{"id":59125,"date":"2023-12-22T19:13:23","date_gmt":"2023-12-22T19:13:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11634-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:23","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:23","slug":"stp11634-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11634-2021\/","title":{"rendered":"STP11634-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11634-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 119131 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 230 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0\u00c1LVARO ANGARITA MAND\u00d3N, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2021, por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 51 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0Administrativa de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales del accionante por parte de la autoridad \u00a0demandada, en atenci\u00f3n a (i) \u00a0una presunta mora judicial en el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio con radicado Nro. 11.154 y (ii) \u00a0al no pronunciarse de fondo respecto a la solicitud de improcedencia \u00a0extraordinaria presentada el 31 de agosto de 2020, por su apoderado \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante auto de 19 de agosto de 2021, avoc\u00f3 conocimiento del \u00a0asunto y dispuso correr traslado de la demanda de tutela a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizarles su derecho \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 51 de la Direcci\u00f3n Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de esta ciudad, manifest\u00f3 \u00a0que, revisadas las carpetas en el proceso radicado con n\u00famero \u00a011154, observ\u00f3 que el procedimiento adelantado ha surtido \u00a0todas las etapas preclusivas establecidas en la Ley 793 de 2002 \u00a0respet\u00e1ndose el derecho de intervenci\u00f3n de las partes \u00a0interesadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, recopilado un primer acervo probatorio y cumplido el fin de la \u00a0fase inicial, la Fiscal\u00eda 13 Especializada decret\u00f3 el \u00a0inicio del tr\u00e1mite de conformidad con las pruebas allegadas \u00a0por la Polic\u00eda Judicial y se emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0de 12 de febrero de 2016 en la que se decret\u00f3 la improcedencia \u00a0extraordinaria del bien inmueble de propiedad de la ciudadana Fanny \u00a0Sandoval Jaimes, decisi\u00f3n que fue sometida a consulta ante el \u00a0superior funcional, sin que a la fecha se conozca decisi\u00f3n al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, el proceso fue reasignado mediante Resoluci\u00f3n de 16 de \u00a0diciembre de 2016 a esa Fiscal\u00eda y una vez avocado, se \u00a0respondieron derechos de petici\u00f3n, se hizo reconocimiento de \u00a0apoderados, dando impulso al tr\u00e1mite, ordenando adem\u00e1s \u00a0la notificaci\u00f3n personal a afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, el 29 de diciembre de 2017 se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0proveniente del Juzgado Segundo Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Oca\u00f1a, Norte de Santander, a \u00a0trav\u00e9s del cual inform\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0audiencia preliminar que decret\u00f3 la nulidad de la adici\u00f3n \u00a0de la Resoluci\u00f3n de inicio de 8 de septiembre de 2015 y como \u00a0consecuencia el levantamiento de medidas cautelares, por lo que esa \u00a0Fiscal\u00eda al advertir la irregularidad del despacho en \u00a0referencia, denunci\u00f3 la posible comisi\u00f3n de delitos en \u00a0que pudo incurrir la juzgadora. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0refiri\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n de 16 de abril de 2018 \u00a0se orden\u00f3 el emplazamiento a los terceros indeterminados y \u00a0dem\u00e1s titulares con inter\u00e9s legitimo en el proceso, lo \u00a0que fue publicado el 22 de abril de ese a\u00f1o en peri\u00f3dico \u00a0de amplia circulaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, con Resoluci\u00f3n Nro. 3759 de 5 de julio de 2018, la SAE \u00a0inform\u00f3 la enajenaci\u00f3n temprana de varios inmuebles, \u00a0por lo que se recibieron solicitudes de ruptura procesal, solicitando \u00a0a la secretaria Administrativa de la Unidad, la remisi\u00f3n de la \u00a0terna de curadores para continuar con el procedimiento. Inform\u00f3 \u00a0que, a la fecha, el proceso se encuentra a la espera de nombrar \u00a0curador ad \u00a0litem, \u00a0por lo que una vez se posesione se culminara la etapa de \u00a0notificaciones y se resolver\u00e1n los recursos de los afectados a \u00a0fin de garantizar el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, en el asunto los accionantes pretenden una tercera respuesta a \u00a0la solicitud de improcedencia y que su requerimiento no pude ser \u00a0resuelto hasta que se posesione el curador ad \u00a0litem, \u00a0se resuelvan recursos y se decreten pruebas para as\u00ed \u00a0verificar, analizar la relaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria y \u00a0jurisprudencial que se exige en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, la parte actora no demostr\u00f3 un perjuicio irremediable, \u00a0por lo que solicita negar el amparo requerido, al no evidenciarse \u00a0vulneraci\u00f3n inminente de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Secretario Administrativo de la Direcci\u00f3n Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, manifest\u00f3 que su \u00a0funci\u00f3n en la designaci\u00f3n de curadores se limita a \u00a0atender las solicitudes de terna de abogados enviadas por las \u00a0Fiscal\u00edas que conocen procesos regidos por la Ley 793 de 2002, \u00a0profiri\u00e9ndose la designaci\u00f3n por el despacho \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso con radicado Nro. 11154 a cargo de la Fiscal\u00eda 51 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, inform\u00f3 que han \u00a0sido solicitadas y remitidas tres ternas. Solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de agosto de 2021, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo promovido \u00a0por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, advirti\u00f3 que, en pret\u00e9rita oportunidad el \u00a0actor present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela la cual fue negada \u00a0por la Sala de extinci\u00f3n de dominio de ese Tribunal, bajo el \u00a0radicado Nro. 2021-00095 y revocada en segunda instancia mediante \u00a0fallo de 1\u00ba de julio de 2021, sin embargo, indic\u00f3 que, si \u00a0bien existe una identidad de partes, hechos y pretensiones, no se \u00a0encuentra configurada una temeridad que haga inviable el an\u00e1lisis \u00a0del caso, al no evidenciarse un actuar doloso o mala fe, pues su \u00a0presentaci\u00f3n fue incluso puesta de presente en los hechos de \u00a0la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de rese\u00f1ar las actuaciones adelantadas en el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, concluy\u00f3 la inexistencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pues si bien el proceso \u00a0se encuentra en etapa de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0de inicio, la Fiscal\u00eda accionada ha desarrollado m\u00faltiples \u00a0actuaciones para su culminaci\u00f3n, entre ellas, la designaci\u00f3n \u00a0de un curador ad \u00a0litem \u00a0quien velar\u00e1 por el debido proceso de los afectados y \u00a0terceros. Recalc\u00f3 que el proceso no se ha detenido, adem\u00e1s \u00a0que es voluminosos y complejo, circunstancia que justifica el tiempo \u00a0transcurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda demandada, a fin de que imprima \u00a0celeridad al proceso y efect\u00fae una nueva solicitud de terna de \u00a0abogados para la designaci\u00f3n y nombramiento del curador y \u00a0contin\u00fae as\u00ed con la fase subsiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela, e indic\u00f3 que el \u00a0juez de tutela no resolvi\u00f3 el problema jur\u00eddico \u00a0planteado, pues el mismo se circunscribi\u00f3 a la omisi\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda accionada en resolver de fondo la solicitud de \u00a0declaratoria de improcedencia extraordinaria, sin embargo, frente a \u00a0este respecto se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sin \u00a0argumentar o motivar tal manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, la improcedencia extraordinaria en los t\u00e9rminos del \u00a0par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 793 de \u00a02002, puede ser declarada en cualquier etapa del proceso, sin \u00a0necesidad de agotar el procedimiento previsto en el art\u00edculo \u00a013 de la prenombrada norma, por declaratoria de oficio o petici\u00f3n \u00a0de parte, siempre y cuando se verifique la concurrencia de cualquiera \u00a0de los presupuestos exigidos para acoger dicha figura. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que, el proceso con radicado Nro. 11154 lleva mas de diez a\u00f1os, \u00a0lo que va en contrav\u00eda con una cumplida y eficaz \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que, su solicitud no est\u00e1 orientada a la declaratoria de \u00a0improcedencia ordinaria, la que en efecto debe emitirse despu\u00e9s \u00a0de que surja todo el tramite ordenado en el C\u00f3digo de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio sino de la improcedencia extraordinaria \u00a0contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba \u00a0de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala, a efectos de \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado, atender\u00e1 la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte \u00a0Constitucional y esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0temeridad y la cosa juzgada constitucional en tutela, pues sobre este \u00a0asunto, la juez de tutela de primera instancia hizo referencia a que, \u00a0exist\u00eda un pronunciamiento anterior frente a las pretensiones \u00a0del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la \u00a0actuaci\u00f3n temeraria se presenta \u00ab[c]uando \u00a0sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0Al \u00a0respecto, la jurisprudencia ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en \u00a0desarrollo del anterior art\u00edculo, ha determinado que para que \u00a0se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes \u00a0descritas \u2013rechazo o decisi\u00f3n desfavorable y sanciones- \u00a0se deber\u00e1 verificar, en primer lugar, si \u00a0existe una identidad de partes, hechos y pretensiones \u00a0entre las acciones de tutela interpuestas \u2013lo que coincide con \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya \u00a0sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si \u00a0existe o no justificaci\u00f3n razonable y objetiva que explique la \u00a0ocurrencia de ese fen\u00f3meno y descarte, en consecuencia, la \u00a0mala fe del agente. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se \u00a0configurar\u00eda\u00a0temeridad. Sin embargo, la falta de los \u00a0supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noci\u00f3n \u00a0general de identidad \u00a0\u2013de \u00a0hechos, pretensiones y partes-, podr\u00eda no generar temeridad \u00a0siempre que: i) existan nuevas circunstancias f\u00e1cticas o \u00a0jur\u00eddicas que var\u00eden sustancialmente la situaci\u00f3n \u00a0inicial, (ii) la jurisdicci\u00f3n constitucional, al conocer de la \u00a0primera acci\u00f3n de tutela, no se hubiese pronunciado realmente \u00a0sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte \u00a0Constitucional profiera una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos \u00a0efectos sean expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas \u00a0que se consideran en igualdad de condiciones.\u00a0En \u00a0suma, en ausencia de esa triple identidad no tendr\u00eda \u00a0incidencia el fen\u00f3meno de cosa juzgada y, en de contera, la \u00a0temeridad, \u00a0lo que autoriza la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb1 \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta \u00a0ha sido concebida como la atribuci\u00f3n o capacidad definitiva de \u00a0un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras \u00a0de la Corte Constitucional se entiende \u00abes \u00a0una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se \u00a0otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras \u00a0providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y \u00a0definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici\u00f3n \u00a0expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n \u00a0definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad \u00a0jur\u00eddica. De esta definici\u00f3n se derivan dos \u00a0consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa \u00a0juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de \u00a0la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, \u00a0y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de \u00a0un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los \u00a0funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, \u00a0volver a entablar el mismo litigio. \u00a0De \u00a0esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n \u00a0negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y \u00a0fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de \u00a0seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0requisitos de configuraci\u00f3n o presencia de la cosa juzgada \u00a0constitucional en las providencias judiciales se precisan los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, \u00a0esta Corte conforme al art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil estableci\u00f3 los requisitos para que una \u00a0providencia adquiera el car\u00e1cter de cosa juzgada, respecto de \u00a0otra, como son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cIdentidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de objeto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de causa petendi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(eadem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa petendi), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la nueva causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente la identidad de partes, no reclama la identidad f\u00edsica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino la identidad jur\u00eddica.\u201d3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0indicar que \u00a0para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada se requiere: a) Que \u00a0se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la \u00a0sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jur\u00eddica \u00a0de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o \u00a0sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se \u00a0adelante por la misma causa que origin\u00f3 el anterior, es decir, \u00a0por los mismos hechos\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acci\u00f3n \u00a0de tutela se puede configurar la cosa juzgada y\/o la temeridad, cuyo \u00a0punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la \u00a0presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones \u00a0(objeto), diferenci\u00e1ndose \u00fanicamente en que para la \u00a0configuraci\u00f3n de la temeridad se requiere la falta de \u00a0justificaci\u00f3n razonable y objetiva en la existencia de \u00a0m\u00faltiples demandas de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aclarado \u00a0lo anterior, de conformidad con los elementos de juicio allegados \u00a0durante el tr\u00e1mite de esta tutela se evidencia que \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n del accionante es que la Fiscal\u00eda 52 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0resuelva de fondo la solicitud elevada el 31 de agosto de 2020 por su \u00a0apoderado judicial en el proceso con radicado n\u00famero 11154, a \u00a0trav\u00e9s de la cual se solicit\u00f3 la improcedencia \u00a0extraordinaria de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0par\u00e1grafo 2\u00ba de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, de las pruebas allegadas al plenario se advierte que el \u00a0accionante y sus hermanos a trav\u00e9s de apoderado judicial, en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad interpusieron demanda de tutela contra \u00a0la Fiscal\u00eda 51 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio y \u00a0otros, en atenci\u00f3n a que la parte demandada no hab\u00eda \u00a0resuelto de fondo la solicitud de improcedencia extraordinaria \u00a0elevada por el apoderado judicial el 31 de agosto de 2020, en tanto \u00a0se abstuvo de proferir pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, el fallo de tutela en primera instancia fue \u00a0proferido por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de esta ciudad con radicado 2021-00095, deneg\u00e1ndose \u00a0el amparo mediante sentencia de 24 de mayo de 2021, determinaci\u00f3n \u00a0que fue impugnada y revocada por el superior, con fundamento en la \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, por lo tanto, no \u00a0podr\u00eda aseverarse la configuraci\u00f3n de una cosa juzgada \u00a0constitucional, pues en segunda instancia en sentencia STP5642-2021 \u00a0declar\u00f3 la improcedencia de la demanda constitucional en tanto \u00a0el abogado no alleg\u00f3 poder especial para presentar la demanda \u00a0a nombre de los actores, por lo que se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Luego, si LUZ ESTELA ANGARITA MAND\u00d3N, \u00a0\u00c1LVARO ANGARITA MAND\u00d3N, \u00a0MARINA \u00a0DE JES\u00daS ANGARITA MAND\u00d3N, PEDRO EL\u00cdAS ANGARITA \u00a0MAND\u00d3N y JAVIER ANGARITA MAND\u00d3N, consideran que la \u00a0Fiscal\u00eda Cincuenta y Uno Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 ha vulnerado garant\u00edas fundamentales \u00a0con la respuesta que ofreci\u00f3 a la petici\u00f3n que su \u00a0apoderado elev\u00f3 el 31 de agosto de 2020 y la existencia de una \u00a0tardanza injustificada en el proceso a cargo de \u00e9sta, pueden \u00a0interponer acci\u00f3n de tutela directamente o, por conducto de \u00a0apoderado, con las exigencias propias exigidas cuando se acude a \u00a0trav\u00e9s de \u00e9ste \u00faltimo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el argumento del Tribunal respecto a una cosa juzgada e \u00a0inexistencia de una temeridad no tiene cabida en esta nueva demanda \u00a0constitucional, por lo que el asunto debe ser resuelto de fondo, como \u00a0en principio fue referido por el juez de tutela en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, \u00a0del examen de la demanda es evidente que resulta parcialmente cierta \u00a0la argumentaci\u00f3n del apelante, en lo atinente a la omisi\u00f3n \u00a0del juez de tutela de primera instancia en resolver el problema \u00a0jur\u00eddico puesto a su consideraci\u00f3n, pues si bien se \u00a0enuncia una presunta mora judicial que fue examinada, la pretensi\u00f3n \u00a0principal que en criterio del demandante resulta transgresora de sus \u00a0derechos fundamentales es la falta de una respuesta clara y de fondo \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda 51 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio frente a la petici\u00f3n de improcedencia \u00a0extraordinaria presentada el 31 de agosto de 2020, al interior del \u00a0proceso con radicado Nro. 11154. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Frente a la presunta mora judicial, esta Corte confirmar\u00e1 la \u00a0negativa, pues de las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que \u00a0la tardanza en continuar de manera c\u00e9lere no obedece a la \u00a0negligencia de la parte accionada, sino de los tr\u00e1mites, \u00a0traslados y actuaciones a las que se ha visto avocado este proceso y \u00a0que fueron rese\u00f1ados por la Fiscal\u00eda asignada, aunado a \u00a0que se trata de un proceso voluminoso y complejo, \u00a0por lo que no se est\u00e1 ante una tardanza injustificada, de \u00a0cara, a la conocida congesti\u00f3n judicial que afrontan los \u00a0despachos de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Respecto \u00a0a la solicitud elevada el 31 de agosto de 2020, la cual fue anexada a \u00a0la demanda, se advierte que el apoderado judicial del actor, pidi\u00f3 \u00a0la declaratoria de improcedencia extraordinaria con fundamento en el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 793 de \u00a02002, modificado por el art\u00edculo 74 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal requerimiento, se se\u00f1al\u00f3, en esencia que: (i) la \u00a0Resoluci\u00f3n de inicio adicionada el 8 de septiembre de 2015, \u00a0tiene como objetivo perseguir los bienes en cabeza de V\u00edctor \u00a0Ram\u00f3n Julio Navarro, alias \u201cMegateo\u201d financiero de \u00a0EPL y su presuntos testaferros, sin embargo a trav\u00e9s de la \u00a0investigaci\u00f3n penal, se aclar\u00f3 que Luz Estella, \u00c1LVARO, \u00a0Marina de Jes\u00fas, Pedro El\u00edas y Javier ANGARITA \u00a0MAND\u00d3N, \u00a0no tiene que ver con esos hechos, (ii) contra los mencionados \u00a0ciudadanos no se configura ninguna de las causales de la Ley 793 de \u00a02002 para decretar el tr\u00e1mite oficioso de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio, pues en su patrimonio no \u00a0existe incremento patrimonial injustificado, es de origen licito y no \u00a0proviene de ninguna actividad il\u00edcita y (iii) los citados \u00a0ciudadanos ostentan la calidad de terceros de buena fe exentos de \u00a0culpa y con el caudal probatorio allegado se lograr demostrar que es \u00a0posible un pronunciamiento anticipado favorable, como lo es la \u00a0declaratoria de improcedencia extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a lo anterior, el 26 de abril de 2021, el Fiscal 51 \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio relacion\u00f3 las \u00a0actuaciones desarrolladas en el tr\u00e1mite con radicado Nro. \u00a011154 y sobre la solicitud de improcedencia extraordinaria indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que compete el despacho continuara con la siguiente etapa \u00a0procesal con la finalidad de agotar en su totalidad el recaudo de \u00a0pruebas; adem\u00e1s del tr\u00e1mite para obtener el dictamen \u00a0pericial, en caso de ser necesario, orientado a determinar el origen \u00a0de fondos utilizados para la adquisici\u00f3n de los inmuebles que \u00a0convoca la presente acci\u00f3n, pues nos encontramos adelantando \u00a0un proceso que tiene un r\u00e9gimen especial, tiene su propio \u00a0procedimiento por ello es necesario que se surta y quede en firme \u00a0cara etapa para luego pasar a la otra\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0A \u00a0fin de verificar si hubo o no trasgresi\u00f3n de derechos, al \u00a0abstenerse la Fiscal\u00eda accionada de realizar pronunciamiento \u00a0alguno sobre la improcedencia extraordinaria del tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n de dominio solicitado por el actor, se hace \u00a0necesario examinar tal figura seg\u00fan la normativa que lo rige. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se advierte que el art\u00edculo 5\u00ba par\u00e1grafo \u00a02\u00ba de la Ley 793 de 2002, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente comprobado \u00a0que no se estructura alguna de las causales invocadas, o que se \u00a0incurri\u00f3 en un error en la descripci\u00f3n del bien, o que \u00a0la acci\u00f3n no puede iniciarse o proseguirse, el operador \u00a0judicial que lo advierta, decretar\u00e1 de manera extraordinaria \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n deber\u00e1 \u00a0ser consultada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y \u00a0una vez examinada la respuesta ofrecida por el ente fiscal al \u00a0peticionario, se aprecia que esta indica de manera clara las razones \u00a0por las cuales no es posible acceder a su solicitud de improcedencia \u00a0extraordinaria \u00a0y por lo tanto se abstiene de hacer un pronunciamiento en ese \u00a0sentido, sin que pueda derivarse una arbitrariedad, cuando la \u00a0Fiscal\u00eda le ofreci\u00f3 al interesado una explicaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida y respetuosa de los motivos por los cuales no es \u00a0posible asentir a su requerimiento, al tratarse de un proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio en el que deber\u00e1 obtener elementos \u00a0para decidir sobre la procedencia o no de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta \u00a0entonces caprichosa la respuesta ofrecida al peticionario, cuando se \u00a0lee respetuosa de sus garant\u00edas fundamentales, sin que pueda \u00a0el juez constitucional entrometerse a realizar alguna valoraci\u00f3n \u00a0al respecto, en tanto que la exigibilidad del derecho de postulaci\u00f3n \u00a0sobre el funcionario radica en obtener un pronunciamiento motivado, \u00a0ilustrativo y completo sobre el respectivo asunto, aunque \u00a0materialmente la respuesta difiera de las pretensiones del \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es clara la \u00a0norma que, si bien en cualquier momento de puede realizar y de all\u00ed \u00a0deviene la naturaleza de extraordinaria, debe encontrarse comprobados \u00a0que no se estructuran las causales incoadas para que pueda procederse \u00a0a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n y, en este caso, como \u00a0lo indic\u00f3 el fiscal accionado no puede pronunciarse en tanto \u00a0no tiene los elementos necesarios para decretarla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, encuentra la Sala que lo informado al actor, aunque no \u00a0satisface sus expectativas, ni accede a sus pretensiones, s\u00ed \u00a0constituye una informaci\u00f3n de fondo y coherente con lo \u00a0solicitado, sin que pueda el juez constitucional intervenir en el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio de la \u00a0que es titular la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Es \u00a0m\u00e1s, al estar en curso en la actuaci\u00f3n extintiva, \u00a0\u00c1LVARO \u00a0ANGARITA MAND\u00d3N \u00a0puede acudir al mismo para presentar sus inconformidades y reclamar \u00a0el restablecimiento de sus derechos, sin que sea esta la v\u00eda \u00a0para lograr una decisi\u00f3n adelantada de la que legalmente le \u00a0corresponde adoptar al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0las cosas, al no haberse demostrado la estructuraci\u00f3n de la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada, ni un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable dentro de las presentes diligencias, el amparo \u00a0constitucional no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, por lo que \u00a0est\u00e1 destinado a fracasar, como acaba de verse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0decisi\u00f3n que impera adoptar en esta sede es la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo impugnado, pero por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme las razones presentadas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-084\/12. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-185\/13. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-744\/11. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-649\/11 y T-053\/12. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11634-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 119131 \u00a0 Acta \u00a0No. 230 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0\u00c1LVARO ANGARITA MAND\u00d3N, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}