{"id":59122,"date":"2023-12-22T19:13:23","date_gmt":"2023-12-22T19:13:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11631-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:23","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:23","slug":"stp11631-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11631-2021\/","title":{"rendered":"STP11631-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11631-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00ba \u00a0119000 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0DAVERSON GIRALDO QUINTERO, \u00a0contra \u00a0la Sala de Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso \u00a0penal seguido en contra del accionante bajo radicado \u00a017013-6000-069-2020-00209. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del \u00a0accionante con la decisi\u00f3n emitida el 24 de mayo de 2021 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que resolvi\u00f3 \u00a0declarar infundada la recusaci\u00f3n propuesta contra el Juez de \u00a0conocimiento, en proceso penal seguido en contra de GIRALDO QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a026 de agosto de 2021, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda, neg\u00f3 la solicitud de medida \u00a0provisional y dio traslado a las autoridades accionadas y vinculados, \u00a0a efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, adujo haber resuelto \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la defensa del actor \u00a0frente a la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0Establecimiento Carcelario impuesta por el Juez Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Aguadas, Caldas, en diligencias preliminares del 11 de \u00a0noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0el 9 de febrero del a\u00f1o en curso avoc\u00f3 conocimiento del \u00a0proceso penal seguido en contra del ahora accionante, y el 13 de mayo \u00a0siguiente, al instalar audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0se formul\u00f3 recusaci\u00f3n por parte de la defensa, la cual \u00a0no fue aceptada, raz\u00f3n por la cual se remitieron las \u00a0diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales quien \u00a0declar\u00f3 infundada la misma y retorn\u00f3 el expediente al \u00a0Despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0consider\u00f3 que las decisiones adoptadas han sido con apego a la \u00a0normatividad vigente, y alleg\u00f3 el expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0su vez, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas, \u00a0hizo un recuento de las actuaciones surtidas en sede de control de \u00a0garant\u00edas, donde el 22 de noviembre de 2020 conoci\u00f3 de \u00a0audiencias preliminares en el proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 no \u00a0haber vulnerado los derechos invocados y remiti\u00f3 con destino \u00a0al expediente de tutela copia de las actas de audiencias presididas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, \u00a0una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales \u00a0afirm\u00f3 haber conocido de la recusaci\u00f3n propuesta por la \u00a0defensa de Giraldo Quintero contra el Juez Penal del Circuito de \u00a0Aguadas, Caldas, la cual se resolvi\u00f3 en decisi\u00f3n del 24 \u00a0de mayo del a\u00f1o en curso, oportunidad en que se declar\u00f3 \u00a0infundada y se dispuso devolver la actuaci\u00f3n al juzgado de \u00a0origen para asumir el conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la \u00a0negativa atendi\u00f3 a que la causal 13 del art\u00edculo 56 de \u00a0la Ley Procesal Penal no es objetiva, de ah\u00ed que se deba \u00a0analizar la intervenci\u00f3n del juez en el asunto, y si realmente \u00a0comprometi\u00f3 su criterio en punto a la responsabilidad penal, \u00a0sin que sea este el caso, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 \u00a0no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0alleg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0dem\u00e1s accionados y vinculados no emitieron respuesta alguna, a \u00a0pesar de haber sido notificados del presente tr\u00e1mite1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DAVERSON \u00a0GIRALDO QUINTERO, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n en lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se \u00a0trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento \u00a0objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0que las partes deben ejercer sus actos de postulaci\u00f3n \u00a0encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura \u00a0que se susciten en la tramitaci\u00f3n del respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha aceptado la \u00a0procedencia de la tutela para controvertir un tr\u00e1mite o \u00a0providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de \u00a0procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un \u00a0perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona, previo claro est\u00e1 el cumplimiento de unos \u00a0requisitos de car\u00e1cter formal, que determinan la procedencia \u00a0del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte \u00a0Constitucional (CC T-923\/04 y T-116\/03) en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, la inconformidad \u00a0del demandante se dirige exclusivamente a censurar el auto de 24 de \u00a0mayo de 2021, a trav\u00e9s del cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n \u00a0que present\u00f3 la defensa del actor contra el Juez Penal del \u00a0Circuito de Aguadas, Caldas, para adelantar el proceso penal que se \u00a0le sigue por el presunto delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Desde \u00a0ahora esta \u00a0Sala advierte que no se encuentra configurada la trasgresi\u00f3n \u00a0alegada por el actor DAVERSON GIRALDO QUINTERO, debido a que no se \u00a0advierte en la providencia judicial que declar\u00f3 infundada la \u00a0recusaci\u00f3n propuesta alguna arbitrariedad que imponga la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, menos al tratarse de un \u00a0proceso penal en curso, en el que el actor cuenta con una amplia gama \u00a0de posibilidades de defensa para lograr la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia de 24 de mayo de 2021 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales, luego de exponer que la teleolog\u00eda del \u00a0impedimento no se resguarda por evitar la funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas y de juzgamiento en un mismo funcionario, sino en \u00a0averiguar qu\u00e9 tan comprometido con el asunto se encuentra el \u00a0funcionario a ejercer el primero de los roles, dej\u00f3 inc\u00f3lume \u00a0la no aceptaci\u00f3n de la recusaci\u00f3n que efectuara el Juez \u00a0Penal del Circuito de Aguadas, Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis que hizo la Sala Penal del Tribunal accionado, \u00a0concluy\u00f3 que no se ve\u00edan comprometidas la imparcialidad \u00a0y ecuanimidad del juez de conocimiento recusado, tras advertir que si \u00a0bien es cierto aqu\u00e9l conoci\u00f3 apelaci\u00f3n planteada \u00a0en sede de control de garant\u00edas con ocasi\u00f3n a medida de \u00a0aseguramiento impuesta al ahora actor GIRALDO QUINTERO en proceso \u00a0penal seguido en su contra, en tal oportunidad se hicieron \u00a0acotaciones gen\u00e9ricas sobre el incumplimiento de los fines \u00a0constitucionales de la medida de aseguramiento impuesta, de modo que \u00a0no hubo mayor an\u00e1lisis de elementos materiales probatorios \u00a0relacionados directamente con la presunta comisi\u00f3n del delito \u00a0de homicidio agravado ni se hizo referencia a posible responsabilidad \u00a0penal del ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, en la decisi\u00f3n censurada, estableci\u00f3 el \u00a0Tribunal que no puede admitirse que el Juez Penal del Circuito de \u00a0Aguadas, Caldas, haya comprometido su criterio, m\u00e1xime si no \u00a0todas las decisiones emitidas ejerciendo funciones de control de \u00a0garant\u00edas influyen en la imparcialidad del juez de \u00a0conocimiento, en virtud a que no todas requieren del an\u00e1lisis \u00a0profundo de los elementos materiales probatorios aportados, o de \u00a0elementos que tengan que ver con la responsabilidad penal del \u00a0encartado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para \u00a0la Sala, tal interpretaci\u00f3n, mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0infundada la recusaci\u00f3n propuesta, resulta razonable y alejada \u00a0de alguno de los defectos espec\u00edficos de procedencia de la \u00a0tutela contra decisiones judiciales, sin que resulten arbitrarios o \u00a0quebrantadores de las garant\u00edas constitucionales del actor, \u00a0cuando fueron emitidas en el marco de la autonom\u00eda judicial \u00a0que blinda al juez natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, las conclusiones a las cuales arrib\u00f3 el \u00a0Tribunal accionado para rechazar la recusaci\u00f3n invocada por el \u00a0demandante no comporta una grosera interpretaci\u00f3n ni de la \u00a0normatividad aplicable, ni de los supuestos de hecho presentados, \u00a0pues las razones esgrimidas encajan dentro del plano de la \u00a0razonabilidad, sin que sea dable del juez constitucional inmiscuirse \u00a0en las decisiones que adoptadas por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa es, la intenci\u00f3n de DAVERSON GIRALDO QUINTERO de \u00a0insistir en la extraordinaria y residual v\u00eda de tutela en una \u00a0controversia ya agotada dentro de la actuaci\u00f3n, \u00a0sin que sea el amparo un medio de defensa supletorio o alternativo, \u00a0para alcanzar las pretensiones que por la v\u00eda ordinaria no han \u00a0podido lograr, como si se tratase de una instancia adicional, menos \u00a0cuando se ha agotado el tr\u00e1mite previsto en la norma, como en \u00a0este caso, en el que la recusaci\u00f3n fue declarada infundada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no se \u00a0puede pasar por alto que mientras el proceso se encuentre en curso, \u00a0cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de \u00a0lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n penal estar\u00edan siempre \u00a0sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como \u00a0si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas \u00a0para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, el reproche constitucional que en ese sentido present\u00f3 \u00a0GIRALDO QUINTERO contra la decisi\u00f3n judicial que neg\u00f3 \u00a0la recusaci\u00f3n contra el Juez Penal del Circuito de Aguadas, \u00a0Caldas, no est\u00e1 destinado a prosperar, y en su lugar se negar\u00e1 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo reclamado por \u00a0DAVERSON \u00a0GIRALDO QUINTERO, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de presentaci\u00f3n del proyecto a Despacho no se hab\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegado m\u00e1s respuestas al tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11631-2021 \u00a0 Radicado N\u00ba \u00a0119000 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0DAVERSON GIRALDO QUINTERO, \u00a0contra \u00a0la Sala de Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59122","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59122","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59122"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59122\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59122"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59122"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59122"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}