{"id":59127,"date":"2023-12-22T19:13:23","date_gmt":"2023-12-22T19:13:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11636-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:23","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:23","slug":"stp11636-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11636-2021\/","title":{"rendered":"STP11636-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11636-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119048 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 230 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por GUSTAVO \u00a0ORTEGA CASTRO contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquet\u00e1, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, en \u00a0la actuaci\u00f3n penal adelantada radicada con n\u00famero \u00a018001-60-00-552-2012-01879-03 seguido en su contra por el presunto \u00a0punible de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1 y las partes \u00a0e intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n penal en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la autoridad accionada vulner\u00f3 el \u00a0debido proceso del demandante, al proferir las siguientes \u00a0providencias: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a016 de junio de 2021, resolvi\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0contra la negativa de otorgar la prisi\u00f3n domiciliaria, no \u00a0obstante, en criterio del actor, la transgresi\u00f3n a sus \u00a0derechos se origina al fijar una cauci\u00f3n sin haber examinado \u00a0su insolvencia econ\u00f3mica, a pesar de haber sido probada a \u00a0trav\u00e9s de los diferentes elementos materiales probatorios \u00a0allegados al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a010 de agosto de 2021, al confirmar la negativa de la concesi\u00f3n \u00a0de libertad condicional y de manera anticipada realizar \u00a0calificaciones propias que nunca fueron objeto de pronunciamiento por \u00a0parte del Juez de primer grado, adem\u00e1s de omitir verificar \u00a0aspectos relacionados con la valoraci\u00f3n de su conducta en el \u00a0establecimiento carcelario, desconociendo con ello el precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 27 de agosto de 2021, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda y dio traslado a accionados y vinculados, \u00a0a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0Tal prove\u00eddo fue notificado por la secretar\u00eda de la \u00a0Sala el pasado 1\u00ba de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0prove\u00eddo de 3 de septiembre de 2021 se requiri\u00f3 al \u00a0Tribunal de Florencia, Caquet\u00e1, la remisi\u00f3n de unas \u00a0piezas procesales, \u00a0las cuales se allegaron con correo electr\u00f3nico \u00a0del pasado 6 de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1, \u00a0remiti\u00f3 copia de las decisiones emitidas por ese despacho en \u00a0el radicado n\u00famero 2012-0187. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Una \u00a0Magistrada de la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Florencia, Caquet\u00e1, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que le fue asignado el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la \u00a0defensa del actor, contra la sentencia de condena emitida el 27 de \u00a0noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad, que declar\u00f3 penalmente responsable a \u00a0GUSTAVO ORTEGA CASTRO y \u00a0otros por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, conden\u00e1ndolo \u00a0a una pena de 63 meses y 8 d\u00edas de prisi\u00f3n y multa de \u00a0$151.917.323 en el proceso penal radicado 2012-01879, recurso que se \u00a0encuentra pendiente por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, el juez de primera instancia con prove\u00eddo de 27 de enero \u00a0de 2021, neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria a favor del \u00a0procesado, no obstante, esa Corporaci\u00f3n lo revoc\u00f3 y le \u00a0concedi\u00f3 el mecanismo sustitutivo de reclusi\u00f3n \u00a0carcelaria por prisi\u00f3n domiciliaria con decisi\u00f3n de 16 \u00a0de junio del a\u00f1o en curso, para lo cual dispuso la suscripci\u00f3n \u00a0del acta de compromiso, previo otorgamiento de cauci\u00f3n por el \u00a0equivalente de 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, refiri\u00f3 que ese despacho conoci\u00f3 del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el procesado contra el \u00a0auto de 17 de junio de 2021, que deneg\u00f3 la libertad \u00a0condicional a su favor por incumplimiento del factor objetivo y \u00a0redimi\u00f3 pena, revoc\u00e1ndolo parcialmente en el sentido de \u00a0redimir pena en 45,75 d\u00edas por estudio y confirmando en las \u00a0dem\u00e1s partes. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que no existe la alegada vulneraci\u00f3n de derechos, en tanto que \u00a0las providencias objeto de tutela gozan de sustento legal, \u00a0jurisprudencial y fundamentado en los hechos y pruebas allegadas al \u00a0proceso, por lo que solicit\u00f3 denegar el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, GUSTAVO \u00a0ORTEGA CASTRO \u00a0ha presentado varias acciones constitucionales contra esa Corporaci\u00f3n \u00a0las cuales han sido negadas y finalmente, se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0el mes de enero de 2021 se registr\u00f3 proyecto de segunda \u00a0instancia, sin embargo, est\u00e1 pendiente de aprobaci\u00f3n \u00a0por parte de los restantes magistrados que integran la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Procurador 96 Judicial II Penal de Florencia, Caquet\u00e1, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial al \u00a0interior del proceso, esto es ante la negativa del Tribunal acudir \u00a0nuevamente al juzgado y solicitar la sustituci\u00f3n de la cauci\u00f3n \u00a0prendaria por juratoria o la reducci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, lo mismo ocurre con la decisi\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional, en tanto puede requerirla nuevamente, sin \u00a0necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0otorgado para allegar respuesta a la demanda de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo \u00a0establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente \u00a0para resolver la demanda de tutela instaurada por GUSTAVO ORTEGA \u00a0CASTRO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Florencia, Caquet\u00e1, de quien es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a la demanda, le corresponde a la Corte determinar si \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso invocado por la \u00a0parte actora, dentro del proceso que se adelanta en su contra dentro \u00a0del radicado n. \u00a018001-60-00-552-2012-01879-03 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0los elementos de juicio arribados a la actuaci\u00f3n se conoce lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0GUSTAVO ORTEGA CASTRO \u00a0solicit\u00f3 ante la Jueza Segunda Penal del Circuito de \u00a0Florencia, Caquet\u00e1, redenci\u00f3n de pena y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Tal requerimiento fue resuelto por el citado despacho \u00a0mediante auto de 27 de enero de 2021, en el que se resolvi\u00f3 \u00a0redimir pena por concepto de estudio y trabajo y no conceder la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria del art\u00edculo 38 G del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0negativa del mecanismo sustitutivo se debi\u00f3 a que, si bien \u00a0cumpl\u00eda con el factor objetivo y el arraigo, no ocurr\u00eda \u00a0lo mismo con la reparaci\u00f3n de los perjuicios, en tanto el pago \u00a0no se ha llevado a cabo, como tampoco demostr\u00f3 su insolvencia \u00a0econ\u00f3mica para su cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue objeto de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, sin embargo, la falladora se mantuvo en su decisi\u00f3n \u00a0y se\u00f1al\u00f3 que los elementos allegados no acreditaban la \u00a0insolvencia econ\u00f3mica alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Posteriormente, \u00a0con auto de 17 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Caquet\u00e1, neg\u00f3 la libertad condicional del \u00a0actor dado que incumple con el factor objetivo reclamado en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Las \u00a0decisiones judiciales en referencia fueron impugnadas por el \u00a0accionante y resueltas en segunda instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0Auto \u00a016 de junio de 2021: revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de 27 de enero del a\u00f1o en curso, proferida \u00a0por el Juzgado Segundo de Florencia, Caquet\u00e1, en su lugar, \u00a0concedi\u00f3 a favor de GUSTAVO \u00a0ORTEGA CASTRO \u00a0el mecanismo sustitutivo de la reclusi\u00f3n carcelaria por \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, indic\u00e1ndole que deb\u00eda \u00a0suscribir acta de compromiso, previo otorgamiento de cauci\u00f3n \u00a0equivalente a 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0Auto \u00a0del 10 de agosto de 2021: \u00a0El \u00a0Tribunal revoc\u00f3 parcialmente el auto de 17 de junio de 2021, \u00a0en el sentido de redimir pena en 45.75 d\u00edas por estudio a \u00a0favor de ORTEGA \u00a0CASTRO \u00a0y confirm\u00f3 la negativa del juez de primera instancia en \u00a0otorgar la libertad condicional previa valoraci\u00f3n de la \u00a0gravedad de la conducta por la cual fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisamente son las providencias emitidas por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Florencia, Caquet\u00e1, las que el actor \u00a0considera transgresoras de sus derechos fundamentales y que ser\u00e1n \u00a0objeto de examen por parte del juez constitucional a fin de verificar \u00a0si es procedente o no el amparo de las prerrogativas presuntamente \u00a0conculcadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es claro que las censuras de la demandante tienen relevancia \u00a0constitucional, en tanto, alega el presunto quebranto al derecho al \u00a0debido proceso, al incurrir en su criterio la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada en diversos defectos en su decisi\u00f3n, relacionados \u00a0con la fijaci\u00f3n de la cauci\u00f3n prendaria a fin de \u00a0conceder la prisi\u00f3n domiciliaria y la negativa en la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional con fundamento \u00fanicamente en la \u00a0gravedad de la conducta punible, por lo que procede esta Sala a \u00a0examinar cada una de las decisiones y concluir si, en efecto, el juez \u00a0vulner\u00f3 las garant\u00edas fundamentales del accionante: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Auto de 16 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n de 27 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Florencia, Caquet\u00e1, neg\u00f3 al actor la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, en atenci\u00f3n a que, si bien la \u00a0sentencia de condena se encontraba en apelaci\u00f3n, por lo que no \u00a0se hab\u00edan determinado los perjuicios, el valor apropiado \u00a0se\u00f1alado como multa asciende a la suma de $151.917.323 por lo \u00a0que se tiene tal monto como base para la determinaci\u00f3n de los \u00a0perjuicios y, para la fecha de la emisi\u00f3n de esa decisi\u00f3n \u00a0no los hab\u00eda cancelado, como tampoco hab\u00eda demostrado \u00a0su insolvencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0tal determinaci\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Florencia, Caquet\u00e1, consider\u00f3 que la falta de pago de \u00a0los perjuicios no hace improcedente el subrogado de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, sino m\u00e1s bien, se\u00f1al\u00f3, el art\u00edculo \u00a038B dispone la imposici\u00f3n de una cauci\u00f3n, para \u00a0garantizar el cumplimiento de las obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la insolvencia econ\u00f3mica del procesado, indic\u00f3: \u00a0\u00ab\u2026esta \u00a0Sala considera que tal insolvencia debe determinarse al momento del \u00a0cumplimiento del plazo del pago de la cauci\u00f3n que se le fije, \u00a0no en este estadio procesal, debi\u00e9ndose proceder conforme al \u00a0art\u00edculo 319 L. 906 de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, revoc\u00f3 el auto emitido por la primera instancia, \u00a0concedi\u00f3 el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria y orden\u00f3 \u00a0la suscripci\u00f3n del acta de compromiso, obligaciones que \u00a0garantizar\u00eda mediante cauci\u00f3n en un monto de 100 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0La \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de derechos deviene a juicio del actor, \u00a0en \u00a0la \u00a0omisi\u00f3n del Tribunal Superior de Florencia en examinar antes \u00a0de imponer la cauci\u00f3n \u00a0su \u00a0insolvencia econ\u00f3mica, encontr\u00e1ndose inconforme con su \u00a0consideraci\u00f3n al indicar que esta deb\u00eda determinarse al \u00a0momento del cumplimiento del plazo del pago de la cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la Corte Constitucional en sentencia C-316 de 2002, consider\u00f3 \u00a0que las cauciones \u00abson \u00a0garant\u00edas suscritas \u00a0por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de \u00a0las obligaciones adquiridas por \u00e9stos durante el proceso (\u2026) \u00a0en materia penal, la finalidad de las cauciones es asegurar la \u00a0comparecencia al proceso del sujeto investigado. En esos t\u00e9rminos, \u00a0la cauci\u00f3n penal es del primer tipo, es decir, asegura, \u00a0garantiza y afianza el cumplimiento de un compromiso adquirido \u00a0durante el proceso: el de hacerse presente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Ley 600 de 2000 determin\u00f3 en su art\u00edculo \u00a0369 la posibilidad de obtener la \u00a0libertad mediante la suscripci\u00f3n de una cauci\u00f3n \u00a0prendaria \u00abconsistente \u00a0en el dep\u00f3sito de dinero o la constituci\u00f3n de una \u00a0p\u00f3liza de garant\u00eda, que se fijar\u00e1 de acuerdo con \u00a0las condiciones econ\u00f3micas del sindicado y la gravedad de la \u00a0conducta punible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 906 de \u00a02004, por su parte, mantuvo la cauci\u00f3n como garant\u00eda de \u00a0comparecencia del condenado a quien se le concede libertad \u00a0condicional. Sin embargo, a diferencia del r\u00e9gimen anterior, \u00a0en el que no exist\u00eda otra posibilidad para disfrutar de dicho \u00a0beneficio que el pago de una cauci\u00f3n prendaria3 \u00a0en las condiciones antedichas, esto es: mediante el dep\u00f3sito \u00a0de dinero o la constituci\u00f3n de una p\u00f3liza de garant\u00eda, \u00a0esta normatividad incluy\u00f3 alternativas para el caso en que el \u00a0obligado carezca de recursos econ\u00f3micos para prestarla. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Para esta Sala es cierto que, el Tribunal Superior de Florencia, \u00a0Caquet\u00e1, al proferir la decisi\u00f3n del 16 de junio de \u00a02021, omiti\u00f3 analizar la incapacidad econ\u00f3mica del \u00a0actor, sin embargo, como lo advirtiera el fallador en esa misma \u00a0providencia, cuenta el demandante con otro mecanismo id\u00f3neo \u00a0para solicitar ante el competente su an\u00e1lisis al momento del \u00a0cumplimiento del plazo del pago de la cauci\u00f3n fijada por esa \u00a0instancia, ello de conformidad con el art\u00edculo 319 del C\u00f3digo \u00a0de procedimiento Penal, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Fijada por el juez una cauci\u00f3n, el obligado con la misma, si \u00a0carece de recursos suficientes para prestarla, deber\u00e1 \u00a0demostrar suficientemente esa incapacidad, as\u00ed como la cuant\u00eda \u00a0que podr\u00eda atender dentro del plazo que se le se\u00f1ale\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la intromisi\u00f3n del juez constitucional deviene \u00a0improcedente, al contar el accionante con otro medio para lograr su \u00a0pretensi\u00f3n, la cual en ultimas es el an\u00e1lisis de su \u00a0incapacidad de pago de la cauci\u00f3n fijada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Florencia, Caquet\u00e1, mediante decisi\u00f3n \u00a0de 16 de junio de 2021, que concedi\u00f3 a favor del procesado el \u00a0mecanismo sustitutivo de reclusi\u00f3n carcelaria por prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable\u201d, y, en este evento, no existen \u00a0elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez constitucional para evitar un da\u00f1o de \u00a0esta clase. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Auto proferido el 10 \u00a0de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de la decisi\u00f3n en cita, se confirm\u00f3 la \u00a0negativa de la concesi\u00f3n de libertad condicional. En criterio \u00a0del actor, el fallador realiz\u00f3 calificaciones \u00a0propias que nunca fueron objeto de pronunciamiento por parte del Juez \u00a0de primer grado, \u00a0adem\u00e1s de omitir verificar aspectos relacionados con la \u00a0valoraci\u00f3n de su conducta en el establecimiento carcelario, \u00a0desconociendo con ello el precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este respecto, se advierte que a fin de estudiar tal requisito el \u00a0juzgador debe atenerse a las condiciones \u00a0contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, norma \u00a0que, entre otras exigencias, \u00a0le impone valorar la conducta punible del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0No puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la libertad \u00a0condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta punible \u00a0frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el Derecho Penal, \u00a0pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a \u00a0ciertos delitos, como sucede con el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00a0valoraci\u00f3n no puede hacerse, tampoco, con base en criterios \u00a0morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicaci\u00f3n \u00a0de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no \u00a0puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, \u00a0sino en los principios constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las \u00a0facetas de la conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las \u00a0circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los \u00a0atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas debe valorar, por igual, todas y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo \u00a0declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste \u00a0es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad \u00a0condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento \u00a0del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles \u00a0que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas en \u00a0la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la sola alusi\u00f3n \u00a0a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso \u00a0concreto, solo al bien jur\u00eddico, no puede tenerse, bajo \u00a0ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n suficiente para negar \u00a0la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por supuesto, no \u00a0significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas no pueda referirse \u00a0a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no \u00a0puede quedarse all\u00ed. Debe, por el contrario, realizar el \u00a0an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El cumplimiento de esta carga motivacional tambi\u00e9n es \u00a0importante para garantizar la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, \u00a0pues supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle \u00a0y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas para cada condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, la solicitud elevada por el accionante estuvo orientada \u00a0a obtener la libertad condicional de conformidad con el articulo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal, al considerar que cumple con los requisitos \u00a0contenidos en la citada disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0el juez de primera instancia no la concedi\u00f3 al advertir un \u00a0incumplimiento del requisito objetivo, en tanto a la fecha, ten\u00eda \u00a0un tiempo inferior a las 3\/5 partes de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0tal determinaci\u00f3n, la segunda instancia examin\u00f3 la \u00a0redenci\u00f3n de pena que no fue analizada por el juez de primera \u00a0instancia, encontrando que el factor objetivo si se cumpli\u00f3, \u00a0sin embargo, analiz\u00f3 solo la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible realizada por el Juez Segundo Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad, as\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0estos t\u00e9rminos, surge evidente que la sentenciadora en su \u00a0decisi\u00f3n subray\u00f3 como m\u00e1s gravosa la conducta \u00a0desplegada por el aqu\u00ed solicitante, ya que \u00e9ste \u00a0aprovech\u00e1ndose de su cargo de director del IMOC, pas\u00f3 \u00a0por alto la suspensi\u00f3n del convenio conocida por \u00e9l, y \u00a0afect\u00f3 la disposici\u00f3n de los dineros p\u00fablicos de \u00a0manera irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, se busca \u00a0con esto que el detrimento patrimonial del Estado tenga relevancia y \u00a0as\u00ed se genere en la comunidad un mensaje adecuado para evitar \u00a0que se repitan este tipo de situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Visto as\u00ed, a pesar de \u00a0que el se\u00f1or Gustavo Ortega Castro, descont\u00f3 privado de \u00a0la libertad m\u00e1s de las 3\/5 partes de la pena de prisi\u00f3n \u00a0impuesta, la conclusi\u00f3n a la que arriba esta Sala de Decisi\u00f3n, \u00a0es que, no ser\u00e1 procedente la concesi\u00f3n del beneficio \u00a0de libertad condicional, al no superarse favorablemente la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta, en los t\u00e9rminos dispuestos por el legislador y \u00a0la jurisprudencia, lo que quiere decir que deba cumplirse en su \u00a0totalidad el tratamiento penitenciario, sin que esto signifique, el \u00a0aumento del quantum de la pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, evidente resulta se incurri\u00f3 en \u00a0falencias al motivar la decisi\u00f3n, pues el fundamento de la \u00a0negativa a conceder la libertad condicional peticionada fue solo la \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta, sin examinar el \u00a0comportamiento del sentenciado, el arraigo familiar y social \u00a0demostrado y, en general, los aspectos relevantes para establecer la \u00a0funci\u00f3n resocializadora del tratamiento penitenciario; lo que \u00a0contraviene lo establecido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal y el desarrollo que de esa norma han realizado la Corte \u00a0Constitucional y esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esta Sala dejar\u00e1 sin efectos el numeral segundo del \u00a0prove\u00eddo emitido el 10 de agosto de 2021, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Florencia, Caquet\u00e1, es decir, el \u00a0an\u00e1lisis realizado respecto al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional, sin \u00a0que ello se traduzca a una intromisi\u00f3n en el sentido en que \u00a0deba resolverse, ello en respeto de su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o \u00a01 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0AMPARAR los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de GUSTAVO \u00a0ORTEGA CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DEJAR SIN EFECTO el \u00a0numeral segundo de la decisi\u00f3n de 10 \u00a0de agosto de 2021en \u00a0relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de la libertad condicional \u00a0realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, \u00a0Caquet\u00e1 y ORDENAR \u00a0a la Corporaci\u00f3n accionada, \u00a0que resuelva nuevamente, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas -contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0fallo, tales requerimientos atendiendo las consideraciones realizadas \u00a0en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0ORDENAR \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de presentaci\u00f3n del proyecto a la Sala de Tutelas no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierten respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-316 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. STP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015806-2019 rad. 107644 19 nov 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11636-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119048 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 230 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por GUSTAVO \u00a0ORTEGA CASTRO contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59127","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59127","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59127"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59127\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59127"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59127"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59127"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}