{"id":59134,"date":"2023-12-22T19:13:24","date_gmt":"2023-12-22T19:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11885-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:24","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:24","slug":"stp11885-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11885-2021\/","title":{"rendered":"STP11885-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11885-2021\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 119136 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0. 238 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0apoderada del accionante MANUEL \u00a0ENRIQUE MU\u00d1OZ GALEANO, \u00a0contra el fallo del 15 de julio de 2021, a trav\u00e9s del cual el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, le neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Bello, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran \u00a0acreditados los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta v\u00eda \u00a0excepcional el auto del 15 de julio de 2021 proferido por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, en virtud del cual \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n emitida en primera instancia por el \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello, la cual consisti\u00f3 en \u00a0revocar la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n impuesta al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 10 de agosto de 2021 la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada con el fin \u00a0de garantizarle sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculado el Juzgado Tercero \u00a0Penal Municipal, el Juzgado Segundo Penal Municipal, ambos de Bello, \u00a0Antioquia y las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso penal adelantado en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bello, \u00a0inform\u00f3 sobre las actuaciones que ha conocido dentro del \u00a0proceso que se adelanta en contra del accionante, entre esas el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentado por la Fiscal\u00eda contra \u00a0la decisi\u00f3n de revocar la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n proferida por el \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma localidad, decisi\u00f3n \u00a0que fue revocada y en su lugar preserv\u00f3 la medida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello, rindi\u00f3 informe sobre \u00a0las actuaciones surtidas por el despacho dentro del expediente contra \u00a0el se\u00f1or MU\u00d1OZ GALEANO, en el que se solicit\u00f3 la \u00a0revocatoria de medida de aseguramiento y esta fue resuelta de manera \u00a0favorable a las pretensiones de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que su decisi\u00f3n fue basada en lo establecido dentro del \u00a0art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en el \u00a0que se indica que no podr\u00e1 detenerse preventivamente a una \u00a0persona por m\u00e1s de 1 a\u00f1o, y que vencido el t\u00e9rmino \u00a0sin haber obtenido prorroga, no era posible diferir a futuro los \u00a0efectos de la medida preventiva. Raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 \u00a0admitir las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 36 Local de Bello, manifest\u00f3 estar de acuerdo \u00a0con la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Bello, al no ser cumplidos por la defensa los requisitos \u00a0establecidos dentro del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal para acceder a la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento. Por las razones expuestas considera que no se ha \u00a0vulnerado ning\u00fan derecho fundamental y solicita se nieguen las \u00a0pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante de v\u00edctimas expres\u00f3 que dentro de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela no se re\u00fanen los requisitos \u00a0de procedibilidad para interponer dicha acci\u00f3n en contra de \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0considera se est\u00e1 usando este mecanismo constitucional para \u00a0revivir oportunidades procesales precluidas, y que con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada no se le fueron vulnerados derechos, ni garant\u00edas \u00a0procesales al accionante. Por esto, solicita se nieguen las \u00a0pretensiones invocadas dentro de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello, pone de presente que \u00a0conoce del proceso seguido contra el accionante, el cual dio lugar a \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, y que el mismo se encuentra en \u00a0etapa de juicio oral. Pero desconoce la decisi\u00f3n judicial \u00a0proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma \u00a0localidad, contra la cual se adelanta el presente tr\u00e1mite. \u00a0Raz\u00f3n por la cual solicita sea desvinculado del procedimiento \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el \u00a0amparo reclamado tras considerar que el accionante desconoci\u00f3 \u00a0el requisito de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, \u00a0esto es, por no haber agotado los recursos de los que dispon\u00eda \u00a0para controvertir las decisiones adoptadas, e incluso la posibilidad \u00a0que le asiste de insistir en la solicitud de revocatoria de la medida \u00a0de aseguramiento que soporta, si surgen elementos materiales \u00a0probatorios nuevos o informaci\u00f3n legalmente obtenida que \u00a0permita realizar una inferencia razonable sobre la vigencia o \u00a0desaparici\u00f3n de los requisitos que permitieron decretar la \u00a0medida preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante por medio de su apoderada, \u00a0present\u00f3 impugnaci\u00f3n insistiendo en la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas constitucionales por parte del juzgado \u00a0demandado, derivada de la \u00a0revocatoria \u00a0de decisi\u00f3n emitida en primera instancia por el Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal de Bello, la cual consisti\u00f3 en revocar \u00a0la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n impuesta al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0manifest\u00f3 no estar de acuerdo con la afirmaci\u00f3n \u00a0realizada por el tribunal en el sentido la posibilidad de solicitar \u00a0nuevamente la revocatoria de la medida si se dan los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 318, y que la discusi\u00f3n \u00a0puede darse al interior del proceso penal, pues no est\u00e1 \u00a0cuestionando la decisi\u00f3n que no concedi\u00f3 la \u00a0revocatoria, lo que se encuentra en cuesti\u00f3n y considera \u00a0inconstitucional, adem\u00e1s de constitutivo de una v\u00eda de \u00a0hecho es que se diga que es acorde con la normatividad y \u00a0jurisprudencia relacionadas con las medidas de aseguramiento, que una \u00a0decisi\u00f3n sobre la imposici\u00f3n de una medida de \u00a0aseguramiento se haga efectiva 3 a\u00f1os y 11 meses despu\u00e9s, \u00a0lo cual en su sentir, vulnera los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a032 del decreto 2591 de 1991, el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico se resolver\u00e1 atendiendo la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los \u00a0medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, a saber2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0As\u00ed, contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan \u00a0id\u00f3neos para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico \u00a0quebrantado y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales as\u00ed como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial por otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente \u00a0llamados a velar por la preservaci\u00f3n de la integridad de los \u00a0derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten \u00a0todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del \u00a0juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si \u00a0existen o existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima \u00a0conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal&#8221;.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se les ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el \u00a0reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la providencia es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales \u00a0generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, \u00a0con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo excepcional y se \u00a0convierte en un recurso m\u00e1s, utilizado por el demandante para \u00a0lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la \u00f3rbita \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario impide que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial \u00a0cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas por quien \u00a0formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente \u00a0asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso sub \u00a0judice \u00a0se observa que el demandante desconoci\u00f3 ese presupuesto de \u00a0subsidiariedad \u00a0que rige la acci\u00f3n de tutela, pues no acredit\u00f3 el \u00a0agotamiento en de los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios que ten\u00eda a su alcance \u00a0como presentar los recursos procedentes contra la providencia \u00a0proferida el 28 de marzo de 2017, dentro de la cual se resolvi\u00f3 \u00a0imponer medida de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario, la cual considera lesiva de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el se\u00f1or MU\u00d1OZ \u00a0GALEANO \u00a0cuenta con otros medios para alcanzar el fin perseguido, como lo es \u00a0la posibilidad de volver a presentar solicitudes de revocatoria, \u00a0siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la ley \u00a0procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el accionante aun cuando contaba con la posibilidad de \u00a0ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y solicitarle a juez de \u00a0segunda instancia, que es el juez natural de la causa, revisar el \u00a0auto cuestionado, no lo hizo, permitiendo con su actitud que la \u00a0decisi\u00f3n cobrara firmeza. Ahora pretende acudir directamente a \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional, desconociendo el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, lo que a todas \u00a0luces resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien jurisprudencialmente se ha admitido la procedencia excepcional y \u00a0transitoria de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales cuando por problemas estructurales de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia se impide el acceso y goce efectivo \u00a0del derecho reclamado, \u00a0dicho escenario no se present\u00f3 en caso del accionante toda vez \u00a0que fue notificado debidamente de la providencia y bien pudo formular \u00a0los recursos ordinarios que contra esa decisi\u00f3n proced\u00edan; \u00a0adem\u00e1s, cuenta con otros medios para alcanzar el fin \u00a0perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, los argumentos puestos de presente por el accionante no \u00a0permiten superar el requisito de procedibilidad exigido. Se insiste, \u00a0la acci\u00f3n de tutela deviene impropia cuando en el decurso de \u00a0un tr\u00e1mite procesal, ordinario o especial, se alega la \u00a0presunta violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, cuyo \u00a0restablecimiento resultaba imperioso \u00a0buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos all\u00ed \u00a0dispuestos, mas no a trav\u00e9s de la solicitud de amparo que, por \u00a0su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia \u00a0adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o \u00a0alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en atenci\u00f3n a que se acredit\u00f3 el \u00a0desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este \u00a0mecanismo excepcional de amparo, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar la \u00a0negativa del amparo, conforme a las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11885-2021\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 119136 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0. 238 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0apoderada del accionante MANUEL \u00a0ENRIQUE MU\u00d1OZ GALEANO, \u00a0contra el fallo del 15 de julio de 2021, a trav\u00e9s del cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}