{"id":59133,"date":"2023-12-22T19:13:24","date_gmt":"2023-12-22T19:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11884-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:24","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:24","slug":"stp11884-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11884-2021\/","title":{"rendered":"STP11884-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>STP11884-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 119193 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00ba. 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0FALCONERI \u00a0CARO ROSADO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo de 20 de agosto de \u00a02021, a trav\u00e9s del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, le neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales \u00a0al debido proceso, petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n- Fiscal\u00eda 93 Delegada ante el Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1 y la Juez 50 Civil Municipal de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, \u00a0la Fiscal\u00eda 23 Delegada ante los Tribunales, el Juzgado 51 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, el \u00a0Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, todos de Bogot\u00e1; \u00a0y, como terceros con inter\u00e9s a los empleados adscritos al \u00a0Juzgado 50 Civil Municipal de la misma ciudad, Duv\u00e1n Alexis \u00a0Espitia Ram\u00edrez, Lu\u00eds In\u00e9s Aldana Rodr\u00edguez \u00a0y Carolina Carranza Arteaga. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si por v\u00eda de tutela resulta procedente revocar el archivo de \u00a0la investigaci\u00f3n con SPOA No. 10016000050201830933 \u00a0proferido por la extinta Fiscal\u00eda 23 Delegada ante los \u00a0Tribunales, reasignada a la Fiscal\u00eda 90 hom\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 11 de agosto de 2021 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las partes accionadas con el fin de \u00a0garantizarles su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma providencia, esa Corporaci\u00f3n orden\u00f3 vincular a \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, la Fiscal\u00eda 23 \u00a0Delegada ante los Tribunales, el Juzgado 51 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, el Centro de Servicios \u00a0Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de Bogot\u00e1; y, \u00a0como terceros con inter\u00e9s a los empleados adscritos al Juzgado \u00a050 Civil Municipal de la misma ciudad, Duv\u00e1n Alexis Espitia \u00a0Ram\u00edrez, Lu\u00eds In\u00e9s Aldana Rodr\u00edguez y \u00a0Carolina Carranza Arteaga. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Fiscal 90 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0indic\u00f3 que la Fiscal\u00eda 23 hom\u00f3loga archiv\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n de acuerdo con los medios de prueba obrantes \u00a0en la actuaci\u00f3n, y como quiera que el 17 de marzo de 2021 la \u00a0accionante solicit\u00f3 el desarchivo y dicha Fiscal\u00eda \u00a0desapareci\u00f3, la Direcci\u00f3n Seccional le asign\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n, por lo que el 26 de mayo de 2021 fue resuelta la \u00a0petici\u00f3n en la que se le se\u00f1al\u00f3 a la accionante \u00a0que no exist\u00edan medios de conocimiento novedosos que \u00a0permitieran ordenar el desarchivo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello precis\u00f3 que la accionante puede acudir ante un Juez con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas para ventilar su \u00a0solicitud, por lo que estima que en este caso se desacat\u00f3 el \u00a0principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Coordinaci\u00f3n de Fiscal\u00edas delegadas ante el Tribunal \u00a0de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que luego de la elaboraci\u00f3n \u00a0del programa metodol\u00f3gico y la emisi\u00f3n de ordenes a \u00a0Polic\u00eda Judicial, la extinta Fiscal\u00eda 23 de esa unidad \u00a0dispuso el archivo de la investigaci\u00f3n el 9 de marzo de 2021, \u00a0y ante la petici\u00f3n de desarchivo, la actuaci\u00f3n fue \u00a0reasignada a la Fiscal\u00eda 90, quien neg\u00f3 lo peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el 31 de mayo de 2021 recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n del \u00a0Centro de Servicios Judiciales convocando a la celebraci\u00f3n de \u00a0audiencia de desarchivo, sin embargo, por impases administrativos se \u00a0conoci\u00f3 el correo cuando ya se hab\u00eda celebrado la \u00a0diligencia, no obstante, ello no impide que la accionante pueda \u00a0convocar al desarrollo de una nueva audiencia para solicitar el \u00a0desarchivo y no hacerlo por medio de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, pues ello la desnaturalizar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema \u00a0Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que dentro del \u00a0sistema se registra que el 29 de julio de 2021, el Juzgado 51 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0dej\u00f3 constancia que no realiz\u00f3 la audiencia programada \u00a0porque s\u00f3lo asisti\u00f3 el solicitante, sin evidenciarse \u00a0que con posterioridad a esa fecha se haya solicitado una nueva \u00a0audiencia de desarchivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s accionados y vinculados a esta actuaci\u00f3n no \u00a0se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n constitucional es improcedente, pues la \u00a0demandante cuenta con otro medio de defensa judicial que no ha \u00a0agotado, ya que, a pesar de estar en posibilidad de convocar el \u00a0desarrollo de una nueva audiencia preliminar, no lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0precis\u00f3 que no es procedente la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional, pretendiendo que se traslade el conocimiento de un \u00a0asunto propio del proceso penal para que sea resuelto por esta v\u00eda, \u00a0m\u00e1s cuando se advierte que el inter\u00e9s de la accionante \u00a0es imponer a las autoridades judiciales una particular interpretaci\u00f3n \u00a0de la ley y los hechos objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la accionante no prob\u00f3, ni siquiera sumariamente que \u00a0estuviese ante un potencial perjuicio irremediable que hiciera \u00a0inminente la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, ni se \u00a0estableci\u00f3 de los medios de prueba que tal situaci\u00f3n se \u00a0verificara, m\u00e1s cuando la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Fiscal\u00eda fue razonable. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Disidente \u00a0de la determinaci\u00f3n, el apoderado judicial del accionante lo \u00a0impugn\u00f3 y sobre el mismo consider\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0profiri\u00f3 una decisi\u00f3n de archivo sin efectuar una \u00a0adecuada y completa investigaci\u00f3n y de forma \u00abexpr\u00e9s\u00bb \u00a0neg\u00f3 la solicitud de desarchivo y no acudi\u00f3 a la \u00a0audiencia convocada por el Juez con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, lo que implica una negaci\u00f3n de acceso a la \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del cual es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo \u00a0la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0respecto de la v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0que representa la acci\u00f3n de tutela cuando se dirige contra \u00a0providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al \u00a0cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, postura \u00a0compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0y que implica una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal proyecci\u00f3n, debe recordar esta Sala que ha sido pac\u00edfica \u00a0y profusa la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia \u00a0como de la Corte Constitucional, al establecer el alcance del \u00a0principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, se reprocha la orden de archivo dispuesta por la \u00a0Fiscal\u00eda demandada respecto de la indagaci\u00f3n con SPOA \u00a0No. \u00a010016000050201830933, \u00a0pues en su criterio, quebranta sus prerrogativas de orden superior \u00a0como denunciante, concretamente, su debido \u00a0proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, se \u00a0advierte la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional respecto \u00a0de la censura propuesta, pues la accionante a\u00fan tiene a \u00a0su alcance mecanismos ordinarios, expeditos y eficaces, para \u00a0satisfacer su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Corte Constitucional estableci\u00f3 que, frente al archivo de las \u00a0diligencias por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0las presuntas v\u00edctimas cuentan con dos posibilidades: \u00a0solicitar la reapertura de la investigaci\u00f3n con fundamento en \u00a0nuevos elementos probatorios, o acudir ante los Jueces con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas para controvertir tal determinaci\u00f3n. \u00a0(Sentencia C &#8211; 1154 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0como en este caso el delegado del ente acusador se neg\u00f3 a \u00a0continuar la actuaci\u00f3n, de conformidad con la cl\u00e1usula \u00a0general del art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004 y las \u00a0precisiones del Alto Tribunal Constitucional, la ofendida est\u00e1 \u00a0habilitada para solicitar ante el Juez con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas que se pronuncie sobre su solicitud y determine \u00a0la procedencia de desarchivar la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien es cierto, que acudi\u00f3 en una oportunidad ante el Juez \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas para que se \u00a0efectuara la referida audiencia, la que no pudo llevarse a cabo por \u00a0inasistencia del delegado del ente acusador, tal como lo explic\u00f3 \u00a0la Coordinaci\u00f3n de Fiscal\u00edas, ello obedeci\u00f3 a un \u00a0descuido en la notificaci\u00f3n y no a una conducta reiterada o \u00a0negligente, lo que en todo caso no impide que la accionante pueda \u00a0solicitar una vez m\u00e1s el desarrollo de la respectiva \u00a0diligencia para que en su escenario natural se surta el respectivo \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la \u00a0existencia de medios \u00a0judiciales, \u00a0como \u00a0el descrito, torna \u00a0improcedente la \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, m\u00e1xime cuando la \u00a0parte actora no \u00a0acredit\u00f3 \u00a0(ni \u00a0lo avizora la Sala) encontrarse \u00a0frente a una evidente situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que \u00a0haga \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte Constitucional en sentencia T-578 de 2010, entre \u00a0otros pronunciamientos en el mismo sentido, ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe acuerdo \u00a0con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u00a0para que \u00a0proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias \u00a0y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la \u00a0protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, salvo\u00a0que \u00a0la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ha \u00a0advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una \u00a0instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para \u00a0que los ciudadanos puedan subsanar\u00a0las omisiones o los errores \u00a0cometidos al interior de un proceso. En otras palabras,\u00a0la Corte \u00a0ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no es un \u00a0medio\u00a0alternativo, \u00a0ni complementario, \u00a0ni puede ser estimado como\u00a0\u00faltimo\u00a0recurso \u00a0de litigio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, de \u00a0accederse a la pretensi\u00f3n de la accionante, relativa a que, \u00a0sin mediar la intervenci\u00f3n del Juez con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, se ordene el desarchivo de la actuaci\u00f3n, \u00a0implicar\u00eda que el Juez Constitucional se aleje de su rol \u00a0garante de los derechos fundamentales y entre a definir conflictos \u00a0propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo que no solo le est\u00e1 \u00a0proscrito, sino que adem\u00e1s atenta contra los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en atenci\u00f3n a que se acredit\u00f3 el \u00a0desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este \u00a0mecanismo excepcional de amparo, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme se expuso en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 STP11884-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 119193 \u00a0 Acta \u00a0N\u00ba. 238 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0FALCONERI \u00a0CARO ROSADO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo de 20 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59133","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59133","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59133"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59133\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59133"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59133"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59133"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}