{"id":59130,"date":"2023-12-22T19:13:24","date_gmt":"2023-12-22T19:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11881-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:24","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:24","slug":"stp11881-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11881-2021\/","title":{"rendered":"STP11881-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11881-2021\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado No. \u00a0119020 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 238 \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por JOS\u00c9 \u00a0DE JES\u00daS PAINCHAULT SAMPAYO, \u00a0contra sentencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo invocado por v\u00eda de tutela contra el titular de la \u00a0Fiscal\u00eda Cuarenta Seccional de la Unidad CAIVAS de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS Y PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 23 de junio de 2021 correspondi\u00f3 a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la acci\u00f3n \u00a0de tutela signada por JOS\u00c9 \u00a0DE JES\u00daS PAINCHAULT SAMPAYO, \u00a0mediante la cual, \u201cen \u00a0nombre propio\u201d, \u00a0demand\u00f3 amparo del \u201cderecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n\u201d \u00a0por cuanto, asegur\u00f3, el 18 de agosto de 2020, como \u201capoderado\u201d \u00a0de \u201cJes\u00fas \u00a0Eduardo Herrera Bol\u00edvar\u201d, \u00a0solicit\u00f3 a la titular de la Fiscal\u00eda Cuarenta Seccional \u00a0de la Unidad CAIVAS \u00a0de Barranquilla, el \u201carchivo\u201d \u00a0de la indagaci\u00f3n adelantada all\u00ed \u2014desde \u00a0el 2 de junio de 2018\u2014 \u00a0contra \u00e9ste por el delito de \u201cAcceso \u00a0Carnal o Acto Sexual en persona puesta en incapacidad de resistir\u201d \u00a0(SPOA \u00a0080016008768201800458), \u00a0sin que la respectiva funcionaria haya dado respuesta a esa \u00a0pretensi\u00f3n, reiterada el 31 de agosto, 2, 5 y 15 de octubre de \u00a0ese a\u00f1o, as\u00ed como el 18 de enero y 5 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En la respectiva \u00a0demanda cit\u00f3 como normas vulneradas el art\u00edculo 23 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, tras asumir el conocimiento de la acci\u00f3n e \u00a0invalidar lo actuado el 8 de julio de 2021, ante la evidencia de que \u00a0el asunto penal hab\u00eda sido reasignado el 6 de abril de 2021 a \u00a0la Fiscal\u00eda Diez de la Unidad CAIVAS de Barranquilla, cuya \u00a0vinculaci\u00f3n orden\u00f3 oficiosamente, resolvi\u00f3 el 22 \u00a0de julio de 2021 la acci\u00f3n p\u00fablica, en el sentido de \u00a0declararla improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de \u00a0primer grado empez\u00f3 por se\u00f1alar que aun cuando el 28 de \u00a0junio de 2021 la Fiscal Cuarenta Seccional de Barranquilla suministr\u00f3 \u00a0respuesta al actor \u2014en \u00a0la cual explic\u00f3 por qu\u00e9 no pudo adoptar una decisi\u00f3n \u00a0de fondo sobre su pretensi\u00f3n\u2014, \u00a0el amparo no pod\u00eda ser negado desde la perspectiva del derecho \u00a0de petici\u00f3n, con base en \u201cuna \u00a0carencia actual del objeto por hecho superado\u201d, \u00a0por cuanto, seg\u00fan jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0cuando se trata de solicitudes elevadas ante autoridades judiciales \u00a0para que resuelvan el objeto la una controversia sometida a su \u00a0competencia, no es esa garant\u00eda la que se ve comprometida, \u00a0sino \u201cuna \u00a0posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0como en este caso \u201cla \u00a0finalidad del acto (sic) \u00a0es obtener el archivo de un proceso penal en fase de indagaci\u00f3n\u201d, \u00a0la discusi\u00f3n queda circunscrita a una eventual lesi\u00f3n \u00a0del \u201cderecho \u00a0fundamental del debido proceso en su acepci\u00f3n de plazo \u00a0razonable para tomar una decisi\u00f3n\u201d, \u00a0y desde esa \u00f3ptica se\u00f1al\u00f3 que la improcedencia \u00a0del aparo surge por la ausencia de alg\u00fan obrar negligente de \u00a0las autoridades involucradas para adoptar una determinaci\u00f3n de \u00a0fondo en el asunto penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0destac\u00f3 que de acuerdo con lo informado por la Fiscal Cuarenta \u00a0Seccional, aunque ella libr\u00f3 oportunamente \u00f3rdenes a \u00a0Polic\u00eda Judicial para evacuar diversas diligencias tendientes \u00a0a recolectar elementos que permitieran avanzar en la indagaci\u00f3n, \u00a0los funcionarios comisionados para ello no reportaron resultado \u00a0alguno, a lo cual se sum\u00f3 que \u00a0\u201cla \u00a0congesti\u00f3n de la Polic\u00eda Judicial se ha visto \u00a0incrementada con la implementaci\u00f3n de la virtualidad hace m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o al interior del ente investigador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente resalt\u00f3 \u00a0la prevalencia de los fines del proceso penal, frente a los t\u00e9rminos \u00a0formales de la investigaci\u00f3n, atendida la plena vigencia de la \u00a0acci\u00f3n penal, y concluy\u00f3 que lo \u201canterior \u00a0impide a esta Judicatura proveer un amparo en tanto no se demuestra \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable, ni el agotamiento de los \u00a0mecanismos judiciales previstos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d, \u00a0motivaci\u00f3n con base en la cual no accedi\u00f3 a la tutela \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra \u00a0la referida sentencia, en el t\u00e9rmino de ley, el actor \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Su inconformidad \u00a0la sustent\u00f3 en que: \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, la \u00a0Fiscal Diez Seccional CAIVAS de Barranquilla, pese a que fue \u00a0vinculada a la acci\u00f3n de tutela, no la contest\u00f3, sino \u00a0que se limit\u00f3 a indicar que el SPOA \u00a0080016008768201800458 \u00a0lo recibi\u00f3 materialmente el 16 de julio de 2021, pese a que \u00a0desde el 6 de abril anterior le informaron de su reasignaci\u00f3n, \u00a0junto con otras actuaciones penales \u2014en \u00a0total 4.282\u2014 \u00a0provenientes de diversos despachos fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Y de otra, la \u00a0Fiscal Cuarenta Seccional CAIVAS de Barranquilla, acept\u00f3 que \u00a0recibi\u00f3 la noticia criminal desde el 2 de junio de 2018, lo \u00a0cual indica que cont\u00f3 con suficiente tiempo, antes de que \u00a0fuera asignada a otro despacho, para adelantar las diligencias que le \u00a0permitieran decidir la suerte de la indagaci\u00f3n, constituyendo \u00a0evasivas en el cumplimiento de sus funciones los pretextados motivos \u00a0de congesti\u00f3n laboral y administrativa al interior del ente \u00a0investigador, u otros de car\u00e1cter personal de la aludida \u00a0funcionaria, aspectos que, adem\u00e1s, no son excusas v\u00e1lidas \u00a0que este llamado a aceptar el usuario de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello \u00a0consider\u00f3 que el derecho fundamental invocado debe ser \u00a0amparado, pues las autoridades accionadas no respondieron su \u00a0pretensi\u00f3n \u201ccon \u00a0argumentos jur\u00eddicos de fondo de acuerdo a los argumentos \u00a0expuestos en la demanda de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del cual es \u00a0su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ahora anuncia la Sala que confirmar\u00e1 la sentencia de tutela \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones que se precisan a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0efecto, ha de empezar por resaltarse que al arribar la actuaci\u00f3n \u00a0a esta sede y advertirse que el promotor del amparo no hab\u00eda \u00a0acreditado la legitimaci\u00f3n para actuar, pues lo hac\u00eda a \u00a0nombre de un tercero, esto es, de Jes\u00fas \u00a0Eduardo Herrera Bol\u00edvar, quien es la persona contra quien se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite una indagaci\u00f3n preliminar en la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se requiri\u00f3 al \u00a0solicitante, JOS\u00c9 \u00a0DE JES\u00daS PAINCHAULT SAMPAYO, \u00a0el respectivo poder, el cual adjunt\u00f3 en formato digital (PDF) \u00a0con las respectivas firmas aut\u00f3grafas, documento que ostenta \u00a0plena validez, al tenor de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Legislativo 806 de 20201, \u00a0y que por tanto subsana la falencia detectada respecto de la \u00a0legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00a0presente asunto la discusi\u00f3n implicada (problema \u00a0jur\u00eddico) \u00a0consiste en determinar si se present\u00f3 afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos de petici\u00f3n, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a ra\u00edz de la reiterada \u00a0solicitud de archivo elevada por parte del representante de Herrera \u00a0Bol\u00edvar, ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0respecto de la indagaci\u00f3n preliminar que all\u00ed se \u00a0adelanta, a trav\u00e9s de una de sus delegadas en la ciudad de \u00a0Barranquillas, contra este por el presunto delito de \u201cAcceso \u00a0Carnal o Acto Sexual en persona puesta en incapacidad de resistir\u201d \u00a0(SPOA \u00a0080016008768201800458). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pues bien, seg\u00fan los medios de prueba allegados en primera \u00a0instancia, son hechos ciertos y debidamente acreditados los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En la ciudad de Barranquilla, el 2 de junio de 2018 la entidad \u00a0accionada recibi\u00f3 denuncia formulada por un tercero en nombre \u00a0de la menor S \u00a0V E B \u00a0\u2014al \u00a0parecer, de 17 a\u00f1os de edad para entonces\u2014, \u00a0debido a la presunta comisi\u00f3n de unos actos de contenido \u00a0sexual por parte de Jes\u00fas Eduardo Herrera Bol\u00edvar, \u00a0ocurridos la misma fecha, aprovechando que aquella estaba bajo los \u00a0efectos del alcohol y venciendo la oposici\u00f3n ofrecida por \u00e9sta \u00a0para impedir que se consumara tal conducta; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Dicha noticia criminal correspondi\u00f3 a la Fiscal Cuarenta \u00a0Seccional de la Unidad CAIVAS \u00a0de Barranquilla, con la radicaci\u00f3n SPOA \u00a0080016008768201800458, \u00a0cuya titular, el 4 de febrero de 2019, libr\u00f3 orden a la \u00a0Polic\u00eda Judicial para realizar, entre otras diligencias, las \u00a0siguientes: entrevistar a los testigos relacionados en la queja; \u00a0establecer la edad de la v\u00edctima; recolectar datos para \u00a0identificar e individualizar al denunciado y establecer su arraigo; y \u00a0llevar a cabo inspecci\u00f3n con la intervenci\u00f3n de \u00a0peritos, para fijar y determinar el lugar donde presuntamente \u00a0ocurrieron los hechos; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El 18 de agosto de 2020 el abogado PAINCHAULT \u00a0SAMPAYO, \u00a0en representaci\u00f3n de Herrera Bol\u00edvar, por primera vez, \u00a0solicit\u00f3 a la Fiscal del caso el archivo de la actuaci\u00f3n, \u00a0por estar cumplido el plazo de dos a\u00f1os \u2014contados \u00a0desde la denuncia\u2014 \u00a0previsto en el art\u00edculo 175, par\u00e1grafo, de la Ley 906 \u00a0de 2004, pretensi\u00f3n que, al no ser resuelta, volvi\u00f3 a \u00a0reiterar el 31 de agosto, 2, 5 y 15 de octubre de ese a\u00f1o, as\u00ed \u00a0como el 18 de enero de 2021 y la \u00faltima vez el pasado 5 de \u00a0abril. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La aludida indagaci\u00f3n fue reasignada a la Fiscal Diez \u00a0Seccional de la Unidad CAIVAS de Barranquilla, el 6 de abril de 2021, \u00a0funcionaria que s\u00f3lo la recibi\u00f3 materialmente el 16 de \u00a0julio de 2021, fecha en que, dada su vinculaci\u00f3n a este \u00a0tr\u00e1mite, dio respuesta en esos t\u00e9rminos al juez de \u00a0tutela de primer grado; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Hasta esta \u00faltima fecha, el funcionario de Polic\u00eda \u00a0Judicial que recibi\u00f3 la orden para adelantar las labores de \u00a0investigaci\u00f3n dispuestas por la Fiscal Cuarenta Seccional de \u00a0Barranquilla, no hab\u00eda presentado el respectivo informe de \u00a0respuesta, sin que haya constancia de requerimientos por parte de la \u00a0Fiscal aqu\u00ed aludida, a dicho funcionario, o a sus superiores, \u00a0para obtener los correspondientes resultados; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Finalmente, fue con ocasi\u00f3n de la interposici\u00f3n del \u00a0mecanismo de amparo \u2014el \u00a023 de junio de 2021\u2014 \u00a0que la Fiscal Cuarenta Seccional de la Unidad CAIVAS de Barranquilla, \u00a0el 28 de junio pasado, por escrito, inform\u00f3 al abogado \u00a0PAINCHAULT SAMPAYO \u00a0la imposibilidad de adoptar pronunciamiento acerca del rumbo de la \u00a0indagaci\u00f3n, debido, justamente, al incumplimiento de la orden \u00a0librada por ella a la Polic\u00eda Judicial, arguyendo tambi\u00e9n \u00a0una serie de contingencias administrativas determinantes de que no \u00a0pudiera responder atentes las solicitudes del actor, e inform\u00e1ndole, \u00a0a la vez, la reasignaci\u00f3n de las diligencias a la Fiscal Diez \u00a0Seccional de la Unidad CAIVAS de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Es evidente, como fluye de las circunstancias atr\u00e1s \u00a0precisadas, que entre la fecha de la queja penal (2 \u00a0de junio de 2018) \u00a0y la de interposici\u00f3n del este mecanismo de amparo (23 \u00a0de junio de 2021), \u00a0transcurri\u00f3 un lapso superior al previsto en el art\u00edculo \u00a0175, par\u00e1grafo, de la Ley 906 de 2004, como \u201ct\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo\u201d \u00a0otorgado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0resolver si formula imputaci\u00f3n u \u201cordena \u00a0motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n\u201d. \u00a0Sin embargo, de all\u00ed no se sigue indefectiblemente la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del debido proceso y \u00a0de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia en cabeza de se \u00a0Jes\u00fas Eduardo Herrera Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Tal consideraci\u00f3n \u00a0se apoya en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0T-400 del 26 de septiembre de 2018, en la que al estudiar un caso con \u00a0supuestos de hecho que guardan estricta analog\u00eda f\u00e1ctica \u00a0con los aqu\u00ed establecidos, record\u00f3 c\u00f3mo al \u00a0estudiar la exequibilidad del \u00a0art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0mediante el cual se introdujo el par\u00e1grafo \u00fanico al \u00a0art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, esa Corporaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 que \u201cla \u00a0norma \u00fanicamente fija un plazo para promover la celeridad en \u00a0el tr\u00e1mite procesal, pero en modo alguno es una causal para el \u00a0archivo autom\u00e1tico del caso [\u2026] \u00a0la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino estimula el cumplimiento de \u00a0las funciones de los fiscales, pues se radica en ellos un deber \u00a0espec\u00edfico de adelantar las pesquisas e indagaciones \u00a0necesarias dentro de los l\u00edmites temporales concretos\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio con el \u00a0que ha coincidido la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de justicia, al precisar que la pretermisi\u00f3n del plazo \u00a0se\u00f1alado en la citada norma no apareja consecuencia jur\u00eddica \u00a0alguna con repercusiones en la validez de la eventual y ulterior \u00a0actuaci\u00f3n procesal3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es un \u00a0hecho notorio que desde marzo de 2020 todas las actividades \u00a0estatales, entre ellas las inherentes a la de Administrar Justicia, \u00a0se han visto afectas en su celeridad por a las medidas adoptadas con \u00a0ocasi\u00f3n de la crisis sanitaria determinada por la pandemia del \u00a0COVID \u00a019, \u00a0lo cual ha incidido en el plazo razonable contemplado en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para el impuso de la respectiva fase, y \u00a0aun cuando para la citada calenda estaba cerca de cumplirse el \u00a0aludido termino, lo cierto es que la extinci\u00f3n del mismo no \u00a0constituye un supuesto que, per se, acarree la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, en este caso, del denunciado, en relaci\u00f3n \u00a0con quien no se ha dado inicio a un proceso penal formal por cuya \u00a0virtud y con ocasi\u00f3n de la imputaci\u00f3n, por ejemplo, se \u00a0le hallan restringido garant\u00edas de rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0sostener en abstracto, como lo hizo el accionante en la demanda, que \u00a0el simple transcurso del tiempo que colma el l\u00edmite temporal \u00a0previsto en la norma, o lo desborda, por las razones atr\u00e1s \u00a0indicadas, no acarrea menoscabo de las garant\u00edas fundamentales \u00a0al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0o de alguna otra en conexi\u00f3n con estas, m\u00e1xime cuando \u00a0el sentido de la decisi\u00f3n reclamada por el actor en el asunto \u00a0penal, esto es, el archivo \u00a0de la indagaci\u00f3n, \u00a0no constituye una decisi\u00f3n de fondo con fuerza de cosa \u00a0juzgada, como que en consonancia con la regla final del art\u00edculo \u00a0175 de la Ley 906 de 2004, el 79 de dicha obra, consagra que en esos \u00a0eventos, ante la aparici\u00f3n de nuevos elementos de conocimiento \u00a0la Fiscal\u00eda podr\u00e1 reanudar esa fase, mientras no se \u00a0haya extinguido la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0suficiente para negar el amparo, desde la arista estudiada, en \u00a0referencia al actuar de la Fiscal Cuarenta Seccional de la Unidad \u00a0CAIVAS de Barranquilla durante la indagaci\u00f3n preliminar que \u00a0adelant\u00f3 en el asunto con el SPOA \u00a0080016008768201800458, \u00a0y con mayor raz\u00f3n respecto de la Fiscal Diez Seccional de la \u00a0misma Unidad, dado que esa funcionaria apenas recibi\u00f3 el \u00a0expediente el pasado 16 de julio. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, en cuanto al derecho de petici\u00f3n, sabido es que \u00a0la respuesta debe ser oportuna, de fondo y debidamente notificada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el \u00a0asunto debatido, frente a las afirmaciones del accionante en el \u00a0sentido de que nunca le fue dada respuesta a sus solicitudes, por \u00a0parte de la Fiscal Cuarenta Seccional de la Unidad CASIVAS, esta \u00a0funcionaria asegura que en las reiteraciones de la pretensi\u00f3n \u00a0que v\u00eda telef\u00f3nica le hizo el interesado, le explic\u00f3 \u00a0que no pod\u00eda a\u00fan adoptar una decisi\u00f3n de archivo \u00a0o formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, fundamentalmente, por \u00a0ausencia de respuesta a las actividades de Polic\u00eda Judicial \u00a0que orden\u00f3 para corroborar los hechos expuestos en la \u00a0denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>En esos mismos \u00a0t\u00e9rminos en el expediente obra la misiva de 28 de junio de \u00a02021, con la que la funcionaria en cuesti\u00f3n respondi\u00f3 \u00a0las solicitudes del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, contrario a lo estimado por el actor, como en el \u00a0ordenamiento procesal penal (Ley \u00a0906 de 2004) \u00a0bajo el cual se adelanta la indagaci\u00f3n preliminar dentro del \u00a0SPOA \u00a0080016008768201800458, \u00a0no hay una norma que fije para esa etapa un determinado plazo para \u00a0atender las solicitudes de los usuarios, es claro que son aplicables \u00a0las normas relativas al derecho de petici\u00f3n, como as\u00ed \u00a0tambi\u00e9n lo asumi\u00f3 t\u00e1citamente la Corte \u00a0Constitucional en la ya citada sentencia T-400 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Y, dado que en el \u00a0presente asunto, aunque tard\u00edamente, la funcionaria \u00a0destinataria de las solicitudes elevadas por el abogado PAINCHAULT \u00a0SAMPAYO \u00a0dio respuesta al requerimiento y, adem\u00e1s ya no es la encargada \u00a0del impulso de la indagaci\u00f3n en el comentado asunto, tampoco \u00a0cabe duda que se configura la causal de improcedencia del amparo, \u00a0debido a que se configura la excepci\u00f3n de carencia actual de \u00a0objeto, con base en lo normado en el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la \u00a0pedagog\u00eda jurisprudencial del \u00f3rgano de cierre en \u00a0materia constitucional tiene decantado4: \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas \u00a0ocasiones, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la carencia \u00a0actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional \u00a0no tendr\u00eda efecto alguno o \u201ccaer\u00eda \u00a0al vac\u00edo\u201d, \u00a0y que dicho fen\u00f3meno puede presentarse bajo las categor\u00edas \u00a0de hecho \u00a0superado, \u00a0da\u00f1o \u00a0consumado \u00a0o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada ya no tenga lugar siempre que esta no \u00a0tenga origen en la actuaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0(situaci\u00f3n sobreviniente). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la primera categor\u00eda (carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado, en adelante, \u201checho \u00a0superado\u201d) \u00a0el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo \u00a0siguiente: \u201cArt\u00edculo \u00a026.- (\u2026) Si, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n \u00a0administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la \u00a0actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00a0\u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, \u00a0si fueren procedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0interpretado la disposici\u00f3n precitada en el sentido de que el \u00a0hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hip\u00f3tesis \u00a0del hecho superado se configura \u201ccuando \u00a0entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0fallo de la misma, se satisface por completo la pretensi\u00f3n \u00a0contenida en la acci\u00f3n de tutela, es decir, que, por razones \u00a0ajenas a la intervenci\u00f3n del juez constitucional, desaparece \u00a0la causa que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales del peticionario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado los aspectos que deben \u00a0verificarse a fin de examinar y establecer la configuraci\u00f3n \u00a0del hecho superado desde el punto de vista f\u00e1ctico. Estos \u00a0aspectos son los siguientes: \u201c(i) \u00a0que efectivamente se ha satisfecho por \u00a0completo lo \u00a0que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) y \u00a0que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a \u00a0motu \u00a0propio, \u00a0es decir, voluntariamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0se encuentran satisfechos, pues, como ya se indic\u00f3, la \u00a0respuesta de la fiscal accionada en el sentido de no haber contado, \u00a0durante el tiempo que detent\u00f3 competencia, con elementos de \u00a0conocimiento que le permitieran adoptar una decisi\u00f3n motivada \u00a0de archivo o, en su defecto, resolverse a formular imputaci\u00f3n \u00a0contra el denunciado, sumada al hecho de que, por reasignaci\u00f3n, \u00a0ya no es de su resorte el respectivo tr\u00e1mite penal, permiten \u00a0advertir que una decisi\u00f3n amparando el derecho de petici\u00f3n \u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, impera confirmar en su totalidad el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Confirmar el fallo \u00a0impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notificar a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los poderes especiales para cualquier actuaci\u00f3n judicial se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n conferir mediante mensaje de datos, sin firma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumir\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aut\u00e9nticos y no requerir\u00e1n de ninguna presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal o reconocimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el poder se indicar\u00e1 expresamente la direcci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correo electr\u00f3nico del apoderado que deber\u00e1 coincidir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-893 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP1173-2014, 12 mar. 2014, Rad. 43158. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2 de marzo de 2020, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que reitera criterios fijados, entre otras, en la SU-522 de 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11881-2021\u00a0 \u00a0 Radicado No. \u00a0119020 \u00a0 Acta No. 238 \u00a0 Decide esta Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por JOS\u00c9 \u00a0DE JES\u00daS PAINCHAULT SAMPAYO, \u00a0contra sentencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo invocado por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}