{"id":59119,"date":"2023-12-22T19:13:23","date_gmt":"2023-12-22T19:13:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11627-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:23","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:23","slug":"stp11627-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11627-2021\/","title":{"rendered":"STP11627-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11627-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 117653 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 230 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por MARIA \u00a0AURELIA FORONDA FERN\u00c1NDEZ apoderada \u00a0de JAIR \u00a0ANTONIO VEGA ACOSTA, \u00a0contra el fallo del 13 de agosto de 2021, a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y seguridad jur\u00eddica, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0y la Fiscal\u00eda Veintinueve Seccional \u2013 Eje tem\u00e1tico \u00a0propiedad intelectual \u2013 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la presente acci\u00f3n de tutela cumple \u00a0con los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0contra providencia judicial, para demandar por esta v\u00eda \u00a0excepcional el numeral 4 de la sentencia del 19 de febrero de 2020, \u00a0mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0conden\u00f3 a JAIR \u00a0ANTONIO VEGA ACOSTA por \u00a0los delitos de Usurpaci\u00f3n de propiedad intelectual y derechos \u00a0de obtenedores de variedades vegetales, concierto para delinquir \u00a0simple, corrupci\u00f3n de alimentos, productos m\u00e9dicos o \u00a0material profil\u00e1ctico y enajenaci\u00f3n ilegal de \u00a0medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n \u00a0ATP969-2021, esta Sala de Tutelas declar\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado por indebida integraci\u00f3n del contradictorio, por lo \u00a0cual, en cumplimiento a lo ordenado, con auto del 03 de agosto del \u00a0a\u00f1o en curso la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y \u00a0partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa \u00a0y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal 29 Seccional del Grupo de Propiedad Intelectual, solicit\u00f3 \u00a0desechar los planteamientos del demandante y denegar la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado que, a su consideraci\u00f3n, no cumple con los \u00a0requisitos generales establecidos en la jurisprudencia constitucional \u00a0para su procedencia contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, lo pretendido por el accionante en el caso concreto es convertir \u00a0la acci\u00f3n de tutela en una instancia adicional al juicio que \u00a0fue adelantado por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0a fin de que se inaplique orden de comiso en su contra, decisi\u00f3n \u00a0proferida el 19 de febrero de 2020 y ante la cual no elev\u00f3 \u00a0recurso alguno, desbordando de esta manera el requisito esencial de \u00a0inmediatez en sacrificio de los principio de cosa juzgada y seguridad \u00a0jur\u00eddica que gozan las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, la Gerente del Fondo Especial para la Administraci\u00f3n \u00a0de Bienes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la orden de comiso sobre el veh\u00edculo de placas IORG82 fue \u00a0consecuencia de sentencia condenatoria proferida por parte del \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn en contra del \u00a0se\u00f1or Jair Antonio Vega Acosta, el 19 de febrero de 2020, \u00a0decisi\u00f3n que qued\u00f3 ejecutoriada el mismo d\u00eda \u00a0puesto que no se interpuso recurso alguno contra la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0su relato haciendo referencia a la figura del comiso definitivo y su \u00a0obligatoriedad en aquellos casos en los que sean originados en un \u00a0mandato judicial, por lo que resalt\u00f3 que, en el caso de \u00a0marras, el Fondo Especial para la Administraci\u00f3n de Bienes de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cumple funciones \u00a0eminentemente administrativas, por lo que no fue susceptible de \u00a0vulnerar los derechos fundamentales alegados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que, frente a la inexistencia de actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0por parte de la entidad que representa no queda m\u00e1s remedio \u00a0que declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela elevada a favor \u00a0de Jair Antonio Vega Acosta, y en consecuencia, desvincular al Fondo \u00a0Especial para la Administraci\u00f3n de bienes de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aunado a ello, el Juez Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional incoada puesto que no cumple con los requisitos \u00a0necesarios para su procedibilidad, de los cuales resalta el no \u00a0haberse agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afecta; y, no haber cumplido con el requisito de inmediatez \u00a0por no haber interpuesto la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en el transcurso del proceso penal adelantado por su despacho el \u00a0accionante estuvo acompa\u00f1ado por representante judicial de su \u00a0confianza que procuraba por sus intereses, sin que se expresara \u00a0inconformidad alguna en lo referente al preacuerdo suscrito o a la \u00a0providencia en la cual se orden\u00f3 el comiso del veh\u00edculo \u00a0de placas IOR 682; y adicionalmente, que ha transcurrido m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o desde que se profiri\u00f3 la sentencia, esto es, \u00a019 de febrero de 2020, hasta que se interpusiera la acci\u00f3n de \u00a0tutela, sin que exista una justificante razonable para la mora en su \u00a0radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior, consider\u00f3 la necesidad de \u00a0denegarse por improcedente la acci\u00f3n de constitucionalidad \u00a0elevada por Jair Antonio Vega Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La entidad BANCOLOMBIA S.A. a trav\u00e9s de su representante legal \u00a0judicial, refiri\u00f3 que Jair Antonio Vega Acosta es cliente de \u00a0su representada y titular de obligaci\u00f3n No.1620086811 por un \u00a0valor de $480.000.000 en la cual reposa como prenda sin tenencia el \u00a0veh\u00edculo de placas IOR682, modelo 2016, marca Mercedes Benz; \u00a0resaltando que dicha obligaci\u00f3n a la fecha se encuentra \u00a0vigente, y con saldo pendiente de pago tanto de capital como de \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0igualmente, que en ning\u00fan momento se cit\u00f3 a BANCOLOMBIA \u00a0S.A. dentro del proceso penal objeto de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0curso, pese a ser un tercero de buena fe en su calidad de acreedora \u00a0prendaria con una obligaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0su parte, el defensor del accionante en el proceso penal en censura \u00a0sostuvo que durante el desarrollo del mismo aval\u00f3 el \u00a0preacuerdo suscrito con la fiscal\u00eda, empero, en su momento se \u00a0opuso a la solicitud de comiso definitivo del veh\u00edculo de \u00a0placas IOR682, al considerar que no se acreditaban los presupuestos \u00a0legales para dicho tr\u00e1mite, en virtud a que el veh\u00edculo \u00a0nunca estuvo en la ejecuci\u00f3n de las actividades il\u00edcitas \u00a0investigadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0otro lado, el apoderado de la v\u00edctima Laboratorio Merck Sharp \u00a0&amp; Dohme Colombia S.A.S. consider\u00f3 no haber vulnerado los \u00a0derechos fundamentales invocados, por lo cual solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, m\u00e1xime si no se \u00a0dan los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia sobre la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo solicitado al considerar que se desconoci\u00f3 el principio \u00a0de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el accionante se sustrajo de su deber de acudir a los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios contemplados en la norma para formular \u00a0por esa v\u00eda los reparos que ahora propone contra la sentencia \u00a0condenatoria mediante la cual se dispuso el comiso definitivo del \u00a0veh\u00edculo de placa IOR 682. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo anterior, refiri\u00f3 el fallador que los hechos y pretensiones \u00a0del solicitante no autorizan la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional puesto que la actuaci\u00f3n objeto de reproche se \u00a0llev\u00f3 a cabo con el respeto de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del justiciable, quien con su defensora contaba con el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y la posibilidad de hacer efectivos \u00a0los recursos judiciales pertinentes, los cuales decidieron no usar en \u00a0el momento id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada del \u00a0contenido del fallo la apoderada del accionante lo impugn\u00f3 al \u00a0considerar que persiste la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que, \u00a0en el tr\u00e1mite del allanamiento de Jair Antonio Vega Acosta no \u00a0se verificaron los presupuestos m\u00ednimos para decretar el \u00a0comiso del veh\u00edculo de placa IOR 682, siendo afectados \u00a0derechos de terceros de buena fe y en desatenci\u00f3n del \u00a0contenido del art\u00edculo 327 inciso final de la Ley 906 de 2004; \u00a0argumentaci\u00f3n que considera suficiente a fin de que se \u00a0resuelva a su favor la solicitud de revocatoria de fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a032 del decreto 2591 de 1991, el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la \u00a0demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en \u00a0entredicho la decisi\u00f3n emitida el 19 de febrero de 2020, \u00a0mediante la \u00a0cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn conden\u00f3 \u00a0a JAIR \u00a0ANTONIO VEGA ACOSTA por \u00a0los delitos de Usurpaci\u00f3n de propiedad intelectual y derechos \u00a0de obtenedores de variedades vegetales, concierto para delinquir \u00a0simple, corrupci\u00f3n de alimentos, productos m\u00e9dicos o \u00a0material profil\u00e1ctico y enajenaci\u00f3n ilegal de \u00a0medicamentos, en atenci\u00f3n a que en su numeral cuarto se \u00a0dispuso el comiso definitivo del veh\u00edculo de placa IOR 682. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tal como lo advirtiera el juez de tutela de primera instancia, la \u00a0demanda carece del requisito general de subsidiariedad, en tanto no \u00a0agotaron los promotores de amparo los medios de defensa ordinarios, \u00a0esto es el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la determinaci\u00f3n \u00a0censurada, a fin de que sus inconformidades fueran debatidas ante el \u00a0juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si el demandante renuncia al ejercicio de los \u00a0instrumentos judiciales procedentes sus pretensiones carecen de \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad al intentar derruir el car\u00e1cter \u00a0de cosa juzgada de los autos censurados, en aras de obtener su \u00a0modificaci\u00f3n o revocatoria. Consideraci\u00f3n contraria \u00a0implicar\u00eda desconocer abiertamente el car\u00e1cter residual \u00a0del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0consecuencia, dado que en el presente asunto no se acudi\u00f3 a \u00a0los medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la \u00a0defensa de sus derechos, desconociendo as\u00ed los principios de \u00a0subsidiariedad y residualidad que rigen a la acci\u00f3n \u00a0constitucional, la Sala proceder\u00e1 a confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar el \u00a0fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11627-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 117653 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 230 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por MARIA \u00a0AURELIA FORONDA FERN\u00c1NDEZ apoderada \u00a0de JAIR \u00a0ANTONIO VEGA ACOSTA, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}