{"id":59120,"date":"2023-12-22T19:13:23","date_gmt":"2023-12-22T19:13:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11628-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:23","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:23","slug":"stp11628-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11628-2021\/","title":{"rendered":"STP11628-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11628-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118844 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 230 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0ISOLINA \u00a0TORRES SOLIS, \u00a0contra el fallo del 05 de agosto de 2021, a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0igualdad, informaci\u00f3n y dignidad humana, presuntamente \u00a0vulnerado por la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Cauca y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0Seccional Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda 01-002 Grupo \u00a0Vida de Popay\u00e1n, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora, al no acceder a su \u00a0solicitud de exhumaci\u00f3n y necropsia de cuerpo de su hijo \u00a0fallecido en junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a027 de julio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n avoc\u00f3 conocimiento de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a la \u00a0autoridad judicial accionada y partes vinculadas a efectos de \u00a0garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, por \u00a0auto del 02 de agosto siguiente, se vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a001-002 Grupo Vida de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense resalt\u00f3 \u00a0haber dado respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n elevado \u00a0por la accionante a trav\u00e9s del Oficio No. \u00a0UBPPY-DSCAUC-01403-201 del 7 de mayo de 2021, donde le explic\u00f3 \u00a0las actuaciones desplegadas en materia de exhumaciones y le describi\u00f3 \u00a0las instancias a las cuales deb\u00eda acudir de manera previa a \u00a0fin de realizar la necropsia solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que dada la inexistencia de quebrantamiento de derechos fundamentales \u00a0la acci\u00f3n de tutela incoada resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0su parte, la Fiscal\u00eda 01-002 Grupo Vida de la ciudad de \u00a0Popay\u00e1n, alleg\u00f3 el Oficio No.1306 del 28 de julio de \u00a02021 mediante el cual profiri\u00f3 respuesta a la accionante, \u00a0oportunidad en que le inform\u00f3 sobre las \u00f3rdenes a \u00a0polic\u00eda judicial emitidas a fin de recolectar las historias \u00a0cl\u00ednicas de su hijo fallecido, documentos que posteriormente \u00a0remiti\u00f3 al Instituto de Medicina Legal, entidad competente \u00a0para determinar la viabilidad de la exhumaci\u00f3n y necropsia \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, alleg\u00f3 las \u00f3rdenes de polic\u00eda judicial \u00a0referenciadas, el Formato \u00danico de Noticia criminal y el \u00a0Oficio 1305 del 28 de julio de 2021 dirigido al Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional solicitado luego de advertir \u00a0que la petici\u00f3n de la accionante se refiere a cuestiones de \u00a0\u00edndole administrativo, por cuanto lo pretendido es la \u00a0resoluci\u00f3n de un aspecto dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal adelantada por la Fiscal\u00eda por el tipo penal de \u00a0homicidio culposo con radicado 1900116000602-2020-01046. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la petici\u00f3n elevada inicialmente por la demandante fue \u00a0atendida por el Instituto de Medicina Legal &#8211; Seccional Cauca, \u00a0entidad que le explic\u00f3 los presupuestos para la realizaci\u00f3n \u00a0de la exhumaci\u00f3n y necropsia solicitada, entre ellos la \u00a0autorizaci\u00f3n del ente investigador; estim\u00f3 que la \u00a0Fiscal\u00eda 01-002 Vida de Popay\u00e1n, ofreci\u00f3 \u00a0respuesta a la solicitante d\u00e1ndole a conocer que se hab\u00eda \u00a0remitido la carpeta a Medicina Legal a fin de que determinaran la \u00a0viabilidad de la exhumaci\u00f3n, estando pendiente el concepto del \u00a0perito para decidir sobre la procedencia de lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo anterior, resalt\u00f3 el Tribunal que, pese a que no puede \u00a0predicarse la configuraci\u00f3n de un hecho superado en tanto la \u00a0pretensi\u00f3n de la accionante no fue satisfecha en su \u00a0integridad, el juez de tutela no est\u00e1 facultado para \u00a0intervenir en la actuaci\u00f3n penal de marras, pues no avizor\u00f3 \u00a0una dilaci\u00f3n injustificada de los t\u00e9rminos, m\u00e1xime \u00a0cuando existen otros medios de defensa de los derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados como acudir al juez disciplinario, solicitar \u00a0a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura \u2013 \u00a0Popay\u00e1n, ejercer vigilancia judicial, un control preventivo \u00a0por parte de la Oficina de Veedur\u00eda y Control Interno \u00a0Disciplinario de la Fiscal\u00eda y la intervenci\u00f3n del \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada del \u00a0contenido del fallo la accionante decidi\u00f3 impugnarlo. \u00a0Argument\u00f3 que, si bien el Tribunal consider\u00f3 los \u00a0principios de procedencia de la acci\u00f3n de tutela de inmediatez \u00a0y subsidiariedad para determinar la configuraci\u00f3n de un hecho \u00a0superado, no se tuvo en cuenta la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que no se \u00a0valoraron las pruebas aportadas con la acci\u00f3n constitucional, \u00a0ni tampoco se tuvo en cuenta la precedente jurisprudencial sobre \u00a0dicha materia, persistiendo la vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0constitucionales por la acci\u00f3n y omisi\u00f3n de la \u00a0administraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0\u2013 Popay\u00e1n y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses \u2013 Seccional Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las \u00a0argumentaciones anteriores, solicit\u00f3 que fueran protegidos sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, a la igualdad, a la informaci\u00f3n y dignidad \u00a0humana, y que en consecuencia se ordenara a los accionados dar un \u00a0tr\u00e1mite adecuado a su petici\u00f3n, profiriendo una \u00a0respuesta escrita, congruente y de fondo, adem\u00e1s de que se \u00a0realizara la exhumaci\u00f3n y necropsia peticionada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente \u00a0precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Antes \u00a0de analizar el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0posici\u00f3n, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional \u00a0(C.C. T-377\/00), que al respecto ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el aparato \u00a0judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que cumpla sus \u00a0funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n \u00a0reglada que est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en \u00a0caso de mora judicial puede existir transgresi\u00f3n del debido \u00a0proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del \u00a0derecho de petici\u00f3n. Dentro de las actuaciones ante los jueces \u00a0pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente \u00a0judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de \u00a0\u00e9stos \u00faltimos se aplican las normas que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relaci\u00f3n \u00a0con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los \u00a0lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera \u00a0que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes \u00a0dentro de aqu\u00e9l [del proceso] en asuntos relacionados con la \u00a0litis \u00a0tienen un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del \u00a0proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine \u00a0la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n recurrida porque pronto \u00a0se advierte la ausencia del presupuesto atr\u00e1s referenciado \u00a0toda vez que ISOLINA TORRES SOLIS, no logr\u00f3 demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se le est\u00e9 vulnerando las garant\u00edas \u00a0fundamentales que pretenden proteja el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que la accionante refiri\u00f3 \u00a0haber radicado solicitud ante el Instituto Nacional de Medicina Legal \u00a0y Ciencias Forenses, frente al cual se ofreci\u00f3 respuesta el 07 \u00a0de mayo de 2021, donde se indic\u00f3 que el procedimiento de \u00a0exhumaci\u00f3n del cuerpo se realiza por disposici\u00f3n del \u00a0ente fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0adem\u00e1s, que el 28 de julio del a\u00f1o en curso, el \u00a0Despacho fiscal accionado dio respuesta a lo solicitado por la \u00a0accionante, y si bien es cierto no se accedi\u00f3 a ordenar la \u00a0exhumaci\u00f3n y necropsia del cuerpo de su hijo fallecido, de la \u00a0informaci\u00f3n allegada al plenario se puede extraer que i) el 08 \u00a0de octubre de 2020 se emitieron \u00f3rdenes a polic\u00eda \u00a0 judicial para recolecci\u00f3n de historias cl\u00ednicas y \u00a0pr\u00e1ctica de entrevistas, ii) el 28 de julio del a\u00f1o en \u00a0curso se rindi\u00f3 informe por parte de la investigadora \u00a0asignada, quien alleg\u00f3 las historias cl\u00ednicas \u00a0solicitadas, iii) el expediente se remiti\u00f3 al Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para determinar la \u00a0viabilidad de la exhumaci\u00f3n al cad\u00e1ver del menor \u00a0L.F.T.T. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulten vulnerados \u00a0derechos fundamentales cuando no se resuelve material y oportunamente \u00a0acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya \u00a0respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el \u00a0peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera \u00a0inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acci\u00f3n \u00a0constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales \u00a0de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de \u00a0manera contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, ninguna irregularidad se advierte en punto de \u00a0las quejas formuladas por la accionante por la supuesta afectaci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales, pues en efecto, la Fiscal\u00eda \u00a0encargada inform\u00f3 el tr\u00e1mite que se ha impartido, antes \u00a0de proceder a ordenar la exhumaci\u00f3n, lo cual atiende a lo \u00a0previsto en el ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como acertadamente expuso el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0ninguna afectaci\u00f3n de los derechos de la demandante se \u00a0avizora, pues est\u00e1 en curso la corroboraci\u00f3n, por parte \u00a0del ente acusador, de la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 \u00a0ISOLINA TORRES SOLIS para establecer si es viable o no que acceda a \u00a0esa prerrogativa. \u00a0Por ende, la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela no es procedente atendiendo a que la Fiscal\u00eda accionada \u00a0est\u00e1 llevando a cabo las labores a su cargo y, adem\u00e1s, \u00a0contra lo que decida, la ahora accionante podr\u00e1 acudir a los \u00a0recursos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los \u00a0derechos fundamentales a que hace referencia la aqu\u00ed \u00a0accionante, motivo por el cual la acci\u00f3n de tutela incoada \u00a0resulta improcedente, pues mal har\u00eda el juez de tutela \u00a0ordenarle a la autoridad demandada proceda de la manera como lo \u00a0pretende la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se recuerda que de conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De lo expuesto, resulta claro que la autoridad competente est\u00e1 \u00a0adelantando los tr\u00e1mites pertinentes con el fin de tomar una \u00a0decisi\u00f3n de fondo frente a la solicitud de exhumaci\u00f3n y \u00a0necropsia a que hizo referencia Isolina Torres Solis, motivo por el \u00a0cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, \u00a0como quiera que lejos est\u00e1 de ser concebido como un \u00a0procedimiento paralelo del medio judicial aludido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pero por las \u00a0razones ac\u00e1 expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar el \u00a0fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11628-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118844 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 230 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0ISOLINA \u00a0TORRES SOLIS, \u00a0contra el fallo del 05 de agosto de 2021, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}