{"id":59117,"date":"2023-12-22T19:13:23","date_gmt":"2023-12-22T19:13:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11625-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:23","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:23","slug":"stp11625-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11625-2021\/","title":{"rendered":"STP11625-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11625-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 119069 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 230 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por NUBIA \u00a0ESPERANZA PAB\u00d3N RODR\u00cdGUEZ, contra el fallo del 28 de \u00a0julio de 2021, a trav\u00e9s del cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 declarar \u00a0improcedente el resguardo constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al trabajo, debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados \u00a0 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Pamplona y por el Juzgado 1\u00ba Civil de Circuito de esa misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a Deicy Karina Chac\u00f3n \u00a0Pabuence, demandada dentro del proceso ordinario laboral, en el que \u00a0fue demandante la aqu\u00ed actora. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, con la \u00a0decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Pamplona el 13 de abril de 2021, que modific\u00f3 la \u00a0proferida el 18 de noviembre de 2020 por el Juzgado 1\u00ba Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad, al hab\u00e9rsele reducido la \u00a0liquidaci\u00f3n efectuada por el A-quo, y si ello hace procedente \u00a0la acci\u00f3n constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 19 de julio de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas a efectos de \u00a0garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La secretaria del Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Pamplona, \u00a0remite las piezas procesales contentivas del expediente laboral, sin \u00a0realizar ning\u00fan tipo de pronunciamiento frente a los hechos \u00a0del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s partes, guardaron \u00a0silencio respecto al traslado que se hiciera de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado luego de considerar \u00a0que no se cumplen los requisitos esenciales de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, concretamente el principio de \u00a0subsidiariedad, toda vez que no se hizo uso de los recursos que se \u00a0ten\u00eda a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que, en el caso concreto, la accionante no interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n frente a la sentencia de primera instancia emitida \u00a0por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Pamplona, el 18 de \u00a0noviembre de 2020, con el fin de que el juez natural en segundo grado \u00a0estudiara los reparos que ahora pretende sean analizados al interior \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, ante la omisi\u00f3n de ejercer las herramientas \u00a0procesales otorgadas por la ley, no puede pretender dejar sin efectos \u00a0una providencia judicial a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, la apelaci\u00f3n por parte del Tribunal accionado, fue \u00a0presentada por la demandada (Deicy Karina Chac\u00f3n Pabuence), y \u00a0el estudio de la alzada se limit\u00f3 a los reparos propuestos en \u00a0atenci\u00f3n al principio de congruencia, lo que conllev\u00f3 a \u00a0modificar la decisi\u00f3n emitida por el a \u00a0quo, \u00a0por lo tanto, no puede pretenderse ahora que el juez de tutela \u00a0 realice estudio frente a unas censuras que no fueron formuladas en la \u00a0etapa procesal correspondiente, siendo esta una competencia que solo \u00a0se le ha sido asignada al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, \u00a0en que la omisi\u00f3n de la tutelante de no hacer uso de los \u00a0recursos no puede ser suplida por el mecanismo constitucional, dado \u00a0el car\u00e1cter excepcional y residual del que reviste la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que los alegatos presentados ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pamplona, daban cuenta de las pretensiones y los hechos \u00a0de la demanda a calificar por el ad-quem, \u00a0situaci\u00f3n que no tuvo en cuenta, pues solo valor\u00f3 los \u00a0alegatos de la parte pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0el juez de primera, ni de segunda instancia en materia laboral \u00a0hicieron uso de las pruebas oficiosas para salvaguardar garant\u00edas \u00a0fundamentales, como la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se deje sin efecto el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito Pamplona en audiencia realizada los d\u00edas 17 y 18 de \u00a0noviembre de 2020, modificada por el Tribunal Superior de ese \u00a0Distrito, el d\u00eda 13 de abril de 2021, por defecto sustancial y \u00a0eval\u00fae todo el material probatorio para que se profiera una \u00a0sentencia ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 y el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la \u00a0Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0ha sido reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas \u00a0de hecho, la resulta improcedente porque su finalidad no es la de \u00a0revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones, sustituir los recursos, o constituirse en el \u00a0escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes \u00a0a las realizadas por el juez natural, a quien corresponde hacer esa \u00a0labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la mencionada \u00a0Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige el cumplimiento de los siguientes requisitos \u00a0generales: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0(negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0requerimientos, que se dirigen en su mayor\u00eda a preservar el \u00a0car\u00e1cter residual del mecanismo de amparo, la Corte \u00a0Constitucional ha considerado, adem\u00e1s, que la carga \u00a0argumentativa de quien acude a la tutela para cuestionar una \u00a0providencia judicial, interpretada al amparo del principio de \u00a0informalidad propio de este mecanismo,2 \u00a0se acent\u00faan cuando el reparo se realiza frente a decisiones de \u00a0altas cortes.3 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores presupuestos, han sido reiterados por la jurisprudencia \u00a0Constitucional4, \u00a0y se ha enfatizado que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00a0\u201c\u2026si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de \u00a0procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter \u00a0general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros \u00a0de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia \u00a0misma del amparo, una vez interpuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido por la \u00a0Corporaci\u00f3n Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, se \u00a0establecen las que a continuaci\u00f3n se relacionan, las cuales \u00a0deben ser plenamente demostradas. En este sentido, se requiere que se \u00a0presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello.<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental vulnerado6.<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces \u00a0claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que, \u00a0se reitera, quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0el presente caso, de acuerdo con los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0expuestos en la demanda, la accionante pretende que a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n constitucional se deje sin efectos la Sentencia \u00a0del 13 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Pamplona \u2013Sala \u00danica- que modific\u00f3 \u00a0la emitida por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de esa misma \u00a0ciudad, el 18 de noviembre de 2020, \u00a0\u201cse eval\u00fae \u00a0todo el material probatorio y se profiera un nuevo fallo en derecho\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0raz\u00f3n a que, si bien no interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de primera instancia, ello se debi\u00f3 a la \u00a0dif\u00edcil situaci\u00f3n laboral y econ\u00f3mica por la que \u00a0atravesaba, sin embargo, es deber de los jueces practicar pruebas de \u00a0oficio para preservar las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al \u00a0respecto cabe \u00a0precisar que, el requisito de inmediatez se advierte cumplido, empero \u00a0no sucede igual con el de subsidiariedad, pues no se halla \u00a0acreditado, tal como lo indic\u00f3 la Sala Laboral de esta \u00a0corporaci\u00f3n como juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que el car\u00e1cter\u00a0subsidiario\u00a0de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido \u00a0se\u00f1alado por la Corte desde la sentencia C-543 de 1992, donde \u00a0sostuvo que\u00a0\u201ctan \u00a0s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio \u00a0o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, \u00a0susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser \u00a0que busque evitar un perjuicio irremediable (\u2026) Luego no es \u00a0propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o \u00a0procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o \u00a0especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n \u00a0de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de \u00a0instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito \u00a0espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la \u00a0persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la \u00a0garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales(\u2026) \u00a0trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n \u00a0de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada decisi\u00f3n, fue reiterada entre otras, en la \u00a0sentencia SU-622 de 2001 y posteriormente en la C-590 de 2005, donde \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un medio de \u00a0defensa judicial subsidiario y residual, y que las acciones \u00a0judiciales ordinarias constituyen supuestos de reconocimiento y \u00a0respeto de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, la sentencia SU-026 de 2012, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0\u201cEs \u00a0necesario resaltar que la acci\u00f3n de tutela no es, en \u00a0principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente sean lesionados \u00a0en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha dise\u00f1ado para este efecto la estructura de \u00a0\u00f3rganos de la rama judicial, estableciendo un modelo \u00a0jer\u00e1rquico cuyo movimiento se activa a partir de la \u00a0utilizaci\u00f3n de una serie de mecanismos judiciales que buscan \u00a0garantizar la correcci\u00f3n de las providencias judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en la sentencia SU-424 de 2012 se destac\u00f3: \u201c(\u2026)\u00a0a \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no puede admit\u00edrsele, bajo ning\u00fan \u00a0motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o \u00a0complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los \u00a0derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos \u00a0ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los \u00a0mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las \u00a0decisiones que se adopten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se ha establecido que el principio de subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela envuelve tres eventos importantes que llevan \u00a0a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) \u00a0cuando el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) \u00a0en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial \u00a0ordinarios y extraordinarios; \u00a0y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron \u00a0de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0En tal sentido se desarrollar\u00e1 cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Pues \u00a0bien, en \u00a0cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios y \u00a0extraordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no \u00a0ocurri\u00f3, establecido se encuentra, incluso con el dicho de \u00a0\u00e9sta, en el escrito de impugnaci\u00f3n, que no hizo uso de \u00a0estos medios eficaces donde pudo haber planteado los aspectos que \u00a0ahora trae a consideraci\u00f3n del Juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, a pesar de haber tenido la oportunidad para interponer el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia \u00a0dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella contra Deicy \u00a0Karina Chac\u00f3n, no lo hizo, pues el expediente subi\u00f3 al \u00a0superior por cuenta de la alzada propuesta por la demandada. Tampoco \u00a0promovi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de modo \u00a0que la decisi\u00f3n ahora censurada qued\u00f3 debidamente \u00a0ejecutoriada y cobr\u00f3 firmeza, tal como lo indic\u00f3 el \u00a0juez constitucional de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en \u00a0la sentencia C-590 de 2005, indic\u00f3 de manera clara, que \u00a0constituye\u00a0\u201cun \u00a0deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios \u00a0que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus \u00a0derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas \u00a0autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0\u00faltima\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y la Corte \u00a0Constitucional, han se\u00f1alado que no resulta procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando el \u00a0actor no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios o \u00a0extraordinarios de defensa judiciales que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0le ha otorgado para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, como ha ocurrido en este preciso caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, se ha reiterado en numerosas providencias que es a \u00a0trav\u00e9s de los medios de defensa judicial que se ofrecen \u00a0totalmente id\u00f3neos en atenci\u00f3n a su naturaleza y \u00a0finalidades, que se deben esgrimir en principio las argumentaciones \u00a0para propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional \u00a0sobre las inconformidades o cuestionamientos con las actuaciones \u00a0procesales en el marco de los procesos ordinarios, sin que resulte \u00a0viable que se intente por esta v\u00eda enmendar tal inacci\u00f3n, \u00a0como si fuese nueva oportunidad \u00a0para defender los intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si como aconteci\u00f3 en este evento, la \u00a0accionante renuncia al ejercicio de los instrumentos judiciales \u00a0procedentes, sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad al intentar derruir el car\u00e1cter de cosa juzgada de \u00a0la sentencia dictada en su contra en aras de obtener su modificaci\u00f3n \u00a0o revocatoria (Cfr. Sentencia \u00a0T-237 de 2018). \u00a0Consideraci\u00f3n contraria implicar\u00eda desconocer \u00a0abiertamente el car\u00e1cter residual del mecanismo \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En consecuencia, dado que la actora Nubia Esperanza Pab\u00f3n \u00a0Rodr\u00edguez, no acudi\u00f3 a los medios de defensa ordinarios \u00a0disponibles para el ejercicio de la defensa de sus derechos, en el \u00a0proceso ordinario laboral adelantado por ella contra Deicy Karina \u00a0Chac\u00f3n Pabuence, es claro que se desconocieron los principios \u00a0de subsidiariedad y residualidad que rigen la acci\u00f3n \u00a0constitucional, raz\u00f3n por la cual la Sala proceder\u00e1 a \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes lo aqu\u00ed resuelto de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-148 de 2021, cita la Sentencia SU-056 de 2018 (M.P. Carlos Bernal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pulido), reiterando lo considerado en la providencia T-317 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), se sostuvo que: \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esencialmente informal y por ende, a\u00fan en los casos de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de providencia judicial, no le es dable al juez someter la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda a un excesivo formalismo que resulte en un l\u00edmite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpone. \/\/ 64.\u00a0\u00a0Por consiguiente, esta Corte ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda no puede hacerse en una forma tan rigurosa que le impida a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionantes el uso de la tutela para conseguir la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia SU-050 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dijo: \u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones es m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restrictiva. En ese sentido ha se\u00f1alado que solo es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00edmite de los derechos fundamentales que han sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anomal\u00eda de tal entidad que es necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juez constitucional.\u201d Para el efecto reiter\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido en las providencias SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio Palacio; SU-573 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ocampo y SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusi\u00f3n se funda en el rol de las Altas Corporaciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, sobre los temas de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propia competencia, y en la especialidad y condici\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces que ponen t\u00e9rmino a procesos que tambi\u00e9n est\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dise\u00f1ados para la garant\u00eda de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005, T-332, T-212 y T-780 de 2006 entre otras \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11625-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 119069 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 230 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por NUBIA \u00a0ESPERANZA PAB\u00d3N RODR\u00cdGUEZ, contra el fallo del 28 de \u00a0julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59117","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59117","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59117"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59117\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59117"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59117"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59117"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}