{"id":5913,"date":"2023-09-08T16:23:56","date_gmt":"2023-09-08T16:23:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1651929-08-02\/"},"modified":"2023-09-08T16:23:56","modified_gmt":"2023-09-08T16:23:56","slug":"1651929-08-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1651929-08-02\/","title":{"rendered":"16519(29-08-02)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 16519 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado ponente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dr. CARLOS AUGUSTO G\u00c1LVEZ ARGOTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado Acta No. 97 (27\/08\/02) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de agosto de \u00a0dos mil dos (2.002). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS : \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la \u00a0Sala \u00a0a dictar sentencia en este \u00a0juicio \u00a0adelantado \u00a0en \u00a0contra \u00a0de ALFREDO N\u00da\u00d1EZ PE\u00d1A y JAIME ALFONSO REDONDO \u00a0BRUG\u00c9S, \u00a0aqu\u00e9l, \u00a0seg\u00fan \u00a0su \u00a0indagatoria, \u00a0de \u00a054 \u00a0a\u00f1os de edad para enero de \u00a01.999, \u00a0hijo \u00a0de \u00a0Alberto \u00a0y \u00a0Julia, \u00a0natural \u00a0de El Banco-Magdalena, profesi\u00f3n \u00a0abogado, \u00a0 estado \u00a0 civil \u00a0 casado, \u00a0 vinculado \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 Rama \u00a0Judicial \u00a0desde \u00a0aproximadamente \u00a0 1.994, \u00a0 padre \u00a0 de \u00a0 tres \u00a0hijos, \u00a0residente \u00a0en \u00a0Riohacha \u00a0e \u00a0identificado \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0c\u00e9dula \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0ciudadan\u00eda \u00a0 No. \u00a0 12\u2019575.302 \u00a0de \u00a0El \u00a0Banco \u00a0y \u00a0\u00e9ste, de 61 \u00a0a\u00f1os \u00a0de \u00a0edad \u00a0para \u00a0la \u00a0misma \u00a0\u00e9poca, seg\u00fan su indagatoria, nacido en Santa \u00a0quienes \u00a0fueronMarta, \u00a0hijo \u00a0de \u00a0C\u00e9sar y Arinda, abogado de profesi\u00f3n, casado, \u00a0padre \u00a0de \u00a0cuatro \u00a0hijos, \u00a0vinculado a la Rama Judicial y al Ministerio P\u00fablico \u00a0desde \u00a0noviembre \u00a0de \u00a01.969, domiciliado en Riohacha y portador de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda \u00a0No. \u00a04\u2019969.920 \u00a0de \u00a0Santa \u00a0Marta, ambos acusados, mediante resoluci\u00f3n de septiembre 9 de 1.999, \u00a0por \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0acci\u00f3n, \u00a0cometido \u00a0en \u00a0ejercicio \u00a0de las \u00a0funciones \u00a0que \u00a0entonces \u00a0les concern\u00edan como Magistrados de la Sala Civil y de \u00a0Familia del Tribunal Superior de Riohacha. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA ACUSACION: \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el supuesto f\u00e1ctico seg\u00fan el cual los \u00a0procesados, \u00a0en \u00a0segunda instancia, conformando Sala mayoritaria, profirieron en \u00a0junio \u00a025 \u00a0de \u00a01.998, \u00a0dentro \u00a0del \u00a0proceso \u00a0de \u00a0imposici\u00f3n \u00a0de \u00a0servidumbre de \u00a0gasoducto \u00a0en \u00a0la \u00a0Finca \u00a0las \u00a0Mar\u00edas, \u00a0del \u00a0Municipio \u00a0de Urumita-Guajira, que \u00a0Ecopetrol \u00a0promovi\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan \u00a0del \u00a0Cesar contra Rodrigo Dangond Lacouture, propietario del inmueble, sentencia \u00a0que, \u00a0en cuanto a la indemnizaci\u00f3n decretada a favor del demandado por valor de \u00a0$67\u2019388.950,oo, \u00a0 \u00a0fue \u00a0revocada \u00a0para \u00a0en \u00a0su \u00a0lugar \u00a0determinarla \u00a0en \u00a0cuant\u00eda \u00a0de $1.800\u2019464.430,oo, acogiendo as\u00ed parcialmente \u00a0el \u00a0dictamen \u00a0pericial \u00a0practicado \u00a0como \u00a0prueba \u00a0de las objeciones que la parte \u00a0demandada \u00a0propuso por error grave, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0septiembre 29 de 1.999, acus\u00f3 a los referidos magistrados, por \u00a0la \u00a0presunta \u00a0comisi\u00f3n \u00a0del delito de prevaricato por acci\u00f3n en tanto, si bien \u00a0abordaron \u00a0formalmente el problema jur\u00eddico de la citada objeci\u00f3n, \u201clejos de \u00a0estar \u00a0sustentada \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0se \u00a0enrut\u00f3 a la inmotivada cuantificaci\u00f3n de \u00a0unos \u00a0perjuicios\u201d, como que, dado el fallo del a quo, debidamente analizado en \u00a0la \u00a0ponencia \u00a0derrotada, \u00a0les \u00a0era \u00a0exigible, en aras del debido proceso y de la \u00a0doble \u00a0instancia, \u00a0\u201cavocar el estudio del fallo de primera a partir del reparo \u00a0formulado \u00a0y \u00a0de \u00a0esta \u00a0suerte, \u00a0decidir \u00a0de \u00a0manera \u00a0sustancial \u00a0en \u00a0tanto \u00a0los \u00a0peritazgos \u00a0no \u00a0resultaran \u00a0tan \u00a0notoriamente \u00a0distanciados \u00a0a \u00a0prop\u00f3sito de la \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0o \u00a0no \u00a0de la objeci\u00f3n\u201d ya que, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0238 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Civil, \u00a0si lo primero, pod\u00edan acoger como \u00a0definitivo \u00a0el \u00a0rendido \u00a0como \u00a0prueba \u00a0de \u00a0la objeci\u00f3n o decretar de oficio uno \u00a0nuevo \u00a0 con \u00a0 diversos \u00a0 expertos \u00a0 y, \u00a0 si \u00a0 lo \u00a0segundo, \u00a0pod\u00edan \u00a0apreciarlos \u00a0conjuntamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, afirma la acusaci\u00f3n, \u00a0el \u00a0proyecto \u00a0finalmente \u00a0aprobado \u00a0por la sala mayoritaria, declar\u00f3 probada la \u00a0objeci\u00f3n \u00a0con \u00a0indudable \u00a0referente \u00a0a \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0hecha \u00a0en \u00a0el dictamen \u00a0practicado \u00a0en \u00a0el incidente, seg\u00fan el cual el experticio objetado adolec\u00eda de \u00a0errores \u00a0graves, \u00a0f\u00e1cilmente apreciables, pero para ello se descontextualizaron \u00a0las \u00a0pericias, \u00a0sin \u00a0enunciarse \u00a0las \u00a0razones \u00a0que \u00a0determinaron dicha gravedad, \u00a0aludi\u00e9ndose \u00a0 simplemente \u00a0a \u00a0una \u00a0diferencia \u00a0abismal \u00a0en \u00a0los \u00a0fundamentos \u00a0y \u00a0conclusiones \u00a0de \u00a0los \u00a0dos dict\u00e1menes o a la carencia de un respaldo probatorio \u00a0en \u00a0el rendido por los funcionarios del ICA, o a la oposici\u00f3n que evidentemente \u00a0surg\u00eda \u00a0entre \u00a0aquellos, de modo que, avalando el peritazgo rendido como prueba \u00a0de \u00a0 la \u00a0objeci\u00f3n, \u00a0sin \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0valorativa \u00a0alguna, \u00a0los \u00a0acusados \u00a0lo \u00a0asumieron \u00a0como \u00a0plena \u00a0prueba, \u00a0no \u00a0obstante \u00a0que \u00a0en \u00a0torno \u00a0a \u00a0las causas que \u00a0truncaron \u00a0el \u00a0proyecto \u00a0de \u00a0plantaci\u00f3n, \u00e9stas no se aclararon en la medida en \u00a0que las dos pericias las ubican en planos diferentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 mera \u00a0 transcripci\u00f3n, \u00a0 sostiene \u00a0 el \u00a0calificatorio, \u00a0no satisface la obligaci\u00f3n de motivar, menos cuando el dictamen \u00a0finalmente \u00a0acogido \u00a0evidencia aspectos cuestionables, como aquellos referidos a \u00a0la \u00a0definici\u00f3n \u00a0y \u00a0alcances jur\u00eddicos de la servidumbre, o a la determinaci\u00f3n \u00a0misma \u00a0del \u00a0error \u00a0grave, \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0lo \u00a0cual, sin que ello competiera a los \u00a0peritos, \u00a0ning\u00fan \u00a0reparo \u00a0les \u00a0mereci\u00f3 \u00a0a \u00a0los magistrados acusados, o cuando, \u00a0seg\u00fan \u00a0jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte, que la Fiscal\u00eda transcribe \u00a0sin \u00a0precisar \u00a0su \u00a0fuente \u00a0o \u00a0fecha, \u00a0el \u00a0error \u00a0grave \u00a0no \u00a0puede radicar en las \u00a0apreciaciones, \u00a0inferencias, \u00a0juicios \u00a0o deducciones que saquen los expertos una \u00a0vez \u00a0examinado \u00a0cabalmente el objeto de prueba, de modo que para que el yerro de \u00a0esa \u00a0naturaleza \u00a0prospere, \u00a0no \u00a0basta \u00a0enfrentar \u00a0un \u00a0dictamen \u00a0a \u00a0otro, \u201ccomo \u00a0arbitrariamente \u00a0lo decidieron los magistrados investigados al declarar probadas \u00a0las \u00a0objeciones por error grave formuladas por el demandado\u201d, por eso, agrega, \u00a0si \u00a0\u00e9ste \u00a0se deriva del cambio de las cualidades propias del objeto examinado o \u00a0del \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de \u00a0uno \u00a0diferente \u00a0al \u00a0que es materia de prueba, el mal llamado \u00a0cotejo \u00a0de \u00a0las \u00a0dos pericias traducido en su descontextualizada transcripci\u00f3n, \u00a0no \u00a0permit\u00eda \u00a0arribar \u00a0a \u00a0la demostraci\u00f3n de la objeci\u00f3n, porque ambos fueron \u00a0hechos \u00a0 sobre \u00a0 el \u00a0 mismo \u00a0 objeto: \u00a0 \u201cel \u00a0corredor \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0se \u00a0impuso \u00a0provisionalmente la servidumbre\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos \u00a0t\u00e9rminos, contin\u00faa la acusaci\u00f3n, \u00a0ante \u00a0tan \u00a0profundas diferencias, que no de forma, sino sustanciales, existentes \u00a0entre \u00a0los dos dict\u00e1menes que, en sana l\u00f3gica, imped\u00edan adoptar una imparcial \u00a0decisi\u00f3n \u00a0en torno al aspecto principal de la objeci\u00f3n y consecuentemente a la \u00a0indemnizaci\u00f3n, \u00a0los \u00a0magistrados \u00a0investigados \u201cmal pod\u00edan acoger, as\u00ed, sin \u00a0m\u00e1s, \u00a0el \u00a0\u00faltimo \u00a0dictamen\u201d, cuando la legislaci\u00f3n procesal civil prev\u00e9 la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0que \u00a0oficiosamente \u00a0se \u00a0decretara, \u00a0ante \u00a0situaciones \u00a0como \u00a0la \u00a0planteada, \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0otro, \u00a0con \u00a0distintos \u00a0peritos, \u00a0si adem\u00e1s, como \u00a0suced\u00eda \u00a0en el asunto, se trataba de una prueba necesaria para la decisi\u00f3n, lo \u00a0que \u00a0la \u00a0cuestionada \u00a0corrobora \u00a0al tachar el dictamen acogido por su vaguedad y \u00a0carencia de fundamentaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la Fiscal\u00eda, \u00a0resulta \u00a0importante \u00a0el \u00a0cambio \u00a0ins\u00f3lito de las cuant\u00edas a que se conden\u00f3 en \u00a0los \u00a0diversos \u00a0proyectos \u00a0registrados \u00a0por \u00a0el \u00a0magistrado \u00a0ponente, \u00a0sin que la \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0variare, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0no tiene explicaci\u00f3n diferente que la oportuna \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0de \u00a0la Procuradur\u00eda al ser enterada de las irregularidades en el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de la segunda instancia y de la an\u00f3nima comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica que \u00a0daba \u00a0cuenta \u00a0de \u00a0la \u00a0posible \u00a0corrupci\u00f3n \u00a0de \u00a0los magistrados, m\u00e1xime que las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0experiencia \u00a0indican \u00a0que \u00a0un \u00a0asunto \u00a0de esa magnitud no pod\u00eda \u00a0despacharse \u00a0en tan corto tiempo, a menos que se tuviera la idea preconcebida de \u00a0acceder \u00a0a \u00a0las \u00a0pretensiones \u00a0del \u00a0apelante \u00a0sin \u00a0m\u00e1s \u00a0an\u00e1lisis \u00a0que \u00a0la mera \u00a0transcripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 algunos \u00a0 \u00a0 apartes \u00a0 \u00a0descontextualizados \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0un \u00a0dictamen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, sostiene el calificatorio, dada la \u00a0comprobada \u00a0injustificaci\u00f3n jur\u00eddica de la decisi\u00f3n cuestionada, porque no se \u00a0trat\u00f3 \u00a0simplemente \u00a0de un pronunciamiento errado basado en criterios l\u00f3gicos y \u00a0razonablemente \u00a0sostenibles, \u00a0como \u00a0que \u00a0la \u00a0prueba \u00a0documental, \u00a0la inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0y \u00a0la secuencia cronol\u00f3gica, revelan la contradicci\u00f3n entre la ley y \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0resolvi\u00f3, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0que \u201cla existencia de los dos dict\u00e1menes, \u00a0comprobadamente \u00a0contrapuestos, no permit\u00eda, tal como se demostr\u00f3, resolver en \u00a0derecho \u00a0la \u00a0objeci\u00f3n grave, por lo que no pod\u00edan los magistrados investigados \u00a0acoger \u00a0el \u00a0ordenado \u00a0para el tr\u00e1mite de aquella, siendo por completo necesario \u00a0acudir \u00a0a otro dictamen en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 233 del C. de \u00a0P.C.\u201d, \u00a0concluy\u00f3 \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda \u00a0en \u00a0la \u00a0acreditaci\u00f3n t\u00edpica del punible de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0de los \u00a0procesados, \u00a0 siendo \u00a0 que \u00a0 el \u00a0 inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico \u00a0del \u00a0Estado \u00a0de \u00a0que \u00a0las \u00a0determinaciones \u00a0 de \u00a0 sus \u00a0funcionarios \u00a0se \u00a0sometan \u00a0a \u00a0la \u00a0legalidad \u00a0y \u00a0sean \u00a0instrumentos \u00a0que \u00a0resuelvan \u00a0con \u00a0equidad \u00a0el conflicto que se les plantea, fue \u00a0menoscabado \u00a0con \u00a0la decisi\u00f3n que se cuestiona, sostiene la acusaci\u00f3n, ante la \u00a0realidad \u00a0que \u00a0asomaba \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0allegadas, \u00a0\u201cno \u00a0fue precisamente el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0equidad \u00a0ni \u00a0el \u00a0de \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0justicia material el que \u00a0orient\u00f3 \u00a0la\u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00a0 adoptada\u201d,\u00a0 pues estuvo gobernada por \u00a0la \u00a0parcialidad de quienes la profirieron, al admitir el \u00faltimo dictamen que, a \u00a0m\u00e1s \u00a0de vago e insuficiente, desbordaba el \u00e1mbito de su competencia por emitir \u00a0juicios \u00a0valorativos \u00a0en \u00a0derecho, \u00a0no obstante lo cual fue el sustento para dar \u00a0por \u00a0probada \u00a0la \u00a0objeci\u00f3n \u00a0y \u00a0consecuentemente imponer una indemnizaci\u00f3n cuya \u00a0cuant\u00eda \u00a0se \u00a0defini\u00f3 \u00a0de \u00a0manera \u00a0arbitraria, \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0ilegal deseo de los \u00a0procesados, \u00a0hecho \u00a0evidente \u00a0en \u00a0la \u00a0inconsulta \u00a0descalificaci\u00f3n que hacen del \u00a0dictamen \u00a0rendido por los peritos del ICA, al cuestionar la manera en que fueron \u00a0designados, \u00a0o \u00a0al descalificar la prueba aportada por la demandante, a pesar de \u00a0que \u00a0se \u00a0tuvo \u00a0en \u00a0cuenta como alegaci\u00f3n y que form\u00f3 parte de los elementos de \u00a0juicio \u00a0que \u00a0los primeros peritos, los del dictamen extempor\u00e1neo, tuvieron a su \u00a0disposici\u00f3n, \u00a0de \u00a0modo \u00a0que \u00a0les era exigible, en aras de aplicar una verdadera \u00a0justicia material, reparar en ello para un mejor proveer.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, contin\u00faa la acusaci\u00f3n, a pesar \u00a0de \u00a0 que \u00a0 los \u00a0 magistrados \u00a0procesados \u00a0aceptaron \u00a0esa \u00a0primera \u00a0pericia \u00a0como \u00a0alegaciones \u00a0de \u00a0parte y en ella se consign\u00f3 la constataci\u00f3n de un video sobre \u00a0unos \u00a0hechos \u00a0que \u00a0no \u00a0pod\u00edan \u00a0pasar \u00a0desapercibidos, \u00a0dadas \u00a0sus implicaciones \u00a0penales, \u00a0\u00e9stos \u00a0no fueron materia de apreciaci\u00f3n alguna, demostrando con ello \u00a0la \u00a0malicia \u00a0en \u00a0el actuar que consider\u00f3 plena prueba un dictamen a cuyo amparo \u00a0declararon \u00a0acreditada \u00a0la \u00a0objeci\u00f3n, \u00a0vali\u00e9ndose \u00a0para \u00a0eso \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0una \u00a0descontextualizada \u00a0transcripci\u00f3n \u00a0sin \u00a0que \u00a0nada se consigne sobre las razones \u00a0que les permiti\u00f3 valorarlo como plena prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, concluye la acusaci\u00f3n, \u00a0los \u00a0magistrados \u00a0procesados \u00a0falsearon \u00a0la realidad probatoria y f\u00e1ctica, pues \u00a0los \u00a0supuestos \u00a0de \u00a0hecho \u00a0de \u00a0su \u00a0decisi\u00f3n \u00a0no fueron reales, de suerte que la \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0para decidir, en cuanto forzada y deleznable, revela, se repite, \u00a0la parcialidad que la gobern\u00f3\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA PUBLICA: \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n en octubre 13 de \u00a01.999, \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala proseguir con la etapa de juzgamiento, en la que \u00a0por \u00a0 virtud \u00a0de \u00a0la \u00a0celebraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0respectiva \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica, \u00a0se \u00a0interrog\u00f3 \u00a0a los acusados, se practicaron las pruebas oportunamente solicitadas \u00a0y \u00a0decretadas \u00a0y \u00a0finalmente, \u00a0se \u00a0escucharon \u00a0las alegaciones de los diferentes \u00a0sujetos procesales, que a ella concurrieron, as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte, bajo \u00a0el \u00a0supuesto \u00a0de que el cuestionamiento hecho a los acusados lo fue en relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que adoptaron en segunda instancia, el 25 de junio de 1.998, \u00a0dentro \u00a0del proceso de imposici\u00f3n de servidumbre promovido por Ecopetrol contra \u00a0Rodrigo \u00a0Dangond \u00a0Lacouture, \u00a0sostiene \u00a0que, \u00a0siendo aquella el objeto de examen \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica del prevaricato, resulta necesario acudir a \u00a0sus \u00a0fundamentos \u00a0para \u00a0constatar, \u00a0como as\u00ed se demostr\u00f3, que desequilibr\u00f3 la \u00a0legalidad, \u00a0por \u00a0manera \u00a0que \u00a0el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0no \u00a0puede \u00a0referirse \u00a0a \u00a0una \u00a0tarea \u00a0valorativa \u00a0propia de las instancias sino al escrutinio de su conformidad con el \u00a0ordenamiento \u00a0en \u00a0la \u00a0medida \u00a0en \u00a0que este proceso no ha procurado establecer el \u00a0acierto \u00a0de la cuestionada decisi\u00f3n, sino su soporte jur\u00eddico, razonabilidad y \u00a0equidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0orden, \u00a0contin\u00faa la Fiscal\u00eda, como \u00a0quiera \u00a0que \u00a0la \u00a0parte \u00a0demandada \u00a0en \u00a0aqu\u00e9l \u00a0asunto civil, objet\u00f3 el dictamen \u00a0rendido \u00a0por \u00a0peritos \u00a0del ICA, aduciendo un error grave por desconocimiento del \u00a0alcance \u00a0 y \u00a0 naturaleza \u00a0de \u00a0la \u00a0servidumbre, \u00a0no \u00a0precisar \u00a0las \u00a0consecuencias \u00a0jur\u00eddicas \u00a0del \u00a0gravamen, \u00a0falta \u00a0de motivaci\u00f3n en algunas de las respuestas y \u00a0concurrencia \u00a0 de \u00a0 contradicciones \u00a0 por \u00a0 restringirse \u00a0 solamente \u00a0 al \u00a0campo \u00a0agron\u00f3mico, \u00a0mal pod\u00edan los acusados desechar ese primer peritazgo por asentir \u00a0en \u00a0las \u00a0referidas \u00a0objeciones \u00a0cuando \u00a0\u00e9stas ten\u00edan que ver esencialmente con \u00a0aspectos \u00a0de \u00a0derecho \u00a0y \u00a0aceptar a cambio, con base en el segundo dictamen y en \u00a0contra \u00a0de \u00a0la \u00a0inicial \u00a0ponencia, la apreciaci\u00f3n jur\u00eddica en aqu\u00e9l contenida \u00a0sobre \u00a0la \u00a0conformaci\u00f3n \u00a0del \u00a0error alegado, pero sin valoraci\u00f3n alguna de los \u00a0peritazgos \u00a0ni \u00a0an\u00e1lisis \u00a0cr\u00edtico \u00a0de \u00a0la \u00a0objeci\u00f3n \u00a0propuesta, \u00a0limit\u00e1ndose \u00a0simplemente \u00a0al estimativo de la indemnizaci\u00f3n rechazando para ello el dictamen \u00a0de \u00a0 los \u00a0peritos \u00a0del \u00a0ICA, \u00a0acogiendo \u00a0en \u00a0su \u00a0lugar, \u00a0con \u00a0descontextualizada \u00a0transcripci\u00f3n, \u00a0el \u00a0finalmente rendido, reforz\u00e1ndolo con el extempor\u00e1neamente \u00a0presentado \u00a0al \u00a0comienzo del proceso, al hab\u00e9rseles invocado como alegaci\u00f3n de \u00a0parte. \u00a0Por \u00a0tanto, \u00a0sostiene la Fiscal\u00eda, si los peritos, con fundamento en la \u00a0jurisprudencia \u00a0invocada \u00a0en la ponencia derrotada, no pod\u00edan emitir juicios de \u00a0valor, \u00a0ni \u00a0su \u00a0concepto admitido si llegaban a pronunciarlos y se entend\u00eda que \u00a0el \u00a0error \u00a0grave \u00a0derivaba \u00a0del \u00a0cambio \u00a0de \u00a0las \u00a0cualidades \u00a0propias del objeto \u00a0examinado \u00a0o \u00a0del \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de \u00a0uno \u00a0diferente, \u00a0el mal llamado cotejo que los \u00a0acusados \u00a0hicieron de los dict\u00e1menes no permit\u00eda arribar a la comprobaci\u00f3n de \u00a0la \u00a0objeci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0los dos fueron rendidos sobre el corredor en que se impuso \u00a0la \u00a0servidumbre, \u00a0surgiendo \u00a0as\u00ed \u00a0la \u00a0posibilidad permitida por el ordenamiento \u00a0procesal \u00a0civil \u00a0de \u00a0que, \u00a0ante \u00a0la \u00a0insuficiencia \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0t\u00e9cnica, se \u00a0dispusiera \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0una \u00a0tercera \u00a0pericia, \u00a0a la que no acudieron los \u00a0acusados, \u00a0no obstante evidenciarse necesaria, como que estos mismos advirtieron \u00a0la \u00a0vaguedad \u00a0del \u00a0experticio \u00a0al que a la vez le daban valor de plena prueba, e \u00a0indica \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n se iba degradando en \u00a0los \u00a0diversos proyectos al arbitrio de los magistrados, sin que se sustentare de \u00a0forma \u00a0alguna \u00a0el porqu\u00e9 de esas disminuciones pues no aparece en ellos ning\u00fan \u00a0ejercicio \u00a0reflexivo, \u00a0ni \u00a0ninguna diferencia argumentativa que permita explicar \u00a0el \u00a0porqu\u00e9 en un proyecto se se\u00f1ala una cuant\u00eda y la sentencia adoptada acoge \u00a0otra, \u00a0manteniendo, \u00a0a \u00a0costa \u00a0de \u00a0cualquier \u00a0opci\u00f3n \u00a0legal, \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0recompensar, \u00a0por \u00a0cuenta \u00a0del \u00a0erario \u00a0p\u00fablico, \u00a0en \u00a0tan inequitativa forma al \u00a0propietario \u00a0de \u00a0esos \u00a0escasos \u00a0dos \u00a0kil\u00f3metros \u00a0de \u00a0extensi\u00f3n \u00a0en \u00a0los que se \u00a0implant\u00f3 la servidumbre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las \u00a0anteriores \u00a0condiciones, concluye la \u00a0Fiscal\u00eda, \u00a0 la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 proferida \u00a0 por \u00a0 los \u00a0 Magistrados \u00a0 acusados \u00a0es \u00a0ostensiblemente \u00a0contraria a la ley en cuanto infringi\u00f3 los art\u00edculos 233, 238 \u00a0y \u00a0241 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento Civil, menoscabando as\u00ed la equidad y la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0justicia material al revelar una parcializada admisi\u00f3n de \u00a0un \u00a0dictamen, \u00a0que \u00a0se \u00a0fund\u00f3 \u00a0en \u00a0valoraciones jur\u00eddicas no reparadas por los \u00a0acusados, \u00a0en \u00a0cuya \u00a0contra solicita, por consiguiente, se profiera sentencia de \u00a0condena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte el Procurador Cuarto Delegado \u00a0en \u00a0lo \u00a0Penal \u00a0ante la Corte, considerando la narraci\u00f3n de los hechos realizada \u00a0en \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n e invocando jurisprudencia de la Sala sobre la naturaleza del \u00a0prevaricato, \u00a0sostiene que, dado el car\u00e1cter legal de la servidumbre petrolera, \u00a0correspond\u00eda \u00a0 a \u00a0la \u00a0jurisdicci\u00f3n \u00a0civil \u00a0decidir \u00a0acerca \u00a0del \u00a0monto \u00a0de \u00a0la \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0que \u00a0el \u00a0demandante \u00a0deb\u00eda \u00a0pagar al propietario del predio por \u00a0concepto \u00a0de \u00a0los \u00a0da\u00f1os \u00a0directos \u00a0e \u00a0indirectos \u00a0causados \u00a0por \u00a0virtud de los \u00a0trabajos \u00a0realizados \u00a0para \u00a0ocuparlo \u00a0y el valor en s\u00ed del gravamen, pero como, \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0que se impusiera provisionalmente la servidumbre, surgieran hechos \u00a0que \u00a0incid\u00edan en la tasaci\u00f3n de los perjuicios, se torn\u00f3 indispensable que la \u00a0justicia \u00a0asumiera tambi\u00e9n su conocimiento para as\u00ed determinar si se destruy\u00f3 \u00a0o \u00a0no \u00a0el \u00a0sistema de riego que condujera al aborto del proyecto agroindustrial, \u00a0si \u00a0la \u00a0servidumbre \u00a0afect\u00f3 \u00a0o \u00a0no \u00a0el \u00a0valor \u00a0comercial del predio y su futura \u00a0explotaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica\u00a0 \u00a0 y \u00a0 qui\u00e9n \u00a0fue \u00a0el \u00a0autor \u00a0de \u00a0tales \u00a0da\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso, contin\u00faa el Delegado, si se quer\u00eda \u00a0hacer \u00a0prevalecer \u00a0el derecho sustancial, los acusados, adem\u00e1s de valorar todos \u00a0los \u00a0medios \u00a0probatorios \u00a0aportados, \u00a0como \u00a0aquellos \u00a0que \u00a0daban \u00a0cuenta \u00a0de \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0de una serie de maniobras para hacer ver falazmente la causaci\u00f3n de \u00a0unos \u00a0da\u00f1os \u00a0por \u00a0parte \u00a0del constructor del gasoducto, sin desecharlos bajo un \u00a0inexistente \u00a0argumento \u00a0de \u00a0ilegalidad \u00a0de la prueba, cuando en el proceso civil \u00a0emerg\u00eda \u00a0con \u00a0claridad que el a quo dispuso tenerlos en cuenta en los ex\u00e1menes \u00a0de \u00a0los \u00a0peritos, \u00a0deb\u00edan \u00a0exponer \u00a0en detalle las razones por las cuales no se \u00a0acogi\u00f3 \u00a0la primera ponencia, los argumentos que hac\u00edan procedente la objeci\u00f3n \u00a0y \u00a0 los \u00a0 fundamentos \u00a0 que \u00a0 les \u00a0 permit\u00eda \u00a0 no \u00a0 compartir \u00a0la \u00a0orientaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial \u00a0acerca \u00a0de que la diferencia en los conceptos de los peritos no \u00a0pod\u00eda \u00a0constituir \u00a0error \u00a0grave; \u00a0sin \u00a0embargo, \u00a0dice, eso no ocurri\u00f3, nada se \u00a0argument\u00f3 \u00a0sobre \u00a0el \u00a0sistema \u00a0de riego, ni porqu\u00e9 resultaban inadmisibles las \u00a0apreciaciones \u00a0de \u00a0los \u00a0peritos \u00a0del \u00a0ICA y a cambio no las del segundo dictamen \u00a0sobre \u00a0frustraci\u00f3n \u00a0del \u00a0proyecto \u00a0por \u00a0el \u00a0s\u00f3lo \u00a0hecho \u00a0de que el corredor de \u00a0construcci\u00f3n \u00a0del \u00a0gasoducto parti\u00f3 en dos el predio, pero sin ofrecer razones \u00a0del \u00a0porqu\u00e9 ese hecho implicaba una tal situaci\u00f3n; tampoco nada dijeron acerca \u00a0del \u00a0da\u00f1o \u00a0al sistema de riego o al manantial como las causas que llevaron a la \u00a0carencia \u00a0de agua, ni se explic\u00f3 porqu\u00e9 la ruptura de los tubos de conducci\u00f3n \u00a0del \u00a0l\u00edquido \u00a0resultaba de tal magnitud que imped\u00eda su reparaci\u00f3n, cuando los \u00a0primeros \u00a0peritos, \u00a0cuyo \u00a0dictamen \u00a0fue declarado extempor\u00e1neo, daban cuenta de \u00a0una \u00a0reducci\u00f3n \u00a0del \u00a030% \u00a0lo \u00a0que permit\u00eda al menos una irrigaci\u00f3n con el 70% \u00a0restante, \u00a0nada \u00a0de \u00a0lo \u00a0cual \u00a0tampoco \u00a0se analiz\u00f3. Por el contrario, agrega el \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0se acept\u00f3 ese \u00faltimo dictamen a\u00fan incluyendo conceptos \u00a0jur\u00eddicos \u00a0 acerca \u00a0de \u00a0lo \u00a0que \u00a0es \u00a0una \u00a0servidumbre \u00a0y \u00a0criterios \u00a0sobre \u00a0las \u00a0limitaciones \u00a0que \u00a0dicho gravamen representaba para el propietario del inmueble, \u00a0excediendo \u00a0de \u00a0ese \u00a0modo \u00a0lo que las pruebas y el examen del terreno llevaban a \u00a0concluir. \u00a0Tampoco \u00a0se \u00a0tuvo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0el \u00a0proceso nada dec\u00eda de manera \u00a0precisa \u00a0sobre \u00a0las verdaderas limitaciones que sobreven\u00edan con la servidumbre, \u00a0pues \u00a0 nunca \u00a0 se \u00a0 interrog\u00f3 \u00a0a \u00a0Ecopetrol \u00a0sobre \u00a0tal \u00a0aspecto, \u00a0limit\u00e1ndose \u00a0simplemente \u00a0la \u00a0cuestionada \u00a0decisi\u00f3n \u00a0a \u00a0acoger lo dicho por los peritos y la \u00a0parte \u00a0demandada \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0un \u00a0concepto \u00a0rendido \u00a0por aquella empresa a la \u00a0propietaria \u00a0 de \u00a0 otro \u00a0 predio, \u00a0 omitiendo \u00a0 que, \u00a0aunque \u00a0no \u00a0existiera \u00a0una \u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0expresa \u00a0de la petrolera, ella s\u00ed se encontraba impl\u00edcita en la \u00a0forma \u00a0c\u00f3mo \u00a0se \u00a0introdujeron \u00a0los \u00a0tubos \u00a0del \u00a0gasoducto en esa finca, pues se \u00a0admiti\u00f3 \u00a0 la \u00a0 coexistencia \u00a0 de \u00a0los \u00a0pertenecientes \u00a0al \u00a0distrito \u00a0de \u00a0riego. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anteriores circunstancias, impidiendo \u00a0el \u00a0acopio \u00a0probatorio \u00a0tomar \u00a0partido \u00a0por \u00a0uno \u00a0u \u00a0otro de los dict\u00e1menes, la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0Magistrados acusados result\u00f3 ostensiblemente contraria a la \u00a0ley, \u00a0con \u00a0clara \u00a0evidencia de favorecer los intereses del influyente demandado, \u00a0inclusive \u00a0por \u00a0encima \u00a0de sus pretensiones iniciales, por ello tambi\u00e9n demanda \u00a0el Ministerio P\u00fablico se profiera sentencia condenatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0su \u00a0turno, \u00a0el apoderado de la Empresa \u00a0Colombiana \u00a0de \u00a0Petr\u00f3leos, \u00a0parte \u00a0civil reconocida en este proceso, resaltando \u00a0que \u00a0para \u00a0el \u00a0juez \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia no fue de recibo la noci\u00f3n de error \u00a0grave \u00a0predicada \u00a0del \u00a0dictamen de los peritos del ICA, porque la indemnizaci\u00f3n \u00a0deb\u00eda \u00a0coincidir \u00a0con los da\u00f1os causados por el paso del gasoducto, sin que se \u00a0pudieran \u00a0extender \u00a0m\u00e1s \u00a0all\u00e1, \u00a0ni \u00a0los \u00a0peritos \u00a0pronunciarse \u00a0sobre temas de \u00a0derecho \u00a0y \u00a0porque \u00a0de \u00a0todas maneras quedaba la posibilidad de continuar con el \u00a0cultivo, \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0tales \u00a0temas \u00a0se \u00a0quedaron, \u00a0en la sentencia de segunda \u00a0instancia, \u00a0sin \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0que \u00a0los \u00a0contrariara, \u00a0como \u00a0tampoco \u00a0se opuso \u00a0fundamentaci\u00f3n \u00a0alguna \u00a0a \u00a0la \u00a0ponencia \u00a0derrotada. Por si lo anterior no fuere \u00a0suficiente, \u00a0agrega, \u00a0tampoco \u00a0se \u00a0advirti\u00f3, \u00a0dado \u00a0el \u00a0extempor\u00e1neo \u00a0concepto \u00a0primeramente \u00a0rendido, \u00a0que \u00a0los \u00a0da\u00f1os al mal llamado manantial, que no lo es, \u00a0sino \u00a0una \u00a0quebrada, \u00a0nunca \u00a0se \u00a0produjeron, \u00a0menos \u00a0cuando \u00a0los peritos del ICA \u00a0encontraron \u00a0cinco \u00a0mal \u00a0plantas, \u00a0implicando \u00a0con ello que el proyecto nunca se \u00a0suspendi\u00f3, \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0corrobora a\u00fan m\u00e1s cuando el \u00faltimo dictamen refiere \u00a0veinticuatro \u00a0mil plantas, luego no puede afirmarse que el cultivo sufri\u00f3 merma \u00a0a causa de la reducci\u00f3n del suministro de agua. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso, sostiene el apoderado, la experticia \u00a0que \u00a0sirvi\u00f3 \u00a0de \u00a0fundamento \u00a0a \u00a0los \u00a0acusados se contradice en la medida en que \u00a0afirma \u00a0que \u00a0el \u00a0proyecto agroindustrial se suspendi\u00f3 desde 1.994 y sin embargo \u00a0los \u00a0valores \u00a0que \u00a0emiten como mano de obra e inversi\u00f3n cobijan hasta 1.996, de \u00a0ah\u00ed \u00a0que, \u00a0en \u00a0\u00faltimas, \u00a0sus \u00a0conclusiones \u00a0sobre frustraci\u00f3n del cultivo, se \u00a0sustenten \u00a0en \u00a0consideraciones \u00a0jur\u00eddicas que les eran prohibidas, haciendo ver \u00a0que \u00a0el \u00a0da\u00f1o a la plantaci\u00f3n fue consecuencia de las caracter\u00edsticas legales \u00a0de \u00a0la \u00a0servidumbre, \u00a0por \u00a0eso \u00a0no cuantifican la disminuci\u00f3n del manantial, no \u00a0advierten \u00a0el \u00a0problema \u00a0h\u00eddrico, pasan por alto la interconexi\u00f3n del distrito \u00a0de \u00a0riego y la concurrencia en \u00e9l del R\u00edo Marquezote, y aunque los Magistrados \u00a0notaron \u00a0la \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0de \u00a0dicho peritazgo, la carencia de fiabilidad y la \u00a0indemostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0los da\u00f1os al manantial, terminan por adoptar una decisi\u00f3n \u00a0ambivalente \u00a0que \u00a0evidencia \u00a0que \u00a0la cifra indemnizatoria fue escogida de manera \u00a0arbitraria, \u00a0m\u00e1xime \u00a0que, \u00a0de haberse tenido en cuenta los documentos referidos \u00a0al \u00a0sistema \u00a0de \u00a0riego \u00a0y \u00a0el \u00a0\u00e1rea \u00a0por \u00a0donde cruz\u00f3 el gasoducto, se habr\u00eda \u00a0concluido \u00a0en \u00a0la \u00a0imposibilidad \u00a0de \u00a0afectar \u00a0la \u00a0totalidad \u00a0del \u00a0distrito, del \u00a0proyecto \u00a0o \u00a0de la finca. Todo obedeci\u00f3, en cambio, a una arbitraria actuaci\u00f3n \u00a0perfectamente \u00a0orientada \u00a0a \u00a0producir \u00a0una \u00a0condena \u00a0inconsulta \u00a0de \u00a0elementales \u00a0principios \u00a0de hermen\u00e9utica que se hace a\u00fan m\u00e1s evidente con los improvisados \u00a0cambios \u00a0de \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0pasando de una condena por mas de nueve mil millones de \u00a0pesos \u00a0a \u00a0una de mil ochocientos, cuando inclusive ya avanzaba la investigaci\u00f3n \u00a0de \u00a0 la \u00a0 Procuradur\u00eda, \u00a0 por \u00a0 manera \u00a0 que \u00a0los \u00a0magistrados \u00a0tuvieron \u00a0plena \u00a0representaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0transgresi\u00f3n a la ley penal, y a\u00fan conscientes de que \u00a0la \u00a0estaban \u00a0violando \u00a0dictaron la cuestionada sentencia, de ah\u00ed que se re\u00fanan \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0para \u00a0condenar \u00a0y consecuentemente, por virtud del art\u00edculo 14 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, restablecer el derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El acusado ALFREDO N\u00da\u00d1EZ PE\u00d1A, haciendo \u00a0menci\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0etapa \u00a0de negociaci\u00f3n previa surtida entre Ecopetrol y Dangond \u00a0Lacouture \u00a0para \u00a0enfatizar \u00a0que \u00a0ella \u00a0se \u00a0ci\u00f1\u00f3 a los da\u00f1os que se causar\u00edan \u00a0solamente \u00a0a \u00a0la franja de terreno donde se impondr\u00eda la servidumbre, en \u00e9poca \u00a0en \u00a0que \u00a0a\u00fan no llegaba el gasoducto a la finca, sostiene que los valores all\u00ed \u00a0mencionados, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0los pagados por Ecopetrol en relaci\u00f3n con los predios \u00a0afectados \u00a0en \u00a0los \u00a0761 \u00a0kil\u00f3metros \u00a0del \u00a0gasoducto, \u00a0no \u00a0pueden \u00a0tomarse \u00a0como \u00a0par\u00e1metros \u00a0de \u00a0la \u00a0indemnizaci\u00f3n que correspond\u00eda a Dangond, como tampoco el \u00a0dictamen \u00a0rendido \u00a0por \u00a0los \u00a0peritos \u00a0del \u00a0ICA toda vez que \u00e9stos, abrog\u00e1ndose \u00a0funciones \u00a0judiciales, se abstienen de cuantificar los da\u00f1os que en su concepto \u00a0existen, \u00a0 por \u00a0 considerar \u00a0 que \u00a0no \u00a0los \u00a0caus\u00f3 \u00a0Ecopetrol, \u00a0m\u00e1xime \u00a0que \u00a0la \u00a0disposici\u00f3n \u00a0del \u00a0juez \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia \u00a0fue \u00a0gen\u00e9rica en tanto orden\u00f3 \u00a0evaluar aquellos ocasionados a la finca con el paso del gasoducto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso, agrega el acusado, no concerniendo a \u00a0los \u00a0 peritos \u00a0 determinar \u00a0 la \u00a0 responsabilidad \u00a0 y \u00a0siendo \u00a0la \u00a0actividad \u00a0de \u00a0construcci\u00f3n \u00a0de \u00a0\u00edndole \u00a0peligrosa, correspond\u00eda a Ecopetrol, por inversi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0carga \u00a0probatoria, \u00a0demostrar que no fue ella, a trav\u00e9s del constructor \u00a0del \u00a0 gasoducto, \u00a0la \u00a0causante \u00a0del \u00a0perjuicio, \u00a0pero \u00a0en \u00a0tal \u00a0prop\u00f3sito, \u00a0con \u00a0desconocimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0normatividad \u00a0procesal civil y penal, no hicieron valer \u00a0ante \u00a0 el \u00a0 funcionario \u00a0competente \u00a0y \u00a0en \u00a0la \u00a0debida \u00a0oportunidad \u00a0los \u00a0medios \u00a0probatorios \u00a0que \u00a0supuestamente \u00a0acreditaban \u00a0que \u00a0el \u00a0da\u00f1o \u00a0no depend\u00eda de su \u00a0actividad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior \u00a0contrasta, dice, con el \u00faltimo \u00a0dictamen \u00a0pericial, \u00a0pues \u00a0en \u00a0este se consider\u00f3 que el da\u00f1o ocasionado por el \u00a0constructor \u00a0era \u00a0cuantioso debido a que, pasando el gasoducto por una fuente de \u00a0agua \u00a0que \u00a0irrigaba el cultivo de palma africana, su deforestaci\u00f3n y el trabajo \u00a0con \u00a0maquinaria \u00a0pesada trajo como consecuencia su extinci\u00f3n, pero a\u00fan as\u00ed el \u00a0a \u00a0quo \u00a0no advirti\u00f3, bajo unas impertinentes consideraciones, la existencia del \u00a0error \u00a0grave, ni tampoco la parte demandante ejecut\u00f3 acto alguno de oposici\u00f3n, \u00a0pues \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0que \u00a0no \u00a0pidi\u00f3 \u00a0su \u00a0aclaraci\u00f3n, \u00a0desaprovech\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino \u00a0probatorio \u00a0de \u00a0la \u00a0segunda instancia y a cambio critic\u00f3 fuertemente el decreto \u00a0oficioso \u00a0 de \u00a0 aclaraci\u00f3n \u00a0dispuesto \u00a0por \u00a0la \u00a0ponente \u00a0inicial. \u00a0Sobre \u00a0tales \u00a0supuestos, \u00a0prosigue el enjuiciado, y habi\u00e9ndose derrotado la ponencia inicial, \u00a0la \u00a0que \u00a0tampoco \u00a0tuvo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0la realidad de que se hab\u00edan causado serios \u00a0da\u00f1os \u00a0a \u00a0la \u00a0plantaci\u00f3n, \u00a0asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento del asunto para, luego del \u00a0estudio \u00a0 pertinente \u00a0 y \u00a0realizar \u00a0algunas \u00a0consultas, \u00a0presentar \u00a0un \u00a0proyecto \u00a0acogiendo \u00a0en \u00a0su plenitud el \u00faltimo experticio, pero actualizando sus valores, \u00a0que \u00a0 as\u00ed \u00a0sirvi\u00f3 \u00a0de \u00a0base \u00a0para \u00a0las \u00a0correspondientes \u00a0discusiones \u00a0con \u00a0su \u00a0compa\u00f1ero \u00a0de \u00a0Sala \u00a0en \u00a0las \u00a0que \u00a0se \u00a0tuvo en cuenta la imposibilidad legal de \u00a0practicar \u00a0otra \u00a0pericia, \u00a0as\u00ed como la confrontaci\u00f3n que surg\u00eda entre los dos \u00a0dict\u00e1menes \u00a0practicados \u00a0respecto \u00a0a \u00a0la \u00a0cual bien pod\u00edan escoger uno u otro, \u00a0seg\u00fan \u00a0que \u00a0prosperare \u00a0o \u00a0no \u00a0la \u00a0objeci\u00f3n \u00a0por \u00a0error grave, o valorarlos en \u00a0conjunto \u00a0y \u00a0si \u00a0lo \u00a0primero, \u00a0como \u00a0as\u00ed \u00a0hicieron, les concern\u00eda asignarle un \u00a0m\u00e9rito \u00a0probatorio \u00a0que, \u00a0para \u00a0el \u00a0caso \u00a0en \u00a0cuesti\u00f3n, fue de plena prueba en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la inversi\u00f3n realizada para el cultivo de palma, mas no en relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0lucro \u00a0cesante \u00a0habida \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0que \u00a0las \u00a0pruebas informaban la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0plantas \u00a0de \u00a0diversa \u00a0edad, \u00a0de \u00a0all\u00ed que aplicando un criterio \u00a0jurisprudencial \u00a0optaron \u00a0por \u00a0adicionarle \u00a0el \u00a0inter\u00e9s legal anual del 6% a la \u00a0suma \u00a0tasada \u00a0como \u00a0da\u00f1o \u00a0emergente, \u00a0sin \u00a0que \u00a0por \u00a0tales \u00a0razones \u00a0estimaran, \u00a0entonces, \u00a0necesaria \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0un \u00a0tercer \u00a0dictamen, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que, en \u00a0consecuencia, \u00a0a\u00f1ade, \u00a0no \u00a0transgredieron \u00a0el \u00a0art\u00edculo 238, pues \u00e9ste no los \u00a0obligaba a practicar un tercer experticio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, prosigue el procesado, como todo \u00a0se \u00a0circunscribe \u00a0a \u00a0una \u00a0diferencia cuantitativa entre la tasaci\u00f3n hecha en el \u00a0primer \u00a0dictamen \u00a0y \u00a0la \u00a0que \u00a0finalmente se fij\u00f3 en la providencia cuestionada, \u00a0esto \u00a0implica \u00a0simplemente \u00a0una \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0de \u00a0responsabilidad \u00a0objetiva que, \u00a0hall\u00e1ndose \u00a0proscrita \u00a0en \u00a0el derecho penal, no puede dar lugar a una sentencia \u00a0de \u00a0condena pues, en frente de dos dict\u00e1menes diametralmente opuestos, la labor \u00a0interpretativa, \u00a0los \u00a0obligaba \u00a0a \u00a0escoger \u00a0uno \u00a0de ellos para definir y as\u00ed lo \u00a0hicieron, \u00a0aun \u00a0ante \u00a0la \u00a0intimidaci\u00f3n \u00a0que \u00a0despleg\u00f3 la Procuradur\u00eda con las \u00a0visitas \u00a0que practic\u00f3 al expediente, lo que de hecho, descartando la malicia en \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0pone \u00a0de relieve lo equ\u00edvoco de la acusaci\u00f3n al no apreciar en \u00a0su \u00a0verdadera \u00a0magnitud \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0que \u00a0se \u00a0dice \u00a0prevaricadora, cuando, al \u00a0contrario, \u00a0ella, \u00a0ajustada al marco legal, no contiene error alguno que pudiera \u00a0considerarse punible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El tambi\u00e9n acusado Jaime Alfonso Redondo \u00a0Brug\u00e9s, \u00a0por \u00a0su \u00a0parte,\u00a0 \u00a0deprecando \u00a0igualmente la absoluci\u00f3n, sostiene \u00a0que, \u00a0dada \u00a0la \u00a0inversi\u00f3n \u00a0realizada \u00a0por \u00a0el \u00a0demandado \u00a0Dangond, \u00a0en \u00a0lo cual \u00a0coinciden \u00a0 las \u00a0pericias \u00a0confrontadas, \u00a0las \u00a0diversas \u00a0propuestas \u00a0hechas \u00a0por \u00a0Ecopetrol, \u00a0no resultaban razonables y mucho menos trascendentes en la cuesti\u00f3n \u00a0litigiosa, \u00a0como \u00a0tampoco \u00a0lo \u00a0fue \u00a0el pago que hizo en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s \u00a0predios \u00a0cuando \u00a0respecto \u00a0de \u00a0\u00e9stos \u00a0no \u00a0hubo \u00a0noticia \u00a0alguna de perjuicios a \u00a0plantaciones \u00a0con \u00a0grandes inversiones, por eso el an\u00e1lisis del conflicto s\u00f3lo \u00a0pod\u00eda \u00a0someterse \u00a0al \u00a0marco \u00a0probatorio \u00a0que \u00a0obraba \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso regular y \u00a0oportunamente \u00a0practicado, \u00a0excluyendo \u00a0todos \u00a0aquellos medios que no cumplieran \u00a0con \u00a0tales \u00a0supuestos, \u00a0como \u00a0los \u00a0que \u00a0pretendi\u00f3 \u00a0extra\u00f1amente hacer valer la \u00a0empresa \u00a0petrolera \u00a0para \u00a0acreditar la presunta autor\u00eda de los da\u00f1os en cabeza \u00a0del \u00a0propio due\u00f1o de la finca, de modo que, a\u00fan con la indebida presi\u00f3n de la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0puesta \u00a0al \u00a0servicio de Ecopetrol, su voto a favor de la ponencia \u00a0fue \u00a0absolutamente \u00a0imparcial, \u00a0sin \u00a0que tampoco influyere en nada la prestancia \u00a0del entonces demandado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ende, \u00a0como \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0legalmente \u00a0aportadas \u00a0y \u00a0tenidas \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0demostraban \u00a0que \u00a0cuando ocurri\u00f3 el da\u00f1o la \u00a0plantaci\u00f3n \u00a0realmente \u00a0exist\u00eda \u00a0y fue afectada por el paso del gasoducto en la \u00a0medida \u00a0en \u00a0que \u00a0implicaba \u00a0la \u00a0inutilizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la franja, sin que existiere \u00a0concertaci\u00f3n \u00a0entre \u00a0las \u00a0partes \u00a0sobre el manejo de la misma, as\u00ed como por el \u00a0perjuicio \u00a0ocasionado \u00a0al \u00a0sistema de riego desde el manantial y a \u00e9ste, ya que \u00a0por \u00a0sus especiales y delicadas caracter\u00edsticas y el lugar de su ubicaci\u00f3n, la \u00a0deforestaci\u00f3n \u00a0condujo a su agotamiento, y adem\u00e1s como el primer dictamen, que \u00a0no \u00a0era intangible, fue objetado por error grave que se demostr\u00f3 con el segundo \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0sin elementos de juicio descart\u00f3 la responsabilidad de Ecopetrol en \u00a0la \u00a0causaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los da\u00f1os, la conjunta y cr\u00edtica valoraci\u00f3n de los medios \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0los condujo, a \u00e9l y su compa\u00f1ero de Sala, a encontrar fundada \u00a0la \u00a0referida \u00a0objeci\u00f3n \u00a0formulada \u00a0al \u00a0primer \u00a0peritazgo \u00a0para \u00a0as\u00ed \u00a0acoger el \u00a0segundo, \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0por \u00a0l\u00f3gica \u00a0y \u00a0experiencia resultaba admisible la grave \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 perjuicios \u00a0 que \u00a0 hicieron \u00a0 abortar \u00a0 el \u00a0 cultivo \u00a0agroindustrial, \u00a0m\u00e1xime que ese aserto no resultaba desvirtuado, menos a\u00fan con \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0ilegales \u00a0que \u00a0quiso \u00a0hacer \u00a0valer \u00a0la parte demandante, es decir, \u00a0a\u00f1ade, \u00a0la decisi\u00f3n que se les cuestiona fue dictada con estricta observaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0reglas \u00a0jur\u00eddicas \u00a0que \u00a0rigen \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas y en \u00a0particular, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0error \u00a0grave, \u00a0se \u00a0advirti\u00f3 que el segundo \u00a0dictamen \u00a0determin\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0manantial \u00a0fue \u00a0deforestado con buldozer y que se \u00a0taparon \u00a0las fuentes de nacimiento de agua con origen en las Mar\u00edas, lo que sin \u00a0duda, \u00a0a\u00fan \u00a0intacta \u00a0la \u00a0tuber\u00eda \u00a0de \u00a0riego, frustraba la plantaci\u00f3n de palma \u00a0africana, \u00a0por ello aceptaron probado como da\u00f1o el valor de la inversi\u00f3n, pero \u00a0descontaron \u00a0el \u00a0de \u00a0los \u00a0elementos \u00a0con destinaci\u00f3n equ\u00edvoca y descartaron la \u00a0cuantificaci\u00f3n \u00a0del \u00a0lucro \u00a0cesante, \u00a0por \u00a0la \u00a0vaguedad \u00a0y \u00a0precariedad \u00a0de \u00a0la \u00a0fundamentaci\u00f3n \u00a0que \u00a0exhib\u00eda \u00a0el \u00a0dictamen, \u00a0debido \u00a0a \u00a0que \u00a0la plantaci\u00f3n no \u00a0presentaba \u00a0igual \u00a0desarrollo \u00a0e \u00a0imped\u00eda una estimaci\u00f3n concreta, de ah\u00ed que \u00a0hayan \u00a0 recurrido \u00a0 a \u00a0la \u00a0soluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial \u00a0de \u00a0aplicar \u00a0el \u00a0inter\u00e9s \u00a0legal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, contin\u00faa el acusado, adem\u00e1s de que por \u00a0lo \u00a0anterior \u00a0no se infringi\u00f3 ostensiblemente el rito procesal y probatorio, lo \u00a0que \u00a0motiv\u00f3 \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de compulsa de copias, tanto por \u00a0virtud \u00a0de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela que se adelant\u00f3 frente al fallo cuestionado, \u00a0como \u00a0por la calificaci\u00f3n que del mismo, para efectos de carrera judicial, hizo \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0los indicios en que se ha venido sustentando la imputaci\u00f3n \u00a0de \u00a0responsabilidad \u00a0carecen \u00a0del \u00a0supuesto \u00a0probatorio \u00a0que \u00a0acrediten el hecho \u00a0indicador; \u00a0en \u00a0esa \u00a0medida, \u00a0ning\u00fan efecto demostrativo del aspecto subjetivo, \u00a0tiene \u00a0la \u00a0enunciada \u00a0llamada \u00a0an\u00f3nima a Ecopetrol sobre el falaz cohecho a los \u00a0magistrados, \u00a0ni el hallazgo de un proyecto que en algo coincid\u00eda con el citado \u00a0en \u00a0la \u00a0an\u00f3nima \u00a0comunicaci\u00f3n \u00a0cuando en modo alguno se demostr\u00f3 que le fuera \u00a0conocida \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de aquella, como tampoco el haber tenido en cuenta por \u00a0alegaciones \u00a0de \u00a0parte, \u00a0seg\u00fan \u00a0solicitud \u00a0del \u00a0demandado, las conclusiones del \u00a0dictamen \u00a0extempor\u00e1neo, \u00a0o \u00a0la \u00a0omisi\u00f3n \u00a0en \u00a0decretar \u00a0un tercer peritazgo, la \u00a0rebaja \u00a0de \u00a0la indemnizaci\u00f3n en los proyectos por la improbada intervenci\u00f3n de \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0sin \u00a0aceptar \u00a0que \u00a0eso obedeci\u00f3 a un razonamiento imparcial, \u00a0todo \u00a0lo cual, aunado al hecho de que el ingeniero Mora no declar\u00f3 en el asunto \u00a0civil, \u00a0ni all\u00ed Ecopetrol solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de prueba alguna en cualquiera \u00a0de \u00a0 las \u00a0 dos \u00a0instancias, \u00a0ni \u00a0impugnaron \u00a0la \u00a0segunda \u00a0pericia, \u00a0lo \u00a0conduce, \u00a0finalmente, \u00a0no \u00a0sin \u00a0antes \u00a0cuestionar \u00a0de \u00a0forma \u00a0abstracta \u00a0la funci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda, \u00a0o \u00a0las \u00a0que dice sof\u00edsticas afirmaciones de la parte civil sobre la \u00a0cantidad \u00a0 de \u00a0palmas, \u00a0a \u00a0reiterar \u00a0su \u00a0petici\u00f3n \u00a0absolutoria, \u00a0pues, \u00a0en \u00a0las \u00a0condiciones \u00a0dichas, \u00a0no existe certeza de que se viol\u00f3 manifiestamente la ley, \u00a0ni de haber actuado dolosamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0defensor del procesado N\u00fa\u00f1ez Pe\u00f1a, \u00a0partiendo \u00a0de \u00a0considerar que a los magistrados se les empez\u00f3 a investigar, por \u00a0parte \u00a0de \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda, \u00a0desde \u00a0el \u00a0momento \u00a0en \u00a0que se tuvo noticia de un \u00a0supuesto \u00a0cohecho \u00a0sin \u00a0que respecto a su existencia nada se detectara, sostiene \u00a0que \u00a0el \u00a0prevaricato objeto de acusaci\u00f3n es apenas un efecto que tampoco existe \u00a0y \u00a0surge \u00a0s\u00f3lo \u00a0en \u00a0la \u00a0medida \u00a0en \u00a0que \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0rompe \u00a0los criterios de \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0 de \u00a0los \u00a0perjuicios \u00a0tasados \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0de \u00a0imposici\u00f3n \u00a0de \u00a0servidumbre, \u00a0 revelando \u00a0 una \u00a0parcialidad \u00a0hac\u00eda \u00a0Ecopetrol \u00a0que \u00a0se \u00a0aprecia \u00a0inclusive \u00a0desde \u00a0la propia actuaci\u00f3n del Juzgado Promiscuo Civil, a juzgar por \u00a0el \u00a0extra\u00f1o \u00a0relevo \u00a0de \u00a0los \u00a0primeros \u00a0peritos \u00a0el \u00a0mismo \u00a0d\u00eda \u00a0en que \u00e9stos \u00a0presentaron \u00a0su \u00a0dictamen, \u00a0reemplaz\u00e1ndolos \u00a0por \u00a0expertos \u00a0del ICA, uno de los \u00a0cuales, \u00a0al \u00a0parecer el que en realidad produjo el concepto, padec\u00eda anomal\u00edas \u00a0psiqui\u00e1tricas, \u00a0lo \u00a0que \u00a0no \u00a0obst\u00f3 \u00a0para \u00a0que \u00a0tomaran \u00a0partido \u00a0por una tesis \u00a0jur\u00eddica \u00a0 que \u00a0 exoneraba \u00a0 de \u00a0responsabilidad \u00a0a \u00a0Ecopetrol, \u00a0de \u00a0modo \u00a0que, \u00a0limit\u00e1ndose \u00a0simplemente \u00a0a \u00a0cuantificar los da\u00f1os ocasionados en la franja de \u00a0la \u00a0servidumbre, motivaron la objeci\u00f3n que por error grave propuso el demandado \u00a0y \u00a0as\u00ed \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0un nuevo experticio, por manera que el proceso civil \u00a0hizo \u00a0patentes tres posturas, todas por diferentes valores, aunque con el com\u00fan \u00a0denominador \u00a0de \u00a0omitir \u00a0una \u00a0verdadera \u00a0cuantificaci\u00f3n \u00a0del lucro cesante, que \u00a0habr\u00eda \u00a0sido \u00a0bastante \u00a0superior \u00a0a \u00a0los \u00a0siete \u00a0mil millones de pesos, dada la \u00a0frustraci\u00f3n \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0totalidad \u00a0 del \u00a0 cultivo \u00a0 en \u00a0 cantidad \u00a0 de \u00a0 180 \u00a0hect\u00e1reas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0el defensor, con apoyo en filminas y \u00a0concepto \u00a0t\u00e9cnico \u00a0de \u00a0un \u00a0agr\u00f3nomo \u00a0sobre \u00a0la aerofotograf\u00eda adjuntada en el \u00a0juicio, \u00a0que, \u00a0dada \u00a0la \u00a0planificaci\u00f3n \u00a0del proyecto agroindustrial, seg\u00fan los \u00a0documentos \u00a0que \u00a0en \u00a0ese \u00a0respecto \u00a0se \u00a0aportaron \u00a0al proceso de servidumbre, la \u00a0existencia \u00a0del \u00a0manantial, \u00a0a \u00a0la \u00a0que \u00a0se \u00a0refieren \u00a0todos los dict\u00e1menes, se \u00a0convirti\u00f3 \u00a0en \u00a0una \u00a0fuente \u00a0de \u00a0primer \u00a0orden que permit\u00eda la subsistencia del \u00a0cultivo, \u00a0de modo que su supresi\u00f3n o merma incid\u00eda directamente en \u00e9ste, como \u00a0en \u00a0efecto sucedi\u00f3 por la deforestaci\u00f3n que se hizo al manantial y por el paso \u00a0que \u00a0sobre \u00a0el \u00a0mismo \u00a0hicieron las pesadas maquinarias. En ese sentido, dice el \u00a0defensor, \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0dicha \u00a0fuente \u00a0de \u00a0agua, \u00a0reconocida \u00a0adem\u00e1s por \u00a0Corpoguajira \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 001086 de 1.991, lo que de paso evidencia \u00a0que \u00a0el \u00a0ingeniero \u00a0Mora \u00a0falt\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0verdad, \u00a0impregn\u00f3 \u00a0en \u00a0todo momento el \u00a0conocimiento \u00a0de \u00a0los \u00a0magistrados \u00a0que \u00a0tuvieron \u00a0a \u00a0su \u00a0cargo la soluci\u00f3n del \u00a0conflicto \u00a0frente \u00a0a \u00a0una \u00a0serie \u00a0de \u00a0pruebas, \u00a0como \u00a0el pluricitado v\u00eddeo, que \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0que \u00a0no \u00a0fue \u00a0examinado \u00a0por \u00a0el \u00a0a \u00a0quo ante la carencia de medios \u00a0t\u00e9cnicos, \u00a0nunca \u00a0se aport\u00f3 regular y oportunamente al proceso, arribando a la \u00a0segunda \u00a0instancia simplemente por la actividad parcializada de la Procuradur\u00eda \u00a0a \u00a0favor \u00a0de \u00a0Ecopetrol, \u00a0por \u00a0eso, \u00a0llegado \u00a0el \u00a0momento \u00a0de \u00a0la decisi\u00f3n, los \u00a0funcionarios \u00a0se \u00a0enfrentaron \u00a0al \u00a0manejo \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0pericial, incluido el \u00a0dictamen \u00a0extempor\u00e1neo \u00a0por \u00a0haberse \u00a0solicitado \u00a0fuera \u00a0tenido \u00a0en cuenta como \u00a0alegaciones \u00a0de \u00a0parte \u00a0por \u00a0el \u00a0demandado, \u00a0la \u00a0tomaron \u00a0en \u00a0conjunto, \u00a0con \u00a0la \u00a0ampliaci\u00f3n \u00a0dispuesta \u00a0por \u00a0la inicial magistrada ponente, y la valoraron en la \u00a0forma \u00a0se\u00f1alada \u00a0por \u00a0la \u00a0ley, \u00a0de modo que ante tres cuantificaciones diversas \u00a0aceptan \u00a0 \u00a0que,\u00a0 \u00a0 a \u00a0 riesgo \u00a0 del \u00a0 da\u00f1o\u00a0 \u00a0 ecol\u00f3gico,\u00a0\u00a0 \u00a0sea\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta\u00a0\u00a0 \u00a0 la\u00a0 \u00a0 servidumbre \u00a0 y\u00a0\u00a0 \u00a0admiten\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente\u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00faltimo\u00a0 \u00a0 dictamen\u00a0 \u00a0para\u00a0 \u00a0producir\u00a0 \u00a0un\u00a0 \u00a0fallo\u00a0 \u00a0que \u00a0se\u00f1ala \u00a0una \u00a0baja\u00a0 \u00a0cantidad\u00a0 \u00a0a\u00a0 favor del perjudicado que supuso, como lucro cesante, la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0inter\u00e9s \u00a0legal \u00a0a\u00fan \u00a0de \u00a0manera ben\u00e9vola, pues solamente se \u00a0comput\u00f3 \u00a0un \u00a0a\u00f1o \u00a0y \u00a0no \u00a0los \u00a0treinta \u00a0de producci\u00f3n del cultivo de palma, es \u00a0decir, \u00a0los \u00a0magistrados acusados obraron con prudencia, sin violaci\u00f3n de norma \u00a0procedimental \u00a0alguna \u00a0y \u00a0sin \u00a0\u00e1nimo de prevaricar, por eso dicha sentencia fue \u00a0remitida \u00a0a \u00a0la \u00a0Corte \u00a0para \u00a0que \u00a0les \u00a0fuera \u00a0calificada \u00a0y a\u00fan, a pesar de la \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0dada, \u00a0no \u00a0se \u00a0encontr\u00f3 que fuera ostensiblemente contraria a la \u00a0ley, \u00a0como \u00a0tampoco, \u00a0en su oportunidad, se hall\u00f3 que fuera constitutiva de una \u00a0falta \u00a0disciplinaria o de una v\u00eda de hecho, de ah\u00ed que, con apoyo en conceptos \u00a0jur\u00eddicos de litigantes, demanda la absoluci\u00f3n de su defendido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, \u00a0el defensor de Jaime Alfonso \u00a0Redondo \u00a0Brug\u00e9s, \u00a0manifiesta disentir de la posici\u00f3n asumida por la Fiscal\u00eda, \u00a0por \u00a0considerar \u00a0que \u00a0ella \u00a0resulta parcializada, incompleta y equivocada, en la \u00a0medida \u00a0en que omiti\u00f3 ilustrar sus asertos con antecedentes de importancia, que \u00a0incidieron \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0en \u00a0el \u00a0curso \u00a0del \u00a0proceso \u00a0civil, \u00a0sino \u00a0tambi\u00e9n en la \u00a0sentencia \u00a0misma \u00a0que \u00a0all\u00ed \u00a0se \u00a0profiri\u00f3 \u00a0y \u00a0porque \u00a0insiste \u00a0en mantener una \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0equ\u00edvoca, \u00a0como \u00a0la \u00a0de \u00a0sostener \u00a0que por todo el trayecto del \u00a0oleoducto \u00a0se \u00a0hubiese \u00a0pagado \u00a0una \u00a0suma \u00a0bastante inferior a la que se orden\u00f3 \u00a0pagar \u00a0por \u00a0Ecopetrol en raz\u00f3n del s\u00f3lo predio Las Mar\u00edas, cuando es evidente \u00a0que \u00a0los \u00a0da\u00f1os \u00a0causados \u00a0en unos y en otro fueron distintos, o arg\u00fcir que la \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0se \u00a0deb\u00eda \u00a0restringir \u00a0exclusivamente \u00a0a \u00a0la \u00a0franja de terreno \u00a0ocupada, \u00a0o \u00a0pretender \u00a0la validez de unas pruebas esp\u00fareas que, con violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0 debido \u00a0 proceso, \u00a0 fueron \u00a0 tenidas \u00a0 en \u00a0 cuenta \u00a0por \u00a0los \u00a0peritos \u00a0del \u00a0ICA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo unas tales premisas, dice el defensor, a \u00a0los \u00a0Magistrados \u00a0acusados \u00a0se \u00a0les expuso en su momento, por raz\u00f3n del proceso \u00a0cuestionado, \u00a0posiciones \u00a0y \u00a0situaciones contrarias para que definieran cu\u00e1l de \u00a0ellas, \u00a0seg\u00fan \u00a0su \u00a0pensamiento, \u00a0correspond\u00eda \u00a0a \u00a0la \u00a0verdad \u00a0epistemol\u00f3gica, \u00a0probatoria \u00a0y procesalmente sustentada, a pesar de sus falencias, por manera que \u00a0no \u00a0se trata en este asunto penal de revivir o revisar el proceso de imposici\u00f3n \u00a0de \u00a0servidumbre, \u00a0sino \u00a0de \u00a0determinar \u00a0si los acusados optaron por una de tales \u00a0opciones \u00a0con \u00a0desconocimiento \u00a0doloso \u00a0de \u00a0la \u00a0ley aplicable, de modo que si se \u00a0establece \u00a0que \u00a0aquellos, \u00a0con base en los elementos de juicio que tuvieron para \u00a0el \u00a0momento \u00a0de \u00a0fallar, no se fundaron en soporte probatorio alguno, supusieron \u00a0la \u00a0prueba \u00a0o los hechos, o los elementos de convicci\u00f3n fueron tan precarios en \u00a0detrimento \u00a0de \u00a0los \u00a0de \u00a0mejor \u00a0\u00edndole \u00a0o \u00a0calidad, \u00a0para \u00a0apartarse \u00a0dolosa \u00a0y \u00a0groseramente \u00a0de \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0legal \u00a0razonada \u00a0y reiterada, habr\u00eda que \u00a0concluir \u00a0que \u00a0incurrieron \u00a0en \u00a0el delito materia de acusaci\u00f3n. Pero, si por el \u00a0contrario, \u00a0prosigue \u00a0el defensor, lo que se observa es que se tuvo en cuenta el \u00a0caudal \u00a0probatorio \u00a0en \u00a0su \u00a0contenido, alcance y validez formal y a las leyes le \u00a0dieron \u00a0una \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0razonable, \u00a0aun \u00a0cuando \u00a0la decisi\u00f3n hubiere sido \u00a0equivocada, \u00a0debe concluirse que su conducta no fue prevaricadora, m\u00e1xime que a \u00a0los \u00a0magistrados \u00a0acusados \u00a0no \u00a0se les pod\u00eda reprochar el no haber acudido a un \u00a0nuevo \u00a0recaudo \u00a0probatorio de segunda instancia, en momentos en que ya se hab\u00eda \u00a0superado \u00a0 la \u00a0 primera \u00a0ponencia, \u00a0pues, \u00a0ce\u00f1idos \u00a0al \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0a \u00a0la \u00a0pertinencia \u00a0y \u00a0a la oportunidad, esa negativa fue la manera como entendieron el \u00a0ejercicio de direcci\u00f3n del proceso en su etapa culminante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0orden, \u00a0las ejecutorias, formaci\u00f3n, \u00a0personalidad, \u00a0hoja \u00a0de \u00a0vida \u00a0de los acusados resulta relevante en la din\u00e1mica \u00a0del \u00a0delito de prevaricato, pues de todo ello es posible establecer la capacidad \u00a0delincuencial \u00a0de \u00a0los procesados; esos elementos y m\u00e9ritos, antes que soportar \u00a0un \u00a0aserto \u00a0en \u00a0contra de los procesados, evidencian su utilidad en la guarda de \u00a0una \u00a0independencia y car\u00e1cter que les impidi\u00f3 ceder antes las presiones que se \u00a0ejercieron \u00a0y \u00a0los condujo a una decisi\u00f3n jur\u00eddicamente sustentada, sin buscar \u00a0ex profeso o dolosamente el favorecimiento de alguna de las partes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso de servidumbre, dice la defensa, no \u00a0se \u00a0circunscrib\u00eda \u00a0a determinar cu\u00e1nto da\u00f1o se caus\u00f3 en la franja ocupada, o \u00a0a \u00a0la \u00a0tuber\u00eda \u00a0en \u00a0ella \u00a0instalada, \u00a0sino \u00a0s\u00ed \u00a0realmente exist\u00eda un proyecto \u00a0agroindustrial \u00a0ambicioso con una inversi\u00f3n ejecutada desde 1.992, en todo caso \u00a0antes \u00a0de \u00a0la \u00a0construcci\u00f3n \u00a0del \u00a0gasoducto, \u00a0y \u00a0si su desarrollo depend\u00eda del \u00a0manantial, \u00a0si \u00a0\u00e9ste \u00a0sufri\u00f3 \u00a0un \u00a0da\u00f1o, \u00a0en qu\u00e9 clase y proporci\u00f3n, o si se \u00a0destruy\u00f3 \u00a0su arboleda, qui\u00e9n produjo tal perjuicio y si \u00e9ste repercuti\u00f3 o no \u00a0en \u00a0la \u00a0plantaci\u00f3n. \u00a0Todas \u00a0esas \u00a0situaciones, \u00a0planteadas \u00a0a los acusados, les \u00a0lleg\u00f3 \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0pericial, \u00a0incluida \u00a0la \u00a0experticia \u00a0de \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0del ICA; con base en ella, valorada en conjunto, adem\u00e1s porque en \u00a0lo \u00a0esencial \u00a0las \u00a0diversas \u00a0pericias \u00a0son \u00a0coincidentes, \u00a0determinaron \u00a0que \u00a0el \u00a0proyecto \u00a0de \u00a0palma \u00a0africana \u00a0abarcaba \u00a0180 \u00a0hect\u00e1reas, \u00a0que \u00a0el \u00a0agua para su \u00a0regad\u00edo \u00a0proven\u00eda \u00a0de un manantial, el cual fue zanjado, as\u00ed como su floresta \u00a0destruida, \u00a0caus\u00e1ndole \u00a0un \u00a0grave \u00a0da\u00f1o \u00a0que \u00a0se \u00a0acentu\u00f3 \u00a0a\u00fan \u00a0m\u00e1s \u00a0con el \u00a0apisonamiento \u00a0de \u00a0maquinaria \u00a0pesada, \u00a0conllevando que la producci\u00f3n del agua, \u00a0proveniente \u00a0de una \u00fanica fuente, no obstante el contradictorio concepto de los \u00a0expertos \u00a0del \u00a0ICA, \u00a0se \u00a0redujera \u00a0en \u00a0un \u00a030%, \u00a0lo que de todos modos resultaba \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0afectar \u00a0de \u00a0una manera importante el proyecto agroindustrial, \u00a0incluidas \u00a0las plantas que se hallaban en vivero y en previvero, nada de lo cual \u00a0se \u00a0desvirt\u00faa \u00a0por el testimonio del ingeniero Mora, o porque el constructor se \u00a0tratare \u00a0de Techint, pues aqu\u00e9l, empleado y ahora contratista de Ecopetrol, que \u00a0no \u00a0declar\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0de \u00a0servidumbre, \u00a0no dijo en este la verdad en la \u00a0medida \u00a0en \u00a0que \u00a0no ten\u00eda idea del terreno, no conoc\u00eda la situaci\u00f3n, no es de \u00a0la \u00a0regi\u00f3n, \u00a0por \u00a0eso termin\u00f3 por refutar infundadamente el peritaje en el que \u00a0se pretend\u00eda apoyar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0a\u00f1ade \u00a0el \u00a0defensor, \u00a0habiendo \u00a0los \u00a0peritos \u00a0del \u00a0ICA afirmado que Ecopetrol no fue el que destruy\u00f3 la tuber\u00eda, lo \u00a0que \u00a0adem\u00e1s resulta intrascendente frente al da\u00f1o del manantial, y que por eso \u00a0no \u00a0era \u00a0responsable \u00a0del \u00a0lucro \u00a0cesante \u00a0que \u00a0por \u00a0el \u00a0aborto \u00a0del \u00a0cultivo se \u00a0produc\u00eda, \u00a0tal \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0no era obligante para los Magistrados, pues \u00e9stos \u00a0no \u00a0pod\u00edan \u00a0asumir, \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0ese \u00a0concepto, \u00a0o en el cuestionado video y \u00a0testimonio \u00a0del \u00a0falso trabajador de la finca, que los da\u00f1os fueron ocasionados \u00a0por \u00a0terceros, \u00a0cuando \u00a0tales pruebas no fueron sometidas a inmediaci\u00f3n alguna, \u00a0ni \u00a0 judicializadas, \u00a0 mucho \u00a0 menos \u00a0 controvertidas, \u00a0 simplemente \u00a0le \u00a0fueron \u00a0suministradas \u00a0a \u00a0los \u00a0peritos por la parte interesada para luego ser nuevamente \u00a0guardadas \u00a0y \u00a0finalmente \u00a0aparecer \u00a0en \u00a0manos del Procurador, cuya actuaci\u00f3n no \u00a0pod\u00eda \u00a0tampoco \u00a0generar \u00a0las \u00a0suspicacias \u00a0relativas a que el proyecto inicial, \u00a0tras \u00a0ser derrotada la primera ponencia, de m\u00e1s de nueve mil millones de pesos, \u00a0se \u00a0redujo \u00a0a un poco m\u00e1s de mil debido al temor que a los acusados les produjo \u00a0la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0de \u00a0aquella, \u00a0pues \u00a0nada de eso se encuentra demostrado en el \u00a0asunto, \u00a0o \u00a0cuando \u00a0quien \u00a0verdaderamente actu\u00f3 por temor fue la magistrada que \u00a0finalmente salv\u00f3 el voto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, \u00a0no \u00a0entiende la defensa, c\u00f3mo, en \u00a0contra \u00a0de \u00a0los \u00a0principios de la l\u00f3gica, la decisi\u00f3n cuestionada no haya sido \u00a0objeto \u00a0de reproche disciplinario, ni se le haya considerado constitutiva de una \u00a0v\u00eda \u00a0de hecho y s\u00ed se le tenga por el fundamento de una imputaci\u00f3n del delito \u00a0de \u00a0prevaricato, \u00a0pues eso equivale a afirmar que la parte es mayor que el todo, \u00a0o \u00a0que \u00a0una cosa puede ser y no ser al mismo tiempo. Tampoco entiende c\u00f3mo pudo \u00a0haberse \u00a0 favorecido \u00a0 a \u00a0Dangond \u00a0con \u00a0la \u00a0cuestionada \u00a0sentencia, \u00a0cuando \u00a0sus \u00a0pretensiones \u00a0eran \u00a0superiores \u00a0a los siete mil millones de pesos se\u00f1alados por \u00a0los \u00a0peritos \u00a0y \u00a0cuando \u00a0las \u00a0fundamentaciones del fallo carecen de perversidad, \u00a0como \u00a0para \u00a0afirmar \u00a0que se apartaron de la verdad en evidente favorecimiento de \u00a0una \u00a0de \u00a0las partes y en detrimento de la otra, nada de lo cual tiene asidero en \u00a0contra, \u00a0menos \u00a0porque \u00a0Redondo Brug\u00e9s hablara con el demandado, ya que esto no \u00a0indica \u00a0prevaricaci\u00f3n \u00a0alguna \u00a0o \u00a0cuando \u00a0tambi\u00e9n \u00a0Ecopetrol \u00a0llamaba \u00a0por \u00a0su \u00a0leg\u00edtimo \u00a0inter\u00e9s \u00a0en \u00a0las \u00a0resultas \u00a0del \u00a0proceso, \u00a0dada \u00a0adem\u00e1s \u00a0la actitud \u00a0negligente \u00a0de \u00a0sus \u00a0abogados, \u00a0pues \u00a0si \u00a0realmente se hubiere asumido la debida \u00a0defensa \u00a0de \u00a0sus \u00a0derechos, tuvieron tiempo suficiente para demostrar, si es que \u00a0hab\u00eda \u00a0prueba, \u00a0que fueron otras personas las que destruyeron el manantial, que \u00a0\u00e9ste \u00a0no \u00a0se afect\u00f3 en modo alguno, ni su caudal en la cantidad antes dicha; a \u00a0cambio \u00a0se \u00a0ausentaron \u00a0en la oportunidad probatoria del proceso de servidumbre, \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0del \u00a0incidente \u00a0de \u00a0objeci\u00f3n \u00a0no allegaron medio demostrativo \u00a0alguno, \u00a0tampoco \u00a0ejercieron actividad probatoria en la segunda instancia y as\u00ed \u00a0pretenden \u00a0que ahora se tomen en cuenta aquellas pruebas que no fueron aportadas \u00a0validamente, \u00a0instrumentalizando \u00a0de \u00a0ese modo este proceso penal que, en cuanto \u00a0produzca \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0condena, \u00a0se \u00a0constituye \u00a0en la \u00fanica forma posible de \u00a0eludir el pago de la indemnizaci\u00f3n determinada en el asunto civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, agrega, as\u00ed como se apisonaron las \u00a0manas \u00a0con \u00a0maquinaria \u00a0pesada, \u00a0se ceg\u00f3 la vida de los milenarios \u00e1rboles que \u00a0sustentaban \u00a0a \u00a0su \u00a0vez la del manantial, se pretende, para no pagar, cuestionar \u00a0la \u00a0conducta de los acusados so pretexto de la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 233, \u00a0238 \u00a0y \u00a0241 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, cuando en verdad la sentencia \u00a0reprochada \u00a0es \u00a0motivada \u00a0al \u00a0aceptar \u00a0un \u00a0medio \u00a0probatorio y no el otro, y los \u00a0funcionarios, \u00a0sin \u00a0ser \u00a0un \u00a0mandato \u00a0imperativo, \u00a0no \u00a0consideraron necesaria la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0un \u00a0nuevo \u00a0dictamen, \u00a0de \u00a0modo que, aunque eventualmente se hayan \u00a0equivocado, \u00a0no \u00a0prevaricaron por ese respecto, ni porque hubieren aceptado como \u00a0alegaciones \u00a0de \u00a0parte \u00a0los \u00a0conceptos \u00a0de \u00a0la \u00a0experticia \u00a0extempor\u00e1nea porque \u00a0mediaba \u00a0petici\u00f3n \u00a0expresa \u00a0del \u00a0demandado, \u00a0o \u00a0porque, fundado el error grave, \u00a0hubieren \u00a0desechado el dictamen objetado pues les resultaba equ\u00edvoco, fuera del \u00a0an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico \u00a0sobre \u00a0la \u00a0existencia propiamente dicha del error alegado, \u00a0que \u00a0se \u00a0afirmara \u00a0que \u00a0el \u00a0da\u00f1o \u00a0no se hab\u00eda producido, o que el manantial no \u00a0exist\u00eda \u00a0o no se hab\u00eda afectado, de manera que antes que vulnerar el art\u00edculo \u00a0241, se ci\u00f1eron a \u00e9l. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Facultada \u00a0como se encuentra la Sala para \u00a0proferir \u00a0la \u00a0correspondiente \u00a0sentencia \u00a0en \u00a0este \u00a0asunto \u00a0de \u00a0\u00fanica instancia \u00a0adelantado \u00a0contra \u00a0los \u00a0doctores \u00a0Alfredo N\u00fa\u00f1ez Pe\u00f1a y Jaime Alfonso Redondo \u00a0Brug\u00e9s, \u00a0por cuanto los hechos sustento de la acusaci\u00f3n fueron cometidos en su \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0Magistrados \u00a0de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior \u00a0del \u00a0Distrito Judicial de Riohacha, esto es, investidos del fuero de juzgamiento \u00a0previsto \u00a0en \u00a0el \u00a0numeral \u00a04\u00b0 \u00a0del \u00a0art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 del \u00a0art\u00edculo \u00a075 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0se advierte que aquella, \u00a0formulada \u00a0por el Fiscal General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n del 9 de \u00a0septiembre \u00a0de \u00a01.999, \u00a0lo \u00a0fue \u00a0respecto del punible de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0previsto \u00a0en el art\u00edculo 149 del Decreto-Ley 100 de 1.980, con la modificaci\u00f3n \u00a0que \u00a0le \u00a0introdujera \u00a0el \u00a0art\u00edculo 28 de la Ley 190 de 1.995, pues era \u00e9sta la \u00a0que \u00a0reg\u00eda \u00a0para \u00a0el \u00a0mes \u00a0de junio de 1.998, momento de comisi\u00f3n del presunto \u00a0delito, \u00a0excluy\u00e9ndose \u00a0as\u00ed \u00a0la aplicaci\u00f3n de la Ley 599 de 2.000 en la medida \u00a0en \u00a0que resulta m\u00e1s restrictiva toda vez que, aunque se\u00f1ala similares l\u00edmites \u00a0para \u00a0la \u00a0privaci\u00f3n \u00a0de \u00a0libertad, \u00a0eleva \u00a0el \u00a0extremo \u00a0m\u00e1ximo \u00a0de \u00a0la multa a \u00a0doscientos \u00a0salarios \u00a0m\u00ednimos \u00a0mensuales \u00a0y \u00a0el m\u00ednimo de la inhabilitaci\u00f3n a \u00a0cinco a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo unas tales precisiones, se tiene que \u00a0los \u00a0acusados \u00a0lo \u00a0fueron \u00a0por \u00a0proferir, \u00a0en \u00a0sala mayoritaria, la sentencia de \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0de \u00a0junio \u00a025 \u00a0de \u00a01.998, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0la cual revocaron \u00a0parcialmente \u00a0la que en primer grado hab\u00eda dictado el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0San Juan del Cesar el 26 de mayo de 1.997, en cuanto al valor \u00a0de \u00a0$67\u2019388.950,oo, que por \u00a0perjuicios \u00a0orden\u00f3 \u00a0pagar \u00a0por \u00a0la demandante, Ecopetrol, al demandado, Rodrigo \u00a0Dangond \u00a0Lacouture, \u00a0para \u00a0ser determinados por el ad quem en $1.800\u2019464.430,oo, \u00a0dentro \u00a0de \u00a0un \u00a0proceso de \u00a0\u201cimposici\u00f3n \u00a0 de \u00a0 servidumbre \u00a0 de \u00a0gasoducto \u00a0y \u00a0tr\u00e1nsito \u00a0con \u00a0ocupaci\u00f3n \u00a0permanente \u00a0petrolera, a perpetuidad\u201d, promovido por la empresa estatal contra \u00a0el \u00a0 propietario \u00a0 del \u00a0 predio \u00a0 Las \u00a0 Mar\u00edas, \u00a0ubicado \u00a0en \u00a0el \u00a0Municipio \u00a0de \u00a0Urumita. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0proyectada \u00a0la construcci\u00f3n del \u00a0gasoducto \u00a0Ballena-Barrancabermeja, \u00a0que \u00a0atraviesa, \u00a0en \u00a0una \u00a0longitud \u00a0de \u00a0761 \u00a0kil\u00f3metros \u00a0los \u00a0departamentos \u00a0de la Guajira, Cesar y Santander, y avisados de \u00a0ello \u00a0los \u00a0propietarios \u00a0de \u00a0los \u00a0diferentes \u00a0predios, 1.182 en total, por donde \u00a0aqu\u00e9l \u00a0pasar\u00eda, \u00a0incluido \u00a0Rodrigo \u00a0Dangond \u00a0Lacouture, due\u00f1o de la Finca Las \u00a0Mar\u00edas, \u00a0quien, \u00a0en septiembre 18 de 1.993, expres\u00f3 su consentimiento para que \u00a0en \u00a0su \u00a0inmueble se efectuaran las obras requeridas, se adelant\u00f3, en principio, \u00a0cuando \u00a0si bien no exist\u00eda dentro de la citada finca cultivo industrial alguno, \u00a0s\u00ed \u00a0se \u00a0ten\u00eda \u00a0planeado uno de palma africana en extensi\u00f3n de 180 hect\u00e1reas, \u00a0negociaci\u00f3n \u00a0directa entre el referido propietario y funcionarios de Ecopetrol, \u00a0respecto \u00a0a \u00a0la \u00a0indemnizaci\u00f3n que \u00e9sta habr\u00eda de pagarle por la ocupaci\u00f3n y \u00a0servidumbre \u00a0en una franja de su predio, en extensi\u00f3n de 1.988 metros por 20 de \u00a0ancho, \u00a0es \u00a0decir \u00a039.760 \u00a0metros cuadrados, o 4 hect\u00e1reas aproximadamente, sin \u00a0que \u00a0entonces \u00a0se llegara a acuerdo alguno, pues mientras el afectado persegu\u00eda \u00a0el \u00a0pago \u00a0de $358\u2019761.353,oo \u00a0discriminado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$8\u2019000.000,oo \u00a0 \u00a0por \u00a0 el \u00a0 valor \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 tierra, \u00a0 $10\u2019000.000,oo \u00a0por \u00a0el \u00a0distrito \u00a0de riego \u00a0all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instalado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$2\u2019000.000,oo \u00a0por \u00a0el \u00a0da\u00f1o \u00a0en \u00a0los \u00a0pastos de corte, $4\u2019672.821,oo \u00a0por \u00a0la \u00a0inversi\u00f3n inicial \u00a0del \u00a0 cultivo \u00a0 de \u00a0 palma \u00a0 correspondiente \u00a0 a \u00a0 esas \u00a0 cuatro \u00a0 hect\u00e1reas \u00a0y \u00a0$334\u2019088.532,oo \u00a0\u201cvalor \u00a0presente \u00a0 neto \u00a0del \u00a0proyecto \u00a0con \u00a0un \u00a0costo \u00a0de \u00a0oportunidad \u00a0del \u00a025% \u00a0anual \u00a0efectivo\u201d, \u00a0 \u00a0la \u00a0 empresa \u00a0 oficial, \u00a0 habiendo \u00a0 cancelado \u00a0 un \u00a0 total \u00a0 de \u00a0$2.391\u2019857.052,oo \u00a0por \u00a0la \u00a0ocupaci\u00f3n \u00a0en \u00a0los dem\u00e1s predios por donde cruz\u00f3 el gasoducto, plante\u00f3 pagar \u00a0$89\u2019138.800,oo \u00a0correspondientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 $73\u2019970.000,oo \u00a0por \u00a0la producci\u00f3n de 569 palmas durante un per\u00edodo de \u00a0cinco \u00a0a\u00f1os \u00a0\u201cpor \u00a0cuanto \u00a0se \u00a0permitir\u00eda \u00a0nuevamente \u00a0la siembra de la zona \u00a0afectada\u201d, \u00a0$1\u2019988.000,oo \u00a0por \u00a0 da\u00f1o \u00a0 en \u00a0 los \u00a0 pastos, \u00a0 $10\u2019000.000,oo \u00a0por \u00a0el \u00a0distrito \u00a0de \u00a0riego \u00a0existente \u00a0en \u00a0la franja y \u00a0$3\u2019180.800,oo, \u00a0 por \u00a0la \u00a0servidumbre \u00a0en s\u00ed, llegando inclusive a plantearse la posibilidad de elevar la \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0 por \u00a0 producci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0palma \u00a0afectada \u00a0a \u00a0$104\u2019057.760,oo \u00a0equivalente \u00a0a \u00a0diez a\u00f1os, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0se \u00a0dejara \u00a0\u201ccomo \u00a0cl\u00e1usula \u00a0adicional \u00a0dentro de la promesa la \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0de \u00a0siembra \u00a0de \u00a0palma \u00a0africana \u00a0sobre \u00a0la \u00a0franja \u00a0en la cual se \u00a0constituir\u00e1 \u00a0el \u00a0derecho \u00a0de \u00a0servidumbre \u00a0mediante \u00a0escritura \u00a0p\u00fablica\u201d, \u00a0y \u00a0habi\u00e9ndose \u00a0enviado a Dangond Lacouture, en julio 14 de 1.994, aviso de obra en \u00a0el \u00a0 \u00a0 cual \u00a0 \u00a0 se \u00a0 \u00a0 le \u00a0 \u00a0 ofreci\u00f3 \u00a0 \u00a0 indemnizar \u00a0 \u00a0 con \u00a0 \u00a0$67\u2019388.950,oo, \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 los \u00a0 \u00a0cuales \u00a0$64\u2019208.150,oo \u00a0correspond\u00edan \u00a0a \u00a0las \u00a0569 \u00a0palmas afectadas y el resto\u00a0 a la servidumbre, \u00a0Ecopetrol \u00a0promovi\u00f3 \u00a0ante \u00a0el \u00a0citado \u00a0Juzgado, en octubre de 1.994, proceso de \u00a0imposici\u00f3n \u00a0de \u00a0servidumbre \u00a0con \u00a0cuya demanda anex\u00f3 dep\u00f3sito judicial por la \u00a0cantidad \u00faltimamente se\u00f1alada, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Admitida \u00a0dicha \u00a0demanda en octubre 25 de \u00a01.994, \u00a0practicada \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0al predio el 27 siguiente, en la cual \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0imponerse provisionalmente la servidumbre solicitada se estableci\u00f3 \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0un \u00a0cultivo \u00a0de \u00a0un \u00a0a\u00f1o, \u00a0con \u00a0palmas que para entonces ya \u00a0contaban \u00a0tres \u00a0de \u00a0edad, \u00a0designados, de la lista de auxiliares de la justicia, \u00a0como \u00a0peritos \u00a0para que determinaran el valor de la indemnizaci\u00f3n a que hubiere \u00a0lugar \u00a0los \u00a0se\u00f1ores \u00a0Juan \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Carrascal \u00a0Molina \u00a0y Armando Villar Su\u00e1rez y \u00a0corrido \u00a0traslado \u00a0de \u00a0aquella \u00a0por \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino legal al demandado, \u00e9ste, por \u00a0conducto \u00a0 de \u00a0 apoderado, \u00a0 contest\u00f3 \u00a0el \u00a0libelo \u00a0con \u00a0el \u00a0que, \u00a0afirmando \u00a0la \u00a0destrucci\u00f3n \u00a0parcial \u00a0de \u00a0la \u00fanica fuente de agua que se pose\u00eda para regar el \u00a0cultivo \u00a0de \u00a0palma, \u00a0la merma notable y definitiva en los niveles de producci\u00f3n \u00a0de \u00a0agua \u00a0y en consecuencia la imposibilidad material de continuar con el mismo, \u00a0as\u00ed \u00a0 como \u00a0 la \u00a0imposibilidad \u00a0jur\u00eddica \u00a0derivada \u00a0de \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0de \u00a0la \u00a0servidumbre \u00a0impuesta, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0se prohib\u00eda cruzarla o interceptarla con la \u00a0tuber\u00eda \u00a0de \u00a0riego, \u00a0adjunt\u00f3 \u00a0como pruebas, entre otras, el plano de curvas de \u00a0nivel \u00a0o \u00a0estudio \u00a0de \u00a0suelos de la finca, plano del sistema de riego para 180 y \u00a0397.7 \u00a0hect\u00e1reas, estudio geoel\u00e9ctrico para desarrollo del cultivo, estudio de \u00a0aguas \u00a0y \u00a0evaluaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnico-econ\u00f3mica sobre las indemnizaciones que, seg\u00fan \u00a0el \u00a0demandado, \u00a0le \u00a0deb\u00eda \u00a0pagar Ecopetrol, contestaci\u00f3n que, sin embargo, fue \u00a0declarada \u00a0extempor\u00e1nea \u00a0en \u00a0auto \u00a0del \u00a016 \u00a0de \u00a0abril \u00a0de 1.995 cuando ya, para \u00a0entonces, \u00a0la \u00a0firma \u00a0Techint, \u00a0contratista \u00a0constructora \u00a0del gasoducto, hab\u00eda \u00a0protocolizado \u00a0o \u00a0depositado, y as\u00ed lo hizo saber la demandante al juzgado y en \u00a0su \u00a0oportunidad \u00a0a \u00a0los \u00a0peritos, \u00a0ante \u00a0la \u00a0Notar\u00eda \u00a0Tercera \u00a0del \u00a0C\u00edrculo de \u00a0Valledupar \u00a0actas \u00a0de dos inspecciones practicadas por la Inspecci\u00f3n Central de \u00a0Polic\u00eda \u00a0de \u00a0Urumita \u00a0los \u00a0d\u00edas 25 y 30 de marzo de 1.995, de una declaraci\u00f3n \u00a0bajo \u00a0 juramento \u00a0rendida \u00a0ante \u00a0la \u00a0misma \u00a0autoridad \u00a0de \u00a0polic\u00eda \u00a0por \u00a0Alvaro \u00a0Segura,\u00a0 \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0copia \u00a0de una denuncia formulada por Mauricio Antonio \u00a0Buelvas \u00a0Garc\u00eda, de cinco declaraciones extraproceso, sin m\u00e1s identificaci\u00f3n, \u00a032 \u00a0 fotograf\u00edas \u00a0 y \u00a0 tres \u00a0 videocasetes \u00a0 que \u00a0corresponden \u00a0a \u00a0trabajos \u00a0de \u00a0construcci\u00f3n \u00a0del \u00a0gasoducto en la Finca Las Mar\u00edas, todo lo cual, al decir de \u00a0la \u00a0demandante, \u00a0daba cuenta de las irregularidades que por cuenta del demandado \u00a0se \u00a0 estaban \u00a0 cometiendo \u00a0 en \u00a0 aras \u00a0de \u00a0efectuar \u00a0reclamaciones \u00a0por \u00a0da\u00f1os, \u00a0infundadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0esas \u00a0condiciones, \u00a0posesionados \u00a0los \u00a0referidos \u00a0peritos el 4 de abril de 1.995 y concedido que les fue un t\u00e9rmino de \u00a015 \u00a0d\u00edas, \u00a0prorrogado \u00a0luego \u00a0en \u00a010 \u00a0m\u00e1s, \u00a0para que rindieran su dictamen, el \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0del Circuito de San Juan, ante nueva solicitud de pr\u00f3rroga, \u00a0consider\u00e1ndola \u00a0improcedente, \u00a0relev\u00f3 \u00a0a los expertos mediante auto de junio 6 \u00a0del \u00a0mismo \u00a0a\u00f1o \u00a0y \u00a0dispuso, \u00a0por \u00a0virtud \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0243 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Civil, nombrar como tales a aquellos dos agr\u00f3nomos que designara \u00a0el ICA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante \u00a0lo \u00a0anterior \u00a0y \u00a0que contra esa \u00a0decisi\u00f3n \u00a0se \u00a0hubieren \u00a0interpuesto \u00a0recursos, \u00a0por \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0cuales el \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Riohacha aval\u00f3 el auto impugnado, en la misma fecha, esto \u00a0es \u00a0junio \u00a06 \u00a0de \u00a01.995, \u00a0Villar \u00a0y \u00a0Carrascal \u00a0rindieron, \u00a0de todas maneras, su \u00a0dictamen, \u00a0en \u00a0el cual, tras afirmar que visitaron el predio durante los d\u00edas 7 \u00a0y \u00a022 \u00a0de \u00a0abril \u00a0y \u00a05 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de \u00a01.995, \u00a0cuando ya el gasoducto hab\u00eda sido \u00a0construido, \u00a0que \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0la \u00a0observaci\u00f3n \u00a0directa del inmueble apreciaron \u00a0fotograf\u00edas \u00a0y \u00a0documentos que se hallaban en el expediente y en la Inspecci\u00f3n \u00a0de \u00a0Urumita, \u00a0que \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0eso \u00a0notaron \u00a0c\u00f3mo un tramo del manantial fue \u00a0deforestado, \u00a0apisonadas con maquinaria pesada las venas de agua que surt\u00edan el \u00a0caudal \u00a0disminuyendo \u00a0su \u00a0volumen \u00a0en \u00a0un \u00a030% \u00a0y \u00a0en \u00a0esa \u00a0misma proporci\u00f3n su \u00a0capacidad \u00a0de \u00a0riego, \u00a0destruido \u00a0el \u00a0distrito \u00a0de \u00a0\u00e9ste \u00a0en \u00a0el \u00a0corredor \u00a0del \u00a0gasoducto, \u00a0independientemente \u00a0de \u00a0qui\u00e9n lo haya hecho, cosa que en su parecer \u00a0no \u00a0les correspond\u00eda determinar, concluyeron que se le hab\u00eda causado da\u00f1os al \u00a0cultivo \u00a0de \u00a0palma \u00a0y \u00a0al \u00a0de pastos artificiales, extendi\u00e9ndose no s\u00f3lo a las \u00a0plantas \u00a0sembradas \u00a0en \u00a0el \u00a0\u00e1rea de producci\u00f3n, sino a todo el proyecto y a la \u00a0finca \u00a0entera, \u00a0por \u00a0ejemplo \u201cel corte del pasto se ven\u00eda haciendo tres veces \u00a0al \u00a0a\u00f1o \u00a0y ahora solo se podr\u00e1 hacer dos veces, dependiendo de las lluvias\u201d, \u00a0m\u00e1xime \u00a0que \u00a0Ecopetrol \u00a0no admite, seg\u00fan lo infirieron de un oficio anexo que, \u00a0en \u00a0septiembre \u00a013 de 1.993, dicha empresa le envi\u00f3 a Leonor Lozano de Tovar en \u00a0respuesta \u00a0a \u00a0algunas \u00a0inquietudes \u00a0sobre \u00a0las \u00a0obras \u00a0que pod\u00eda realizar en un \u00a0predio \u00a0de \u00a0Aguazul \u00a0afectado \u00a0con una servidumbre petrolera, la realizaci\u00f3n de \u00a0trabajo \u00a0permanente \u00a0alguno; \u00a0por \u00a0eso, \u00a0teniendo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que la inversi\u00f3n \u00a0inicial \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0proyecto \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0avaluaron \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0$1.018\u2019901.651,oo, \u00a0 incluidos \u00a0activos \u00a0como \u00a0maquinaria \u00a0agr\u00edcola \u00a0y \u00a0de \u00a0bombeo, \u00a0equipos \u00a0de \u00a0comunicaciones y de computo, \u00a0edificaciones, \u00a0veh\u00edculos, \u00a0muebles y enseres, que la producci\u00f3n de las 25.700 \u00a0palmas, \u00a05.843 \u00a0de ellas plantadas en zona de producci\u00f3n, 7.000 listas para ser \u00a0sembradas \u00a0en \u00a0esa \u00a0misma \u00a0\u00e1rea \u00a0y 12.857 en vivero, fue calculada, a raz\u00f3n de \u00a0$110.000,oo \u00a0por \u00a0cada \u00a0palma, seg\u00fan ofrecimiento de Ecopetrol al demandado, en \u00a0$2.827\u2019000.000,oo, \u00a0adicionada \u00a0en \u00a0un \u00a012.45% por corresponder al aumento del \u00edndice de precios al \u00a0consumidor \u00a0en \u00a0lo corrido de enero a mayo de 1.995, los derechos de servidumbre \u00a0en \u00a0$4\u2019798.950,oo, el heno \u00a0dejado \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0cosechar \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0falta \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0riego \u00a0 \u00a0en \u00a0 $108\u2019000.000,oo, \u00a0 tasaron \u00a0 finalmente \u00a0la \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0en \u00a0un \u00a0total \u00a0de $4.310\u2019722.101,oo, \u00a0 precisando \u00a0no \u00a0incluir \u00a0en \u00a0ello \u00a0la \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0al \u00a0manantial \u00a0pues, \u00a0aunque \u00a0reiteran \u00a0el \u00a0grave \u00a0da\u00f1o \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0caus\u00f3 \u00a0y por \u00a0consiguiente \u00a0a \u00a0la \u00a0finca, ya que es la \u00fanica fuente permanente de agua de que \u00a0goza, \u00a0carecen \u00a0de \u00a0los \u00a0medios \u00a0t\u00e9cnicos \u00a0para \u00a0traducir su valor en t\u00e9rminos \u00a0monetarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de \u00a0rendido \u00a0dicho \u00a0dictamen \u00a0hicieron \u00a0llegar, \u00a0como \u00a0fundamento \u00a0de \u00a0sus \u00a0conclusiones, \u00a0copias de algunos documentos, \u00a0entre \u00a0ellos, \u00a0de \u00a0la \u00a0escritura \u00a0p\u00fablica \u00a0No. \u00a0445 \u00a0de septiembre 15 de 1.994, \u00a0mediante \u00a0la \u00a0cual \u00a0el \u00a0propietario \u00a0de \u00a0un \u00a0predio constituye, ante la Notar\u00eda \u00a0\u00danica \u00a0 de \u00a0La \u00a0Paz, \u00a0servidumbre \u00a0de \u00a0gasoducto \u00a0y \u00a0tr\u00e1nsito \u00a0con \u00a0ocupaci\u00f3n \u00a0permanente petrolera a favor de Ecopetrol. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed entonces y luego de que fracasara la \u00a0audiencia \u00a0de conciliaci\u00f3n convocada por el juzgado, ante la inasistencia de la \u00a0demandante, \u00a0de que el apoderado del demandado presentara una modificaci\u00f3n a su \u00a0solicitud \u00a0de pruebas, a la cual el Tribunal de Riohacha, por virtud del recurso \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n, \u00a0accedi\u00f3 \u00a0ordenando que se decretaran en su oportunidad, de que \u00a0el \u00a0apoderado \u00a0de Ecopetrol adjuntara copia de los documentos que Techint hab\u00eda \u00a0depositado \u00a0en \u00a0la Notar\u00eda Tercera de Valledupar y el de Dangond anexara copias \u00a0de \u00a0aquellos \u00a0en que el administrador de Las Mar\u00edas dice desmentir informaci\u00f3n \u00a0de \u00a0Techint \u00a0sobre \u00a0maniobras \u00a0tendientes \u00a0a hacer ver da\u00f1os inexistentes, as\u00ed \u00a0como \u00a0de \u00a0las \u00a0comunicaciones \u00a0cruzadas \u00a0entre \u00a0Leonor Lozano y Ecopetrol, antes \u00a0referidas \u00a0y \u00a0de \u00a0que \u00a0el despacho ordenara, en auto de agosto 22 de 1.995, que, \u00a0por \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0236 \u00a0y \u00a0237, \u00a0numeral 4\u00ba, del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Civil, \u00a0los \u00a0peritos \u00a0que \u00a0fueran \u00a0designados \u00a0para \u00a0valorar \u00a0los \u00a0perjuicios \u00a0 fueran \u00a0enterados \u00a0del \u00a0contenido \u00a0de \u00a0los \u00a0anteriores \u00a0documentos, \u00a0\u201centendi\u00e9ndolos \u00a0como \u00a0observaciones de las partes para efectos de la materia \u00a0del \u00a0peritazgo\u201d, \u00a0en febrero 28 de 1.996 se tuvieron por tales a Jos\u00e9 Vicente \u00a0Meza \u00a0Caballero \u00a0y \u00a0Gonzalo \u00a0Calder\u00f3n Rivero, agr\u00f3nomos del ICA, quienes, tras \u00a0recibir \u00a0la \u00a0documentaci\u00f3n \u00a0antes \u00a0referida, \u00a0incluidos \u00a0tres \u00a0videocasetes, \u00a0y \u00a0visitar \u00a0el \u00a0predio \u00a0el \u00a0d\u00eda \u00a016 \u00a0de abril, rindieron su dictamen en mayo 2 del \u00a0mismo \u00a0a\u00f1o, \u00a0en \u00a0el \u00a0que, \u00a0respondiendo \u00a0de \u00a0modo \u00a0asertivo \u00a0gran \u00a0parte de los \u00a0cuestionamientos formulados por las partes, determinaron: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Observando el video recibido del despacho, \u00a0los \u00a0trabajos \u00a0de \u00a0construcci\u00f3n del gasoducto se ejecutaron protegiendo siempre \u00a0la \u00a0tuber\u00eda \u00a0del distrito de riego instalada en la franja utilizada, cuyo ancho \u00a0fue \u00a0finalmente \u00a0de \u00a012 metros, aunque la impuesta haya sido de 20, as\u00ed como el \u00a0manantial, \u00a0pues \u00a0para que siguiera su curso sin detenerse, le fue construido un \u00a0ducto, \u00a0de modo que teniendo un volumen para regar 70 hect\u00e1reas, a pesar de que \u00a0haya \u00a0sido \u00a0zanjado \u00a0y \u00a0su arboleda destruida, la que pod\u00eda ser reemplazada por \u00a0otra \u00a0de \u00a0ra\u00edces \u00a0no profundas, su merma en el caudal o da\u00f1o, en una escala de \u00a0uno a cien, fue de 0,0000001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El cultivo de palma abarcaba 70 hect\u00e1reas, \u00a050 \u00a0de ellas con plantas adultas y las restantes con peque\u00f1as, para un total de \u00a010.010 \u00a0palmas \u00a0de \u00a0una \u00a0edad \u00a0de \u00a06 \u00a0a\u00f1os. \u00a0Aunque s\u00ed exist\u00eda, en efecto, un \u00a0proyecto \u00a0que \u00a0se extend\u00eda a 180 hect\u00e1reas, cuya tuber\u00eda de riego encontraron \u00a0amontonada, \u00a0 por \u00a0 eso \u00a0 hallaron \u00a015.000 \u00a0plantas \u00a0en \u00a0previvero \u00a0y \u00a01.500 \u00a0en \u00a0vivero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. No obstante que la capacidad del manantial, \u00a0\u00fanica \u00a0fuente \u00a0directa \u00a0del \u00a0sistema de riego, daba volumen para 70 hect\u00e1reas, \u00a0ella \u00a0pod\u00eda \u00a0ser \u00a0ampliada \u00a0mediante \u00a0la \u00a0construcci\u00f3n \u00a0de \u00a0pozos \u00a0profundos y \u00a0represas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Para el d\u00eda en que visitaron el predio, el \u00a0cultivo \u00a0de \u00a0palma \u00a0se \u00a0hallaba \u00a0abandonado, \u00a0sin control de malezas, sin riego, \u00a0semidestruido, \u00a0con \u00a0plantas \u00a0raqu\u00edticas \u00a0y \u00a0deficiencia \u00a0nutricional, \u00a0algunas \u00a0muertas por sequ\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0La \u00a0franja materia de la servidumbre, sin \u00a0haber \u00a0roto \u00a0la \u00a0continuidad \u00a0de \u00a0la \u00a0tuber\u00eda \u00a0de riego, no imped\u00eda tampoco su \u00a0instalaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime que en la pr\u00e1ctica Ecopetrol la admite a una profundidad \u00a0de 60 cent\u00edmetros, ni parti\u00f3 en dos el cultivo de palma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0En el \u00e1rea del gravamen, de 12 metros de \u00a0ancho \u00a0por 1.988 de longitud, se destruyeron los pastos as\u00ed como 143 plantas de \u00a0palma \u00a0 africana, \u00a0 hubo \u00a0 tala \u00a0 de \u00a0\u00e1rboles, \u00a0degradaci\u00f3n \u00a0agroecol\u00f3gica \u00a0y \u00a0apisonamiento \u00a0 del \u00a0 suelo \u00a0con \u00a0m\u00e1quinas \u00a0que \u00a0pesaban \u00a0entre \u00a0cinco \u00a0y \u00a0cien \u00a0toneladas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Lo \u00a0dejado \u00a0de percibir por un cultivo de \u00a0palma \u00a0 \u00a0africana \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a070 \u00a0 \u00a0hect\u00e1reas \u00a0 \u00a0ser\u00eda \u00a0 \u00a0de \u00a0 $2.075\u2019528.640,oo \u00a0y por uno de 180 hect\u00e1reas \u00a0de \u00a0 \u00a0$5.341\u2019593.600,oo, \u00a0siendo \u00a0 la \u00a0 inversi\u00f3n \u00a0 de \u00a0 $1.018\u2019901.651,oo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0sin haber \u00a0precisado \u00a0el \u00a0alcance \u00a0de \u00a0la \u00a0servidumbre \u00a0impuesta, \u00a0entre otras cosas porque \u00a0estimaron \u00a0que \u00a0se trataba de un aspecto legal que concern\u00eda al juez y porque a \u00a0la \u00a0pregunta \u00a0referida \u00a0al \u00a0tema contestaron con menci\u00f3n del art\u00edculo 57 de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0por \u00a0considerar \u00a0que \u00a0el \u00a0cultivo \u00a0de \u00a0palma \u00a0fue abandonado por \u00a0decisi\u00f3n \u00a0del \u00a0due\u00f1o \u00a0o \u00a0abortado \u00a0por \u00a0acci\u00f3n \u00a0de \u00a0terceros, \u00a0mas \u00a0no por la \u00a0actividad \u00a0directa \u00a0o \u00a0indirecta de Ecopetrol, ya que las orugas y maquinaria no \u00a0da\u00f1aron \u00a0la tuber\u00eda de riego, y el manantial, seg\u00fan lo constataron el d\u00eda de \u00a0la \u00a0visita, \u00a0cuando se puso a funcionar el motor de bombeo, no ha perdido caudal \u00a0y \u00a0 se \u00a0 represa \u00a0 f\u00e1cilmente, \u00a0 fijaron \u00a0la \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0en \u00a0un \u00a0total \u00a0de \u00a0$43\u2019270.000,oo, \u00a0 suma \u00a0inferior \u00a0a \u00a0la \u00a0ofrecida \u00a0por \u00a0la demandante, discriminada as\u00ed: $4\u2019000.000,oo \u00a0valor \u00a0de \u00a0la \u00a0servidumbre; \u00a0$3\u2019000.000,oo, destrucci\u00f3n \u00a0de \u00a0pastos; \u00a0$35\u2019750.000,oo, \u00a0producci\u00f3n \u00a0de \u00a0143 \u00a0palmas \u00a0a \u00a030 \u00a0a\u00f1os, a raz\u00f3n de $250.000,oo por planta y \u00a0$520.000,oo, valor de 13 \u00e1rboles maderables. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Surtido el traslado de rigor, para efectos \u00a0de \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0del \u00a0dictamen, \u00a0la \u00a0parte \u00a0demandada, en extenso escrito que \u00a0principalmente \u00a0hizo \u00a0relaci\u00f3n a los alcances e implicaciones de la servidumbre \u00a0que \u00a0afectaba \u00a0el \u00a0predio, propuso incidente de objeci\u00f3n, de modo que invocando \u00a0las \u00a0mismas \u00a0pruebas que anex\u00f3 con la contestaci\u00f3n de la demanda, sustent\u00f3 el \u00a0error \u00a0grave \u00a0alegado en que, siendo la merma o limitaci\u00f3n de los atributos del \u00a0derecho \u00a0de \u00a0dominio \u00a0un \u00a0asunto \u00a0que corresponde precisar a los peritos y no al \u00a0juez, \u00a0aquellos \u00a0desconocieron cu\u00e1les y cu\u00e1ntas servidumbres se impusieron, la \u00a0naturaleza \u00a0 y \u00a0 particularidades \u00a0de \u00a0cada \u00a0una \u00a0de \u00a0ellas, \u00a0sus \u00a0consecuencias \u00a0jur\u00eddicas \u00a0y \u00a0pr\u00e1cticas, \u00a0negaron \u00a0las implicaciones reales y materiales de su \u00a0imposici\u00f3n, \u00a0pues, \u00a0siendo \u00a0la de ocupaci\u00f3n permanente, de car\u00e1cter negativo, \u00a0se \u00a0imposibilitaba \u00a0el \u00a0sistema de riego de tal modo que el proyecto de palma se \u00a0abort\u00f3 \u00a0desde \u00a0el momento mismo en que ese gravamen se impuso, ya que desde ese \u00a0instante se prohib\u00eda al propietario ocupar la franja. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el apoderado objetante que, siendo la \u00a0materia \u00a0de \u00a0la \u00a0pericia \u00a0constatar \u00a0si \u00a0la \u00a0limitaci\u00f3n \u00a0al \u00a0derecho de dominio \u00a0imposibilitaba \u00a0 el \u00a0 sistema \u00a0de \u00a0riego \u00a0permanente \u00a0y \u00a0por \u00a0ende \u00a0el \u00a0proyecto \u00a0agroindustrial, \u00a0 erraron \u00a0los \u00a0peritos \u00a0al \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0ese \u00a0aspecto \u00a0no \u00a0era \u00a0agron\u00f3mico \u00a0y \u00a0se \u00a0contradijeron \u00a0al sostener en principio, que la tuber\u00eda s\u00ed \u00a0pod\u00eda \u00a0atravesar \u00a0la \u00a0franja, \u00a0para \u00a0luego \u00a0aducir \u00a0que \u00a0en ella no era posible \u00a0construir \u00a0obra \u00a0permanente alguna, o que a pesar de los riesgos de combusti\u00f3n, \u00a0explosi\u00f3n \u00a0y \u00a0toxicidad, \u00a0que \u00a0son \u00a0los que justifican la ocupaci\u00f3n, \u00e9stos no \u00a0existen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Erraron tambi\u00e9n, a\u00f1adi\u00f3, al afirmar que al \u00a0propietario \u00a0del \u00a0predio \u00a0no le estaba vedado realizar actos de ocupaci\u00f3n en la \u00a0franja \u00a0y \u00a0en \u00a0eso \u00a0se \u00a0atuvieron \u00a0los \u00a0expertos \u00a0simplemente a la manera en que \u00a0Ecopetrol, \u00a0en \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica, \u00a0ejerc\u00eda \u00a0sus derechos y no a lo se\u00f1alado en la \u00a0ley, \u00a0omitiendo \u00a0as\u00ed considerar que las servidumbres impuestas son legales, por \u00a0ende \u00a0no \u00a0son \u00a0objeto \u00a0de \u00a0negociaci\u00f3n \u00a0y, \u00a0una vez impuestas, no puede existir \u00a0acuerdo de las partes sobre su ejercicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 adujo \u00a0 que \u00a0los \u00a0peritos \u00a0se \u00a0contradijeron \u00a0al aceptar que la \u00fanica fuente de agua era el manantial y que si \u00a0bien \u00a0\u00e9ste \u00a0fue \u00a0afectado \u00a0por \u00a0la \u00a0maquinaria, \u00a0reduci\u00e9ndose su potencialidad \u00a0productora \u00a0de agua, no evaluaron, sin embargo, tal deterioro por considerar que \u00a0se trataba de un asunto con valor ecol\u00f3gico y sentimental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0D\u00e1ndose \u00a0curso al incidente de rigor, el \u00a0despacho \u00a0judicial \u00a0dispuso \u00a0tener \u00a0por \u00a0pruebas las allegadas con el escrito de \u00a0objeci\u00f3n, \u00a0las \u00a0mismas \u00a0que \u00a0se \u00a0adjuntaron \u00a0con la contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0declarada \u00a0extempor\u00e1nea, \u00a0y como alegaci\u00f3n de parte los conceptos provenientes \u00a0de \u00a0terceros, haciendo con ello expresa alusi\u00f3n al primer peritazgo, el rendido \u00a0por \u00a0Villar \u00a0y \u00a0Carrascal que igualmente fue tenido por extempor\u00e1neo y a la vez \u00a0orden\u00f3, \u00a0de manera oficiosa, se practicara una nueva experticia, como prueba de \u00a0la \u00a0objeci\u00f3n, \u00a0designando \u00a0para \u00a0ello \u00a0a \u00a0Renira Daza Daza y Jos\u00e9 D\u00edaz Cuello \u00a0quienes, \u00a0habiendo \u00a0visitado \u00a0el \u00a0predio \u00a0el \u00a0d\u00eda \u00a05 \u00a0de \u00a0septiembre \u00a0de 1.996, \u00a0rindieron su dictamen, determinando: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El \u00a0proyecto \u00a0de \u00a0palma \u00a0ha \u00a0sido cortado \u00a0definitivamente por falta de riego. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El vivero y el previvero all\u00ed existentes \u00a0se \u00a0alimentan \u00a0de \u00a0un \u00a0sistema \u00a0de \u00a0riego \u00a0por \u00a0tuber\u00eda \u00a0enterrada venida de un \u00a0manantial muy debilitado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La \u00a0finca \u00a0ha \u00a0sido \u00a0dividida \u00a0en \u00a0dos, \u00a0obstruy\u00e9ndose \u00a0la \u00a0siembra \u00a0de \u00a0la \u00a0palma por falta de agua y por la franja del \u00a0gasoducto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Como \u00a0quiera \u00a0que \u00a0desde \u00a0el \u00a0momento \u00a0de \u00a0imposici\u00f3n \u00a0de la servidumbre se prohibe a los propietarios ocupar el corredor, \u00a0advierten \u00a0evaluar \u00a0el lucro cesante por lo que se dej\u00f3 de percibir dado que el \u00a0proyecto \u00a0fue cortado definitivamente y el da\u00f1o emergente desde aqu\u00e9l instante \u00a0porque, \u00a0reiteran, el due\u00f1o no pod\u00eda hacer lo que quisiera en la franja ya que \u00a0el \u00a0gravamen supone un no hacer permanente que implicaba que el sistema de riego \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0atravesarla \u00a0y en consecuencia se hac\u00eda imposible la plantaci\u00f3n de \u00a0palma y pastos por falta de agua. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Por \u00a0eso, \u00a0considerando \u00a0que \u00a0el dictamen \u00a0objetado \u00a0s\u00ed incurri\u00f3 en graves y manifiestos errores, que el manantial ten\u00eda \u00a0una \u00a0capacidad \u00a0de \u00a0regad\u00edo \u00a0para 180 hect\u00e1reas, avaluaron el da\u00f1o causado al \u00a0mismo \u00a0en $60\u2019000.000,oo, la \u00a0inversi\u00f3n \u00a0total \u00a0a \u00a01.996 \u00a0en \u00a0$1.372\u2019994.366,oo, \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0indexada \u00a0 \u00a0equivale \u00a0 \u00a0a \u00a0 $2.040\u2019988.473,oo, \u00a0el lucro cesante de 25.740 \u00a0palmas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $5.148\u2019000.000,oo, \u00a0la \u00a0imposibilidad \u00a0de cosechar heno durante cinco a\u00f1os \u00a0en \u00a0$140\u2019400.000,oo \u00a0y \u00a0la \u00a0servidumbre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $7\u2019952.000,oo, \u00a0 \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0 un \u00a0 \u00a0 total \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 $7.397\u2019340.473,oo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con un tal panorama y habi\u00e9ndose alegado \u00a0por \u00a0el \u00a0apoderado \u00a0del \u00a0demandado que sin agua suficiente y el sistema de riego \u00a0destruido \u00a0el cultivo no pod\u00eda continuar, el Juez Promiscuo del Circuito de San \u00a0Juan \u00a0del \u00a0Cesar \u00a0dict\u00f3 \u00a0su sentencia en mayo 26 de 1.997 disponiendo, sobre el \u00a0predio \u00a0Las \u00a0Mar\u00edas, \u00a0imponer \u00a0la \u00a0servidumbre \u00a0solicitada en la demanda y tras \u00a0considerar \u00a0no \u00a0probada \u00a0la \u00a0objeci\u00f3n \u00a0por \u00a0error \u00a0grave, ordenar que Ecopetrol \u00a0pagase \u00a0al \u00a0demandado, \u00a0a \u00a0t\u00edtulo \u00a0de \u00a0indemnizaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0suma ofrecida en el \u00a0libelo, \u00a0pues, \u00a0siendo el gravamen impuesto de car\u00e1cter legal y su objeto el de \u00a0obtener \u00a0que \u00a0el \u00a0due\u00f1o \u00a0de un predio permita que por \u00e9ste se tiendan redes de \u00a0oleoductos, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0el \u00a0consiguiente \u00a0y necesario tr\u00e1nsito, implicando una \u00a0serie \u00a0 de \u00a0 abstenciones \u00a0para \u00a0el \u00a0propietario, \u00a0como \u00a0que \u00a0debe \u00a0soportar \u00a0el \u00a0enterramiento \u00a0permanente \u00a0del gasoducto, los eventuales trabajos de reparaci\u00f3n \u00a0y \u00a0dejar \u00a0de \u00a0ejecutar \u00a0ciertos \u00a0trabajos u operaciones que por su naturaleza lo \u00a0llegaren \u00a0a da\u00f1ar, pudiendo, entre otros quehaceres, adelantar actividades como \u00a0cultivos \u00a0y \u00a0ganader\u00eda; \u00a0siendo \u00a0adem\u00e1s \u00a0que \u00a0la \u00a0indemnizaci\u00f3n debe hallarse \u00a0integrada \u00a0por \u00a0los \u00a0conceptos \u00a0de da\u00f1os directos e indirectos, pero sin que se \u00a0extiendan \u00a0a \u00a0situaciones \u00a0tales como la inactividad de quien los sufre y que la \u00a0objeci\u00f3n \u00a0por \u00a0error \u00a0grave \u00a0se \u00a0fund\u00f3 \u00a0en la falta de dominio que los peritos \u00a0tendr\u00edan \u00a0 sobre \u00a0 temas \u00a0 jur\u00eddicos \u00a0como \u00a0la \u00a0clase \u00a0de \u00a0servidumbre \u00a0y \u00a0sus \u00a0implicaciones, \u00a0le \u00a0result\u00f3 \u00a0claro \u00a0que, planteado el problema en torno a si se \u00a0hab\u00eda \u00a0averiado \u00a0o \u00a0no \u00a0el \u00a0sistema de riego y, si lo primero, qui\u00e9n lo hab\u00eda \u00a0hecho, \u00a0nada \u00a0de \u00a0ello, \u00a0ni lo uno ni lo otro, se hallaba probado en el proceso, \u00a0menos \u00a0cuando, \u00a0de \u00a0haberse acreditado la ruptura del sistema, esto no supon\u00eda, \u00a0por \u00a0s\u00ed, \u00a0el \u00a0aborto \u00a0del \u00a0proyecto \u00a0ya \u00a0que la tuber\u00eda pod\u00eda repararse si el \u00a0afectado, \u00a0a \u00a0cambio \u00a0de \u00a0cruzarse \u00a0de \u00a0brazos, hubiere actuado con diligencia y \u00a0prontitud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso, como los hechos da\u00f1inos que originan \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0deben \u00a0estar probados y los puntos de objeci\u00f3n del dictamen son \u00a0de \u00a0derecho, \u00a0existiendo \u00a0diferencia \u00a0entre \u00a0las \u00a0experticias \u00a0rendidas \u00a0por \u00a0la \u00a0inclusi\u00f3n \u00a0o \u00a0exclusi\u00f3n \u00a0respectiva \u00a0de \u00a0conceptos \u00a0que \u00a0dar\u00edan \u00a0lugar \u00a0a ser \u00a0estimados \u00a0como \u00a0indemnizables, \u00a0si estuvieran no s\u00f3lo probados sino demostrada \u00a0su \u00a0autor\u00eda \u00a0y \u00a0como \u00a0los \u00a0videos \u00a0allegados al expediente y otras documentales \u00a0depositadas \u00a0en \u00a0notar\u00eda \u00a0no acreditan tales aspectos, ya que se allegaron como \u00a0observaciones \u00a0a \u00a0los \u00a0peritos \u00a0y \u00a0no pudieron ser vistos por el juzgado \u201ccomo \u00a0informaci\u00f3n\u201d, \u00a0 debido \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 carencia \u00a0de \u00a0medios \u00a0t\u00e9cnicos, \u00a0concluy\u00f3 \u00a0indemostrada \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0un error grave, desechando por ello la pericia \u00a0practicada \u00a0como \u00a0prueba \u00a0de \u00a0las objeciones, mas sin acoger tampoco el dictamen \u00a0objetado \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0resultar \u00a0 \u00a0inferior \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0ofrecimiento \u00a0 hecho \u00a0 por \u00a0 la \u00a0demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0Dicho \u00a0fallo \u00a0fue \u00a0recurrido por el \u00a0demandado \u00a0quien, en lo esencial y en cuanto hace relaci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n, \u00a0simplemente \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0se \u00a0desconocieron \u00a0los hechos probados en el \u00faltimo \u00a0peritazgo, \u00a0como que Ecopetrol fue la causante de los da\u00f1os en el terreno, as\u00ed \u00a0como \u00a0se \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0que \u00a0el perjuicio fue causado por una actividad peligrosa \u00a0por \u00a0cuyo ejercicio la v\u00edctima, amparada por la presunci\u00f3n de culpa, no estaba \u00a0obligada \u00a0a probar y finalmente que se olvid\u00f3 que el valor de la indemnizaci\u00f3n \u00a0es el se\u00f1alado por los peritos y no por el juez o las partes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Arribado \u00a0el asunto a la Sala Civil y de \u00a0Familia \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Riohacha, \u00a0asignado a la Magistrada Mar\u00eda \u00a0Manuela \u00a0Berm\u00fadez \u00a0Carvajalino, \u00a0y aclarado, seg\u00fan orden oficiosa, el dictamen \u00a0rendido \u00a0por \u00a0los \u00a0peritos D\u00edaz y Daza, a trav\u00e9s de lo cual se precis\u00f3 que el \u00a0sistema \u00a0de \u00a0riego \u00a0instalado \u00a0en \u00a0Las Mar\u00edas se hallaba interconectado de modo \u00a0integral; \u00a0 que \u00a0 el \u00a0 manantial, \u00a0con \u00a0capacidad \u00a0para \u00a0regar \u00a0180 \u00a0hect\u00e1reas, \u00a0deforestado \u00a0y \u00a0tapadas \u00a0las \u00a0fuentes \u00a0de \u00a0nacimiento de sus aguas, nac\u00eda en la \u00a0misma \u00a0finca; \u00a0que \u00a0se \u00a0construy\u00f3 \u00a0un \u00a0puente con terrapl\u00e9n sobre el lecho del \u00a0manantial, \u00a0 tapando \u00a0para \u00a0siempre \u00a0las \u00a0fuentes \u00a0de \u00a0nacimiento \u00a0de \u00a0agua \u00a0con \u00a0disminuci\u00f3n \u00a0del \u00a0volumen de su corriente, por eso ya no habr\u00e1 agua suficiente \u00a0que \u00a0garantice \u00a0el riego de los cultivos ni su \u00e9xito, la funcionaria registr\u00f3, \u00a0en \u00a0diciembre \u00a02 \u00a0de \u00a01.997, \u00a0un \u00a0proyecto confirmatorio que al ser llevado a la \u00a0discusi\u00f3n \u00a0de \u00a0Sala de febrero 20 de 1.998, fue derrotado, raz\u00f3n por la que el \u00a0asunto \u00a0pas\u00f3 \u00a0al \u00a0Magistrado \u00a0siguiente, \u00a0esto \u00a0es el Dr. Alfredo N\u00fa\u00f1ez Pe\u00f1a \u00a0quien, \u00a0en \u00a0junio \u00a010, \u00a0cuando \u00a0ya se hab\u00eda producido una llamada an\u00f3nima a la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0que \u00a0daba \u00a0cuenta \u00a0de hechos de corrupci\u00f3n de los Magistrados en \u00a0ese \u00a0proceso \u00a0civil \u00a0y \u00a0de que dicha entidad hubiere iniciado por tal motivo una \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0que permiti\u00f3 una visita al expediente en junio 11, registr\u00f3 su \u00a0proyecto \u00a0parcialmente \u00a0revocatorio, ordenando en principio que Ecopetrol pagara \u00a0como \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0una suma de $9.839\u2019201.563,13 \u00a0que \u00a0luego, \u00a0en \u00a0un \u00a0segundo \u00a0proyecto \u00a0fue \u00a0reducida \u00a0a \u00a0$1.800\u2019464.430,oo, \u00a0finalmente aprobado como sentencia en junio 25 del mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Tuvo \u00a0por \u00a0fundamento \u00a0la \u00a0mencionada \u00a0sentencia, \u00a0que \u00a0ahora \u00a0se cuestiona dentro de este proceso iniciado con base en \u00a0denuncia \u00a0que \u00a0Ecopetrol, \u00a0por medio de apoderado, formulara en septiembre 25 de \u00a01.998, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a la indemnizaci\u00f3n as\u00ed dispuesta, el aserto seg\u00fan el cual \u00a0se \u00a0hab\u00eda \u00a0acreditado el error grave en el dictamen rendido por los peritos del \u00a0ICA, \u00a0pues \u00a0\u00e9ste \u00a0imput\u00f3 \u00a0el \u00a0aborto \u00a0del \u00a0proyecto \u00a0a \u00a0terceros \u00a0cuando en el \u00a0expediente \u00a0no \u00a0obra \u00a0prueba \u00a0alguna \u00a0de \u00a0tan \u00a0grave \u00a0acusaci\u00f3n, ni siquiera se \u00a0identifica \u00a0a \u00a0aquellos \u00a0ni \u00a0aparece \u00a0medio \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0que \u00a0demuestre una \u00a0actividad \u00a0del \u00a0demandado \u00a0dirigida \u00a0a \u00a0destruir \u00a0el \u00a0manantial y la tuber\u00eda de \u00a0riego, \u00a0olvid\u00e1ndose \u00a0por \u00a0el a quo, dice, que la construcci\u00f3n del gasoducto es \u00a0una \u00a0actividad peligrosa que implica inversi\u00f3n de la carga probatoria y exonera \u00a0de \u00a0acreditar \u00a0la culpa a quien pretende la reparaci\u00f3n; los expertos, continu\u00f3 \u00a0el \u00a0Tribunal, \u00a0se \u00a0basan en unos videos para afirmar que Ecopetrol no rompi\u00f3 la \u00a0tuber\u00eda, \u00a0pero esos elementos no fueron allegados como pruebas en forma regular \u00a0y \u00a0oportuna y por ende, sin que puedan ser fundamento de conclusi\u00f3n alguna, mal \u00a0pod\u00edan, \u00a0por \u00a0esa \u00a0raz\u00f3n, \u00a0negarse \u00a0a \u00a0tasar los perjuicios, cuando es el juez \u00a0quien califica las pruebas y las valora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, dijo el ad quem, la conclusi\u00f3n \u00a0del \u00a0dictamen \u00a0objetado \u00a0sobre \u00a0el paso inocuo del gasoducto por el terreno, sin \u00a0afectar \u00a0su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, adem\u00e1s de que es opuesta a las del rendido \u00a0por \u00a0Daza \u00a0y \u00a0D\u00edaz, \u00a0contradice \u00a0los \u00a0dictados t\u00e9cnicos de Ecopetrol sobre las \u00a0considerables \u00a0restricciones \u00a0y \u00a0limitaciones \u00a0a \u00a0que \u00a0queda \u00a0sometido el predio \u00a0gravado, \u00a0por \u00a0eso \u00a0transcribi\u00f3 \u00a0todas \u00a0aquellas \u00a0apreciaciones \u00a0de \u00a0la \u00faltima \u00a0pericia \u00a0relacionadas con el alcance de la servidumbre, para luego, haci\u00e9ndolas \u00a0coincidentes \u00a0con \u00a0las \u00a0expuestas \u00a0por \u00a0los \u00a0primeros expertos, esto es Villar y \u00a0Carrascal, \u00a0las \u00a0que tuvo como alegaciones de parte, dar a entender unos efectos \u00a0absolutos \u00a0del \u00a0gravamen as\u00ed como el agotamiento o disminuci\u00f3n del manantial y \u00a0concluir \u00a0en \u00a0el \u00a0otorgamiento \u00a0de pleno valor al final dictamen, respecto de la \u00a0causa \u00a0 y \u00a0extensi\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0da\u00f1os \u00a0ocasionados \u00a0por \u00a0la \u00a0construcci\u00f3n \u00a0del \u00a0gasoducto, \u00a0para \u00a0as\u00ed, \u00a0no sin antes cuestionar al juzgado de primera instancia \u00a0por \u00a0la \u00a0forma \u00a0en que design\u00f3 a los peritos del ICA y por su sugerencia de que \u00a0el \u00a0 demandado \u00a0acudiera \u00a0a \u00a0otro \u00a0proceso \u00a0en \u00a0aras \u00a0de \u00a0demostrar, \u00a0con \u00a0mayor \u00a0afianzamiento \u00a0probatorio, \u00a0los \u00a0perjuicios \u00a0que dijo haber padecido, y luego de \u00a0excluir \u00a0del da\u00f1o emergente que identific\u00f3 con la inversi\u00f3n inicial, aquellos \u00a0activos \u00a0que \u00a0carec\u00edan \u00a0de \u00a0univocidad respecto al cultivo de palma, tasarlo en \u00a0cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.266\u2019063.916,oo, \u00a0 que \u00a0 actualizados \u00a0equival\u00edan \u00a0a \u00a0$1.698\u2019551.350,oo, \u00a0mientras \u00a0que en relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0lucro \u00a0cesante, \u00a0aver\u00edas al manantial y producci\u00f3n de heno, tach\u00f3 el \u00a0dictamen \u00a0por vago y carente de fundamentaci\u00f3n, desestim\u00e1ndolo en ese aspecto, \u00a0fijando \u00a0a \u00a0cambio \u00a0aqu\u00e9l \u00a0rubro \u00a0en el 6% anual del da\u00f1o emergente, es decir, \u00a0$101\u2019913.081,oo, \u00a0determinando \u00a0 en \u00a0 consecuencia \u00a0 el \u00a0 monto \u00a0total \u00a0de \u00a0la \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0en \u00a0$1.800\u2019464.430,oo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Como la ponencia confirmatoria presentada \u00a0por \u00a0la \u00a0Magistrada \u00a0Berm\u00fadez \u00a0Carvajalino, seg\u00fan ya se dijo, fuera derrotada, \u00a0salv\u00f3 \u00a0ella \u00a0su \u00a0voto \u00a0frente \u00a0a \u00a0la decisi\u00f3n mayoritaria, toda vez que, si el \u00a0error \u00a0grave \u00a0consiste \u00a0en \u00a0ir contra la sustancia misma de las cosas objeto del \u00a0dictamen \u00a0o contra sus calidades ontol\u00f3gicas, o en concebir en forma distinta o \u00a0contraria \u00a0a \u00a0la \u00a0realidad las calidades propias del bien examinado, produciendo \u00a0una \u00a0variaci\u00f3n \u00a0que \u00a0desfigure \u00a0o \u00a0cambie \u00a0la \u00a0verdadera \u00a0entidad \u00a0del elemento \u00a0dictaminado \u00a0y \u00a0es \u00a0al \u00a0juez, \u00a0no \u00a0al perito, a quien corresponde determinar las \u00a0implicaciones \u00a0de \u00a0la \u00a0servidumbre, \u00a0le \u00a0resulta \u00a0claro \u00a0que en manera alguna se \u00a0prob\u00f3 \u00a0la \u00a0objeci\u00f3n \u00a0formulada \u00a0por \u00a0el \u00a0demandado, \u00a0menos cuando el peritazgo \u00a0rendido \u00a0por \u00a0Daza \u00a0y \u00a0D\u00edaz evalu\u00f3 toda la inversi\u00f3n sin exponer con claridad \u00a0los \u00a0fundamentos \u00a0de esa apreciaci\u00f3n, ni tuvo en cuenta que el estudio de riego \u00a0se \u00a0proyect\u00f3 \u00a0en \u00a0tres fases para 500 hect\u00e1reas, de modo que no se estableci\u00f3 \u00a0si \u00a0aquellas \u00a0estaban \u00a0funcionando y si lo hac\u00edan en concurso de la otra fuente \u00a0de \u00a0agua \u00a0prevista, \u00a0cual \u00a0era \u00a0el \u00a0r\u00edo \u00a0Marquezote, \u00a0ni \u00a0tampoco si fue que se \u00a0da\u00f1aron \u00a0los \u00a0tres \u00a0sectores \u00a0de \u00a0riego \u00a0o cu\u00e1l de ellos, ni explican c\u00f3mo se \u00a0interconectaron. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dijo \u00a0la \u00a0Magistrada, \u00a0tampoco \u00a0fue \u00a0demostrado \u00a0que \u00a0Ecopetrol hubiese prohibido al demandado el mantenimiento de la \u00a0tuber\u00eda, \u00a0esa \u00a0veda \u00a0simplemente \u00a0la \u00a0deducen \u00a0los \u00a0peritos de la comunicaci\u00f3n \u00a0remitida \u00a0por \u00a0la \u00a0empresa \u00a0a \u00a0Leonor \u00a0Lozano, \u00a0ni consta que Dangond le hubiese \u00a0formulado \u00a0solicitud \u00a0alguna \u00a0a \u00a0Ecopetrol para que le permitiese mantener obras \u00a0construidas \u00a0y que \u00e9sta se hubiere negado, as\u00ed como tampoco obra prueba alguna \u00a0que \u00a0 demuestre \u00a0 la \u00a0 autor\u00eda \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 destrucci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0tuber\u00edas \u00a0de \u00a0riego. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Bajo tan necesario recuento de todo cuanto \u00a0antecedi\u00f3 \u00a0y \u00a0concurri\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0emisi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0adoptada \u00a0en sala \u00a0mayoritaria \u00a0por \u00a0los \u00a0Magistrados \u00a0N\u00fa\u00f1ez Pe\u00f1a y Redondo Brug\u00e9s, que excluye \u00a0obviamente \u00a0los \u00a0elementos \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0que \u00a0se adjuntaron en la actuaci\u00f3n \u00a0penal, \u00a0pero \u00a0que \u00a0no \u00a0lo fueron a la adelantada en la jurisdicci\u00f3n civil, as\u00ed \u00a0como \u00a0las \u00a0tachas \u00a0que \u00a0ahora \u00a0se \u00a0esgrimen \u00a0sobre la salud mental de uno de los \u00a0expertos \u00a0del \u00a0ICA, \u00a0pues \u00a0no de otra manera podr\u00eda analizarse la inconformidad \u00a0ostensible \u00a0de \u00a0la \u00a0providencia \u00a0objeto \u00a0de \u00a0reproche \u00a0con \u00a0la ley y por ende su \u00a0desacierto \u00a0e \u00a0injusticia, \u00a0razones \u00a0por \u00a0las \u00a0que \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0la tuvo como \u00a0constitutiva \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0y \u00a0entendiendo \u00a0que \u00a0\u00e9ste \u00a0consiste, \u00a0seg\u00fan \u00a0la \u00a0descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica \u00a0hecha en el art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Penal de 1.980 y en \u00a0el \u00a0413 \u00a0del actual, en el proferimiento, por servidor p\u00fablico, de resoluci\u00f3n, \u00a0dictamen \u00a0o concepto manifiestamente contrario a la ley, advi\u00e9rtese acreditada, \u00a0en \u00a0primer \u00a0t\u00e9rmino, \u00a0con la prueba id\u00f3nea constituida por las certificaciones \u00a0expedidas \u00a0por \u00a0la Secretar\u00eda General de la Corte, la cualificaci\u00f3n de quienes \u00a0en \u00a0este \u00a0proceso \u00a0han obrado como sujetos agentes del delito materia de juicio, \u00a0valga \u00a0decir la condici\u00f3n de Magistrados del Tribunal Superior de Riohacha que, \u00a0para \u00a0la \u00a0fecha en que fue dictado el cuestionado fallo, ostentaban los acusados \u00a0N\u00fa\u00f1ez Pe\u00f1a y Redondo Brug\u00e9s. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Sobre \u00a0un tal supuesto, se les cuestiona \u00a0entonces \u00a0la \u00a0referida \u00a0sentencia \u00a0como \u00a0manifiestamente contraria a la ley y en \u00a0verdad \u00a0que \u00a0as\u00ed \u00a0lo \u00a0es, \u00a0pues \u00a0aquella, encontr\u00e1ndose, frente a la actividad \u00a0procesal \u00a0de \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0obligada, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 187 \u00a0del \u00a0 C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Civil, \u00a0a \u00a0apreciar \u00a0las \u00a0pruebas, \u00a0regular \u00a0y \u00a0oportunamente \u00a0allegadas, \u00a0en \u00a0conjunto \u00a0y \u00a0de acuerdo con las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0falt\u00f3 \u00a0a un tal imperativo y a aquellos que regulan de modo especial \u00a0la contradicci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba t\u00e9cnica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0siendo que concierne al juzgador \u00a0confrontar \u00a0en \u00a0su \u00a0integridad \u00a0los \u00a0medios \u00a0de \u00a0prueba \u00a0aportados legalmente al \u00a0proceso \u00a0para \u00a0con \u00a0base en ellos, y aplicaci\u00f3n del principio de la carga de la \u00a0prueba, \u00a0previsto \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0177 \u00eddem, seg\u00fan el cual \u201cincumbe a las \u00a0partes \u00a0probar \u00a0el \u00a0supuesto \u00a0de \u00a0hecho \u00a0de \u00a0las \u00a0normas que consagran el efecto \u00a0jur\u00eddico \u00a0que \u00a0ellas \u00a0persiguen\u201d, \u00a0as\u00ed como del m\u00e9todo de la sana cr\u00edtica, \u00a0definir \u00a0cu\u00e1les \u00a0tienen\u00a0 \u00a0la \u00a0virtud \u00a0de demostrar un determinado supuesto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0y \u00a0cu\u00e1les \u00a0no, \u00a0una \u00a0tal \u00a0labor, \u00a0por su propia naturaleza, le impide \u00a0valorar \u00a0de \u00a0modo \u00a0preeminente \u00a0un \u00a0espec\u00edfico \u00a0medio \u00a0probatorio, omitiendo la \u00a0ineludible \u00a0confrontaci\u00f3n \u00a0con el acervo recaudado, pues es obvio que dentro de \u00a0la \u00a0dial\u00e9ctica del proceso cada posici\u00f3n de parte aporta lo que en su inter\u00e9s \u00a0o \u00a0conveniencia considera como criterio ver\u00eddico, y es dentro de \u00e9stas, seg\u00fan \u00a0un \u00a0proceso \u00a0reglado, \u00a0que \u00a0el \u00a0fallador \u00a0debe \u00a0hallar \u00a0la \u00a0concordancia \u00a0con la \u00a0realidad, \u00a0en \u00a0aras \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0de \u00a0ajustar \u00a0su \u00a0decisi\u00f3n \u00a0a la legalidad, sino \u00a0tambi\u00e9n \u00a0de \u00a0materializar la justicia, pero en este asunto los Magistrados, con \u00a0ostensible \u00a0 omisi\u00f3n \u00a0 de \u00a0 ese \u00a0 proceso \u00a0reglado \u00a0de \u00a0valoraci\u00f3n, \u00a0eludieron \u00a0precisamente \u00a0la \u00a0obligada cotejaci\u00f3n, privilegiando una prueba que, dentro del \u00a0conjunto \u00a0probatorio, \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0tener \u00a0los \u00a0alcances \u00a0que \u00a0finalmente \u00a0se \u00a0le \u00a0dieron. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0As\u00ed, objetado el dictamen que rindieran \u00a0los \u00a0expertos \u00a0del \u00a0ICA \u00a0\u201cpor \u00a0error \u00a0grave \u00a0que haya sido determinante de las \u00a0conclusiones \u00a0a \u00a0que \u00a0hubieren \u00a0llegado \u00a0los \u00a0peritos \u00a0o porque el error se haya \u00a0originado \u00a0en \u00a0\u00e9stas\u201d, \u00a0en \u00a0t\u00e9rminos \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0238, \u00a0numeral 4\u00ba, del \u00a0ordenamiento \u00a0procesal \u00a0civil, \u00a0y radicada dicha objeci\u00f3n, no en la omisi\u00f3n en \u00a0s\u00ed \u00a0de avaluar unos da\u00f1os o en la indemostraci\u00f3n de su autor, como lo sugiere \u00a0el \u00a0doctor \u00a0N\u00fa\u00f1ez \u00a0en \u00a0el \u00a0curso \u00a0del \u00a0interrogatorio que se le formul\u00f3 en la \u00a0audiencia \u00a0y \u00a0su defensor, sino, seg\u00fan se infiere del escrito del demandado, en \u00a0el \u00a0 alcance \u00a0 que \u00a0 dichos \u00a0t\u00e9cnicos \u00a0le \u00a0dieron \u00a0a \u00a0la \u00a0servidumbre \u00a0entonces \u00a0provisionalmente \u00a0impuesta, \u00a0es \u00a0evidente que la labor del ad quem, por lo menos \u00a0en \u00a0ese \u00a0referente \u00a0y \u00a0dada \u00a0la \u00a0limitaci\u00f3n \u00a0de \u00a0competencia que le impon\u00eda el \u00a0art\u00edculo \u00a0357 \u00a0\u00eddem, se deb\u00eda enmarcar en la demostraci\u00f3n o no del error que \u00a0de \u00a0tal \u00a0modo \u00a0se alegaba y en cuanto, sin tratarse de puntos de derecho por ser \u00a0inadmisibles \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 236 de la misma obra, se avinieren \u00a0ciertamente \u00a0a \u00a0la concepci\u00f3n jur\u00eddica del fen\u00f3meno invocado, en el entendido \u00a0que \u00a0\u201csi \u00a0se \u00a0objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos \u00a0deben \u00a0poner \u00a0al \u00a0descubierto \u00a0que \u00a0el \u00a0peritazgo tiene bases equivocadas de tal \u00a0entidad \u00a0o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetici\u00f3n de la \u00a0diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 otros \u00a0 \u00a0 peritos\u2019 \u00a0(G. \u00a0J. \u00a0Tomo LII, p\u00e1g. 306) pues lo \u00a0que \u00a0caracteriza \u00a0desaciertos \u00a0de ese linaje\u00a0 y permite difererenciarlos de \u00a0otros \u00a0 \u00a0 \u00a0defectos \u00a0 \u00a0 \u00a0imputables \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 un \u00a0 \u00a0 peritaje, \u00a0 \u00a0 \u2018es \u00a0el \u00a0hecho de cambiar las cualidades \u00a0propias \u00a0del \u00a0objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar \u00a0como \u00a0objeto \u00a0de observaci\u00f3n y estudio una cosa fundamentalmente distinta\u00a0 \u00a0de \u00a0la \u00a0que \u00a0es \u00a0materia del dictamen, pues apreciado equivocadamente el objeto, \u00a0necesariamente \u00a0 ser\u00e1n \u00a0err\u00f3neos \u00a0los \u00a0conceptos \u00a0que \u00a0se \u00a0den \u00a0y \u00a0falsas \u00a0las \u00a0conclusiones \u00a0que \u00a0de \u00a0ellos \u00a0se \u00a0deriven&#8221;.(G.J.Tomo CCXXV, segunda parte, p\u00e1g. \u00a0455, auto de 8 de septiembre de 1993). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Bajo \u00a0dicha \u00a0premisa, \u00a0trat\u00e1ndose, \u00a0la \u00a0servidumbre \u00a0de \u00a0gasoducto \u00a0y \u00a0tr\u00e1nsito \u00a0con \u00a0ocupaci\u00f3n permanente petrolera a \u00a0perpetuidad, \u00a0de \u00a0un gravamen o limitaci\u00f3n al derecho de dominio, impuesto a un \u00a0predio \u00a0por \u00a0necesidades \u00a0de \u00a0utilidad p\u00fablica que demanda de su propietario el \u00a0acatamiento \u00a0de \u00a0una \u00a0serie \u00a0de \u00a0restricciones \u00a0que implican la imposibilidad de \u00a0alterar, \u00a0disminuir \u00a0o \u00a0hacer m\u00e1s inc\u00f3modo el ejercicio de la servidumbre o de \u00a0realizar \u00a0en \u00a0el \u00a0predio \u00a0acto \u00a0u \u00a0obra \u00a0alguna \u00a0que \u00a0pueda \u00a0perturbar, alterar, \u00a0disminuir, \u00a0hacer \u00a0inc\u00f3modo \u00a0o \u00a0peligroso \u00a0el \u00a0ejercicio \u00a0del \u00a0gravamen, seg\u00fan \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0anal\u00f3gica \u00a0que en ese sentido es posible hacerse del art\u00edculo \u00a030 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a056 de 1.981, no puede significar eso nada diferente que, por su \u00a0naturaleza \u00a0legal, \u00a0que \u00a0ninguna \u00a0de \u00a0las \u00a0partes \u00a0ni \u00a0siquiera \u00a0discuti\u00f3, \u00a0los \u00a0alcances, \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0y \u00a0consecuencias de una tal servidumbre los se\u00f1ala \u00a0la \u00a0ley \u00a0y \u00a0no \u00a0el \u00a0perito, \u00a0y por ello surg\u00eda improcedente la sugerencia de la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0acerca \u00a0de \u00a0interrogar en esos efectos a la empresa estatal, as\u00ed \u00a0como \u00a0innecesaria \u00a0la concertaci\u00f3n a que alude el doctor Redondo Brug\u00e9s, sobre \u00a0el manejo de la misma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como ese gravamen no conlleva una \u00a0expropiaci\u00f3n, \u00a0sino que evidentemente el propietario sigue si\u00e9ndolo, aunque en \u00a0forma \u00a0limitada, \u00a0pues \u00a0es claro que no puede desarrollar ninguno de tales actos \u00a0que \u00a0afecten \u00a0para el titular del derecho su ejercicio, valga decir que el uso y \u00a0goce \u00a0de \u00a0su \u00a0predio \u00a0no \u00a0es \u00a0pleno, \u00a0conlleva \u00a0un \u00a0tal \u00a0aserto \u00a0que, en sentido \u00a0contrario, \u00a0s\u00ed \u00a0puede \u00a0ejecutar \u00a0cualquier acto u obra que no perturbe, altere, \u00a0disminuya \u00a0o \u00a0haga \u00a0inc\u00f3modo \u00a0o \u00a0peligroso el ejercicio de la servidumbre y que \u00a0a\u00fan \u00a0puede \u00a0ejecutar todos aquellos que por convenci\u00f3n se le permita, toda vez \u00a0que \u00a0es \u00a0patente \u00a0que \u00a0el ejercicio del gravamen puede ser objeto de regulaci\u00f3n \u00a0entre el due\u00f1o del inmueble y quien ha de ejercerlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 los \u00a0 anteriores \u00a0 supuestos, \u00a0 es \u00a0incuestionable \u00a0entonces \u00a0que \u00a0en \u00a0ese \u00a0asunto \u00a0civil promovido por Ecopetrol, a \u00a0ninguno \u00a0de \u00a0los peritos le estaba dado, como se dijo por el juez a quo y por la \u00a0Magistrada \u00a0que \u00a0salv\u00f3 \u00a0el voto, as\u00ed como por la Fiscal\u00eda y el Delegado de la \u00a0Procuradur\u00eda, \u00a0precisar \u00a0los \u00a0alcances \u00a0e implicaciones de la servidumbre, pues \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0que \u00a0evidentemente \u00a0se \u00a0trataban \u00a0de temas jur\u00eddicos, tal labor le \u00a0corresponde \u00a0a la ley y en su defecto al juez, por ser precisamente, se reitera, \u00a0un \u00a0aspecto \u00a0de \u00a0derecho. \u00a0Y \u00a0siendo \u00a0ello \u00a0as\u00ed, \u00a0s\u00edguese, \u00a0de contera, que la \u00a0objeci\u00f3n \u00a0por \u00a0error grave no podr\u00eda fundarse en unas tales implicaciones, ni, \u00a0en \u00a0consecuencia, \u00a0pod\u00eda \u00a0entenderse pr\u00f3spera la as\u00ed formulada, pues, en esos \u00a0t\u00e9rminos \u00a0es \u00a0indudable, \u00a0que \u00e9sta no se aven\u00eda a la concepci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0error en la pericia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Es que si el objetante consideraba, como \u00a0en \u00a0efecto \u00a0lo \u00a0hizo evidente en ese proceso, en un criterio absoluto y radical, \u00a0que \u00a0la \u00a0servidumbre \u00a0imped\u00eda \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0de \u00a0cualquier \u00a0acto en la franja \u00a0ocupada \u00a0por \u00a0Ecopetrol de modo permanente y a perpetuidad, es obvio que una tal \u00a0implicaci\u00f3n, \u00a0siendo \u00a0de \u00a0naturaleza \u00a0eminentemente \u00a0jur\u00eddica, \u00a0porque ella se \u00a0encuentra, \u00a0como ya se vio, se\u00f1alada en la ley, no correspond\u00eda ciertamente al \u00a0objeto \u00a0de \u00a0una pericia, pues \u00e9sta procede, seg\u00fan el art\u00edculo 233 del C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Civil, s\u00f3lo en cuanto haya necesidad de verificar hechos que \u00a0interesen \u00a0 al \u00a0 proceso \u00a0y \u00a0requieran \u00a0especiales \u00a0conocimientos \u00a0cient\u00edficos, \u00a0t\u00e9cnicos \u00a0o art\u00edsticos, de modo que en ese mismo sentido era infundado objetar \u00a0un \u00a0dictamen \u00a0rendido por agr\u00f3nomos que no hubiere precisado esas consecuencias \u00a0jur\u00eddicas y muchos menos pod\u00eda prosperar una tal situaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de que as\u00ed resultaba \u00a0improcedente \u00a0la \u00a0invocaci\u00f3n \u00a0de un error grave, pudiera admitirse que con algo \u00a0de \u00a0laxitud \u00a0\u00e9l \u00a0habr\u00eda \u00a0consistido, \u00a0no \u00a0en \u00a0la \u00a0implicaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0servidumbre, \u00a0sino \u00a0en \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0inc\u00f3moda, \u00a0obstructiva, \u00a0perturbadora o \u00a0alteradora \u00a0de \u00a0la \u00a0espec\u00edfica \u00a0obra, \u00a0pues, legalmente no todo acto le quedaba \u00a0prohibido \u00a0al \u00a0propietario, \u00a0sino \u00a0aquellos \u00a0ya mencionados que de alguna manera \u00a0limiten \u00a0el \u00a0pleno \u00a0ejercicio de la servidumbre, pero es patente que nada de eso \u00a0fue \u00a0planteado \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso, quedando a cambio, al descubierto una posici\u00f3n \u00a0contraria, \u00a0en \u00a0la que tampoco los acusados repararon, y es que si legalmente el \u00a0propietario \u00a0pod\u00eda \u00a0realizar en el predio de su propiedad afectado toda acci\u00f3n \u00a0u \u00a0obra \u00a0que \u00a0no \u00a0obstruyere, \u00a0incomodare o pusiere en peligro la servidumbre de \u00a0ocupaci\u00f3n, \u00a0gasoducto \u00a0y \u00a0tr\u00e1nsito, \u00a0Ecopetrol \u00a0y \u00a0el propio Dangond Lacouture \u00a0tuvieron \u00a0siempre \u00a0la certidumbre de que el distrito de riego no producir\u00eda uno \u00a0de \u00a0tales efectos, no alterar\u00eda, ni incomodar\u00eda el ejercicio de la limitaci\u00f3n \u00a0impuesta \u00a0pues, adjuntada al proceso civil por el propio demandado, tanto con la \u00a0extempor\u00e1nea \u00a0contestaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la demanda como con el escrito de proposici\u00f3n \u00a0del \u00a0 incidente \u00a0 de \u00a0 objeci\u00f3n, \u00a0la \u00a0evaluaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnico-econ\u00f3mica \u00a0de \u00a0las \u00a0indemnizaciones \u00a0que \u00a0en \u00a0su \u00a0parecer le deb\u00eda pagar Ecopetrol por el ejercicio \u00a0del \u00a0gravamen \u00a0y \u00a0conocedores \u00a0como eran los Magistrados acusados de la etapa de \u00a0negociaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0que \u00a0se \u00a0dio \u00a0entre \u00a0las \u00a0partes, \u00a0antes de promoverse la \u00a0acci\u00f3n \u00a0civil, \u00a0seg\u00fan as\u00ed lo se\u00f1alan en la audiencia p\u00fablica, era claro que \u00a0tanto \u00a0la \u00a0empresa \u00a0estatal \u00a0como el due\u00f1o del predio part\u00edan del supuesto que \u00a0los \u00a0da\u00f1os \u00a0abarcar\u00edan \u00a0exclusivamente la franja de terreno de 1.988 metros de \u00a0longitud \u00a0por \u00a020 \u00a0de \u00a0ancho, \u00a0part\u00edan de la premisa de que, aunque se le iba a \u00a0causar \u00a0eventualmente un da\u00f1o al distrito de riego que atravesaba ese corredor, \u00a0que \u00a0el \u00a0propio \u00a0Dangond estim\u00f3 en diez millones de pesos, se iba a permitir su \u00a0instalaci\u00f3n \u00a0y \u00a0funcionamiento, lleg\u00e1ndose inclusive a plantear la posibilidad \u00a0de que sobre esa franja se volviera a sembrar palma africana. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0si \u00a0el \u00a0efecto\u00a0 legal de la \u00a0limitaci\u00f3n \u00a0examinada, en un sentido positivo, necesariamente correlativo a las \u00a0obvias \u00a0restricciones \u00a0que \u00a0surg\u00edan \u00a0para \u00a0el \u00a0propietario, es que \u00e9ste pod\u00eda \u00a0ejecutar \u00a0todo \u00a0acto u obra que no entorpeciera, incomodara, estorbara, alterara \u00a0o \u00a0pusiera \u00a0en \u00a0peligro \u00a0la \u00a0servidumbre \u00a0y la instalaci\u00f3n y funcionamiento del \u00a0distrito \u00a0de \u00a0riego \u00a0sobre el corredor del predio gravado, no se consider\u00f3 como \u00a0tal, \u00a0por \u00a0ninguna \u00a0de \u00a0las partes, porque as\u00ed se demostr\u00f3 con la propuesta de \u00a0Dangond \u00a0de \u00a0pretender se le indemnizara con diez millones de pesos por el da\u00f1o \u00a0causado \u00a0al \u00a0distrito \u00a0de riego que atravesaba la franja y con la aceptaci\u00f3n de \u00a0Ecopetrol \u00a0de \u00a0que \u00a0aqu\u00e9l, \u00a0no \u00a0solo \u00a0siguiera \u00a0funcionando, \u00a0sino \u00a0que adem\u00e1s \u00a0sirviera \u00a0para \u00a0las plantas que en ese mismo corredor aceptaba que eventualmente \u00a0se \u00a0volvieran \u00a0a \u00a0sembrar, \u00a0sin \u00a0que \u00a0ello \u00a0se \u00a0desvirtuara por la comunicaci\u00f3n \u00a0cruzada \u00a0entre \u00a0la \u00a0empresa \u00a0y \u00a0la se\u00f1ora Leonor Lozano de Tovar, la que por el \u00a0contrario, \u00a0serv\u00eda \u00a0de \u00a0mayor \u00a0sustento para el anterior aserto en la medida en \u00a0que, \u00a0si \u00a0bien \u00a0all\u00ed \u00a0se \u00a0expresaba \u00a0la \u00a0imposibilidad \u00a0de \u00a0que se instalare un \u00a0acueducto \u00a0permanente, se refer\u00eda a \u00e9l en cuanto obra de urbanismo, la que por \u00a0su \u00a0naturaleza \u00a0y \u00a0utilidad, \u00a0s\u00ed \u00a0implicar\u00eda, \u00a0se \u00a0repite, \u00a0en \u00a0cuanto obra de \u00a0adecuaci\u00f3n \u00a0urbana, \u00a0un \u00a0obst\u00e1culo \u00a0para \u00a0el \u00a0ejercicio \u00a0de la servidumbre, le \u00a0resultaba \u00a0a\u00fan \u00a0m\u00e1s imperativo a los Magistrados acusados, tal como lo estim\u00f3 \u00a0el \u00a0a \u00a0quo \u00a0y \u00a0advirti\u00f3 \u00a0la \u00a0Magistrada \u00a0disidente, \u00a0dar \u00a0por \u00a0indemostrada \u00a0la \u00a0existencia \u00a0del \u00a0error \u00a0grave, \u00a0a \u00a0lo cual ciertamente no concluyeron, no porque \u00a0hubiere \u00a0sido \u00a0una \u00a0posici\u00f3n \u00a0l\u00f3gica, sustentada probatoriamente, sino porque, \u00a0como \u00a0lo \u00a0se\u00f1alaron \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda, la Procuradur\u00eda y el apoderado de la parte \u00a0civil, \u00a0limitaron \u00a0su an\u00e1lisis, as\u00ed sesgado, solamente a una prueba, olvidando \u00a0el \u00a0dem\u00e1s \u00a0conjunto \u00a0que legalmente obraba en el asunto, a\u00fan con independencia \u00a0de \u00a0aquellos \u00a0medios \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0que Ecopetrol deposit\u00f3 en notar\u00eda, pues \u00a0\u00e9stos \u00a0resultaban \u00a0intrascendentes \u00a0ya \u00a0que \u00a0eran \u00a0ineficaces para demostrar un \u00a0aspecto \u00a0legal, \u00a0como \u00a0las \u00a0implicaciones de la servidumbre e inconducentes para \u00a0acreditar \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0obstructiva \u00a0o \u00a0inc\u00f3moda del distrito de riego, o su \u00a0inadmisi\u00f3n por parte de la empresa petrolera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n, en consecuencia, en punto de la \u00a0objeci\u00f3n, \u00a0si \u00a0es \u00a0que \u00a0los \u00a0enjuiciados hubieren valorado el error grave en su \u00a0verdadera \u00a0dimensi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y en frente del universo probatorio con el cual \u00a0contaban \u00a0y no solamente con base en el \u00faltimo dictamen, el cual adem\u00e1s no les \u00a0mereci\u00f3 \u00a0cr\u00edtica alguna al se\u00f1alar conclusiones que indudablemente resultaban \u00a0inadmisibles \u00a0por \u00a0tratarse de aspectos jur\u00eddicos, no pod\u00eda prosperar a no ser \u00a0que, \u00a0como \u00a0lo \u00a0hicieron \u00a0los acusados y lo indic\u00f3 la acusaci\u00f3n, falsearan los \u00a0hechos \u00a0y \u00a0por consiguiente la realidad, por el sesgado an\u00e1lisis que realizaron \u00a0del c\u00famulo de medios de convicci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Sin embargo, la impugnaci\u00f3n ciertamente, \u00a0como \u00a0no \u00a0lo \u00a0hizo \u00a0la \u00a0sentencia del a quo, no se restringi\u00f3 solamente a hacer \u00a0evidente \u00a0un \u00a0supuesto \u00a0error \u00a0grave \u00a0derivado \u00a0de la ignorancia que los peritos \u00a0ten\u00edan \u00a0sobre las implicaciones jur\u00eddicas de la servidumbre, sino que tambi\u00e9n \u00a0vers\u00f3, \u00a0como \u00a0lo \u00a0alegan \u00a0los acusados en sus intervenciones, sobre el supuesto \u00a0desconocimiento \u00a0que el juez de primera instancia tuvo sobre los hechos probados \u00a0en \u00a0el \u00faltimo peritazgo, como que Ecopetrol fue la causante de los da\u00f1os en el \u00a0terreno, \u00a0incluido \u00a0el \u00a0manantial y el distrito de riego, o que el perjuicio fue \u00a0causado \u00a0por \u00a0una \u00a0actividad \u00a0peligrosa por cuyo ejercicio la v\u00edctima, amparada \u00a0por la presunci\u00f3n de culpa, no estaba obligada a probar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, a\u00fan sobre un supuesto as\u00ed presentado, \u00a0que \u00a0evidentemente \u00a0se \u00a0sal\u00eda ya del an\u00e1lisis de la objeci\u00f3n por error, pues, \u00a0se \u00a0reitera, \u00a0ella \u00a0lo \u00a0fue s\u00f3lo en cuanto a las consecuencias jur\u00eddicas de la \u00a0servidumbre, \u00a0la \u00a0sentencia cuestionada no deja de ser ostensiblemente contraria \u00a0a \u00a0la ley, en la medida en que tambi\u00e9n en ese an\u00e1lisis se falsearon los hechos \u00a0bajo \u00a0un \u00a0examen \u00a0sesgado y privilegiado de la prueba pericial, en detrimento no \u00a0s\u00f3lo \u00a0de \u00a0la \u00a0dem\u00e1s \u00a0obrante en el proceso, sino tambi\u00e9n de las consecuencias \u00a0jur\u00eddicas \u00a0de \u00a0la \u00a0presunci\u00f3n de culpa derivada del ejercicio de una actividad \u00a0peligrosa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0aunque \u00a0sin \u00a0ser expresos en ese \u00a0aspecto, \u00a0pues \u00a0se \u00a0limitaron \u00a0simplemente a transcribir el dictamen rendido por \u00a0Daza \u00a0y \u00a0D\u00edaz \u00a0con \u00a0apoyo \u00a0en \u00a0algunas \u00a0de \u00a0las conclusiones a que llegaron los \u00a0expertos \u00a0Villar \u00a0y \u00a0Carrascal, tenidas en cuenta como alegaciones de parte, sin \u00a0que \u00a0en \u00a0ello pueda encontrarse reproche alguno, pues, la ley autorizaba una tal \u00a0posici\u00f3n, \u00a0y sin analizar ninguna otra prueba, el fallo cuestionado, acaso como \u00a0tesis \u00a0subsidiarias \u00a0a su ilegal aceptaci\u00f3n de que el propietario del predio no \u00a0pod\u00eda \u00a0ejecutar absolutamente ning\u00fan acto sobre la franja afectada o de que el \u00a0distrito \u00a0de \u00a0riego \u00a0era una de aquellas obras que se le prohib\u00edan por resultar \u00a0inc\u00f3moda \u00a0o \u00a0perturbadora \u00a0del \u00a0ejercicio de la servidumbre, sostuvo, seg\u00fan lo \u00a0corroboran \u00a0tambi\u00e9n \u00a0los \u00a0acusados \u00a0en \u00a0su \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0durante la audiencia \u00a0p\u00fablica, \u00a0ya \u00a0no \u00a0la \u00a0imposibilidad \u00a0jur\u00eddica \u00a0del \u00a0distrito \u00a0de \u00a0riego \u00a0y \u00a0de \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0del \u00a0proyecto \u00a0agroindustrial, \u00a0sino \u00a0su \u00a0imposibilidad \u00a0material en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0que, \u00a0dada la presunci\u00f3n de culpa derivada de la actividad peligrosa \u00a0de \u00a0construcci\u00f3n del gasoducto, el agua de que se serv\u00eda el sistema se agot\u00f3, \u00a0por \u00a0destrucci\u00f3n del manantial del cual proven\u00eda o en cuanto a que el distrito \u00a0de \u00a0regad\u00edo \u00a0fue \u00a0totalmente \u00a0averiado, \u00a0lo \u00a0uno \u00a0y \u00a0lo \u00a0otro \u00a0por Ecopetrol, a \u00a0consecuencia \u00a0de \u00a0lo \u00a0cual, \u00a0\u00e9sta deb\u00eda indemnizar no s\u00f3lo el da\u00f1o emergente \u00a0derivado \u00a0de \u00a0la inversi\u00f3n y destrucci\u00f3n misma, sino tambi\u00e9n el lucro cesante \u00a0constituido \u00a0por la producci\u00f3n dejada de percibir durante treinta a\u00f1os, por un \u00a0cultivo de 180 hect\u00e1reas de palma africana. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitiendo \u00a0entonces, \u00a0con \u00a0los \u00a0anteriores \u00a0argumentos, \u00a0que \u00a0la \u00a0construcci\u00f3n \u00a0del \u00a0gasoducto \u00a0es una actividad de \u00edndole \u00a0peligrosa, \u00a0lo \u00a0cual, \u00a0seg\u00fan \u00a0se infiere del art\u00edculo 2.356 del C\u00f3digo Civil, \u00a0implica \u00a0que \u00a0ante \u00a0la \u00a0producci\u00f3n \u00a0de \u00a0da\u00f1os \u00a0por \u00a0su \u00a0ejecuci\u00f3n no est\u00e1 el \u00a0afectado \u00a0obligado \u00a0a \u00a0demostrar \u00a0la \u00a0culpa \u00a0del \u00a0agente \u00a0y \u00a0ata\u00f1e \u00a0a \u00a0quien la \u00a0despliega, \u00a0en \u00a0aras \u00a0de \u00a0eximir \u00a0su responsabilidad, acreditar que el perjuicio \u00a0obedeci\u00f3 \u00a0a un elemento extra\u00f1o, supusieron los acusados, obviamente dentro de \u00a0la \u00a0innegable \u00a0parcialidad \u00a0que \u00a0los \u00a0movi\u00f3 \u00a0y \u00a0en una ilegal aplicaci\u00f3n de la \u00a0presunci\u00f3n \u00a0que \u00a0dijeron \u00a0obraba \u00a0en \u00a0el asunto, que al demandado no concern\u00eda \u00a0demostrar \u00a0el \u00a0da\u00f1o, \u00a0ni \u00a0su \u00a0autor, \u00a0ni la relaci\u00f3n causal entre la actividad \u00a0peligrosa \u00a0y \u00a0el \u00a0perjuicio, \u00a0pues \u00a0si bien, aquella implica la inversi\u00f3n de la \u00a0carga \u00a0probatoria, \u00a0extendieron \u00a0esta \u00a0excepci\u00f3n \u00a0a \u00a0todos \u00a0los \u00a0aspectos de la \u00a0responsabilidad, \u00a0y \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0en aqu\u00e9l autorizado por la ley; en ese sentido, \u00a0probada \u00a0como \u00a0estaba la construcci\u00f3n del gasoducto, nada m\u00e1s les bast\u00f3, para \u00a0presumir \u00a0la \u00a0ocurrencia del da\u00f1o, su autor\u00eda, la relaci\u00f3n causal y la culpa, \u00a0cuando, \u00a0legalmente s\u00f3lo pod\u00eda presumirse de modo exclusivo \u00e9sta, debiendo el \u00a0afectado \u00a0demostrar el supuesto f\u00e1ctico de los efectos jur\u00eddicos que invocaba, \u00a0esto \u00a0es el perjuicio, su autor y el nexo de conexidad, valga decir que el da\u00f1o \u00a0fue producto de la actividad que se dijo peligrosa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso \u00a0de \u00a0imposici\u00f3n \u00a0de servidumbre, \u00a0seg\u00fan \u00a0 la \u00a0 cabal \u00a0 aplicaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 esos \u00a0 principios \u00a0que \u00a0fundamentan \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0civil, \u00a0demostr\u00f3 \u00a0que ciertamente se caus\u00f3 un perjuicio en la \u00a0franja \u00a0de \u00a0terreno de 20 metros de ancha por 1.988 de longitud, as\u00ed lo acept\u00f3 \u00a0adem\u00e1s \u00a0la \u00a0empresa \u00a0demandante \u00a0y \u00a0los diversos peritazgos, pero nada m\u00e1s que \u00a0eso; \u00a0no \u00a0se \u00a0demostr\u00f3, \u00a0por \u00a0quien ten\u00eda la carga probatoria de ello, esto es \u00a0quien \u00a0pretend\u00eda \u00a0la indemnizaci\u00f3n, sin que estuviera amparado por presunci\u00f3n \u00a0alguna \u00a0diferente \u00a0a la de la culpa, que se caus\u00f3 un da\u00f1o m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1rea \u00a0directamente \u00a0ocupada \u00a0y \u00a0que \u00a0\u00e9l se origin\u00f3 por la ejecuci\u00f3n de la actividad \u00a0que \u00a0 se \u00a0 consideraba \u00a0peligrosa; \u00a0de \u00a0haberlo \u00a0hecho, \u00a0frente \u00a0a \u00a0una \u00a0ingente \u00a0destrucci\u00f3n \u00a0que \u00a0no \u00a0pod\u00eda descartarse, es innegable que el resarcimiento por \u00a0todos \u00a0los \u00a0que \u00a0se le hubieren causado habr\u00eda sido legalmente procedente, a\u00fan \u00a0con \u00a0clara \u00a0independencia \u00a0de todo lo que pudiera haber pagado Ecopetrol durante \u00a0el \u00a0 resto \u00a0del \u00a0trayecto \u00a0del \u00a0gasoducto, \u00a0argumento \u00a0que \u00a0sin \u00a0duda, \u00a0en \u00a0esas \u00a0condiciones \u00a0habr\u00eda resultado sof\u00edstico, pues como lo han aseverado acusados y \u00a0defensores, \u00a0y \u00a0en cierto modo lo corrobor\u00f3 en este asunto el ingeniero Alfredo \u00a0Mora \u00a0Molina, \u00a0la \u00a0diferencia \u00a0la \u00a0hac\u00eda \u00a0indiscutiblemente la existencia de un \u00a0proyecto agroindustrial de palma africana de gran envergadura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 En \u00a0consecuencia \u00a0correspondiendo \u00a0al \u00a0demandado \u00a0la \u00a0carga \u00a0probatoria, es decir probar la destrucci\u00f3n del manantial, \u00a0el \u00a0agotamiento del agua o la irreparable aver\u00eda del distrito de riego sobre la \u00a0franja, \u00a0elementos \u00e9stos que dicen los Magistrados acusados y sus defensores en \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica, \u00a0fueron \u00a0los \u00a0determinantes \u00a0para \u00a0adoptar la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0que \u00a0en \u00a0el proceso civil el conocimiento o realidad \u00a0procesal \u00a0que \u00a0se \u00a0evidenciaba \u00a0era \u00a0la de que esa fuente acu\u00edfera nac\u00eda en la \u00a0finca \u00a0Las Mar\u00edas, lleg\u00e1ndose a demostrar s\u00f3lo en la investigaci\u00f3n penal que \u00a0eso \u00a0no \u00a0era \u00a0cierto, \u00a0las \u00a0afirmaciones \u00a0tomadas \u00a0como alegaciones de parte del \u00a0peritazo \u00a0de \u00a0Villar \u00a0y \u00a0Carrascal \u00a0y las verificaciones de los expertos D\u00edaz y \u00a0Daza \u00a0acerca \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0arroyo \u00a0fue \u00a0deforestado \u00a0en \u00a0la intersecci\u00f3n con el \u00a0gasoducto, \u00a0apisonadas \u00a0sus \u00a0venas, \u00a0disminuido su caudal y capacidad de riego o \u00a0debilitado \u00a0y \u00a0tapadas \u00a0sus fuentes de nacimiento de agua con disminuci\u00f3n de su \u00a0corriente, \u00a0no \u00a0pod\u00edan tener, si se cotejaban con las dem\u00e1s pruebas legalmente \u00a0aportadas \u00a0al proceso, con las afirmaciones del demandado y al interior de ellos \u00a0mismos, \u00a0los \u00a0radicales \u00a0efectos \u00a0que \u00a0t\u00e1citamente \u00a0acogieron en la sentencia y \u00a0sostuvieron \u00a0 en \u00a0 este \u00a0 proceso \u00a0 los \u00a0acusados, \u00a0acerca \u00a0de \u00a0que, \u00a0en \u00a0dichas \u00a0circunstancias \u00a0el \u00a0manantial \u00a0efectivamente hab\u00eda fenecido y as\u00ed desaparecido \u00a0la \u00a0\u00fanica \u00a0fuente \u00a0de \u00a0agua \u00a0permanente \u00a0con \u00a0la \u00a0que contaba el desarrollo del \u00a0proyecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a\u00fan bajo el errado conocimiento de \u00a0que \u00a0el \u00a0manantial nac\u00eda en la finca, desconocieron los acusados que a pesar de \u00a0la \u00a0deforestaci\u00f3n, \u00a0del apisonamiento con maquinaria pesada, el arroyo, como lo \u00a0dijeron \u00a0los \u00a0propios Daza y D\u00edaz, fue protegido con un terrapl\u00e9n bajo el cual \u00a0pas\u00f3 \u00a0un \u00a0ducto \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0del \u00a0cual, \u00a0a \u00a0su \u00a0vez \u00a0sigui\u00f3 \u00a0su \u00a0normal curso; \u00a0desconocieron, \u00a0por lo mismo, que no hab\u00eda una incidencia directa del sol sobre \u00a0el \u00a0caudal \u00a0como \u00a0para \u00a0pensar \u00a0que \u00a0por \u00a0evaporaci\u00f3n \u00a0su \u00a0flujo \u00a0se \u00a0agotaba o \u00a0disminu\u00eda \u00a0al \u00a0punto tal de hacer inviable el desarrollo del cultivo; omitieron \u00a0considerar, \u00a0as\u00ed \u00a0fuere \u00a0como \u00a0alegaci\u00f3n de parte, que en concepto de Villar y \u00a0Carrascal, \u00a0el \u00a0caudal \u00a0disminuy\u00f3 s\u00f3lo en un 30% y en esa misma proporci\u00f3n la \u00a0capacidad \u00a0de \u00a0riego, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0por \u00a0lo \u00a0menos \u00a0por ese aspecto era imposible \u00a0afirmar \u00a0o \u00a0aceptar \u00a0que el proyecto se hab\u00eda abortado; pasaron por alto que en \u00a0la \u00a0contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda, a\u00fan a pesar de su extemporaneidad, se afirm\u00f3 \u00a0s\u00f3lo \u00a0la \u00a0destrucci\u00f3n parcial de la fuente de agua y una merma de sus niveles, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0se corrobor\u00f3 con las alegaciones previas a la sentencia al afirmarse, \u00a0no \u00a0el agotamiento, sino la insuficiencia de agua; omitieron considerar que, por \u00a0la \u00a0verificaci\u00f3n \u00a0que hicieron los peritos Meza y Calder\u00f3n el d\u00eda 16 de abril \u00a0de \u00a01.996, las aguas del manantial se represaban f\u00e1cilmente, indicando ello que \u00a0no \u00a0hab\u00eda \u00a0perdido \u00a0caudal y que el 5 de septiembre del mismo a\u00f1o los expertos \u00a0Daza \u00a0y \u00a0D\u00edaz \u00a0encontraron \u00a0un \u00a0vivero \u00a0y \u00a0un \u00a0previvero a\u00fan sostenidos por un \u00a0sistema \u00a0de \u00a0riego \u00a0con aguas provenientes del manantial, as\u00ed \u00e9ste lo tuvieran \u00a0por \u00a0debilitado, aunque nunca explicaron las razones de tal aserto, como tampoco \u00a0lo \u00a0explicaron \u00a0Villar \u00a0y \u00a0Carrascal \u00a0respecto \u00a0a \u00a0la \u00a0disminuci\u00f3n \u00a0del \u00a030%, a \u00a0diferencia \u00a0de \u00a0Meza y Caballero quienes s\u00ed experimentaron el represamiento del \u00a0agua y el funcionamiento del motor de bombeo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 decir, \u00a0 dieron \u00a0 por \u00a0demostrado \u00a0los \u00a0Magistrados \u00a0acusados \u00a0y as\u00ed persisten en sostenerlo en este asunto penal, a lo \u00a0cual \u00a0hacen \u00a0eco \u00a0sus defensores, que el agua desapareci\u00f3, cuando en verdad, el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0conjunto \u00a0de \u00a0los \u00a0medios probatorios conduc\u00eda a una aseveraci\u00f3n en \u00a0contrario: \u00a0que \u00a0el \u00a0manantial, \u00a0as\u00ed \u00a0naciera \u00a0en \u00a0la misma finca, no se hab\u00eda \u00a0agotado, \u00a0que \u00a0a\u00fan \u00a0en \u00a01.996 \u00a0manten\u00eda \u00a0sus \u00a0aguas y que as\u00ed se aceptare una \u00a0disminuci\u00f3n \u00a0de \u00a0su \u00a0caudal \u00a0en \u00a0el 30% de que hablaron Villar y Carrascal, era \u00a0evidente \u00a0que \u00a0eso \u00a0no \u00a0conduc\u00eda \u00a0indefectiblemente \u00a0a \u00a0truncar de modo total e \u00a0inevitable \u00a0el \u00a0proyecto de cultivo de palma africana, lo que era reconocido por \u00a0el \u00a0propio \u00a0Dangond \u00a0a \u00a0juzgar \u00a0porque, \u00a0dada \u00a0la \u00a0envergadura del proyecto, los \u00a0diversos \u00a0y \u00a0profundos \u00a0estudios \u00a0que \u00a0lo antecedieron y sustentaron, los cuales \u00a0alleg\u00f3 \u00a0con la contestaci\u00f3n de la demanda y con el escrito de formulaci\u00f3n del \u00a0incidente \u00a0de \u00a0objeci\u00f3n, \u00a0su \u00a0pretensi\u00f3n, en la etapa de negociaci\u00f3n directa, \u00a0s\u00f3lo \u00a0se \u00a0refer\u00eda \u00a0a \u00a0las \u00a0cuatro \u00a0hect\u00e1reas \u00a0directamente afectadas, no a la \u00a0totalidad \u00a0de \u00a0la finca, ni a la totalidad de las 180 hect\u00e1reas a cultivar, que \u00a0a\u00fan \u00a0 no \u00a0cultivadas, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que \u00a0igualmente \u00a0los \u00a0Magistrados \u00a0omitieron \u00a0siquiera \u00a0considerar, \u00a0pues de la inspecci\u00f3n judicial que el a quo practic\u00f3 al \u00a0predio \u00a0para imponer a la vez de modo provisional la servidumbre, se infiere que \u00a0las \u00a0primeras \u00a0hect\u00e1reas sembradas, no m\u00e1s de 70 en todo caso, porque nunca se \u00a0plant\u00f3 \u00a0m\u00e1s \u00a0que \u00a0eso, \u00a0lo \u00a0fueron \u00a0en \u00a0octubre \u00a0de 1.993, cuando ya se hab\u00eda \u00a0surtido \u00a0la fracasada negociaci\u00f3n directa y se le hab\u00eda remitido aviso de obra \u00a0a \u00a0Dangond, \u00a0de \u00a0modo \u00a0que \u00a0\u00e9ste a\u00fan a sabiendas del cruce o construcci\u00f3n del \u00a0gasoducto \u00a0por \u00a0su \u00a0predio, \u00a0y \u00a0obviamente \u00a0de \u00a0que \u00a0no \u00a0se hab\u00eda accedido a su \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0indemnizatoria, \u00a0se apresur\u00f3 a sembrar esas setenta hect\u00e1reas, en \u00a0una \u00a0finca \u00a0de 785 hect\u00e1reas seg\u00fan informaci\u00f3n del Incora o de 485, seg\u00fan el \u00a0certificado \u00a0de \u00a0matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria, \u00a0precisamente en la parte noreste por \u00a0donde \u00a0exactamente \u00a0entrar\u00eda el gasoducto a su predio, es decir, la inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0mencionada \u00a0y \u00a0la \u00a0etapa \u00a0de \u00a0negociaci\u00f3n \u00a0directa, \u00a0que los acusados \u00a0aceptan \u00a0haber \u00a0conocido \u00a0y de la cual expresamente el doctor N\u00fa\u00f1ez parte para \u00a0fundamentar \u00a0 sus \u00a0 alegaciones, \u00a0 adem\u00e1s \u00a0porque \u00a0al \u00a0proceso \u00a0se \u00a0alleg\u00f3 \u00a0la \u00a0evaluaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnico-econ\u00f3mica \u00a0de \u00a0las indemnizaciones que por la sola franja \u00a0pretend\u00eda \u00a0Dangond, permit\u00edan colegir, como lo hizo el Delegado del Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0que \u00a0el \u00a0propietario \u00a0del \u00a0bien, \u00a0no \u00a0obstante \u00a0que \u00a0s\u00ed \u00a0exist\u00eda el \u00a0proyecto, \u00a0pero \u00a0tan s\u00f3lo en eso, aprovech\u00f3 la especial coyuntura para obtener \u00a0una indemnizaci\u00f3n que en otras condiciones no habr\u00eda pretendido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Ahora, \u00a0si el proyecto agroindustrial se \u00a0trunc\u00f3, \u00a0no por la carencia total de agua, sino porque se destruy\u00f3 el distrito \u00a0de \u00a0riego, \u00a0valga \u00a0decir \u00a0porque se rompieron las tuber\u00edas que se intersectaban \u00a0con \u00a0la \u00a0franja \u00a0del gasoducto, argumento cuya indemostraci\u00f3n le vali\u00f3 al Juez \u00a0Promiscuo \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0para \u00a0afirmar \u00a0que el da\u00f1o no se hab\u00eda acreditado, a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0que \u00a0las \u00a0partes \u00a0se \u00a0inculpaban \u00a0rec\u00edprocamente \u00a0con pruebas que no \u00a0hab\u00edan \u00a0sido \u00a0aportadas al proceso sino como observaciones de los peritos y que \u00a0el \u00a0mismo \u00a0despacho \u00a0no pudo analizar, \u201ccomo informaci\u00f3n\u201d, ante la carencia \u00a0de \u00a0los medios t\u00e9cnicos, resulta m\u00e1s evidente la imposibilidad de arribar a la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0 a \u00a0 que \u00a0finalmente \u00a0llegaron \u00a0los \u00a0acusados, \u00a0pues, \u00a0se \u00a0reitera, \u00a0correspond\u00eda \u00a0a \u00a0quien pretend\u00eda la indemnizaci\u00f3n demostrar el da\u00f1o, as\u00ed se \u00a0presumiera \u00a0la \u00a0culpa, \u00a0y acreditar que tal da\u00f1o fue producido por la actividad \u00a0del \u00a0constructor del gasoducto. Pero a\u00fan as\u00ed, presumido el da\u00f1o, o a\u00fan m\u00e1s, \u00a0acreditado \u00a0el \u00a0mismo, \u00a0la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0no \u00a0pod\u00eda, \u00a0jam\u00e1s, como igualmente lo \u00a0expresa \u00a0el \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0ser \u00a0la \u00a0del \u00a0aborto definitivo del proyecto \u00a0derivado \u00a0de \u00a0la \u00a0actividad de la empresa estatal, porque en esas circunstancias \u00a0el \u00a0perjuicio, \u00a0evidentemente \u00a0reparable, \u00a0se \u00a0hab\u00eda restringido solamente a la \u00a0aver\u00eda \u00a0de \u00a0los \u00a0tubos \u00a0que \u00a0pasaban \u00a0por \u00a0el \u00a0corredor y por los cuales, en la \u00a0negociaci\u00f3n \u00a0directa, \u00a0el \u00a0propietario \u00a0del predio pretend\u00eda se le indemnizare \u00a0con \u00a0la suma de diez millones de pesos. Nada de eso fue tenido en cuenta por los \u00a0acusados \u00a0y \u00a0a \u00a0cambio se limitaron a apreciar solamente el peritazgo de D\u00edaz y \u00a0Daza \u00a0y \u00a0a \u00a0darle, \u00a0a \u00a0\u00faltimo momento, unos efectos a una presunci\u00f3n legal que \u00a0jur\u00eddicamente no los produc\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0La \u00a0manifiesta contrariedad del fallo de \u00a0junio \u00a0 25 \u00a0 de \u00a01.998, \u00a0respecto \u00a0a \u00a0la \u00a0orden \u00a0de \u00a0que \u00a0Ecopetrol \u00a0pagara \u00a0una \u00a0indemnizaci\u00f3n, \u00a0 dictado \u00a0por \u00a0los \u00a0Magistrados \u00a0acusados, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0ley, \u00a0espec\u00edficamente \u00a0a \u00a0los \u00a0art\u00edculos 187, 238 y 241 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, \u00a0siendo \u00a0el \u00a0\u00faltimo expresi\u00f3n o desarrollo del primero, surge entonces, \u00a0no \u00a0de \u00a0la \u00a0omisi\u00f3n \u00a0en \u00a0decretar \u00a0la pr\u00e1ctica de un nuevo y tercer peritazgo, \u00a0porque, \u00a0como \u00a0lo \u00a0se\u00f1ala \u00a0el \u00a0defensor \u00a0de Redondo Brug\u00e9s, tal alternativa se \u00a0presentaba \u00a0como facultad oficiosa ante un criterio de necesidad, ni, per se, de \u00a0la \u00a0inmotivada \u00a0cuantificaci\u00f3n \u00a0del \u00a0resarcimiento, \u00a0o \u00a0de \u00a0la \u00a0simple falta de \u00a0motivaci\u00f3n, \u00a0ni \u00a0de \u00a0la \u00a0mera \u00a0diferencia cuantitativa\u00a0 a que llegaron los \u00a0dict\u00e1menes \u00a0seg\u00fan \u00a0lo \u00a0alega \u00a0el \u00a0acusado N\u00fa\u00f1ez Pe\u00f1a, sino, como se infiere \u00a0tambi\u00e9n \u00a0del \u00a0calificatorio, \u00a0de la omisi\u00f3n de los imperativos legales que los \u00a0obligaba \u00a0a \u00a0apreciar \u00a0la \u00a0prueba \u00a0de \u00a0manera \u00a0conjunta \u00a0y a valorar el dictamen \u00a0pericial \u00a0con \u00a0\u201clos \u00a0dem\u00e1s \u00a0elementos probatorios que obren en el proceso\u201d, \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0la \u00a0cual, \u00a0en \u00a0t\u00e9rminos \u00a0de la acusaci\u00f3n, falsearon la realidad \u00a0probatoria \u00a0y f\u00e1ctica, para as\u00ed producir, en claro detrimento de los intereses \u00a0de \u00a0Ecopetrol y a favor del demandado Dangond Lacouture, una indemnizaci\u00f3n que, \u00a0en \u00a0esas \u00a0condiciones \u00a0parcializada \u00a0e \u00a0infundada, \u00a0result\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, ilegal e \u00a0injusta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que \u00a0la \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0de \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n \u00a0judicial, \u00a0m\u00e1s a\u00fan la de la sentencia, debe, s\u00ed pretende proferirse con apego \u00a0a \u00a0la \u00a0ley, necesariamente sustentarse en toda la prueba v\u00e1lidamente aportada a \u00a0las \u00a0diligencias, \u00a0bien \u00a0para \u00a0acogerla \u00a0ora para desestimarla, mas no de manera \u00a0arbitraria, \u00a0ni \u00a0seleccionada \u00a0de un modo sesgado para aparentar justificada una \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0a \u00a0priori \u00a0adoptada, \u00a0pues \u00a0es \u00a0incuestionable \u00a0que \u00a0tan \u00a0equ\u00edvoco \u00a0proceder \u00a0 descartar\u00eda \u00a0 de \u00a0 antemano \u00a0 el \u00a0 establecimiento \u00a0 de \u00a0la \u00a0verdad, \u00a0distanci\u00e1ndose, \u00a0ex \u00a0profeso, \u00a0el \u00a0fallo \u00a0judicial \u00a0de una realidad, procesal y \u00a0v\u00e1lidamente \u00a0acreditada, \u00a0y \u00a0eso \u00a0es lo que precisamente se les cuestiona a los \u00a0Magistrados \u00a0N\u00fa\u00f1ez \u00a0y Redondo, toda vez que, como ha quedado evidente, de todo \u00a0un \u00a0conjunto \u00a0de pruebas, seleccionaron de manera arbitraria s\u00f3lo una de ellas, \u00a0para \u00a0hacerle \u00a0producir, \u00a0en \u00a0contra \u00a0de \u00a0lo \u00a0que el resto del acervo probatorio \u00a0demostraba, \u00a0unos \u00a0efectos \u00a0que sin duda, resultaron ajenos a la realidad y a la \u00a0verdad, \u00a0a \u00a0los \u00a0que, \u00a0sin \u00a0duda \u00a0alguna, \u00a0no se habr\u00eda llegado, si tal como se \u00a0demostr\u00f3 \u00a0se hubiere apreciado el dem\u00e1s material de prueba que v\u00e1lidamente se \u00a0aport\u00f3 \u00a0pues, seg\u00fan se analiz\u00f3 y a\u00fan con prescindencia de aquellas sobre las \u00a0cuales \u00a0acusados y defensores pregonaron su ilegalidad, es decir las depositadas \u00a0en \u00a0notar\u00eda, \u00a0las \u00a0que \u00a0aport\u00f3 \u00a0el \u00a0demandado \u00a0y \u00a0las \u00a0que \u00a0se \u00a0allegaron como \u00a0observaciones \u00a0de \u00a0los \u00a0peritos \u00a0Villar \u00a0y \u00a0Carrascal, as\u00ed como el an\u00e1lisis al \u00a0interior \u00a0de \u00a0las \u00a0propias \u00a0pericias confrontadas, permit\u00edan afirmar, en primer \u00a0t\u00e9rmino \u00a0que \u00a0la objeci\u00f3n por error grave no pod\u00eda prosperar porque se hab\u00eda \u00a0sustentado \u00a0en \u00a0un \u00a0asunto jur\u00eddico y, en segundo lugar, que el manantial no se \u00a0hab\u00eda \u00a0agotado \u00a0o destruido y que, si \u00e9ste disminuy\u00f3 su caudal, en un m\u00e1ximo \u00a0de \u00a0un \u00a030% si es que se tienen en cuenta las alegaciones de parte derivadas del \u00a0concepto \u00a0de \u00a0Villar \u00a0y Carrascal, o se destruy\u00f3 la tuber\u00eda sobre el corredor, \u00a0tal \u00a0da\u00f1o \u00a0no \u00a0truncaba la ejecuci\u00f3n y desarrollo del proyecto agroindustrial, \u00a0menos \u00a0cuando, \u00a0trat\u00e1ndose de una aver\u00eda ciertamente reparable, el afectado la \u00a0hab\u00eda \u00a0tasado \u00a0en \u00a0suma \u00a0de \u00a0diez \u00a0millones de pesos, por tanto, se reitera, la \u00a0manifiesta \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0con la ley, al contrario de lo sostenido por Redondo \u00a0Brug\u00e9s \u00a0y \u00a0su \u00a0defensor, no se constituye por la simple diferencia cuantitativa \u00a0de \u00a0la \u00a0indemnizaci\u00f3n, \u00a0la cual viene a ser apenas una de las consecuencias del \u00a0comportamiento \u00a0prevaricador \u00a0en \u00a0la \u00a0que, \u00a0de \u00a0todos \u00a0modos, los Magistrados lo \u00a0reprodujeron, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0tambi\u00e9n en la determinaci\u00f3n misma de la cuant\u00eda la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0probatoria fue sesgada y evidentemente parcializada en la medida en \u00a0que, \u00a0para \u00a0llegar \u00a0a \u00a0la \u00a0tasaci\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0que finalmente arribaron, solamente \u00a0tuvieron \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0lo que en ese respecto aportaba el dictamen pericial, m\u00e1s \u00a0no \u00a0 los \u00a0elementos \u00a0de \u00a0juicio \u00a0que \u00a0para \u00a0una \u00a0tal \u00a0labor \u00a0aport\u00f3 \u00a0el \u00a0propio \u00a0demandado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0si \u00a0bien, de modo gen\u00e9rico, las \u00a0tres \u00a0pericias \u00a0producidas \u00a0en el proceso, se acercan bastante al cuantificar el \u00a0da\u00f1o \u00a0emergente e identificarlo con la inversi\u00f3n inicial y al evaluar el lucro \u00a0cesante \u00a0para \u00a0corresponderlo \u00a0con \u00a0la \u00a0producci\u00f3n \u00a0dejada \u00a0de percibir por 180 \u00a0hect\u00e1reas \u00a0de \u00a0palma africana durante un tiempo de 30 a\u00f1os, resultaba claro el \u00a0desfase \u00a0del primero frente a los medios de convicci\u00f3n que el propio demandado, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0su \u00a0apoderado adjunt\u00f3, pues habi\u00e9ndose allegado la evaluaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnico \u00a0econ\u00f3mica \u00a0de las indemnizaciones pretendidas y obrando en el proceso \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0referidas \u00a0a \u00a0la \u00a0etapa \u00a0de negociaci\u00f3n directa surtida entre las \u00a0partes, \u00a0 surg\u00eda \u00a0 incontrastable \u00a0 que \u00a0Dangond \u00a0Lacouture \u00a0persegu\u00eda \u00a0se \u00a0le \u00a0reconociera, \u00a0como \u00a0resarcimiento \u00a0de \u00a0la inversi\u00f3n inicial hecha en las cuatro \u00a0hect\u00e1reas \u00a0afectadas, \u00a0la \u00a0suma \u00a0de \u00a0$4\u2019672.821,oo, \u00a0lo \u00a0cual, \u00a0por \u00a0una \u00a0simple aplicaci\u00f3n de una regla de \u00a0tres, \u00a0habr\u00eda \u00a0significado, \u00a0de haberse demostrado obviamente el perjuicio a la \u00a0totalidad \u00a0del \u00a0proyecto, \u00a0que \u00a0esa \u00a0inversi\u00f3n \u00a0o \u00a0da\u00f1o emergente, por las 180 \u00a0hect\u00e1reas, \u00a0ser\u00eda \u00a0de un total de $210\u2019276.945,oo \u00a0y \u00a0no los $1.266\u2019063.916,oo \u00a0que \u00a0tasaron \u00a0los acusados, a\u00fan con aplicabilidad de un \u00a0criterio \u00a0que \u00a0result\u00f3 \u00a0arbitrario \u00a0pues, \u00a0si \u00a0\u00e9ste \u00a0fue \u00a0el \u00a0de excluir de la \u00a0inversi\u00f3n \u00a0aquellos \u00a0rubros \u00a0que \u00a0no \u00a0ten\u00edan \u00a0una destinaci\u00f3n un\u00edvoca, valga \u00a0decir, \u00a0los \u00a0que, \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0la \u00a0hipot\u00e9tica \u00a0extinci\u00f3n \u00a0del \u00a0proyecto, \u00a0se \u00a0entend\u00edan \u00a0no \u00a0perdidos, \u00a0recuperables \u00a0o \u00a0destinables \u00a0para \u00a0otro \u00a0uso, \u00a0no se \u00a0entiende \u00a0c\u00f3mo \u00a0se \u00a0excluyeron \u00a0tan \u00a0s\u00f3lo \u00a0unos \u00a0activos, \u00a0acaso \u00a0los de menor \u00a0representatividad \u00a0 cuantitativa, \u00a0 dej\u00e1ndose \u00a0 el \u00a0 de \u00a0 mayor \u00a0 entidad, \u00a0 de \u00a0$424\u2019406.736,oo \u00a0correspondiente al sistema de bombeo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 Ajustado, \u00a0 por \u00a0 consiguiente, \u00a0 el \u00a0comportamiento \u00a0de \u00a0los \u00a0acusados \u00a0a la descripci\u00f3n t\u00edpica del prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, \u00a0objeto \u00a0de \u00a0juzgamiento, \u00a0ya \u00a0que, \u00a0como \u00a0lo \u00a0se\u00f1alara el defensor de \u00a0Redondo \u00a0Brug\u00e9s, si, dentro de las posiciones contrarias que se expusieron para \u00a0su \u00a0 decisi\u00f3n, \u00a0optaban \u00a0por \u00a0una \u00a0de \u00a0ellas \u00a0sin \u00a0soporte \u00a0probatorio \u00a0alguno, \u00a0suponiendo \u00a0la \u00a0prueba \u00a0o \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0o los elementos de convicci\u00f3n acogidos \u00a0fueron \u00a0tan \u00a0precarios \u00a0en detrimento de los de mejor \u00edndole o calidad, habr\u00eda \u00a0que \u00a0concluir \u00a0en el delito materia de acusaci\u00f3n, adem\u00e1s de antijur\u00eddico, por \u00a0lesionar \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, \u00a0tutelada \u00a0ahora \u00a0por \u00a0el \u00a0T\u00edtulo \u00a0XV, \u00a0cap\u00edtulo \u00a0s\u00e9ptimo, \u00a0libro \u00a02\u00ba \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, y afectar as\u00ed la recta y \u00a0cumplida \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de justicia con los consabidos efectos de p\u00e9rdida de \u00a0credibilidad \u00a0en \u00a0sus jueces y desconfianza en quienes como servidores p\u00fablicos \u00a0est\u00e1n \u00a0encargados \u00a0de \u00a0dispensarla, \u00a0creando \u00a0alarma en la sociedad, su aspecto \u00a0subjetivo, \u00a0 \u00a0no \u00a0 deriv\u00e1ndose \u00a0 \u00e9ste \u00a0 ciertamente \u00a0 del \u00a0 favorecimiento \u00a0 o \u00a0animadversi\u00f3n \u00a0hacia \u00a0alguna \u00a0de las partes, lo que no descarta su concurrencia \u00a0m\u00e1xime \u00a0 que \u00a0 en \u00a0 este \u00a0asunto \u00a0el \u00a0doctor \u00a0Redondo \u00a0acept\u00f3 \u00a0haber \u00a0recibido \u00a0comunicaciones \u00a0telef\u00f3nicas \u00a0de \u00a0Dangond \u00a0en \u00a0su \u00a0residencia, \u00a0aunque \u00a0nunca se \u00a0conoci\u00f3 \u00a0su \u00a0contenido, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0acredit\u00f3 \u00a0en el grado de certeza que el \u00a0art\u00edculo \u00a0232 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento Penal exige, pues, dada la forma \u00a0sesgada \u00a0de \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0y \u00a0la \u00a0actitud \u00a0manifiesta de soslayar los \u00a0medios \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0que \u00a0sustentaban \u00a0una tesis contraria, fue ejecutado en \u00a0concurrencia \u00a0del \u00a0pleno \u00a0conocimiento \u00a0y voluntad de infringir la ley, esto es, \u00a0dolosamente, \u00a0habida \u00a0cuenta \u00a0que, \u00a0conocido \u00a0por ellos el acervo probatorio que \u00a0a\u00fan \u00a0en \u00a0su \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0era \u00a0el \u00a0v\u00e1lidamente aportado, as\u00ed como la tesis \u00a0contraria \u00a0expuesta \u00a0tanto \u00a0en el fallo del a quo como en la ponencia derrotada, \u00a0optaron \u00a0por \u00a0la \u00a0que \u00a0se \u00a0sustentaba, \u00a0seg\u00fan t\u00e9rminos del defensor del doctor \u00a0Redondo, \u00a0en \u00a0precarios \u00a0elementos, \u00a0en \u00a0detrimento \u00a0de \u00a0los \u00a0de mejor \u00edndole o \u00a0calidad, \u00a0torciendo \u00a0la prueba bajo la ilegal omisi\u00f3n de considerar aquella que \u00a0hac\u00eda \u00a0evidente \u00a0que la objeci\u00f3n por error grave no pod\u00eda prosperar, o que el \u00a0da\u00f1o \u00a0al \u00a0manantial no existi\u00f3, o la merma en su caudal, m\u00e1ximo de un 30%, no \u00a0malograba \u00a0el \u00a0proyecto, \u00a0como \u00a0tampoco \u00a0lo hac\u00eda la alegada destrucci\u00f3n de la \u00a0tuber\u00eda \u00a0que \u00a0pasaba \u00a0por la franja de terreno en que se impuso la servidumbre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El dolo del prevaricato no emerge ciertamente \u00a0de \u00a0alg\u00fan \u00a0comportamiento \u00a0constitutivo \u00a0de \u00a0cohecho, \u00a0pues otro delito habr\u00eda \u00a0concurrido, \u00a0 ni \u00a0de \u00a0la \u00a0llamada \u00a0an\u00f3nima \u00a0que \u00a0daba \u00a0cuenta \u00a0de \u00a0la \u00a0supuesta \u00a0corrupci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0Magistrados, \u00a0ni \u00a0de la simple diferencia cuantitativa del \u00a0resarcimiento, \u00a0como \u00a0lo quiere hacer ver el doctor N\u00fa\u00f1ez Pe\u00f1a, sino, como ya \u00a0se \u00a0analiz\u00f3, \u00a0del entendimiento de la manifiesta ilegalidad que los magistrados \u00a0acusados \u00a0ten\u00edan \u00a0de \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n proferida, y la conciencia de que con tal \u00a0prove\u00eddo \u00a0 se \u00a0vulneraba, \u00a0sin \u00a0derecho, \u00a0el \u00a0bien \u00a0jur\u00eddico \u00a0de \u00a0la \u00a0recta \u00a0y \u00a0equilibrada \u00a0definici\u00f3n \u00a0del \u00a0conflicto \u00a0que estaba sometido a su conocimiento, \u00a0estando \u00a0obligados \u00a0a \u00a0dictar \u00a0un \u00a0pronunciamiento \u00a0ce\u00f1ido \u00a0a \u00a0la \u00a0Ley \u00a0y \u00a0a la \u00a0justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Nada de lo anterior se desvirt\u00faa porque \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0disciplinaria \u00a0ejercida \u00a0en \u00a0contra \u00a0de \u00a0los \u00a0magistrados N\u00fa\u00f1ez y \u00a0Redondo \u00a0hubiere \u00a0concluido absolvi\u00e9ndolos, toda vez que, sin la confusi\u00f3n que \u00a0infundadamente \u00a0pretende \u00a0hacer \u00a0ver \u00a0el defensor de \u00e9ste, en relaci\u00f3n con los \u00a0principios \u00a0de \u00a0la \u00a0l\u00f3gica, \u00a0es \u00a0incuestionable que adem\u00e1s de la independencia \u00a0propia \u00a0de \u00a0esa \u00a0acci\u00f3n \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0penal, \u00a0de que su objeto es ciertamente \u00a0diferente, \u00a0no \u00a0es \u00a0igual \u00a0la \u00a0tipicidad \u00a0del prevaricato a aquella que desde el \u00a0punto \u00a0de \u00a0vista disciplinario se les pudiera reprochar; ni porque en la acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela \u00a0que \u00a0Ecopetrol \u00a0en su oportunidad ejercit\u00f3, se hubiere afirmado que \u00a0esa \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 no \u00a0 constitu\u00eda \u00a0 v\u00eda \u00a0de \u00a0hecho, \u00a0ya \u00a0que, \u00a0advertidas \u00a0las \u00a0argumentaciones \u00a0que \u00a0para \u00a0un tal aserto se expusieron, ninguna de ellas hac\u00eda \u00a0referencia \u00a0a \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0evento, en el cual, se dijo, por el \u00a0contrario, \u00a0que al juez de tutela le era un campo vedado y menos porque, dada la \u00a0evaluaci\u00f3n \u00a0inherente \u00a0al \u00a0sistema \u00a0de \u00a0carrera \u00a0judicial, \u00a0al \u00a0calificarse \u00a0la \u00a0cuestionada \u00a0sentencia, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0no \u00a0hubiere \u00a0compulsado \u00a0copias \u00a0para que se \u00a0investigare \u00a0un \u00a0supuesto \u00a0prevaricato, \u00a0cuando \u00a0es \u00a0claro \u00a0que \u00a0dicho examen se \u00a0fundament\u00f3 \u00a0simplemente \u00a0en \u00a0la \u00a0forma e intr\u00ednseco contenido del fallo, y no, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0en \u00a0la \u00a0confrontaci\u00f3n con el acervo probatorio que se hab\u00eda aportado \u00a0al proceso civil de imposici\u00f3n del gravamen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0En las anteriores condiciones, no existe \u00a0duda \u00a0alguna para la Sala que, de conformidad con el precitado art\u00edculo 232 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento Penal, este asunto demostr\u00f3 con certeza todos y cada \u00a0uno \u00a0de \u00a0los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad que permiten \u00a0considerar \u00a0como \u00a0punible \u00a0la \u00a0conducta \u00a0de los acusados Alfredo N\u00fa\u00f1ez Pe\u00f1a y \u00a0Jaime \u00a0Alfonso \u00a0Redondo \u00a0Brug\u00e9s \u00a0a \u00a0quienes, \u00a0por tanto, se les condenar\u00e1 como \u00a0coautores \u00a0responsables del delito de prevaricato por acci\u00f3n por el cual fueron \u00a0acusados, \u00a0al \u00a0revocar \u00a0parcialmente \u00a0el fallo que profiriera el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0San \u00a0Juan del Cesar, para en su lugar disponer que \u00a0Ecopetrol \u00a0pagara, \u00a0como \u00a0indemnizaci\u00f3n, \u00a0una \u00a0elevada suma de dinero que no se \u00a0encontraba f\u00e1ctica, ni probatoriamente, sustentada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0En \u00a0ese \u00a0orden, \u00a0para \u00a0efectos \u00a0de \u00a0la \u00a0correspondiente \u00a0tasaci\u00f3n \u00a0punitiva, partiendo del supuesto ya precisado seg\u00fan \u00a0el \u00a0cual \u00a0la \u00a0norma aplicable en este asunto es el art\u00edculo 149 del Decreto Ley \u00a0100 \u00a0de \u00a01.980, \u00a0con \u00a0la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 28 de la Ley \u00a0190 \u00a0de \u00a01.995, \u00a0que \u00a0as\u00ed \u00a0dispone, \u00a0para \u00a0los responsables de la comisi\u00f3n del \u00a0examinado \u00a0delito, una pena de prisi\u00f3n de tres a ocho a\u00f1os, multa de cincuenta \u00a0a \u00a0cien salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes e interdicci\u00f3n de derechos \u00a0y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas \u00a0por \u00a0el \u00a0mismo tiempo de la pena privativa de libertad, \u00a0concierne \u00a0igualmente \u00a0establecer, \u00a0cu\u00e1l, de entre los dos m\u00e9todos que plantea \u00a0la \u00a0sucesi\u00f3n \u00a0legislativa, \u00a0resulta \u00a0menos \u00a0restrictivo \u00a0o \u00a0desfavorable \u00a0a los \u00a0procesados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dentro de los criterios que para dichos \u00a0efectos \u00a0precisaba \u00a0el \u00a0C\u00f3digo Penal de 1.980, los l\u00edmites punitivos previstos \u00a0en \u00a0aquella \u00a0norma \u00a0no \u00a0pod\u00edan \u00a0ser \u00a0distintos a los de ese modo abstractamente \u00a0se\u00f1alados; \u00a0pero, frente a los nuevos \u201cfundamentos para la individualizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0pena\u201d, \u00a0previstos \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a061 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley 599 de 2.000, es \u00a0incuestionable \u00a0que dichos par\u00e1metros var\u00edan en la medida en que, concurriendo \u00a0a \u00a0la \u00a0vez, \u00a0como en efecto lo hacen, circunstancias gen\u00e9ricas de agravaci\u00f3n y \u00a0de \u00a0atenuaci\u00f3n \u00a0punitivas, \u00a0o \u00a0de menor y de mayor punibilidad seg\u00fan la actual \u00a0terminolog\u00eda, \u00a0aquellas \u00a0se \u00a0sit\u00faan \u00a0en los extremos de los dos cuartos medios \u00a0del \u00a0\u201c\u00e1mbito \u00a0punitivo \u00a0de movilidad\u201d, esto es, que siendo el primer cuarto \u00a0de \u00a0tres \u00a0a \u00a0cuatro \u00a0a\u00f1os \u00a0dos meses, los dos cuartos medios de \u00e9ste l\u00edmite a \u00a0seis \u00a0a\u00f1os \u00a0siete \u00a0meses y el \u00faltimo hasta ocho a\u00f1os, ese \u00e1mbito punitivo de \u00a0movilidad \u00a0se \u00a0fija \u00a0entre \u00a0cuatro \u00a0a\u00f1os dos meses, como l\u00edmite m\u00ednimo y seis \u00a0a\u00f1os \u00a0 siete \u00a0meses \u00a0como \u00a0m\u00e1ximo, \u00a0lo \u00a0que \u00a0significa \u00a0que \u00a0resultar\u00eda \u00a0m\u00e1s \u00a0restrictivo \u00a0para \u00a0los \u00a0procesados, pues la tasaci\u00f3n empezar\u00eda a partir de ese \u00a0extremo \u00a0m\u00ednimo, \u00a0mientras que con el m\u00e9todo derogado, tal comienzo se fija en \u00a0tres a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, \u00a0sobre \u00a0la \u00a0base \u00a0de los criterios \u00a0sentados \u00a0en \u00a0los \u00a0art\u00edculos 61, 64 y 66 el C\u00f3digo Penal derogado, teniendo en \u00a0cuenta, \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0la \u00a0obvia, sino demostrada, gravedad del delito imputado, la \u00a0personalidad \u00a0 y \u00a0 conducta \u00a0anterior \u00a0de \u00a0los \u00a0incriminados \u00a0y \u00a0las \u00a0agravantes \u00a0gen\u00e9ricas \u00a0se\u00f1aladas en los numerales 7 y 11 de la \u00faltima norma mencionada, o \u00a09 \u00a0y \u00a010 \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a058 \u00a0de la Ley 599 de 2.000, pues, adem\u00e1s del evidente \u00a0fen\u00f3meno \u00a0 de \u00a0 coparticipaci\u00f3n \u00a0derivado \u00a0de \u00a0la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0dos \u00a0magistrados \u00a0como \u00a0autores \u00a0del delito materia de proceso, no puede desconocerse \u00a0el \u00a0alcance \u00a0que \u00a0tiene la posici\u00f3n que en la judicatura ocupaban, como que por \u00a0su \u00a0misma \u00a0condici\u00f3n \u00a0estaban \u00a0llamados \u00a0a \u00a0hacer \u00a0gala de una recta y cumplida \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0justicia \u00a0y no generar la desconfianza que en los asociados \u00a0produjo \u00a0su determinaci\u00f3n prevaricadora, as\u00ed como las aminorantes radicadas en \u00a0la \u00a0personalidad \u00a0y \u00a0buena conducta antecedente, les impondr\u00e1 la Sala como pena \u00a0principal, \u00a0 a \u00a0cada \u00a0uno, \u00a0la \u00a0de \u00a0cuarenta \u00a0y \u00a0dos \u00a0(42) \u00a0meses \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n, \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino y multa \u00a0equivalente \u00a0a \u00a0cincuenta \u00a0y \u00a0tres \u00a0(53) \u00a0salarios \u00a0m\u00ednimos \u00a0mensuales \u00a0legales \u00a0vigentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Ahora bien, manifiestamente contraria a la \u00a0ley, \u00a0como es la decisi\u00f3n cuestionada, que en segunda instancia profirieron los \u00a0acusados, \u00a0en relaci\u00f3n con la orden de que Ecopetrol pagase a Dangond Lacouture \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 suma \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 $1.800\u2019464.430,oo \u00a0 a \u00a0 t\u00edtulo \u00a0 de \u00a0 indemnizaci\u00f3n, \u00a0 es \u00a0evidente \u00a0que, \u00a0dinamizando \u00a0los \u00a0mecanismos jur\u00eddicos y espec\u00edficamente la norma referente al \u00a0restablecimiento \u00a0del \u00a0derecho, \u00a0art\u00edculo \u00a021 de la Ley 600 de 2.000, seg\u00fan la \u00a0cual \u00a0\u201cel funcionario judicial deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para que \u00a0cesen \u00a0los \u00a0efectos \u00a0creados \u00a0por la comisi\u00f3n de la conducta punible, las cosas \u00a0vuelvan \u00a0al \u00a0estado \u00a0anterior \u00a0y \u00a0se \u00a0indemnicen \u00a0los perjuicios causados por la \u00a0conducta \u00a0punible\u201d, \u00a0se \u00a0hace \u00a0viable \u00a0su aplicaci\u00f3n, tal como lo solicita el \u00a0apoderado \u00a0de \u00a0la parte civil aqu\u00ed reconocida, ya que adem\u00e1s de que nada se ha \u00a0acreditado \u00a0en \u00a0este \u00a0asunto \u00a0a \u00a0ese \u00a0respecto, \u00a0resultar\u00eda \u00a0improcedente \u00a0otro \u00a0mecanismo, \u00a0como \u00a0el \u00a0del \u00a0recurso \u00a0extraordinario \u00a0de revisi\u00f3n civil, no s\u00f3lo \u00a0porque \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed \u00a0plasmada \u00a0no se ajusta a ninguna de sus causales, \u00a0sino \u00a0porque el t\u00e9rmino para su interposici\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0381 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Civil \u00a0ya \u00a0habr\u00eda precluido, de modo que, \u00a0siendo \u00a0aquella \u00a0orden \u00a0ostensiblemente contraria al ordenamiento, dispondr\u00e1 la \u00a0Sala, \u00a0hacer \u00a0cesar \u00a0sus \u00a0efectos \u00a0hasta \u00a0en \u00a0el \u00a0monto de la cuant\u00eda que se ha \u00a0considerado \u00a0il\u00edcita, \u00a0para \u00a0que, \u00a0regresando, en ese espec\u00edfico respecto, las \u00a0cosas \u00a0a \u00a0su statu quo, se tenga por indemnizaci\u00f3n correlativa a la servidumbre \u00a0impuesta, \u00a0la \u00a0que se fijo en la sentencia de primera instancia proferida por el \u00a0entonces \u00a0Juzgado \u00a0Segundo \u00a0Promiscuo \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0San \u00a0Juan \u00a0del \u00a0Cesar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal \u00a0virtud, habi\u00e9ndose informado por el \u00a0apoderado \u00a0de \u00a0la parte civil que con fundamento en la decisi\u00f3n constitutiva de \u00a0prevaricato, \u00a0Dangond \u00a0Lacouture \u00a0inici\u00f3 \u00a0proceso de ejecuci\u00f3n ante el Juzgado \u00a0Quinto \u00a0Civil \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0esta \u00a0ciudad, se le remitir\u00e1 a dicho despacho \u00a0copia \u00a0de esta providencia a fin de que se proceda, como ya se dijo, a cesar sus \u00a0efectos \u00a0en el quantum considerado como il\u00edcito, esto es, en el excedente de la \u00a0suma \u00a0se\u00f1alada, \u00a0como ya igualmente se expres\u00f3, por el juez que en esa materia \u00a0civil actu\u00f3 como a quo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, como quiera que as\u00ed se impide \u00a0que \u00a0Ecopetrol \u00a0erogue \u00a0suma \u00a0alguna con el prop\u00f3sito de pagar la cantidad que, \u00a0contrariamente \u00a0a \u00a0la \u00a0ley, se le orden\u00f3 cancelar a favor de Dangond Lacouture, \u00a0es \u00a0claro \u00a0entonces \u00a0que ning\u00fan perjuicio, que pueda considerarse indemnizable, \u00a0se \u00a0le \u00a0ha \u00a0causado a la parte civil, por ello y al no demostrarse ning\u00fan otro, \u00a0salvo \u00a0el \u00a0innegable deterioro a la imagen de la justicia, se abstendr\u00e1 la Sala \u00a0de \u00a0 \u00a0emitir \u00a0 \u00a0pronunciamiento \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0tal \u00a0 \u00a0sentido \u00a0 en \u00a0 contra \u00a0 de \u00a0 los \u00a0sentenciados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Finalmente, \u00a0como \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a068 del \u00a0anterior \u00a0 C\u00f3digo \u00a0 Penal \u00a0y \u00a063 \u00a0del \u00a0vigente, \u00a0viabilizan \u00a0en \u00a0favor \u00a0de \u00a0los \u00a0sentenciados, \u00a0la \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0condicional \u00a0de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena cuando \u00a0\u00e9sta \u00a0sea \u00a0de prisi\u00f3n que no exceda de tres a\u00f1os, siempre que la personalidad \u00a0de \u00a0aquellos, \u00a0por \u00a0sus antecedentes de la misma \u00edndole, familiares y sociales, \u00a0modalidad \u00a0y naturaleza de la conducta punible, permitan al juzgador suponer que \u00a0no \u00a0 requieren \u00a0 tratamiento \u00a0 penitenciario, \u00a0 seg\u00fan \u00a0el \u00a0primero, \u00a0o \u00a0\u201csean \u00a0indicativos \u00a0de \u00a0que \u00a0no \u00a0existe \u00a0necesidad \u00a0de \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0pena\u201d, en \u00a0t\u00e9rminos \u00a0del \u00faltimo, no resulta posible en este asunto la concesi\u00f3n de dicho \u00a0subrogado, \u00a0pues \u00a0ni \u00a0siquiera se cumple el requerimiento cuantitativo, toda vez \u00a0que \u00a0 la \u00a0 pena \u00a0 a \u00a0 imponer \u00a0 excede, \u00a0 precisamente, \u00a0 de \u00a0 tres \u00a0 a\u00f1os \u00a0 de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y aunque, en principio, fuere viable sustituir \u00a0por \u00a0domiciliaria \u00a0la \u00a0privaci\u00f3n de libertad, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0vigente, porque se ha procedido por punible cuya pena m\u00ednima es \u00a0inferior \u00a0a \u00a0cinco \u00a0a\u00f1os \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n, \u00a0deviene igualmente improcedente un tal \u00a0sustituto \u00a0ya \u00a0que, \u00a0en casos de la naturaleza del que \u00a0aqu\u00ed \u00a0fue \u00a0examinado, \u00a0la honda trascendencia social que \u00e9stos tienen, implica \u00a0que, \u00a0en aras de las funciones que de la pena ha establecido el art\u00edculo 4\u00ba de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0599 \u00a0de \u00a02.000, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0prevenci\u00f3n \u00a0general, \u00a0retribuci\u00f3n justa y \u00a0prevenci\u00f3n \u00a0 especial, \u00a0la \u00a0prisi\u00f3n \u00a0carcelaria \u00a0se \u00a0torna \u00a0en \u00a0un \u00a0imperativo \u00a0jur\u00eddico, \u00a0pues, \u00a0si \u00a0de \u00a0la \u00a0primera \u00a0se \u00a0trata, \u00a0la comunidad debe asumir que \u00a0ciertos \u00a0hechos \u00a0punibles \u00a0que \u00a0lesionan \u00a0sus \u00a0intereses m\u00e1s preciados, como la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y la de justicia en particular, merecen un tratamiento \u00a0severo \u00a0que \u00a0no s\u00f3lo exp\u00ede la conducta del autor, en tanto retribuci\u00f3n justa, \u00a0sino \u00a0que \u00a0adem\u00e1s, \u00a0como \u00a0prevenci\u00f3n \u00a0especial, \u00a0lo disuada de la comisi\u00f3n de \u00a0nuevos \u00a0hechos \u00a0punibles, \u00a0de \u00a0modo que no quede en aquella sensaci\u00f3n alguna de \u00a0impunidad \u00a0o de un trato desproporcionado, por la gracia del beneficio, frente a \u00a0la \u00a0gravedad \u00a0del \u00a0delito \u00a0o \u00a0a \u00a0las \u00a0obligaciones y especiales calidades de sus \u00a0autores. \u00a0As\u00ed, \u00a0en \u00a0funci\u00f3n \u00a0de \u00a0tales \u00a0fines, \u00a0y dado el desarrollo personal, \u00a0social \u00a0y \u00a0laboral \u00a0que, \u00a0sin \u00a0duda \u00a0alguna, \u00a0los \u00a0procesados \u00a0reflejaron en los \u00a0acontecimientos \u00a0delictivos \u00a0por los cuales ser\u00e1n condenados, imposible resulta \u00a0deducir \u00a0que \u00a0no \u00a0colocar\u00e1n \u00a0en \u00a0peligro \u00a0a \u00a0esa \u00a0sociedad, \u00a0en la que ocupaban \u00a0privilegiada posici\u00f3n por sus cargos, o que no evadir\u00e1n la pena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Condenar \u00a0a \u00a0los doctores ALFREDO N\u00da\u00d1EZ \u00a0PE\u00d1A \u00a0y \u00a0JAIME ALFONSO REDONDO BRUG\u00c9S, de las condiciones civiles y personales \u00a0consignadas \u00a0en \u00a0esta \u00a0providencia, \u00a0cada uno, a la pena principal de cuarenta y \u00a0dos \u00a0(42) meses de prisi\u00f3n, interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0igual \u00a0lapso \u00a0y \u00a0multa \u00a0equivalente \u00a0a \u00a0cincuenta \u00a0y tres (53) salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales \u00a0legales \u00a0vigentes, \u00a0como \u00a0coautores \u00a0del \u00a0delito \u00a0de \u00a0prevaricato por \u00a0acci\u00f3n \u00a0por \u00a0el \u00a0cual \u00a0fueron \u00a0acusados \u00a0en \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0septiembre \u00a09 \u00a0de \u00a01.999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Disponer, en tanto excede la cuant\u00eda que \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo de San Juan del Cesar fij\u00f3 en su fallo de primera \u00a0instancia \u00a0de \u00a0mayo \u00a026 \u00a0de \u00a01.997, \u00a0la \u00a0cesaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0efectos que hubiere \u00a0producido \u00a0o \u00a0est\u00e9 \u00a0surtiendo la sentencia que los condenados, como magistrados \u00a0entonces \u00a0de \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Civil \u00a0y \u00a0de \u00a0Familia del Tribunal Superior de Riohacha, \u00a0dictaron \u00a0en \u00a0segunda \u00a0instancia, el 25 de junio de 1.998, dentro del proceso de \u00a0imposici\u00f3n \u00a0de \u00a0servidumbre que la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol, \u00a0promovi\u00f3 contra Rodrigo Dangond Lacouture. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tales \u00a0prop\u00f3sitos, \u00a0rem\u00edtase copia de \u00a0esta \u00a0sentencia \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a0Quinto \u00a0Civil \u00a0del Circuito de esta ciudad, o a la \u00a0autoridad \u00a0ante \u00a0quien \u00a0se \u00a0pretenda hacer valer la providencia cuyos efectos se \u00a0disponen cesar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Abstenerse de condenar en perjuicios a los \u00a0doctores Alfredo N\u00fa\u00f1ez Pe\u00f1a y Jaime Alfonso Redondo Brug\u00e9s. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No \u00a0suspender \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena \u00a0impuesta \u00a0en esta sentencia, ni sustituir por domiciliaria la sanci\u00f3n privativa \u00a0de libertad antes se\u00f1alada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, \u00a0disp\u00f3nese \u00a0la \u00a0captura \u00a0de \u00a0los \u00a0condenados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para \u00a0fines de ejecuci\u00f3n y publicidad de \u00a0este fallo, l\u00edbrense los oficios a que haya lugar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00a0sentencia \u00a0no \u00a0procede \u00a0recurso \u00a0alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese \u00a0 y \u00a0 c\u00famplase, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO ORLANDO P\u00c9REZ PINZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ARBOLEDA \u00a0RIPOLL\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JORGE ENRIQUE C\u00d3RDOBA POVEDA\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 AUGUSTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 G\u00c1LVEZ \u00a0ARGOTE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE \u00a0 \u00a0AN\u00cdBAL \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0GALLEGO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LOMBANA \u00a0TRUJILLO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 EDUARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MEJ\u00cdA \u00a0ESCOBAR\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Teresa Ruiz N\u00fa\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 16519 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado ponente: \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dr. CARLOS AUGUSTO G\u00c1LVEZ ARGOTE \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado Acta No. 97 (27\/08\/02) \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de agosto de \u00a0dos mil dos (2.002). \u00a0\u00a0 VISTOS : \u00a0 Procede \u00a0la \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[10],"tags":[],"class_list":["post-5913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-10"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}