{"id":59135,"date":"2023-12-22T19:13:24","date_gmt":"2023-12-22T19:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11886-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:24","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:24","slug":"stp11886-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11886-2021\/","title":{"rendered":"STP11886-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11886-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela N\u00b0 \u00a0119079 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por CRISTIAN \u00a0OROZCO PANTOJA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la sentencia mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia \u00a0(Quind\u00edo), \u00a0reform\u00f3 parcialmente la emitida en el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS Y PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante de demanda de tutela recibida de manera virtual el 30 de \u00a0agosto de 2021, en representaci\u00f3n de CRISTIAN \u00a0OROZCO PANTOJA \u00a0el actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, en cabeza de su asistido, al debido proceso, derecho \u00a0de defensa, legalidad, \u201cjusticia \u00a0material y primac\u00eda de los sustancial sobre lo procedimental\u201d, \u00a0con base en que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Seg\u00fan preacuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n dentro del proceso con la radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a063-001 \u00a0-60-00033-2015-02830, su asistido fue condenado por los delitos de \u00a0homicidio agravado en la modalidad de tentativa, \u201csecuestro \u00a0y hurto agravado\u201d, \u00a0por los que, en sentencia del 31 de enero de 2019, en consonancia con \u00a0la aludida negociaci\u00f3n, en el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Armenia le fue impuesta la pena principal de ciento diez \u00a0(110) meses de prisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Inconforme con esa decisi\u00f3n el apoderado de la v\u00edctima \u00a0la impugn\u00f3, y el Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, al \u00a0resolver la apelaci\u00f3n, acogiendo la pretensi\u00f3n del \u00a0impugnante, modific\u00f3 la sanci\u00f3n, la cual increment\u00f3 \u00a0a ciento ochenta (180) \u00a0meses de prisi\u00f3n, fallo contra el que se interpuso el recurso \u00a0de casaci\u00f3n, pero el mismo no se hizo efectivo \u201cpor \u00a0falta de acuerdo preciso entre el procesado y la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Con el referido fallo de segundo grado, asegura el actor, fueron \u00a0vulneradas garant\u00edas alegadas, al revocar la concesi\u00f3n \u00a0del descuento punitivo previsto en el art\u00edculo 171 de la Ley \u00a0599 de 2000, por la liberaci\u00f3n de la v\u00edctima antes de \u00a0quince d\u00edas, acertadamente, entiende el demandante, reconocido \u00a0por el Juez de Primera Instancia, y porque el Tribunal, al \u00a0redosificar la pena, acogi\u00f3 el sistema de cuartos a pesar de \u00a0que ello est\u00e1 proscrito en los casos de preacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior solicit\u00f3 a esta Sala tutelar las garant\u00edas \u00a0invocadas, y en consecuencia \u201cdejar \u00a0sin efecto alguno la decisi\u00f3n adoptada por el Honorable \u00a0Tribunal del Distrito Judicial de Armenia \u2013 Sala Penal, dada el \u00a028 de enero de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Avocado el conocimiento del mecanismo de amparo mediante auto del \u00a0pasado 7 de septiembre, en el mismo se dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0de las autoridades accionadas, a quienes se les solicit\u00f3 la \u00a0remisi\u00f3n de diversas piezas procesales del asunto penal en el \u00a0que seg\u00fan la queja se abr\u00eda materializado el agravio, \u00a0as\u00ed como de las partes e interviniente en el referido tr\u00e1mite, \u00a0en tanto que al actor se le requiri\u00f3 allegar el poder \u00a0conferido por \u00a0OROZCO PANTOJA \u00a0para la interposici\u00f3n del mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En acatamiento de lo anterior, el accionante alleg\u00f3 \u00a0efectivamente el mandato otorgado por OROZCO \u00a0PANTOJA, \u00a0en formato digital (PDF) \u00a0con las respectivas firmas aut\u00f3grafas, documento que ostenta \u00a0plena validez, al tenor de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Legislativo 806 de 20201, \u00a0y que por tanto subsana la falencia detectada respecto de la \u00a0legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0A su vez, por comunicaci\u00f3n directa de este Despacho con la \u00a0secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, \u00a0el respectivo funcionario remiti\u00f3 copia de la sentencia de \u00a0segunda instancia dictada el 28 de enero de 2020 dentro del proceso \u00a0penal con el CUI N\u00b0 63-001 \u00a0-60-00033-2015-02830, \u00a0seguido contra CRISTIAN \u00a0OROZCO PANTOJA, \u00a0document\u00f3 p\u00fablico que permite concretar los siguientes \u00a0aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Contra el antes citado, el 31 de agosto de 2017, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, en el asunto de la referencia, formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n \u2014de \u00a0manera diferente a como lo indic\u00f3 el demandante\u2014 \u00a0como coautor de los delitos de tentativa \u00a0de Homicidio agravado, de conformidad con los art\u00edculos 27, \u00a0103 y 104 -2 y 7, del C\u00f3digo Penal; Secuestro agravado, seg\u00fan \u00a0los art\u00edculos 168 y 170-2 de la misma obra, y Hurto calificado \u00a0y agravado en armon\u00eda con los art\u00edculo 239, 240-2 y \u00a0241-9 de la Ley 599 de 2000, conductas \u00a0en relaci\u00f3n con las cuales le atribuy\u00f3 \u00a0la circunstancia de mayor punibilidad consistente en haber actuado en \u00a0coparticipaci\u00f3n criminal \u00a0prevista en el art\u00edculo 58, numeral 10 del citado compendio \u00a0normativo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Los hechos por los que se concret\u00f3 esa atribuci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica en el pliego de cargos ocurrieron en Armenia, el 5 de \u00a0septiembre de 2015, cuando OROZCO \u00a0PANTOJA \u00a0y otras dos personas, interceptaron a Jos\u00e9 Arnulfo Garc\u00eda \u00a0Castellanos \u2014a \u00a0quien el primero deb\u00eda dinero producto de un negocio \u00a0inmobiliario incumplido\u2014 \u00a0en el autom\u00f3vil de placas ASF-336 de propiedad de este, lo \u00a0retuvieron durante varias horas mientras lo trasladaron al \u00e1rea \u00a0rural de La Tebaida, sitio en el que el citado procesado y sus \u00a0acompa\u00f1antes, luego de infligir a la v\u00edctima m\u00e1s \u00a0de veinte heridas en cabeza, cuello y abdomen con arma corto \u00a0punzante, lo abandonaron crey\u00e9ndolo muerto y se apoderaron del \u00a0rodante, sin embargo, gracias a que, momentos despu\u00e9s, el \u00a0agredido fue hallado por un transe\u00fante que lo traslado al \u00a0Hospital de La Tebaida, los galenos de esa instituci\u00f3n le \u00a0salvaron la vida a pesar de sus graves heridas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Cuando iba a iniciarse el juicio oral el representante del ente \u00a0investigador y el acusado presentaron a consideraci\u00f3n del \u00a0funcionario de conocimiento \u2014el \u00a0Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia\u2014, \u00a0un preacuerdo que consisti\u00f3 en que OROZCO \u00a0PANTOJA \u00a0aceptaba su responsabilidad en los delitos atribuidos, a condici\u00f3n \u00a0de que, exclusivamente, se degradaba su responsabilidad de autor a \u00a0c\u00f3mplice, siendo esa \u201cla \u00a0\u00fanica rebaja de pena que las Fiscal\u00eda le ofrece\u201d, \u00a0convenio que recibi\u00f3 aprobaci\u00f3n de parte del fallador; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En el segmento de la respectiva audiencia en la que se concedi\u00f3 \u00a0la palabra las partes para pronunciarse sobre la pena a imponer, pues \u00a0el funcionario acusador fue enf\u00e1tico en que la tasaci\u00f3n \u00a0de la pena se dejaba al resorte del juez, el mismo fiscal, a pesar de \u00a0admitir que no hab\u00eda sido materia del preacuerdo, solicit\u00f3 \u00a0conceder, respecto del secuestro, la rebaja de pena prevista en el \u00a0art\u00edculo 171 de la Ley 599 de 2000, porque la v\u00edctima \u00a0hab\u00eda sido dejada en libertad antes de quince d\u00edas, \u00a0petici\u00f3n coadyuvada por la defensa del acusado; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0El juez de conocimiento, acogiendo los t\u00e9rminos del \u00a0preacuerdo, as\u00ed como la petici\u00f3n \u00faltimamente \u00a0aludida, dict\u00f3 la sentencia en la que le impuso a OROZCO \u00a0PANTOJA \u00a0las penas principales de 110 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0equivalente 1.666,66 salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes, sentencia contra la que el apoderado de la v\u00edctima y \u00a0el agente del Ministerio P\u00fablico interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, inconformes con el reconocimiento de la causal \u00a0especifica de menor punibilidad prevista en el art\u00edculo 171 \u00a0del C\u00f3digo Penal; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Al resolver la controversia la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Armenia, comprob\u00f3, de acuerdo con el devenir procesal: (a) \u00a0que la circunstancia especifica de menor punibilidad otorgada por el \u00a0juez no hab\u00eda sido incluida en el preacuerdo; (b) \u00a0que la misma carec\u00eda de base f\u00e1ctica con sujeci\u00f3n \u00a0a los hechos atribuidos en la imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, \u00a0aceptados por el procesado, y (c) \u00a0que la interpretaci\u00f3n dada a esa causal por el a-quo era \u00a0contraria a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u2014cit\u00f3 \u00a0y transcribi\u00f3 en lo pertinente el AP4249-2014\u2014, \u00a0motivo por el que acogi\u00f3 las razones de inconformidad, retir\u00f3 \u00a0la atenuaci\u00f3n otorgada, y al dosificar de nuevo la pena cit\u00f3 \u00a0expresamente los criterios de dosificaci\u00f3n tenidos en cuenta \u00a0por el juez de primer grado, y con sujeci\u00f3n a estos concluy\u00f3 \u00a0una sanci\u00f3n definitiva de 180 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0La autoridad accionada tambi\u00e9n alleg\u00f3 copia del auto de \u00a018 de mayo de 2020, mediante el cual el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n que hab\u00eda sido interpuesto contra el fallo de \u00a0segundo grado fue declarado desierto porque no fue sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0A su turno, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, tambi\u00e9n \u00a0respondi\u00f3 la tutela haciendo una recapitulaci\u00f3n que en \u00a0lo esencial coincide con lo anterior, y entre los anexos de tal \u00a0respuesta aport\u00f3 copia del video de la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de preacuerdo, en la que es importante resaltar: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El Fiscal del caso luego de hacer un recuento de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes y de remitirse a la calificaci\u00f3n \u00a0impartida en el acto de acusaci\u00f3n, puntualiz\u00f3: \u201cCu\u00e1l \u00a0es el preacuerdo que se hace hoy, se\u00f1ora juez? El preacuerdo \u00a0consiste en lo siguiente: que la Fiscal\u00eda, de conformidad a \u00a0las facultades que le otorga el art\u00edculo 352 del CPP, realiza \u00a0el cambio de tipificaci\u00f3n favorable al acusado Cristian Orozco \u00a0Pantoja y, por tanto, del injusto penal, cambi\u00e1ndole la \u00a0modalidad imputada de coautor\u00eda material a la de \u00a0participaci\u00f3n, en este caso, modalidad complicidad, conforme \u00a0al art\u00edculo 30 del CP. Esa, que se constituir\u00e1 la \u00fanica \u00a0rebaja de pena que la Fiscal\u00eda le ofrece, la hace esta \u00a0Fiscal\u00eda a cambio de que el acusado Cristian Orozco Pantoja \u00a0acepte sus cargos y evite la realizaci\u00f3n del juicio que estaba \u00a0ad \u00a0portas de \u00a0iniciar el d\u00eda de hoy\u201d \u00a0(a \u00a0partir del minuto 20:35 del registro f\u00edlmico). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Y luego de que se impartiera aprobaci\u00f3n de ese convenio, al \u00a0conceder la palabra para que defensa y Fiscal\u00eda se \u00a0pronunciaran sobre la dosificaci\u00f3n de la pena, el funcionario \u00a0acusador se\u00f1al\u00f3: \u201cel \u00a0suscrito fiscal acostumbra a no pronunciarse sobre dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva en estos eventos de preacuerdo, es usted se\u00f1ora juez \u00a0la que debe dosificar esa pena, sin embargo, en virtud a lo que ya se \u00a0ha planeado con anterioridad por parte del abogado de v\u00edctimas, \u00a0el suscrito fiscal tiene el criterio que el art\u00edculo 171 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (sic) tiene una aplicaci\u00f3n \u00a0objetiva, es decir, si un secuestro no sobrepas\u00f3 los quince \u00a0d\u00edas, no hay lugar a su imposici\u00f3n como agravante, que \u00a0ser\u00eda lo contrario de lo que es ese art\u00edculo citado, es \u00a0decir no hay lugar a la agravante, en cambio s\u00ed a la \u00a0atenuante, es el criterio del suscrito fiscal, creo que es por \u00a0legalidad, no fue imputado de esa manera porque desafortunadamente \u00a0as\u00ed como se puede olvidarlo del art\u00edculo 58 numeral 10, \u00a0tambi\u00e9n se olvida en esta situaci\u00f3n, en mi caso es \u00a0porque casi nunca se imputa concurso de secuestros y hurto, como para \u00a0este caso, pero el suscrito fiscal es del convencimiento de que s\u00ed \u00a0hay lugar a la atenuante\u201d \u00a0(minuto \u00a001:14:09 del respectivo registro f\u00edlmico). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El Fiscal Noveno Seccional de la Unidad de Vida, quien particip\u00f3 \u00a0en el aludido tr\u00e1mite procesal, solicit\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia del amparo por cuanto, en lo que respecta a su \u00a0actuaci\u00f3n, se ci\u00f1\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0agregando que en su opini\u00f3n no se cumpl\u00eda el requisito \u00a0de subsidiariedad del mecanismo constitucional, ya que el accionante \u00a0interesado ten\u00eda a su alcance la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Finalmente, la Procuradora 80 Judicial Penal II de Armenia tambi\u00e9n \u00a0atendi\u00f3 la solicitud de pronunciamiento acerca de la solicitud \u00a0de amparo, en relaci\u00f3n con la cual solicit\u00f3 declarar su \u00a0improcedencia con base en que el mismo no cumple los requisitos \u00a0generales para esos efectos, debido a que, de una parte, el \u00a0interesado no ejerci\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n que estaba \u00a0a su alcance para atacar el fallo de segundo grado del 20 de enero de \u00a02020, y de otra, se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto \u00a0entre esa fecha y la de promoci\u00f3n de la tutela transcurri\u00f3 \u00a0m\u00e1s de a\u00f1o y medio, lo cual excede el termino \u00a0prudencial para acudir al presente mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela promovida mediante apoderado por CRISTIAN \u00a0OROZCO PANTOJA, \u00a0dado que en la misma se atribuyen irregularidades a la sentencia de \u00a0segunda instancia emitida contra aquel por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Armenia (Quind\u00edo), \u00a0del cual esta Corporaci\u00f3n es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ahora advierte la Sala que negar\u00e1 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0efecto, para empezar, de la propia fundamentaci\u00f3n ofrecida por \u00a0el demandante, surge evidente que no se cumple con uno de los \u00a0requisitos de procedibilidad general de este mecanismos, cual es el \u00a0haber agotado los mecanismos de defensa disponibles frente a la \u00a0sentencia cuestionada, pues all\u00ed se afirma que pese a que \u00a0contaban con la posibilidad de ejercer el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, \u00e9ste no se hizo efectivo por una falta de \u00a0consenso (omite \u00a0indicar de qu\u00e9 naturaleza) \u00a0entre CRISTIAN \u00a0OROZCO PANTOJA \u00a0y el profesional que lo representaba en el respectivo proceso penal, \u00a0circunstancia que no justifica el abandono o renuncia de tal \u00a0instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De cara a lo anterior es oportuno recordar que, como es ampliamente \u00a0conocido, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales est\u00e1 concebida como un mecanismo \u00a0excepcional\u00edsimo, y por lo mismo est\u00e1 estrictamente \u00a0condicionado al cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter \u00a0general y otros de naturaleza espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros, seg\u00fan lo ha reiterado la Corte Constitucional, \u00a0\u201cconstituyen \u00a0restricciones de \u00edndole procedimental o par\u00e1metros \u00a0imprescindibles \u00a0para que el juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de fondo\u201d2 \u00a0y consisten en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado \u00a0todos los medios \u2014ordinarios y extraordinarios\u2014 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0ius fundamental irremediable. De \u00a0all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos \u00a0judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para \u00a0la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados \u00a0y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que \u00a0no se trate de sentencias de tutela3 \u00a0(resaltado \u00a0ajeno al texto). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desprende de lo anterior que quien \u00a0directamente o por interpuesta persona, alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, debe haber agotado los medios de \u00a0defensa disponibles en la legislaci\u00f3n para tal efecto, \u00a0exigencia que responde al principio de subsidiariedad de la tutela, \u00a0la cual no puede ser utilizada como una instancia adicional ni un \u00a0mecanismo de defensa que reemplace los procedimientos establecidos \u00a0por la ley, ni tampoco se puede convertir en un camino excepcional \u00a0para solucionar errores u omisiones de las partes o para revivir \u00a0oportunidades vencidas en los tr\u00e1mites ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el caso debatido, no solo de la propia exposici\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0hecha en la demanda de tutela se desprende la falta de ejercicio del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, sino que as\u00ed lo corrobora las \u00a0copias de la actuaci\u00f3n penal remitidas por la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Armenia, sede en la que el aludido medio de impugnaci\u00f3n, \u00a0a pesar de ser interpuesto, fue declarado desierto por falta de \u00a0sustentaci\u00f3n, pretermisi\u00f3n del derecho de contradicci\u00f3n \u00a0en cabeza del interesado que evidencia conformidad con lo decidido e \u00a0impide que, con base en un razonamiento posterior de aquel, se emplee \u00a0la acci\u00f3n de tutela para sustituir al funcionario o \u00a0funcionarios que fungen como jueces naturales de la controversia, \u00a0pues ello equivale a soslayar el principio de subsidiariedad que \u00a0gobierna aquel mecanismo. En efecto, en palabras de la Corte \u00a0Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0al dise\u00f1o constitucional previsto en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior, la acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0un car\u00e1cter residual y subsidiario, lo que significa que su \u00a0procedencia se encuentra condicionada a que \u201cel \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. \u00a0En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar \u00a0todos los medios judiciales ordinarios que tenga al alcance para \u00a0procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito \u00a0previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0mismo mandato constitucional, en concordancia con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo sexto (numeral 1\u00ba) del Decreto 2591 de 1991, \u00a0establece excepciones a dicha regla, en el sentido de considerar que \u00a0la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente aunque el afectado \u00a0cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii) \u00a0cuando, en correspondencia con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0bajo an\u00e1lisis, se pueda establecer que los recursos judiciales \u00a0no son id\u00f3neos ni eficaces para superar la amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0contexto, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional \u00a0verificar de forma exhaustiva que la parte accionante agot\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial a su alcance (\u2026)\u201d4, \u00a0de manera que, solo es posible erigir la tutela como mecanismo \u00a0principal, cuando el actor acredite la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o \u00a0eficacia de los recursos ordinarios de defensa; circunstancias que \u00a0adquieren cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quedo establecido con las pruebas practicadas: \u00a0(i) \u00a0el interesado en el amparo y aqu\u00ed accionante incumplieron las \u00a0cargas legales para ejercer oportunamente los mecanismos judiciales \u00a0de defensa contra la providencia que supuestamente irroga el agravio; \u00a0(ii) \u00a0en la respectiva queja no se mencionan ni acreditan las razones por \u00a0la cuales dejaron de sustentar la casaci\u00f3n a pesar de haberla \u00a0interpuesto oportunamente y (iii) \u00a0tampoco aportaron pruebas que demuestren el cumplimiento de los \u00a0requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, pese a no haber \u00a0hecho uso de los recursos ordinarios previstos para invocar la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, haya lugar a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es decir, no acreditaron \u00a0la falta de idoneidad y eficacia de los recursos que ten\u00edan a \u00a0su alcance para controvertir el fallo de segundo grado, ni \u00a0demostraron la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0adem\u00e1s que de la situaci\u00f3n debatida tampoco resulta \u00a0evidente que el interesado, sea un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional frente al cual deban flexibilizarse esas exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo anterior esta Sala6, \u00a0acogiendo criterio decantado del el \u00f3rgano de cierre en \u00a0materia constitucional, ha recordado que: \u00a0<\/p>\n<p>[Q]uien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal7. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00faltimo, sin perjuicio de lo anterior y en gracia de \u00a0discusi\u00f3n, debe resaltar la Sala que la revisi\u00f3n de la \u00a0sentencia del 20 de enero de 2020 emitida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Armenia entro del asunto penal con el CUI N\u00b0 \u00a063-001 \u00a0-60-00033-2015-02830, \u00a0seguido contra CRISTIAN \u00a0OROZCO PANTOJA, \u00a0tampoco permite advertir que se configure alguno de los motivos de \u00a0procedencia espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, como quiera que en ella se consign\u00f3 \u00a0un resumen fidedigno del devenir procesal, y se ofrecieron las \u00a0razones de orden factico, jur\u00eddico y jurisprudencial con base \u00a0en las cuales fue adoptada la decisi\u00f3n adversa que el hoy \u00a0accionante dej\u00f3 de impugnar adecuadamente con los recursos a \u00a0su alcance, siendo evidente de la presentaci\u00f3n sesgada de los \u00a0hechos y del desarrollo de la actuaci\u00f3n, que el actor pretende \u00a0que esta Sala por v\u00eda de tutela, revise el acierto o no de la \u00a0sentencia cuestionada, para los cual este mecanismo es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0por \u00a0improcedente \u00a0el amparo constitucional reclamado por el accionante, con fundamento \u00a0en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notificar a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los poderes especiales para cualquier actuaci\u00f3n judicial se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n conferir mediante mensaje de datos, sin firma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumir\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aut\u00e9nticos y no requerir\u00e1n de ninguna presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal o reconocimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el poder se indicar\u00e1 expresamente la direcci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correo electr\u00f3nico del apoderado que deber\u00e1 coincidir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C- 590 de 2005, posteriormente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada en las providencias T-388 de 2006, SU- 946 de 2014, SU- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0537 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-237 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, Rad. 104320. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. T-477 de 12 de mayo de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11886-2021 \u00a0 Tutela N\u00b0 \u00a0119079 \u00a0 Acta No. 238 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Decide esta Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por CRISTIAN \u00a0OROZCO PANTOJA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la sentencia mediante la cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}