{"id":59121,"date":"2023-12-22T19:13:23","date_gmt":"2023-12-22T19:13:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11630-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:23","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:23","slug":"stp11630-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11630-2021\/","title":{"rendered":"STP11630-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11630-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 118984 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba 230 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0MAR\u00cdA \u00a0MAGDALENA G\u00d3MEZ FONTALVO apoderada \u00a0del accionante JAIRO \u00a0D\u00cdAZ OZUNA, contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 21 de julio del presente a\u00f1o \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por medio del cual le neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y dignidad, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la empresa COLTANQUES S.A.S., el \u00a0Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el \u00a0se\u00f1or Pedro Novoa Trujillo y las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario laboral promovido por D\u00cdAZ OSUNA. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si se encuentran acreditados los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial, y, en consecuencia, es \u00a0procedente dejar sin efectos la decisi\u00f3n del 29 de enero de \u00a02021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que confirm\u00f3 lo resuelto por el a \u00a0quo al \u00a0absolver parcialmente a los demandados en proceso ordinario laboral \u00a0donde se pretend\u00eda el reconocimiento \u00a0de relaci\u00f3n \u00a0laboral, pago de indemnizaci\u00f3n moratoria y pago de acreencias \u00a0laborales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 08 de julio de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades judiciales accionadas y dem\u00e1s partes vinculadas, a \u00a0efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0refiri\u00f3 estarse a las consideraciones expuestas en la \u00a0sentencia del 29 de enero de 2021, dentro del proceso ordinario \u00a0laboral 022-2016-00025-01 promovido por el ahora accionante, para lo \u00a0cual alleg\u00f3 copia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0otra parte, el apoderado judicial de la empresa COLTANQUES S.A.S. se \u00a0opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n al considerar no haber \u00a0vulnerado los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que, pese a la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0no se hizo uso del mismo, pretendiendo ahora subsanar el \u00a0incumplimiento de los deberes profesionales de la apoderada del \u00a0accionante, sin que sea posible cuestionar una decisi\u00f3n \u00a0judicial con la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, por considerar no haberse acreditado los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, aunado a que no se evidencias defectos en la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, solicit\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente, \u00a0el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el \u00a0expediente digital de radicado 11001-3105-022-2016-00025-00 y afirm\u00f3 \u00a0no tener pronunciamiento distinto al contenido del plenario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, \u00a0la apoderada general de Ecopetrol S.A. hizo un recuento de los hechos \u00a0expuestos en la demanda de tutela y posteriormente sostuvo que la \u00a0decisi\u00f3n censurada se emiti\u00f3 con apego a las \u00a0disposiciones legales, constitucionales y jurisprudenciales, de modo \u00a0que ninguna anomal\u00eda se observaba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las dem\u00e1s partes vinculadas guardaron silencio durante el \u00a0t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo deprecado luego \u00a0de considerar que la decisi\u00f3n adoptada por el tribunal \u00a0accionado se soport\u00f3 en una interpretaci\u00f3n razonable e \u00a0imparcial de los elementos de juicio allegados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto expuso que lo resuelto por el tribunal no se ofrec\u00eda \u00a0arbitrario, caprichoso ni lesivo de garant\u00edas fundamentales, \u00a0pues la decisi\u00f3n censurada se arraig\u00f3 en argumentos con \u00a0reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica, que \u00a0obedecieron a la labor hermen\u00e9utica del juez y con sustento en \u00a0la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada del accionante manifest\u00f3 su deseo de impugnar la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia y alleg\u00f3 memorial donde \u00a0sustent\u00f3 su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que en la decisi\u00f3n censurada no se realiz\u00f3 el debido \u00a0an\u00e1lisis probatorio, siendo el principal punto de debate el no \u00a0pago de cesant\u00edas, pues, aunque se prob\u00f3 que la \u00a0relaci\u00f3n laboral se desarroll\u00f3 entre marzo de 2006 y \u00a0abril de 2014, s\u00f3lo se prob\u00f3 la consignaci\u00f3n de \u00a0cesant\u00edas por el lapso de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, y en consecuencia se amparen los derechos \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n en lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se \u00a0trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento \u00a0objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un tr\u00e1mite \u00a0o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de \u00a0procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un \u00a0perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona, previo claro est\u00e1 el cumplimiento de unos \u00a0requisitos de car\u00e1cter formal, que determinan la procedencia \u00a0del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte \u00a0Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, la \u00a0demanda de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia judicial que permitir\u00edan un estudio \u00a0constitucional de los hechos en que sustenta la vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en que se \u00a0sustentaron la decisi\u00f3n que se censura, se advierte razonable \u00a0lo resuelto por el tribunal en tanto que soport\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0en los elementos de prueba allegados al plenario que acreditaron que \u00a0hab\u00eda lugar a confirmar el prove\u00eddo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar tal decisi\u00f3n, el Tribunal accionado i) hizo \u00a0referencia a las circunstancias f\u00e1cticas y sintetiz\u00f3 \u00a0las pruebas recaudadas; ii) record\u00f3 las disposiciones de la \u00a0Ley Sustancial Laboral en lo que respecta a los vi\u00e1ticos, \u00a0formas y libertad de estipulaci\u00f3n del salario, trabajo \u00a0suplementario, dominical y festivo; iii) cotej\u00f3 los conceptos \u00a0referidos con las pruebas allegadas para arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0que en este asunto no se logr\u00f3 acreditar el alegado acuerdo \u00a0verbal sobre salario variable ni n\u00famero de horas extras o \u00a0festivas laboradas; iv) en cuanto al pago de cesant\u00edas con \u00a0intereses, primas de servicios y vacaciones, estim\u00f3 no haber \u00a0sido objeto de discusi\u00f3n, pues en el interrogatorio de parte \u00a0practicado se centr\u00f3 la inconformidad en la no inclusi\u00f3n \u00a0de unos porcentajes en la base salarial, y comoquiera que se aport\u00f3 \u00a0una liquidaci\u00f3n realizada al demandante no se advirtieron \u00a0valores adeudados a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, \u00a0no resulta procedente cuestionar los razonamientos del juez ordinario \u00a0para insistir por v\u00eda de tutela en la discusi\u00f3n de una \u00a0controversia que ya hab\u00eda sido zanjada. Lo resuelto se \u00a0advierte razonable a \u00a0la luz de los principios de autonom\u00eda judicial y libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento, por lo que mal \u00a0har\u00eda el juez de tutela en imponer u optar por una \u00a0interpretaci\u00f3n distinta solo por el hecho de no ser compartida \u00a0por quien formula el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, la simple manifestaci\u00f3n del desconocimiento de \u00a0sus derechos fundamentales no es suficiente para activar la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia \u00a0judicial, pues para ello resulta fundamental que quien formula el \u00a0reproche demuestre la existencia de, por lo menos, uno de los \u00a0siguientes vicios: \u00a0i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que la Sala no advierte la existencia de alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad mencionados, lo procedente ser\u00e1 \u00a0confirmar la negativa del amparo constitucional invocado, pues la \u00a0decisi\u00f3n que se cuestiona fue \u00a0emitida al interior de un proceso ordinario en el que se respetaron \u00a0las garant\u00edas fundamentales de todas las partes e \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0se debe despachar desfavorablemente el amparo solicitado porque el \u00a0Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el \u00a0car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o \u00a0paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo \u00a0que se demuestre la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad \u00a0por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento \u00a0de la Constituci\u00f3n y la ley las decisiones proferidas en el \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0desbordan el ordenamiento jur\u00eddico, y emergen abusivas y \u00a0arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, la apoderada del accionante postula es un criterio \u00a0interpretativo diverso del expuesto por la autoridad accionada, con \u00a0el \u00e1nimo de que el juez de tutela acoja como mejor y m\u00e1s \u00a0elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por \u00a0la justicia ordinaria y se emita una decisi\u00f3n acorde a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo \u00a0decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien \u00a0ahora formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese \u00a0defecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate \u00a0de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho \u00a0en la providencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, en consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11630-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 118984 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba 230 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0MAR\u00cdA \u00a0MAGDALENA G\u00d3MEZ FONTALVO apoderada \u00a0del accionante JAIRO \u00a0D\u00cdAZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}