \u00a0en su condici\u00f3n de director \u00a0de los Centros de Reclusi\u00f3n Militar, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa, igualdad y otros. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados oficiosamente la \u00a0Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario INPEC, la Direcci\u00f3n y Oficina Jur\u00eddica de la \u00a0ERE Sabanalarga, el comandante del Batall\u00f3n Para\u00edso del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional de Barranquilla, el comandante del Batall\u00f3n \u00a0de Ingenieros Vergara y Velasco de Malambo, Atl\u00e1ntico, y las \u00a0partes e intervinientes del proceso penal de radicado No. 11001-6000- \u00a0717-00019-01. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales del \u00a0director \u00a0de los Centros de Reclusi\u00f3n Militar al ordenar que la \u00a0ejecuci\u00f3n efectiva de la pena impuesta a Gloria \u00a0Amparo Giraldo Ru\u00edz sea materializada en el Batall\u00f3n \u00a0Para\u00edso del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Asignado \u00a0el asunto a esta Sala, con auto de 3 de septiembre de 2021, esta Sala \u00a0avoc\u00f3 conocimiento del libelo y dio traslado a accionados y \u00a0vinculados, con el prop\u00f3sito de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. Tal prove\u00eddo fue notificado \u00a0por la secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0del informe secretarial de 10 de septiembre de los corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>Un Magistrado de \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0inform\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n no \u00a0hab\u00eda desconocido, en ning\u00fan momento, los derechos \u00a0fundamentales del Centro de Reclusi\u00f3n Militar del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, con ocasi\u00f3n de las decisiones adoptadas en el \u00a0proceso penal 11-001-60-00-717-2.017-00019-01, seguido contra la \u00a0Doctora Gloria Amparo Giraldo Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que \u201cen \u00a0la parte resolutiva de la decisi\u00f3n de adici\u00f3n la Sala \u00a0utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n: \u201cDe Ser Posible\u201d la \u00a0Doctora GLORIA AMPARO GIRALDO RUIZ cumplir\u00eda su sanci\u00f3n \u00a0en el Batall\u00f3n Paradiso del Ejercito Nacional de esta ciudad. \u00a0Ello en virtud del principio de Solidaridad de las Instituciones de \u00a0la Rep\u00fablica, pues es un hecho que en la ciudad de \u00a0Barranquilla donde reside el n\u00facleo familiar de la procesada, \u00a0no existe un pabell\u00f3n especial femenino que acoja a \u00a0funcionarias del orden penal para que en estricto sensu cumplan sus \u00a0condenas&#8230; La orden cumpli\u00f3 los fines constitucionales de \u00a0necesidad, idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad y siempre \u00a0supeditado a que la reclusi\u00f3n fuera bajo supervisi\u00f3n \u00a0del INPEC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que \u201cen \u00a0ning\u00fan momento ha adoptado una postura coercitiva ni \u00a0imperativa al punto que en la decisi\u00f3n de adici\u00f3n, ante \u00a0el vac\u00edo de sitios de reclusi\u00f3n para Juezas de la \u00a0Rep\u00fablica de la Jurisdicci\u00f3n Penal, utiliz\u00f3 la \u00a0expresi\u00f3n de \u201cSer Posible\u201d y en ese Lapso ha \u00a0indagado sobre posibles alternativas de darle cumplimiento a la \u00a0Sentencia sin poner en peligro la Vida de la Procesada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u201cno \u00a0es procedente por cuanto no supera los requisitos de procedibilidad y \u00a0no evidencia la posibilidad de un Perjuicio irremediable, ya que \u00a0antes de agotar la presente acci\u00f3n, la entidad tutelante \u00a0hubiese allegado un oficio razonado indicando las razones de orden \u00a0f\u00e1ctico y legal para no recibir a la procesada en las \u00a0instalaciones militares y se hubiera tomado la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponda dentro de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0su respuesta alleg\u00f3 copia de la sentencia \u00a0de fecha 30 de junio de 2021 y de los autos de fecha 29 de Julio y 29 \u00a0de agosto del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora \u00a0352 Judicial II Penal \u00a0de Barranquilla se\u00f1al\u00f3 la inexistencia de la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada, pues en los procesos penales no es \u00a0necesario vincular a la Direcci\u00f3n de Centros de Reclusi\u00f3n \u00a0Militar, como tampoco al INPEC. En ese sentido, indic\u00f3 que la \u00a0\u201cfigura \u00a0que pretende el accionante es definitivamente ex\u00f3tica y ajena \u00a0a nuestro procedimiento penal, en la medida en que tales entidades \u00a0y\/o dependencias no son sujetos procesales dentro de los tr\u00e1mites \u00a0penales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u201clas \u00a0razones que se aducen por parte del accionante se muestran en el caso \u00a0concreto totalmente discriminatorias y no resisten un an\u00e1lisis \u00a0constitucional frente al principio de igualdad&#8230; es decir, la \u00a0verdadera raz\u00f3n es porque ella es una mujer y no un hombre\u201d. \u00a0Por \u00faltimo, estim\u00f3 que \u201cel \u00a0argumento que se presenta en la tutela, en el sentido de que el \u00a0art\u00edculo 29 del Estatuto Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de \u00a01993) impide que personas civiles sea recluidas en unidades militares \u00a0es falaz, en la medida en que en Colombia hist\u00f3ricamente han \u00a0sido utilizadas tales unidades militares para recluir a servidores o \u00a0exservidores p\u00fablicos del m\u00e1s alto nivel&#8230; en la \u00a0actualidad en ese mismo batall\u00f3n del municipio de Malambo, y \u00a0desde apenas hace pocas semanas (exactamente el 18 de julio de 2021), \u00a0purga condena el doctor EDUARDO PULGAR DAZA, exsenador de la \u00a0Rep\u00fablica, quien fue condenado casualmente por delitos que se \u00a0encuentran dentro de este par\u00e1grafo, a saber, cohecho y \u00a0tr\u00e1fico de influencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 solicita \u201crespetuosamente \u00a0se despache desfavorablemente la presente acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Instituto \u00a0Nacional Penitenciario Y Carcelario \u2013 INPEC, \u00a0por intermedio de apoderado, solicit\u00f3 se \u00a0desvincule la \u00a0entidad \u00a0\u201co se niegue (sic) las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0amparo constitucional\u201d. \u00a0Lo anterior, por cuanto los Centros de Reclusi\u00f3n de la Fuerza \u00a0P\u00fablica \u201cno \u00a0hacen parte de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n a cargo del \u00a0INPEC, es decir no forma parte del INPEC y tampoco se encuentra \u00a0subordinada, razones m\u00e1s que suficientes para que se declare \u00a0la improcedencia de las pretensiones tutelares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0remiti\u00f3 las dos decisiones proferidas por esa Corporaci\u00f3n \u00a0(sentencia condenatoria y adici\u00f3n) e inform\u00f3 que hab\u00eda \u00a0dado oportuno traslado de la presente al despacho del magistrado \u00a0ponente para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0vinculados \u00a0guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0CARLOS \u00a0ALBERTO VALENCIA MU\u00d1OZ, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, del cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan se desprende del presente tr\u00e1mite, el actor \u00a0estima vulnerados los derechos fundamentales invocados por el \u00a0contenido de la orden emitida en el numeral sexto2 \u00a0de la parte resolutiva de la sentencia, de 30 de junio de 2021, rad. \u00a011-001-60-00-717-2017-00019-01, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, seg\u00fan el cual \u201cL\u00cdBRENSE \u00a0\u00f3rdenes de captura contra los doctores Edwin Ricardo Volpe \u00a0Iglesias y Gloria Amparo Giraldo Ru\u00edz, precis\u00e1ndosele \u00a0al INPEC que su reclusi\u00f3n deber\u00e1 efectuarse en \u00a0\u201cestablecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas \u00a0por el Estado\u201d, tal y como lo dispone el art\u00edculo 29 de \u00a0la ley 65 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 5 de la ley 2014 \u00a0de 2019; advirti\u00e9ndose que el Dr. Volpe Iglesias deber\u00e1 \u00a0ser recluido en la ERE SABANALARGA, mientras \u00a0que la Dra. Giraldo Ru\u00edz, de ser posible, cumplir\u00e1 su \u00a0sanci\u00f3n en el Batall\u00f3n Para\u00edso del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional \u00a0en esta ciudad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que no resulta viable que la sentenciada a Gloria Amparo Giraldo \u00a0Ru\u00edz, quien ostentaba la calidad de Juez Cuarto Penal del \u00a0Circuito de Barranquilla, sea recluida en dicha Unidad Militar, toda \u00a0vez que \u201cse \u00a0encuentran ubicadas en un contexto del conflicto armado que son \u00a0susceptibles de sufrir agresiones por parte de grupos armados al \u00a0margen de la ley, en consecuencia se est\u00e1 frente a un riesgo \u00a0inaceptable bajo la condici\u00f3n de garante sobre el particular \u00a0privado de la libertad\u2026 los servidores o exservidores p\u00fablicos \u00a0condenados por cometer delitos tales como el prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1n ser recluidos en pabellones especiales para servidores \u00a0p\u00fablicos dentro del respectivo establecimiento penitenciario o \u00a0carcelario, no en lugares especiales de reclusi\u00f3n; as\u00ed \u00a0mismo indicamos que las unidades militares como Malambo no cuentan \u00a0con las instalaciones adecuadas para mantener privada de la libertad \u00a0al personal femenino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos afirma que el Tribunal accionado actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido y sin \u00a0motivaci\u00f3n, al definir el lugar de reclusi\u00f3n sin dar \u00a0aplicaci\u00f3n a lo normado en el art\u00edculo 29 de la Ley 65 \u00a0de 1993 adicionado por el art\u00edculo 5 de la Ley 2014 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de procedencia \u00a0excepcional contra providencias judiciales, por lo que su viabilidad \u00a0jur\u00eddica se encuentra supeditada al estricto cumplimiento de \u00a0precisos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente \u00a0se han diferenciado los requisitos gen\u00e9ricos de los \u00a0espec\u00edficos, exigiendo siempre su concurrencia, en el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo de amparo debe ser empleado por la persona cuyos derechos \u00a0fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por s\u00ed \u00a0mismas o por quien act\u00fae a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la cuesti\u00f3n discutida debe resultar de evidente relevancia \u00a0constitucional; se deben haber agotado todos los medios de defensa \u00a0judicial ordinarios y extraordinarios, salvo que se trate de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; es necesario \u00a0cumplir con el requisito de la inmediatez; y no debe tratarse de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas de procedibilidad, la \u00a0concesi\u00f3n del amparo se encuentra supeditado a la demostraci\u00f3n \u00a0de al menos uno de los siguientes supuestos, a saber: \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; defecto procedimental; defecto f\u00e1ctico; \u00a0defecto material o sustantivo; error inducido; la decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n; desconocimiento del precedente; y la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los actuales fines, corresponde sintetizar que3 \u00a0el defecto procedimental absoluto tiene lugar cuando el juez procede \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido, mientras que \u00a0la ausencia de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n implica el \u00a0incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0determinaciones, mismos que otorgan legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este asunto, corresponde determinar si la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada vulner\u00f3 las prerrogativas \u00a0fundamentales de la Direcci\u00f3n \u00a0de los Centros de Reclusi\u00f3n Militar al ordenar que la \u00a0ejecuci\u00f3n efectiva de la pena impuesta a Gloria \u00a0Amparo Giraldo Ru\u00edz se materialice en el Batall\u00f3n \u00a0Para\u00edso del Ej\u00e9rcito Nacional, ubicado en Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala encuentra que la respuesta a ese interrogante es negativa \u00a0y, en consecuencia, declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0amparo con fundamento espec\u00edfico en el marco que antecede y \u00a0las precisiones que pasa a exponer. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo establecido para desplazar \u00a0los procedimientos ordinarios y las competencias del juez natural. \u00a0Tampoco es un instrumento dise\u00f1ado para que el juez \u00a0constitucional revise el acierto y legalidad de una decisi\u00f3n \u00a0judicial, que es lo realmente pretendido por el actor, cuando \u00a0solicita, en el ac\u00e1pite de pretensiones, \u201cSe \u00a0declare LA INAPLICACION DE LA ADICI\u00d3N DE LA SENTENCIA DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA PENAL de fecha 30 de julio de \u00a02021, exclusivamente sobre la orden de reclusi\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0Gloria Amparo Giraldo Ruiz en el Batall\u00f3n Para\u00edso del \u00a0Ejercito Nacional o en el Batall\u00f3n de Ingenieros No. 2 Vergara \u00a0y Velasco de Malambo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la discrepancia con la decisi\u00f3n judicial tampoco habilita la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional, ni acredita la \u00a0efectiva vulneraci\u00f3n de derechos de la Direcci\u00f3n de \u00a0los Centros de Reclusi\u00f3n Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0el auto de 30 de julio de 2021, f\u00e1cil se advierte, producto de \u00a0una lectura objetiva y desapasionada, que el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Orden\u00f3 que \u201cla \u00a0Dra. Giraldo Ru\u00edz, de \u00a0ser posible, \u00a0cumplir\u00e1 su sanci\u00f3n en el Batall\u00f3n Para\u00edso \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional en esta ciudad\u201d. \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, se trat\u00f3 de una orden condicionada, \u00a0cuya adopci\u00f3n y contenido no evidencian un desconocimiento \u00a0flagrante del procedimiento aplicable, de verdadera relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que aprecia esta Corporaci\u00f3n es la disconformidad del actor \u00a0con la decisi\u00f3n, no porque vulnere derechos fundamentales de \u00a0la direcci\u00f3n que representa, sino porque estima que es \u00a0desacertado o \u00a0no \u00a0es posible \u00a0recluir a la sentenciada en la Unidad Militar, por las diferentes \u00a0razones que argumenta en el escrito de tutela. No obstante, esos \u00a0motivos deben ser esgrimidos ante el INPEC y comunicados al Tribunal \u00a0Superior, para que decidan lo que corresponda, mas no ante el juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se destaca que el 4 de agosto de 2021, el director del \u00a0INPEC dirigi\u00f3 al actor el oficio n\u00b0 \u00a02021 \u00a0EE0141655, en el que manifest\u00f3 \u201c\u2026 se\u00f1ala \u00a0que la doctora Gloria Amparo Giraldo Ruiz de ser posible, deber\u00e1 \u00a0ser recluida en el Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar del \u00a0Barrio Para\u00edso ubicado en la ciudad de Barranquilla, para el \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n. \u00a0Teniendo \u00a0en cuenta el fallo fechado el 30 de junio de 2021, con ponencia del \u00a0Magistrado Ponente Dr. Dem\u00f3stenes Camargo de \u00c1vila, del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, solicito se sirva informarnos si \u00a0se le otorgar\u00e1 cupo a la condenada en el Batall\u00f3n, con \u00a0el fin de comunicar lo pertinente la autoridad judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el actor, en oficio n\u00b0 2021363001679571, de 18 de agosto de los \u00a0corrientes, le explicit\u00f3 al Director del INPEC \u201cno \u00a0es posible efectuar la reclusi\u00f3n de la Doctora GLORIA AMPARO \u00a0GIRALDO RU\u00cdZ en el Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar \u00a0No. 2 ubicado en el Cant\u00f3n Militar Para\u00edso en \u00a0Barranquilla, toda vez que mencionada unidad militar no tiene lugares \u00a0acondicionados, personal capacitado y disponibilidad para asumir una \u00a0labor ajena a su misi\u00f3n constitucional como lo es la \u00a0reclusi\u00f3n, adicionalmente como unidad militar que \u00a0permanentemente se encuentra desplegando operaciones militares, su \u00a0nivel de riesgo a recibir un ataque terrorista es elevado, por lo que \u00a0mantener a un civil es inviable desde el punto de vista log\u00edstico \u00a0y de seguridad personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no \u00a0se acredit\u00f3 en esta actuaci\u00f3n \u00a0que el accionante, como tampoco el Director del INPEC, haya \u00a0puesto de presente esas consideraciones, de manera oportuna y \u00a0expresa, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0lo que descarta, de un lado, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados atribuible a la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada, por el motivo se\u00f1alado, y de otro, la procedencia \u00a0del amparo por inexistencia de los requisitos de subsidiariedad, \u00a0evidente relevancia constitucional y efectiva verificaci\u00f3n de \u00a0una causal espec\u00edfica de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se precisa que no resulta viable aplicar la sentencia \u00a0de tutela 11001-02-04-000-2020-00014-014, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil e invocada como \u00a0precedente aplicable por el accionante, en la medida en que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Se trat\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela contra fallo de \u00a0tutela; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En el tr\u00e1mite constitucional primigenio no \u00a0se vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n de \u00a0los Centros de Reclusi\u00f3n Militar, \u00a0lo que estructur\u00f3 un vicio en la conformaci\u00f3n del \u00a0litisconsorcio, empero s\u00ed se emiti\u00f3 una orden a \u00e9sta; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En ese fallo de tutela nada se dijo o consider\u00f3 sobre la \u00a0posibilidad o no de materializar la ejecuci\u00f3n de una pena en \u00a0la mencionada Unidad Militar \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar improcedente la \u00a0tutela instaurada por \u00a0CARLOS \u00a0ALBERTO VALENCIA MU\u00d1OZ, \u00a0por las razones expuestas en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante auto de 29 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia C \u2013 590 de 2005, reiterada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCC, STC4470-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11887-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 119158 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 238 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0CARLOS \u00a0ALBERTO VALENCIA MU\u00d1OZ, \u00a0en su condici\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}