{"id":59126,"date":"2023-12-22T19:13:23","date_gmt":"2023-12-22T19:13:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11635-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:23","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:23","slug":"stp11635-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11635-2021\/","title":{"rendered":"STP11635-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11635-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 119089 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 230 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0FREDY MIGUEL \u00a0BATISTA SALGADO, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral Nro. 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y seguridad social, en \u00a0el asunto laboral radicado con n\u00famero 1100131050312016000420 \u00a0promovido \u00a0contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculados el Juzgado \u00a031 Laboral del Circuito de esta ciudad \u00a0y las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si las autoridades accionadas, vulneraron derechos \u00a0fundamentales, al desconocer, en criterio del demandante, el \u00a0precedente judicial respecto a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada pensional, el cual ha sido reconocido como un derecho \u00a0obligatorio y universal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 31 de agosto de 2021, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y dio traslado de la demanda a las \u00a0accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. Tal prove\u00eddo fue notificado \u00a0por la secretaria de la Sala el pasado 3 de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una Magistrada de la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 1 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resalt\u00f3 \u00a0que la pretensi\u00f3n del actor es reabrir un debate probatorio en \u00a0relaci\u00f3n con temas discutidos y decididos en las instancias \u00a0ordinarias, lo que no resulta procedente, m\u00e1xime cuando ese \u00a0asunto fue definido en un proceso previo a trav\u00e9s de una \u00a0decisi\u00f3n ejecutoriada y en firme, raz\u00f3n por la cual \u00a0oper\u00f3 la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, una vez se analizaron las pruebas y piezas procesales \u00a0denunciadas, la Sala encontr\u00f3 que el accionante promovi\u00f3 \u00a0una demanda anterior, advirti\u00e9ndose que en esa oportunidad se \u00a0solicit\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0por lo que seg\u00fan el art\u00edculo 303 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso se configur\u00f3 la cosa juzgada, al existir \u00a0identidad de partes, causa y objeto, persiguiendo con el asunto \u00a0actual id\u00e9ntico prop\u00f3sito al iniciado con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que esa Corporaci\u00f3n no incurri\u00f3 en los defectos \u00a0alegados, en la medida en que estudi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario con fundamento en lo planteado en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n y con las pruebas enunciadas, evidenci\u00f3 que en \u00a0este caso y en el proceso previo radicado con n\u00famero 2006-362 \u00a0se present\u00f3 una triple identidad para configurar la cosa \u00a0juzgada y no existen hechos nuevos que justifiquen un nuevo examen \u00a0del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 31 Laboral del Circuito de esta ciudad, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el expediente se encuentra en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1- \u00a0Sala Laboral, por lo que desconoce los hechos que motivaron la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica \u00a0del \u00a0Ministerio de Agricultura, consider\u00f3 acertada la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la autoridad judicial, en tanto que se cumple a cabalidad \u00a0el requisito previsto en el inciso primero del art\u00edculo 303 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, esto es la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0solicit\u00f3 desestimar las pretensiones formuladas por el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0Procurador 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social, \u00a0rese\u00f1\u00f3 las pretensiones de la demanda y solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo incoado, en atenci\u00f3n a que no demostr\u00f3 \u00a0defectos en las decisiones censuradas, por lo que, en su criterio, \u00a0tal providencia esta acorde con la Ley, la Constituci\u00f3n y la \u00a0jurisprudencia adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0dem\u00e1s vinculados dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela interpuesta por FREDY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MIGUEL BATISTA SALGADO contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia-Sala de Descongesti\u00f3n No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, FREDY \u00a0MIGUEL BATISTA SALGADO \u00a0cuestiona, por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la \u00a0sentencia del 11 de mayo de 2021, proferida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Nro. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, pues \u00a0sostiene \u00a0que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, al no casar la \u00a0decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0esta ciudad el 10 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0en dicha decisi\u00f3n se analizaron las pruebas allegadas al \u00a0expediente y se concluy\u00f3 que en la sentencia emitida por el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, se analiz\u00f3 \u00a0lo correspondiente a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional y se absolvi\u00f3 en relaci\u00f3n con esa pretensi\u00f3n, \u00a0al considerar que el no reconocimiento de la prestaci\u00f3n no se \u00a0debi\u00f3 por mora imputable al empleador, tal determinaci\u00f3n \u00a0fue impugnada por la parte demandada y confirmada por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0analiz\u00f3 la demanda del proceso laboral ordinario promovido en \u00a0esta oportunidad, resaltando que pese a su esfuerzo en demostrar que \u00a0ambos procesos tienen finalidades y pretensiones distintas, lo cierto \u00a0es que persiguen un solo prop\u00f3sito, esto es la indexaci\u00f3n \u00a0de la base salarial sobre la cual se calcul\u00f3 la primera mesada \u00a0pensional teniendo en cuenta el transcurso del tiempo o la p\u00e9rdida \u00a0de poder adquisitivo del ingreso, causada entre 8 de octubre de 1997 \u00a0y 29 de marzo de 2003, esta \u00faltima como fecha de \u00a0reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Analiz\u00f3 \u00a0entonces la configuraci\u00f3n de la excepci\u00f3n de cosa \u00a0juzgada, examinando la identidad de objeto y de causa, concluyendo \u00a0que estos coincid\u00edan. As\u00ed se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Si bien en el recurso extraordinario se alega la existencia de un \u00a0hecho nuevo debido a que en la demanda que dio origen al primer \u00a0proceso se reclam\u00f3 la indexaci\u00f3n en forma simple y \u00a0gen\u00e9rica, y que ahora existen otros criterios normativos \u00a0posteriores que justifican este nuevo pedimento mediante el actual \u00a0proceso que imponen el cumplimiento de una serie de deberes para \u00a0efectos de invocar este tipo de pretensi\u00f3n, y que por ello \u00a0comportar\u00eda una pretensi\u00f3n diferente, lo cierto es, que \u00a0no \u00a0se aprecia plausible tal consideraci\u00f3n. Pues, de una \u00a0parte, esa menci\u00f3n se hace en sede extraordinaria, en tanto \u00a0que en la demanda inaugural no se aleg\u00f3 la existencia del \u00a0referido hecho nuevo. Tampoco puede tomarse como tal, la \u00a0circunstancia que alega el recurrente al indicar que ahora se \u00a0solicita como pretensi\u00f3n singular. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se puede aceptar que exista causa diferente, solo porque en el nuevo \u00a0proceso se sumen otras disposiciones legales o constitucionales al \u00a0fundamento de la reclamaci\u00f3n del proceso anterior, o incluso, \u00a0porque se acuda en el actual, a un precedente jurisprudencial que, \u00a0pese a existir al momento de tramitarse la cuesti\u00f3n litigiosa \u00a0en la primera oportunidad, no fue invocado. Es decir, no se puede \u00a0aducir nuevamente la misma pretensi\u00f3n, bajo la misma causa con \u00a0la \u00fanica pretensi\u00f3n de subsanar argumentativamente lo \u00a0que se dej\u00f3 de hacer en el proceso pret\u00e9rito al no \u00a0haber apelado la decisi\u00f3n absolutoria que le fue adversa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque \u00a0esta corporaci\u00f3n ha admitido la existencia de \u00abhechos \u00a0procesales nuevos\u00bb \u00a0por efectos de la evoluci\u00f3n de los diversos criterios \u00a0jurisprudenciales relativos a la procedencia de la indexaci\u00f3n \u00a0de la base salarial que sirve a la determinaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada pensional lo que permitir\u00eda instaurar un nuevo proceso \u00a0(CSJ SL979-2019; CSJ SL3492-2019), lo cierto es que, la presente \u00a0controversia se funda en supuestos f\u00e1cticos diferentes de \u00a0aquellos resueltos en las mencionadas providencias, y adem\u00e1s, \u00a0\u00a0tampoco\u00a0fueron \u00a0mencionados en la presente acci\u00f3n, siendo imposible atribuir \u00a0un yerro valorativo\u00a0del Tribunal, relacionado con su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, conforme a las piezas procesales antes se\u00f1aladas y \u00a0correspondientes al proceso judicial 2006-362, es dable colegir que \u00a0el Tribunal no incurri\u00f3 en error al considerar que en este \u00a0caso se presentaba la triple identidad prevista en el art\u00edculo \u00a0303 del CGP para configurar la cosa juzgada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, recalc\u00f3 que la excepci\u00f3n de cosa juzgada \u00a0conforme a los t\u00e9rminos del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, puede ser declarada de oficio si el juzgador \u00a0la encuentra probada, por tanto, si el Tribunal advirti\u00f3 la \u00a0existencia de un pronunciamiento judicial anterior sobre ese mismo \u00a0asunto, su deber era declararlo como as\u00ed lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, aun ante la falta de apelaci\u00f3n frente a excepciones, es \u00a0deber legal del juez verificar si se acreditan los supuestos f\u00e1cticos \u00a0exigidos legalmente para declarar la existencia de cosa juzgada, por \u00a0tanto, en este asunto, indic\u00f3 que el Tribunal no vulner\u00f3 \u00a0el principio de consonancia al no pronunciarse sobre los t\u00f3picos \u00a0apelados al corroborarse la configuraci\u00f3n de la citada \u00a0instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el \u00a0raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n laboral y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de las decisiones que declararon \u00a0probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0no resulta procedente cuestionar los razonamientos del juez ordinario \u00a0para insistir por v\u00eda de tutela en la discusi\u00f3n de una \u00a0controversia que ya se zanj\u00f3, pues como se ve, en la presente \u00a0demanda de tutela reitera el derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0mesada pensional, sin embargo, las autoridades no se pronunciaron al \u00a0respecto, en atenci\u00f3n a que corroboraron la configuraci\u00f3n \u00a0de la excepci\u00f3n de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0resuelto entonces se advierte razonable a \u00a0la luz de los principios de autonom\u00eda judicial y libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento, por lo que mal \u00a0har\u00eda el juez de tutela en imponer u optar por una \u00a0interpretaci\u00f3n distinta solo por el hecho de no ser compartida \u00a0por quien formula el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo anterior, la simple manifestaci\u00f3n del desconocimiento de \u00a0sus derechos fundamentales no es suficiente para activar la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia \u00a0judicial, pues para ello resulta fundamental que quien formula el \u00a0reproche demuestre la existencia de, por lo menos, uno de los \u00a0siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de \u00a0competencia del funcionario judicial); ii) defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la \u00a0decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tal situaci\u00f3n no acaeci\u00f3 en el presente asunto, y \u00a0tampoco la Sala advierte la existencia de alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad mencionados, lo procedente ser\u00e1 \u00a0despachar desfavorablemente el amparo constitucional invocado, pues \u00a0la decisi\u00f3n que se cuestiona fue emitida al interior de \u00a0un proceso ordinario en el que se respetaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales de todas las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se torna improcedente el amparo solicitado porque el \u00a0Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el \u00a0car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o \u00a0paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo \u00a0que se demuestre la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad \u00a0por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento \u00a0de la Constituci\u00f3n y la ley las decisiones proferidas en el \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0desbordan el ordenamiento jur\u00eddico, y emergen abusivas y \u00a0arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, el accionante postula es un criterio interpretativo diverso \u00a0del expuesto por la autoridad accionada, con el \u00e1nimo de que \u00a0el juez de tutela acoja como mejor y m\u00e1s elaborado su alegato, \u00a0a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que la \u00a0proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer un criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl juez de tutela no \u00a0puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de \u00a0an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le \u00a0corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del juez de instancia \u00a0se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela \u00a0debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese \u00a0defecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate \u00a0de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho \u00a0en la providencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, en consecuencia, se negar\u00e1 el amparo incoado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado, conforme se expuso. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si no fuere \u00a0impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11635-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 119089 \u00a0 Acta n\u00b0 230 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta 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