{"id":59118,"date":"2023-12-22T19:13:23","date_gmt":"2023-12-22T19:13:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11626-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:23","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:23","slug":"stp11626-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11626-2021\/","title":{"rendered":"STP11626-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11626-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 119074 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba 230 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JOHAN \u00a0DAVID DUQUE R\u00cdOS, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 4 de agosto del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y salud, presuntamente vulnerados por \u00a0el Juzgado Diecinueve de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esta ciudad e Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s el Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB Picota, \u00a0Suramericana EPS y Medicina Prepagada, Fiduciaria Central S.A., la \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y el Juzgado \u00a0Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El accionante indic\u00f3 que se encuentra privado de la libertad \u00a0en cumplimiento de una condena que le fue impuesta por la comisi\u00f3n \u00a0de los punibles de concierto para delinquir, extorsi\u00f3n y \u00a0desplazamiento forzado. Actualmente ha descontado el 40% de la pena \u00a0f\u00edsica que le fue impuesta\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el 30 de junio de ese mismo a\u00f1o, solicit\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por grave enfermedad, pero al no haberse \u00a0aportado historia cl\u00ednica, fue valorado el 11 de noviembre de \u00a02020 por un galeno del Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses, quien recomend\u00f3 su remisi\u00f3n a un \u00a0centro hospitalario con fines terap\u00e9uticos y diagn\u00f3stico, \u00a0para determinar las patolog\u00edas que padec\u00eda. Adujo que \u00a0el 27 de noviembre de 2020, el Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad expidi\u00f3 boleta de detenci\u00f3n \u00a0hospitalaria. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que el 14 de abril de 2021, el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses en dictamen pericial No. UBSC-DRBO-03649-2021, \u00a0concluy\u00f3 que su condici\u00f3n se ajustaba a los par\u00e1metros \u00a0m\u00e9dicos para considerar que ostentaba un estado de grave \u00a0enfermedad, por cuanto padec\u00eda: &#8211; Carcinoma de pulm\u00f3n \u00a0met\u00e1stico (cerebro y columna) estadio IV &#8211; Virus de \u00a0inmunodeficiencia adquirida estadio III &#8211; Infecci\u00f3n por parvo \u00a0virus B19 &#8211; Hiperrucemia gota ideopatia &#8211; Diabetes milleus &#8211; \u00a0Hipertensi\u00f3n arterial &#8211; Artrosis de cadera izquierda y rodilla \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el COMEB La Picota, en comunicaci\u00f3n del 24 de mayo de \u00a02021, le inform\u00f3 que no cuenta con el personal ni las \u00a0instalaciones m\u00e9dicas para atender sus patolog\u00edas, y \u00a0que, en su caso, es la EPS la entidad encargada de prestarle los \u00a0servicios de salud que requiera. Sumado a esto, afirm\u00f3 que en \u00a0el centro de reclusi\u00f3n tampoco cuentan con las condiciones \u00a0para asegurar el control de la pandemia ocasionada por el COVID 19, y \u00a0que probablemente en caso de contraerla, por sus comorbilidades ser\u00eda \u00a0una persona de alto riesgo de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 se conceda en su favor el amparo y se \u00a0ordene al Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad que conceda en su favor la prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0enfermedad grave, normada en el art\u00edculo 314 No. 4\u00ba del C \u00a0de PP, o en su defecto la domiciliaria transitoria de que trata el \u00a0Decreto 546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si el juzgado que vigila la pena impuesta al accionante por los \u00a0delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado y \u00a0extorsi\u00f3n, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0haberle negado la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva por \u00a0enfermedad grave, al no precisarse que las patolog\u00edas que \u00a0sufre son incompatibles con la vida en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 3 de agosto del presente a\u00f1o, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y dispuso vincular a las autoridades \u00a0judiciales accionadas y dem\u00e1s partes vinculadas, con el \u00e1nimo \u00a0de garantizarles el ejercicio de sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Diecinueve de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esta ciudad, luego de se\u00f1alar que vigila el \u00a0cumplimiento de la sentencia proferida en contra de JOHAN \u00a0DAVID DUQUE R\u00cdOS \u00a0por parte del Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn, por los delitos de concierto para delinquir, \u00a0desplazamiento forzado y extorsi\u00f3n y haber resuelto todas y \u00a0cada una de las peticiones que ha elevado el accionante, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que mediante auto del 7 de mayo de 2021 le neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por grave enfermedad, pues aunque se determin\u00f3 en \u00a0el dictamen m\u00e9dico legal No UBSC-DRBO-03415-C-2021 del 14 de \u00a0abril de 2021 que se \u00abre\u00fanen \u00a0criterios para grave estado de salud por enfermedad\u00bb, \u00a0no se adujo nada frente a la incompatibilidad de las patolog\u00edas \u00a0con la vida en reclusi\u00f3n; decisi\u00f3n frente a la cual el \u00a0sentenciado interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, el 21 de julio de 2021 resolvi\u00f3 negativamente la \u00a0impugnaci\u00f3n horizontal, motivo por el que remiti\u00f3 el \u00a0expediente al Centro de Servicios Administrativos para que lo \u00a0digitalizara y enviara al juzgado de conocimiento al ser el \u00a0competente para resolver la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB La Picota, adujo que carece \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que el \u00a0competente para pronunciarse sobre la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0solicitada por el accionante es del juzgado ejecutor de la condena, \u00a0en este caso, el Diecinueve de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 el Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dado que por parte de \u00a0esa entidad no existe conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del demandante, m\u00e1s cuando ha rendido los \u00a0dict\u00e1menes que se le han solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC dijo que \u00a0son los jueces de la rep\u00fablica los competentes para \u00a0pronunciarse acerca de las solicitudes de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0que presenten las personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, se encuentra en imposibilidad jur\u00eddica y \u00a0f\u00e1ctica para atender los reclamos del accionante, por cuanto \u00a0de la consulta a la p\u00e1gina web del ADRES, se tiene \u00a0conocimiento que pertenece al r\u00e9gimen contributivo en salud \u00a0como afiliado activo de la Suramericana EPS, por lo que, en su \u00a0sentir, es obligaci\u00f3n de dicha entidad y del INPEC, a trav\u00e9s \u00a0del establecimiento penitenciario, garantizar la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios m\u00e9dicos y asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 simplemente que no es el despacho \u00a0judicial que vigila la condena impuesta al accionante \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0La Fiduciaria Central S.A remiti\u00f3 constancia en la que se \u00a0advierte que el demandante actualmente cuenta con afiliaci\u00f3n \u00a0activa en Suramericana EPS., entidad que afirm\u00f3 haberle \u00a0autorizado todos los tratamientos que ha requerido DUQUE \u00a0R\u00cdOS. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferido el 4 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, declarando improcedente el amparo \u00a0solicitado ante la subsidiaridad de la acci\u00f3n, toda vez que el \u00a0juez natural no ha resuelto a\u00fan el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que se interpuso contra la decisi\u00f3n que se est\u00e1 \u00a0censurando como vulneradora de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante lo impugn\u00f3, sin hacer \u00a0manifestaci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al ser su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0cara al problema jur\u00eddico planteado en precedencia, se tiene \u00a0que conforme el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda \u00a0persona puede invocar la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante \u00a0el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en \u00a0las situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe \u00a0cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del \u00a0amparo reclamado y por lo tanto la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0censura est\u00e1 dirigida a cuestionar la providencia emitida el 7 \u00a0de mayo de 2021 por el Juzgado Diecinueve de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, que le neg\u00f3 a \u00a0JOHAN \u00a0DAVID DUQUE R\u00cdOS \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, pues aunque se determin\u00f3 que \u00a0re\u00fane los criterios para un grave estado de salud por \u00a0enfermedad, lo cierto es que no se prob\u00f3 que las patolog\u00edas \u00a0que sufre sean incompatibles con la vida en reclusi\u00f3n; \u00a0ya que en criterio del demandante, con \u00a0dicha decisi\u00f3n se afectan sus derechos fundamentales, pues \u00a0contrario a lo afirmado por el juzgador demostr\u00f3 que sus \u00a0enfermedades no pueden ser tratados en el centro penitenciario donde \u00a0se encuentra recluido, solicitando en consecuencia, que por v\u00eda \u00a0de tutela, se deje sin efectos tal decisi\u00f3n y se le conceda el \u00a0sustituto pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, aparejan como consecuencia que \u00a0no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcional que rige la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n &#8211; \u00a0informaci\u00f3n suministrada por el Juzgado demandado-, \u00a0se puede constatar que contra la decisi\u00f3n cuestionada, la \u00a0proferida el 7 de mayo de 2021, el accionante interpuso los recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0\u00faltima que, no \u00a0ha sido resuelta, en tanto, la actuaci\u00f3n se encuentra a la \u00a0espera de ser remitida al juzgado competente para resolverla. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0que se verifica en la p\u00e1gina web \u00a0www.ramajudicial.gov.co\/procesos.ramajudicial.gov.co, \u00a0al confrontar la informaci\u00f3n que se reporta a nombre de JOHAN \u00a0DAVID DUQUE RIOS, \u00a0pues all\u00ed se se\u00f1ala que la actuaci\u00f3n se \u00a0encuentra en proceso de notificaciones de la providencia que el 27 de \u00a0julio de 2021 resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u2013Art. \u00a0194 Ley 600 de 2000-. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, se encuentra en curso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por el accionante contra la providencia que le neg\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave, sin que pueda el \u00a0juez constitucional adelantarse a emitir alguna valoraci\u00f3n al \u00a0respecto, porque el juez natural no ha culminado el debate jur\u00eddico \u00a0que se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se constata la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece \u00a0el proceso penal, a los cuales tuvo -y a\u00fan tiene- acceso el \u00a0actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se est\u00e1 \u00a0utilizando la acci\u00f3n constitucional para controvertir el \u00a0criterio jur\u00eddico del juez competente, buscando que esta \u00a0Corporaci\u00f3n dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, \u00a0cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los \u00a0mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para \u00a0reclamar el beneficio al que, en su sentir, tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, cualquier controversia que se genere en su desarrollo \u00a0normal deber\u00e1 ser resuelta por el juez ordinario, all\u00ed \u00a0incluso el actor tendr\u00e1 la posibilidad de allegar los \u00a0elementos de prueba que considere pertinentes de cara a la protecci\u00f3n \u00a0del derecho que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Insiste la Corte, la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n antijur\u00eddica de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este \u00a0orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio \u00a0eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hip\u00f3tesis \u00a0que en el caso que se examina no convergen, pues tan solo se est\u00e1 \u00a0cuestionando la valoraci\u00f3n jur\u00eddica que realiz\u00f3 \u00a0el juez accionado respecto del criterio que adopt\u00f3 para negar \u00a0el sustituto reclamado, es decir, no \u00a0se se\u00f1al\u00f3, mucho menos se demostr\u00f3, una sola \u00a0raz\u00f3n para la procedencia excepcional de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el solo hecho de encontrarse el accionante privado de la libertad no \u00a0justifica per se la \u00a0consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que \u00a0ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que \u00a0goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad hasta tanto no se \u00a0desvirt\u00faen sus fundamentos, o se determine por parte del juez \u00a0competente que se dan los presupuestos para concederle la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a la que alude el libelista tiene derecho, m\u00e1xime \u00a0cuando se demostr\u00f3 que las autoridades penitenciarias y la \u00a0entidad prestadora de Salud \u2013 Suramericana EPS- le han \u00a0garantizado la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y \u00a0asistenciales que ha requerido1. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial el \u00a0demandante al interior del asunto penal en el que se le neg\u00f3 \u00a0al accionante la prisi\u00f3n domiciliaria, la petici\u00f3n de \u00a0amparo propuesta est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente, \u00a0razones por la que la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0No \u00a0obstante, se exhortar\u00e1 al Juzgado Diecinueve de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y\/o al Centro de \u00a0Servicios Administrativos, para que culminado el tr\u00e1mite del \u00a0inciso 4\u00ba del art\u00edculo 194 de la Ley 600 de 2000, remitan \u00a0inmediatamente la actuaci\u00f3n al funcionario que deber\u00e1 \u00a0resolver la apelaci\u00f3n interpuesta contra el auto aqu\u00ed \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Respuestas del complejo penitenciario y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suramericana EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11626-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 119074 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba 230 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JOHAN \u00a0DAVID DUQUE R\u00cdOS, \u00a0contra \u00a0el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59118","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59118","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59118"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59118\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59118"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59118"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59118"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}